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CC - C383-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C383-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-383/05

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Alcance DEBIDO PROCESO-Concepto de las formas propias de cada juicio

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Alcance/LIBERTAD DE

CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO

JUDICIAL-Límites APODERADO JUDICIAL-Características APODERADO JUDICIAL-Facultades DERECHO DE DEFENSA DEL PODERDANTE-No traslado de su titularidad al apoderado/DERECHO DE DEFENSA-Alcance De esta forma, cuando una de las partes, o de los intervinientes involucrados en un proceso judicial, dispone que determinado profesional del derecho habrá de representarlo en la litis no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa, de por si inalienable e irrenunciable, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer tal derecho a su nombre. Es evidente, en consecuencia, que el poderdante puede vigilar la actuación de su representante y proceder a revocar el poder si aquella, por técnica que parezca, no concuerda con sus expectativas. Queda claro que el derecho de defensa es un derecho subjetivo fundamental, como tal inalienable e irrenunciable, previsto en la Constituci ón Pol ítica como una garantía constitucional y que la defensa en juicio es una de sus manifestaciones más importantes, de ahí que no pueda entenderse que tal garantía se satisface y concluye con la designación de un profesional del derecho para ser representado en juicio. DERECHO DE DEFENSA TECNICA Y MATERIAL-Confluyen en la defensa de los intereses del implicado en el juicio APODERADO JUDICIAL-Facultades en audiencia de conciliación

APODERADO JUDICIAL-Facultades en acción de tutela PROCESO EJECUTIVO-Trámite en terminación por pago DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO EJECUTIVO-Facultad para recibir como requisito para la terminación por pago Cuando una de las partes, o de los intervinientes involucrados en un proceso judicial -en este caso en un proceso ejecutivo y respecto del titular del derecho al pago de la obligación objeto del mismo-, dispone que determinado profesional del derecho habrá de representarlo en la litis no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa ni de sus demás derechos involucrados en el proceso, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer determinadas actuaciones en su nombre. En ese sentido y para el caso que se analiza, es solo al ejecutante a quien corresponde decidir si acepta el pago o no y en ese orden de ideas no puede entenderse atribuida al apoderado una facultad para el efecto sin contar con la aceptación expresa del poderdante pues es una decisión que solamente corresponde a aquel. Cabe destacar, de otra parte, que en manera alguna puede afirmarse que en el presente caso se vulnera el derecho de defensa de quien debe asumir el pago de la obligación objeto del proceso ejecutivo por el hecho de que éste deba pagar y obtener escrito auténtico que sustente dicho pago directamente de su ejecutante o de su apoderado pero solo en este caso si se le ha otorgado expresamente la facultad de recibir dicho pago. Por el contrario cabe afirmar que la norma pretende precisamente garantizar los derechos del deudor y la eficacia del pago que efectué al exigirse que solo se aceptará por parte del juez para poder dar por terminado el proceso escrito auténtico proveniente del

ejecutante o de su apoderado con facultad expresa para recibir que acredite el pago de la obligación demandada y de las costas. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN PROCESO EJECUTIVO-Facultad para recibir como requisito para la terminación por pago/PRINCIPIO DE CELERIDAD EN PROCESO EJECUTIVO-Facultad para recibir como requisito para la terminación por pago/PRINCIPIO DE LA BUENA FE DE APODERADO JUDICIAL No puede considerarse que se afecte el derecho al acceso a la administración de justicia y en particular a una justicia pronta y oportuna por el hecho de que el Legislador exija que se otorgue expresamente la facultad para recibir. Al respecto es claro, como lo advierte el señor Procurador, que el principio de celeridad siempre debe respetarse en los trámites procesales pero que este no es un deber exclusivo del juez, por lo que a las partes y a sus apoderados corresponde igualmente tomar las medidas necesarias con el fin de evitar dilaciones injustificadas, y en este sentido asegurarse que el ejecutante esté presente al momento del pago de la deuda si no se ha otorgado la facultad de recibir o en su defecto solicitarla oportunamente en caso de ser esa la voluntad del ejecutante. Ahora bien para la Corte es claro que nada tiene que ver en este caso el principio de buena fe, que necesariamente se presume de la actuación de todo profesional y en consecuencia de todo apoderado, pues de lo que se trata es de asegurar el respeto de la autonomía del titular del derecho al pago de la obligación objeto del proceso ejecutivo quien, se reitera, por el hecho del otorgamiento del poder no renuncia o ve sustituido

ninguno de sus derechos.

R e f e r e n c i a : e xpediente D-5392

Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “con facultad para recibir” contenida en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil tal como quedó modificado por el numeral 290 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 “por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil”

Actor: Rodrigo Hernández Fierro

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil cinco (2005) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Rodrigo Hernández Fierro presentó demanda contra las expresiones “con facultad para recibir” contenidas en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil tal como quedó modificado por el numeral 290 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 “por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil”.

Mediante auto del 23 de septiembre de 2004, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al Presidente

del Congreso de la República, así como al Ministro del Interior y de Justicia, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Igualmente ordenó invitar al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.

Se subraya lo demandado. “DECRETO 2282 DE 1989 ” (octubre 7) por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la Comisi ón Asesora por ella establecida, DECRETA: Artículo 1º. Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento

Civil: (…)

290. El artículo 537, quedará así: Terminación del proceso por pago. Si antes de rematarse el bien, se presentare escrito auténtico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el Juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de

los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta el título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el Juez declarará terminado el proceso una vez que se apruebe y pague la liquidación adicional a que hubiere lugar, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado y del certificado de tasa de interés y, si fuere el caso, el de la conversión de moneda extranjera a pesos, cuando no obran en el expediente. Se procederá así:

1. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres días como dispone el artículo 108; objetada o no, el Juez la aprobará cuando la encontrare ajustada a la ley.

Contra este auto solo proceden recursos cuando se hubiere objetado la liquidación o el Juez la modificare. La apelación se concederá en el efecto diferido.

2. Cuando el Juez aumente el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe o de la notificación del obedecimiento a lo dispuesto por el superior, si fuere del caso, no se hubiere presentado el título de consignación adiciona a órdenes del juzgado,

el Juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas. Si la consignación se hace oportunamente el Juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Con todo, continuará tramitándose la rendición de cuentas por el secuestre si estuviere pendiente, o se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas”. (…)

III. LA DEMANDA El demandante afirma que la expresión acusada vulnera los artículos 4, 29, 83, 228, 229 y 230 de la Constituci ón Pol ítica.

Para el actor la disposición acusada vulnera el “principio de celeridad” en el acceso a la justicia que se traduce en el derecho que tienen todas las personas a tener un proceso ágil y sin retardos indebidos. Afirma en este sentido que “cuando no se procura la finalidad de todos los procesos judiciales, esto es que sean de corta duración, la exagerada demora constituye una injusticia que rompe con la igualdad de las partes, tal es el caso de los juzgados nacionales en los eventos en los que se ha presentado solicitud de terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación que se niega y se continua con la liquidación del crédito y demás trámites innecesarios y dilatorios, solamente porque el apoderado del demandante no estaba revestido de la facultad expresa para recibir.” Así mismo, estima que con las expresiones acusadas se vulnera el derecho al debido proceso, en la medida en que si se paga totalmente una obligación lo

lógico es que el procedimiento aplicable sea la terminación del mismo por pago, independientemente de si el apoderado tiene la facultad de recibir o no, toda vez que ese es un formalismo innecesario, especialmente si se considera que el derecho al debido proceso es un derecho fundamental que: “…obliga a interpretar las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideración de los jueces (principio pro actione)…”. En el mismo orden de ideas señala que las expresiones demandadas vulneran el derecho a la defensa, dado que no permiten que al cancelarse la obligación objeto de la demanda se termine el proceso ejecutivo en forma definitiva y por el contrario éste debe continuar por el simple formalismo de no estar facultado el apoderado para recibir. Así mismo, estima que las expresiones acusadas vulneran el artículo 228 superior, dado que permite que prevalezca el derecho formal o el procedimiento sobre el derecho sustancial, pues al exigir que el apoderado del demandante debe contar con la facultad expresa de recibir, no permite que se de por terminado el proceso ejecutivo si no se ha cumplido con ese ritual jurídico, a pesar de que se haya saldado la obligación objeto de ejecución. Indica que se vulnera igualmente el principio de buena fe, dado que las expresiones acusadas suponen una desconfianza del Estado en el apoderado al exigirle la facultad expresa para recibir con el fin de dar por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligaci ón. Precisa al respecto que “…si el poderdante otorga a su apoderado diferentes facultades, (…) por ejemplo la de desistir, conciliar, transar, terminar el proceso y que se archive

el proceso ejecutivo por pago, pero no la de ‘RECIBIR’ entonces no vamos a confiar en esas autorizaciones, así sea la de terminar el proceso por pago total de la obligación, por no estar investido de la potestad de ‘RECIBIR’. (…) Pues si el poderdante otorga la facultad para terminar el proceso o proferir todos los actos que fueren necesarios para el desarrollo del presente proceso no es necesario el requisito procedimental expreso de ‘recibir’ …”. Concluye finalmente que lo único que generan las expresiones acusadas es “inflar las estadísticas de los Juzgados Civiles y Promiscuos Municipales, figurando como expedientes inactivos o pendientes del impulso de las partes, en vez de estar archivados por carencia actual del objeto”.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de la expresión acusada, a partir de las razones que a continuación se sintetizan.

Considera que de conformidad con los mandatos constitucionales, la efectividad de los derechos no impide su razonable regulación, con el fin de hacerlos más viables, toda vez que para su ejercicio se deben establecer unos requisitos mínimos razonables que se dirijan a permitir la efectividad de derecho mismo y que no desconozcan su núcleo esencial. En ese sentido, señala que: “…en el procedimiento civil existen unos principios que orientan la actividad de los sujetos procesales, dichos lineamientos son un derrotero a seguir para que la actuación que se surta tenga un mínimo de orden y celeridad, para lograr la finalidad prevista por el

ordenamiento jurídico y de esta manera garantizar la eficacia de los derechos constitucionalmente protegidos…”, de forma tal que dichos procedimientos fijan las oportunidades legales o en su defecto señalan la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por el juez, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares intervinientes. Precisa que la actividad procesal en general está planteada para llevarse a cabo en unos momentos determinados y preclusivos con el fin de asegurar la continuidad ordenada del proceso, de forma tal que un acto no puede surtirse si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior y una vez clausurada cada etapa procesal se sigue inexorablemente con la siguiente. Recuerda que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que el poder de litigar se entiende conferido para i) solicitar medidas cautelares y demás actos preparatorios del proceso, ii) adelantar todo el trámite propio del proceso, iii) realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente y iv) cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas, entre otras. Así mismo, precisa que la norma referida establece que el apoderado no podrá realizar actos que impliquen disposición del derecho en litigio, ni reservados exclusivamente por ley a la parte misma y tampoco recibir salvo que el demandante lo haya autorizado expresamente. En ese entendido, considera que: “…el otorgamiento de un poder, no lleva implícita la idea del poder absoluto, teniendo en cuenta que el artículo 70 (…), prescribe que las únicas facultades que exigen autorización expresa son

las que entrañan la disposición del derecho que se controvierte en el proceso, como la de desistir de la pretensión o excepción, transigir, conciliar o allanarse. También recibir el dinero que le corresponde al poderdante, por la trascendencia que tiene…”. Señala que si el apoderado no está facultado expresamente para recibir el dinero objeto del litigio, en consecuencia no podrá presentar ante el juez un escrito donde acredite el pago de la obligación y de las costas porque precisamente no está facultado para recibir ese tipo de dineros, de forma tal que la norma acusada al establecer que el apoderado debe estar autorizado expresamente para recibir, en ningún momento constituye un ritual innecesario, toda vez que el propósito de esa disposición jurídica es proteger a las partes que intervienen en el proceso. Considera que la correcta aplicación de la norma demandada garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 constitucional, dado que la realización concreta de ese derecho depende en gran parte de la celeridad con que actúen los jueces en el cumplimiento de la misión que les ha encomendado la Constitución, en ese entendido la disposición impugnada se ajusta a los mandatos constitucionales dado que contiene reglas procesales que aseguran el debido proceso, el adecuado acceso a la justicia y la celeridad y eficacia de los procesos en general. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-351 de 1994. Finalmente afirma que la disposición demandada no vulnera los artículos 13 y 29 superiores, toda vez que la norma prevé el mismo tratamiento para todas las personas que se encuentren en la circunstancias allí prevista y además la

misma ley es la encargada de señalar las facultades que expresamente deben ser otorgadas a los apoderados, entre otros aspectos indispensables en aras de hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso.

2. Intervención Ciudadana. Pablo Felipe Robledo del Castillo El ciudadano en mención, intervino en el presente proceso con el fin de oponerse a las pretensiones de la demanda, solicitando la declaratoria de exequibilidad del precepto acusado, a partir de las razones que a continuación se sintetizan.

Recuerda que el derecho de postulación radica exclusivamente y por regla general en cabeza de los profesionales del derecho debidamente inscritos, salvo las excepciones de ley que permite a las partes ejercer directamente tal derecho, de forma tal que: “…la regla general en la celebración de los negocios jurídicos, es que el titular de los derechos y obligaciones realice directamente el acto de disposición de intereses respectivo, esto es, sin la intervención de terceros ajenos a dicho negocio, al paso que la excepción es precisamente que quien pretenda efectuar un acto dispositivo lo haga por intermedio o a través de un intermediario generalmente denominado mandatario…”. En esos términos, señala que de conformidad con las normas de procedimiento civil, la regla general es que cuando se necesite acudir ante una autoridad jurisdiccional debe hacerse obligatoriamente a través de apoderado judicial, y en ese sentido fue previsto el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que establece una serie de facultades tácitas que se entienden concedidas al apoderado a pesar de que no se haga mención específica de ellas en el acto de apoderamiento, y, por otra parte, prevé una serie de situaciones que necesitan

una manifestación expresa y concreta del mandante en el sentido de otorgarle un poder más amplio al apoderado judicial, en especial frente a aquellos actos que implican la disposición del derecho en litigio, como es el caso de la facultad de recibir. Estima que la disposición acusada: “…no es sino el resultado de una regulación sistemática de las facultades otorgadas al abogado litigante, quien, por regla general y en virtud del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, no puede recibirse dentro del proceso en el cual está actuando como litigante. Esta limitación a las facultades del poder conferido para actuar dentro del proceso, tiene clara justificación en el hecho de que por regla general, quien debe recibir es la parte misma, quien en últimas es quien ostenta materialmente la titularidad del derecho perseguido procesalmente…”. En ese entendido, precisa que sin perjuicio de la titularidad del derecho en cabeza de una persona, la ley le permite a la parte procesal que delegue en su apoderado la facultad de recibir, mediante una delegación expresa para el efecto, de suerte que si bien por regla general el mandato judicial se concibe como un instrumento de gestión de intereses ajenos no implica una disposición de esos intereses, pues inicialmente solo la parte procesal puede disponer de ellos a menos que expresamente delegue facultades para esos fines en su apoderado judicial. Afirma que la exigencia prevista en la norma acusada es solamente el desarrollo de las normas generales relativas al apoderamiento judicial previstas en la parte general del Código de Procedimiento Civil, aplicadas a un momento procesal específico dentro del proceso ejecutivo, esto es la

terminación del proceso por pago de la obligación que se ejecuta, de forma tal que la exigencia referida “…es absolutamente lógica y razonable, puesto que se trata de un acto dentro del proceso que acarrea consecuencias jurídicas de profunda trascendencia, esto es, la terminación del proceso por pago total de la obligación y el consecuente tránsito a cosa juzgada…”.

Finalmente señala que: “…dentro de la órbita del legislador está la de determinar qué actos procesales le están reservados a las partes, qué actos procesales deben o pueden efectuar los apoderado y qué actos procesales deben cumplir con ciertas formalidades, sin que pueda afirmarse que dichas regulaciones constituyan infracciones a la Carta Pol ítica, sobre todo en aquellos casos en que el propósito de la norma es razonable, justificado, proporcional y protector de los titulares de los derechos que se debaten en los procesos judiciales …”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación allegó el concepto de rigor, recibido el 18 de noviembre de 2004, y solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas frente a los cargos formulados, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación.

La Vista Fiscal recuerda que de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, las facultades que se otorgan al apoderado y que se encuentran allí previstas se presumen por el simple hecho de otorgar poder y en ese sentido no es necesario hacer referencia a ellas dentro del escrito de apoderamiento y se entiende por tanto que operan durante todo el

trámite del proceso; no obstante, otras facultades como la de recibir debe ser expresamente otorgada por el mandante en el escrito en el que otorga poder, toda vez que la ley no presume su existencia. Al respecto cita la sentencia T397 de 1996.

Advierte que: “…al concederse poder a un abogado para que tramite un asunto o inicie un cobro ejecutivo, se entiende que tanto el apoderado como las partes deben proceder con lealtad y buena fe en todos los actos, sea cual fuere su intervención en el proceso respectivo (artículo 71, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil). Por lo tanto, los apoderados deben ser leales al mandato y a los propósitos del mismo, no pueden ir más allá de la voluntad del mandante. El poder es una simple facultad de actuar en nombre y representación del interesado en el encargo…”.

En esos términos, señala que el poder supone necesariamente la existencia de un contrato de mandato y por lo tanto son aplicables a él las reglas del Código Civil, de forma tal que no se afecta el principio de buen fe por el simple hecho de conceder la facultad de recibir al apoderado, toda vez la facultad de recibir se traduce en la regulación que hace la ley de ella y la disposición del derecho del ejecutante que como tal debe ser expresa, especialmente si se considera que el principio de buena fe se presupone en el desarrollo de toda profesión y por tanto se debe partir del supuesto lógico que el profesional aspira a desempeñarse con los valores morales derivados de su formación académica. Al respecto se apoya en las sentencias C-355 de 1994 y C-023 de 1998.

Reitera que la norma acusada no presume mala fe al exigir el consentimiento previo del poderdante para que los apoderados reciban sumas de dinero, toda vez que se trata de que se respete la decisión libre del accionante de conceder o no al apoderado la facultad de recibir el producto del desarrollo de los buenos oficios que le han sido encomendados a través de un mandato y que se traducen en creer en la buena fe del profesional para el desarrollo y el curso de las gestiones realizadas que conllevan a un resultado jurídico concreto, especialmente si se considera que: “…la voluntad del legislador en este caso, ha sido asegurarse de que el apoderado no disponga por sí solo del derecho que se pretende sin consentimiento del poderdante, proteger las acciones legales iniciadas en contra del deudor para asegurar el pago de la pretensión y no que el apoderado pueda disponer de las medidas previas que aseguran de que el pago va a ser efectuado…”. Señala que el principio de celeridad siempre debe respetarse en los trámites procesales pero que este no gravita de manera exclusiva en relación con el juez pues a los apoderados corresponde igualmente tomar las medidas necesarias con el fin de evitar dilaciones injustificadas, y en este sentido asegurarse que el ejecutante esté presente al momento del pago de la deuda que se pretende o en su defecto solicitarle la facultad de recibir señalándole las implicaciones que podría tener el no concederla y estar ausente al momento del pago de la obligación.

Advierte que: “…existen varios medios de defensa para el deudor en el proceso de ejecución entre los que se encuentran: i) las excepciones contra la

acción cambiaria en proceso ejecutivo, contenidas en el artículo 784 del Código de Comercio, ii) las excepciones previas que consagra el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, y iii) las excepciones de mérito o fono, que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se puede interponer como medio de defensa lo previsto en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, entre otros. Si el deudor considera injusto el cobro, debe estar asesorado jurídicamente para que sus derechos sean custodiados por la defensa…”. Indica que con el embargo se pretende la satisfacción de la obligación, es por esa razón que en los procesos ejecutivos se embargan y secuestran los bienes del deudor a solicitud del apoderado que se decreta simultáneamente con el mandamiento ejecutivo, incluso en algunos eventos descritos expresamente en la ley pueden decretarse las medidas cautelares antes de librarse el mandamiento ejecutivo, aún más para garantizar el pago de posibles daños que pueden producirse al decretarse el embargo y secuestro de los bienes del deudor, o para responder por los perjuicios que se puedan causar con la práctica de las correspondientes medidas cautelares, antes de la ejecutoria del mandamiento de pago el ejecutante debe prestar caución en dinero o mediante compañía de seguros por el 10% del valor de la ejecución. Afirma que antes de que sea rematado el bien en aquellos casos en que la obligación materia de ejecución ha sido satisfecha, el acreedor, el deudor o el apoderado pueden presentar un escrito auténtico que provenga del ejecutante o de su apoderado con la facultad de recibir y que acredite el pago de la

obligación demandada y las costas, con el fin de que el juez dé por terminado el proceso y en consecuencia disponga la cancelación de los embargos y secuestros, de forma tal que efectuado el pago de la deuda, si no es acreditado por el ejecutante su apoderado deberá acreditarlo teniendo el respectivo consentimiento para recibirlo por parte de éste. Aduce que la disposición acusada no vulnera el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que: “…No existe prohibición alguna para que toda persona pueda controvertir las acusaciones judiciales que se presenten en su contra, el hecho de que el apoderado esté facultado para recibir o no, constituye un hecho de voluntad tanto para el apoderado en aceptar el poder como para el poderdante en darle dicha facultad, en caso de que el apoderado no tenga la facultad de recibir, es su deber mantener informado al poderdante de todos los sucesos acontecidos en el proceso y advertir al ejecutante que en cualquier tiempo se puede presentar el pago de la deuda, máxime cuando se han ejecutado embargos y secuestros de bienes y están prontos a rematarse. Es evidente que el apoderado debe renunciar al poder si el poder otorgado o la actitud del poderdante no está de acuerdo con sus expectativas…”. Al respecto cita la sentencia C-1178 de 2001.

Recuerda que: “…la terminación del proceso por pago a que se refiere el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, es una norma especial que versa sobre el pago que se realice en el proceso ejecutivo singular y por ende, la ley estableció que éste debe hacerse al ejecutante o al apoderado de éste

con facultad para recibir, para que se entienda que éste se efectuó. (…) para que el pago sea válido debe hacerse a quien esté facultado para recibirlo, así lo señala expresamente el artículo 1634 del Código Civil…”, de forma tal que cuando la norma acusada se refiere a la necesidad de que medie la facultad para recibir el propósito no es otro que prever un requisito de la esencia para que se entienda que ha operado el pago respectivo de la obligación.

Finalmente advierte que: “…el acreedor es el único que puede disponer de su pretensión amparado en el derecho del cobro de lo debido, la legitimatio ad causam y legitimatio ad processum que es la legit

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