CC - C383-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C383-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-383/12
LICENCIA REMUNERADA DE PATERNIDAD-Condiciones para su reconocimiento resultan discriminatorias y vulneran el principio de igualdad y el interés superior del menor/LICENCIA REMUNERADA DE PATERNIDADReconocimiento comprende a todo padre con independencia del vínculo legal o jurídico con la madre y el tipo de filiación Las expresiones: “El esposo o compañero permanente” y “del cónyuge o de la compañera” del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1468 de 2011, que conceden la licencia de paternidad sólo a los esposos, cónyuges o compañeros permanentes, y excluyen de su reconocimiento a quienes no tengan tal condición, son expresiones discriminatorias que infringen los artículos 13, 43 y 44 de la CP que consagran los derechos a la igualdad, a la equidad de género y el interés superior del menor, y no superan el test estricto de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que estas disposiciones no cumplen con los requisitos de (i) responder a una finalidad constitucionalmente legítima, (ii) ser medidas adecuadas y necesarias para la consecución de dicha finalidad constitucional y (iii) ser proporcionales en sentido estricto; y si bien la solución no puede ser la exclusión de las expresiones del ordenamiento jurídico, procede la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresión “El esposo o compañero permanente” en el sentido de entender que estas expresiones se refieren al padre, independientemente de su condición de esposo, cónyuge o compañero permanente, esto es, atendiendo solo a la acreditación de su
paternidad e independientemente de su vínculo legal o jurídico con la madre del menor. Así mismo, se declarará la exequibilidad condicionada de la expresión “del cónyuge o de la compañera” en el entendido de que la licencia de paternidad opera para todos los hijos por igual, independientemente de su filiación. EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Justificación/EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia para subsanar discriminación en el reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad Si bien para el presente estudio de constitucionalidad la solución no puede ser la exclusión de las expresiones demandadas del ordenamiento jurídico, por cuanto la norma quedaría sin sujeto, con lo cual el precepto normativo perdería su sentido lógico, en este caso procede subsanar la discriminación que implica la limitación establecida por la norma, mediante unas declaratorias de exequibilidad condicionada, a través de las cuales se extienda el derecho a la licencia de paternidad a todos los padres, en condiciones de igualdad, e independientemente del vínculo legal o jurídico que tenga el padre con la madre; y así mismo, en favor de todos los hijos, independientemente de su filiación. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación en regulación de la licencia de paternidad En el presente caso en que el Legislador crea exclusiones al regular el derecho a la licencia de paternidad, por tratarse de un derecho fundamental, se debe adelantar el examen de la proporcionalidad de la medida legislativa, que debe ser estricto, encontrando la Corte que las expresiones demandadas conllevan una restricción o limitación injustificada que excluyen del reconocimiento de dicho derecho a los
padres que sin ser esposos o compañeros permanentes, han decidido voluntariamente garantizar los derechos del hijo otorgándole dedicación, atención y cuidado, así dicha atención y cuidado no se presente dentro del entorno familiar biparental que brinda el matrimonio o la unión marital de hecho, no siendo necesaria la convivencia del padre con la madre, o la existencia de un vínculo legal o extralegal entre ellos para que los padre puedan ejercer su paternidad responsable. NORMA QUE LIMITA EL RECONOCIMIENTO DE LA LICENCIA REMUNERADA DE PATERNIDAD-No supera test estricto de proporcionalidad
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL, NATURALEZA Y
CARACTERISTICAS DE LA LICENCIA DE PATERNIDAD-Reiteración de jurisprudencia LICENCIA DE PATERNIDAD-Origen y justificación
LICENCIA REMUNERADA DE PATERNIDAD-Concepto/LICENCIA
REMUNERADA DE PATERNIDAD-Naturaleza jurídica/LICENCIA REMUNERADA DE PATERNIDAD-Características La licenciad de paternidad es un descanso remunerado reconocido por el legislador como una garantía del pleno ejercicio de los derechos fundamentales del niño y especialmente el de recibir cuidado y amor. No ha sido concebido como un beneficio caprichoso, sino como un derecho que tiene la finalidad de garantizar el pleno goce de los derechos fundamentales del menor a través de la asistencia, cuidado y amor que debe recibir por parte de su padre. Dicha licencia permite al padre, y en el interés superior de su hijo, comprometerse con su paternidad en un clima propicio para que el niño alcance su peno desarrollo físico y emocional.
LICENCIA REMUNERADA DE PATERNIDAD-Beneficiarios
La licencia remunerada de paternidad opera en favor del padre que ha decidido responsablemente acompañar a su hijo en los primeros momentos de vida, resultando claro por los pronunciamientos de esta Corte, que dicha licencia también debe ser reconocida a los padres adoptantes independientemente de la edad del menor y de la relación de pareja legal o extralegal del padre adoptante. LICENCIA DE PATERNIDAD-Derecho fundamental del padre La Corte pone de relieve que el derecho a la licencia de paternidad constituye no solo un derecho derivado del interés superior del menor, sino también un derecho fundamental del padre, derivado del derecho a la familia y del derecho a la libertad, autonomía y libre desarrollo de la personalidad 2 LICENCIA DE PATERNIDAD-Requisitos consagrados en la Ley para su reconocimiento La interpretación sistemática del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1468 de 2011, permite concluir que la única condición que impone la norma para el otorgamiento de la licencia de paternidad es la acreditación de la condición de padre a través del registro civil de nacimiento del menor, de conformidad con el inciso 5º del parágrafo 1º del art. 1º mencionado, y no exige por tanto demostrar la condición de cónyuge o compañero permanente de la madre, esto es, sin importar la condición o vínculo legal o jurídico del padre respecto de la madre. LICENCIA REMUNERADA DE PATERNIDAD-Argumentos en que se ha sustentado su reconocimiento Esta Corporación ha desarrollado el tema del reconocimiento de la licencia de paternidad consagrado en el artículo 236 del CST, esencialmente con base en los
siguientes argumentos: (a) el interés superior del niño, que constituye un principio garantista, ya que su razón de ser, su esencia, es la plena satisfacción de los derechos de los menores, en el que una de las formas principales en que se garantiza este interés superior al recién nacido es la garantía del reconocimiento de la licencia de maternidad y paternidad, por cuanto con ello se le posibilita al menor el poder recibir cuidado y amor de manera plena en la época inmediatamente posterior a su nacimiento. De esta manera, la licencia de paternidad permite al padre comprometerse con mayor fuerza en su paternidad bajo un clima adecuado para que la niña o el niño alcance su pleno desarrollo físico y emocional; (b) el derecho fundamental de los niños al cuidado y al amor que si bien tiene una directa e intrínseca con el principio del interés superior del niño, se encuentra primeramente a cargo de la familia y la sociedad, como también subsidiariamente del Estado, siendo los primeros obligados a dar protección y amor al niño sus padres; (c) el nuevo concepto de paternidad y el papel del padre en la garantía plena de los derechos del menor, que reconoce que si bien no existe un rol paterno único al cual todos los padres deben aspirar, resalta la importancia del hecho de que el padre se involucre activa, consciente y responsablemente en la crianza de sus hijos, brindándoles asistencia, protección, cuidado y amor desde los primeros días de vida, lo cual es fundamental para su desarrollo armónico e integral, como parte esencial de la garantía de los derechos del menor; (d) la especial naturaleza y características de la licencia de paternidad, sobre la cual, la jurisprudencia de esta Corte ha resaltado
que este derecho constituye un desarrollo y una aplicación del principio del interés superior del menor, como también del derecho al amor y cuidado de los niños y niñas, mediante la implementación de un mecanismo legislativo que “garantiza al infante que el progenitor estará presente y lo acompañará durante las primeras horas siguientes a su nacimiento, brindándole el cariño, la atención, el apoyo y la seguridad física y emocional necesaria para su desarrollo integral, con miras a la posterior incorporación del menor a la sociedad; (e) el reconocimiento de la licencia de paternidad igualmente a los padres adoptantes; y (f) la licencia de paternidad como derecho fundamental y subjetivo del padre. 3 PATERNIDAD-Significado en cuanto involucra la participación del padre en el cuidado y amor del hijo DERECHOS DEL NIÑO-Protección integral PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Significado y alcance
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Contenido
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Función hermenéutica CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Prevalencia de los derechos de los niños ERROR DE TECNICA LEGISLATIVA-No constituye un problema de constitucionalidad En la redacción del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1468 de 2011, en la expresión “del cónyuge o de la compañera”, la Corte evidencia que existe un error del Legislador en la redacción de la norma, específicamente en relación con la correcta utilización del artículo determinado para el género femenino, ya que el precepto se refiere a los hijos “del cónyuge”, cuando debería referirse a los hijos “de
la” cónyuge, lo cual, aunque no constituye un problema de constitucionalidad, sí configura un yerro gramatical que afecta la semántica de la norma y configura una falla de técnica legislativa.
Referencia: expediente D-8846
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º inciso 1º (parcial) e inciso tercero del artículo 1º de la Ley 1468 de 2011 “Por la cual se modifican los artículos 236, 239, 57, 58 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”
Actor: Jarol Estibens Echeverri Giraldo y otros
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
4 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución, los ciudadanos demandantes solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad del parágrafo 1º inciso 1º (parcial) e inciso tercero del artículo 1º de la Ley 1468 de 2011 “Por la cual se modifican los artículos 236, 239, 57, 58 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada según publicación en el Diario Oficial No. 48.116 del 30 de junio de 2011: “LEY 1468 DE 2011
(junio 30) Diario Oficial No. 48.116 de 30 de junio de 2011 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se modifican los artículos 236, 239, 57, 58 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 236. Descanso remunerado en la época del parto.
1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de catorce (14) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.
2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.
3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar: a) El estado de embarazo de la trabajadora; b) La indicación del día probable del parto, y c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.
4. Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente capítulo para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante asimilando la fecha del parto a la de la entrega 5 oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente.
Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector público.
5. La licencia de maternidad para madres de niños prematuros, tendrá en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento a término, las cuales serán sumadas a las 14 semanas que se establecen en la presente ley. Cuando se trate de madres con Parto Múltiple, se tendrá en cuenta lo establecido en el inciso anterior sobre niños prematuros, ampliando la licencia en dos (2) semanas más.
6. En caso de fallecimiento de la madre antes de terminar la licencia por maternidad, el empleador del padre del niño le concederá una licencia de duración equivalente al tiempo que falta para expirar el periodo de la licencia posterior al parto concedida a la madre.
7. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 14 semanas de licencia a que tiene derecho, de la siguiente manera: a) Licencia de maternidad preparto. Esta será de dos (2) semanas con anterioridad a la fecha probable del parto debidamente acreditada. Si por alguna razón médica la futura madre no puede optar por estas dos (2) semanas previas, podrá disfrutar las catorce (14) semanas en el posparto inmediato.
Así mismo, la futura madre podrá trasladar una de las dos (2) semanas de licencia
previa para disfrutarla con posterioridad al parto, en este caso gozaría de trece (13) semanas posparto y una semana preparto. b) Licencia de maternidad posparto. Esta licencia tendrá una duración de 12 semanas contadas desde la fecha del parto, o de trece semanas por decisión de la madre de acuerdo a lo previsto en el literal anterior. PARÁGRAFO 1o. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 14 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad. Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad. La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera . El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor. La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad. Se autorizará al Gobierno Nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo. PARÁGRAFO 2o. De las catorce (14) semanas de licencia remunerada, la semana
anterior al probable parto será de obligatorio goce. PARÁGRAFO 3o. Para efecto de la aplicación del numeral 5 del presente artículo, se deberá anexar al certificado de nacido vivo y la certificación expedida por el médico tratante en la cual se identifique diferencia entre la edad gestacional y el nacimiento a término, con el fin de determinar en cuántas semanas se debe ampliar la licencia de maternidad.” (Se resaltan y subrayan las expresiones que se demandan) 6
III. LA DEMANDA Los ciudadanos consideran que las expresiones demandadas del artículo 1º de la Ley 1468 de 2011, infringen los artículos 13, 43 y 44 de la CP los cuales hacen referencia a la igualdad, la equidad de género e interés superior del menor, con fundamento en
los siguientes argumentos:
1. Consideran que la norma acusada infringe el art. 13 de la CP al establecer una clasificación sospechosa, pues incluye la expresión "El esposo o compañero permanente” y “del cónyuge o de la compañera", expresiones que a su juicio excluyen a aquellos padres que no cumplan con tal clasificación o condición.
Sostienen que establecer el anterior condicionamiento es sospechoso e innecesario, pues encuentran que para acceder a la licencia de paternidad solo es necesario el registro civil de nacimiento del menor, y que con tal acreditación del padre, se le debe reconocer de manera formal y legal su paternidad, y con ello adquiere las obligaciones y deberes que esa condición conlleva.
2. Afirman que en desarrollo del interés superior del menor (art 44 de la CP), éste
tiene el derecho de recibir de sus padres el cuidado y el amor necesarios en sus primeros días de vida, lo cual es el fin esencial de la licencia remunerada de paternidad. Por lo tanto, no solo los hijos nacidos de una unión marital legal o de hecho tienen derecho a recibir el cuidado y amor de su padre cuando se otorga la licencia, sino que lo tienen todos los niños nacidos, aunque no haya un vínculo de convivencia legal o de hecho entre sus padres. En este sentido, mencionan que las expresiones demandadas de la Ley 1468 de 2011, dan a entender que los hijos concebidos fuera de una unión marital no tienen derecho a gozar de los beneficios de la licencia de paternidad, ni a que se les brinde el cuidado que necesita el menor, por lo que consideran que "el legislador especula y cree que dichos padres no están dispuestos a brindarle amor y cuidado a sus hijos", razón por la cual encuentran que con las expresiones acusadas se discrimina a los padres que no tienen una unión marital de hecho o legal, y de contera, se discrimina a los menores nacidos por fuera de la unión de sus padres.
3. Observan que la posibilidad del padre de contar con una licencia de paternidad, para brindarle al menor el amor y cuidados en sus primeros días de vida, contribuye a la igualdad de género plasmada en el art. 43 de la CP, la cual se vulnera cuando se discrimina el otorgamiento de la licencia de paternidad a los padres que no tienen una condición de unión legal o de hecho. Evidencian por tanto, que existe un desequilibrio entre el padre y la madre, ya que la madre, a pesar de no contar con esa misma
condición, sí puede disfrutar de su licencia de maternidad, mientras que el padre se ve limitado a la condición impuesta por el Legislador de manera desproporcionada e innecesaria. Mencionan que en sentencia C-273 de 2003, la Corte definió la licencia de paternidad como "un periodo de tiempo remunerado que se le otorga al padre trabajador para que acompañe y cuide al hijo, garantizándole de esta manera el ejercicio pleno de su derecho fundamental al cuidado y amor", de manera que la jurisprudencia 7 constitucional solo incluye la palabra “padre” y no habla de condición alguna, con lo cual evita caer en discriminaciones o clasificaciones sospechosas, por lo cual concluyen que “todo padre” tiene derecho a la licencia de paternidad. Señalan que en la misma sentencia la Corte se pronuncia sobre los fines y la importancia de la licencia de paternidad para brindarle al menor el amor y cuidado de sus padres, con el fin de garantizar la efectiva igualdad de género contemplada en el art. 43 de la CP.
4. En conclusión, solicitan a la Corte que declare (i) la inexequibilidad de la expresión "el esposo o compañero permanente" contenida en el inciso 1º del artículo 1º de la Ley 1468 de 2011; (ii) inexequible la expresión "del cónyuge o de la compañera" del inciso tercero del mismo artículo; y (iii) se condicione la aplicación del inciso primero del artículo en mención, en el entendido que el padre tendrá derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Trabajo El Ministerio de Trabajo intervino a través de apoderado judicial para solicitar a la Corte se inhiba de proferir un fallo de fondo en relacion con las expresiones demandadas de la Ley 1468 de 2011, con base en las siguientes consideraciones:
(i) Aduce que el Legislador determinó la licencia de paternidad para el esposo o compañero permanente, teniendo en cuenta el contexo de un hogar en convivencia con la esposa o compañera e hijos, por lo que la licencia y disfrute de la misma se da dentro de este marco. Considera que la no inclusión del padre que no convive con el hijo recién nacido y con la madre de éste, es entendible por cuanto en el derecho civil colombiano, se presume la convivencia y el hogar estable entre quienes detentan la calidad de esposos o compañeros permanentes. (ii) Solicita a la Corte abstenerse de conocer el contenido de la demanda, porque el actor pretende que por vía de declaratoria de inconstitucionalidad de las expresiones demandadas se incluya dentro del alcance normativo a quienes son padres pero no tienen cónyuge o compañera permanente, lo cual a su entender "agrega a la norma un ingrediente normativo que en su originalidad no contiene, dando lugar a una proposicion jurídica inexistente sobre la cual resulta imposible que se adelante un juicio de constitucionalidad". (iii) Menciona que en Sentencia C-1054 de 2004, la Corte evidenció que cuando se demanda la constitucionalidad de una norma, el cargo debe ser de naturaleza objetiva frente a la norma demandada y al texto constitucional, por lo que encuentra inviable que se adelante un estudio de constitucionalidad respecto de las consideraciones
subjetivas de los actores, quienes se apoyan en la jurisprudencia de la Corte aplicada a otros enunciados normativos de la norma demandada. Así mismo, considera que la argumentación de los actores no es suficiente para sustentar adecuada y fehacientemente en dónde radica la supuesta violacion constitucional de la norma. A su juicio, esta deficiencia argumentativa permite solicitarle a la Corte que se inhiba de proferir un fallo de fondo. 8 (iv) Por consiguiente, concluye que los argumentos de la transgresión expuestos por los actores “no se avienen con la caracterizacion jurídica exigida por la Corte Constitucional a efectos de entrar a pronunciarse de fondo sobre los cargos que pretendan anteponérsele a una norma de la cual se solicite su inexequibilidad”, razón por la cual solicita a la Corte inhibirse para fallar la demanda.
2. Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFintervino dentro del proceso de la referencia a través de apoderado judicial, para solicitar a la Corte que se declare la constitucionalidad condicionada de las expresiones demandadas. Para fundamentar
lo anterior, expuso los siguientes argumentos: (i) Afirma que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Indica que en la norma demandada se evidencia una discriminación para los hijos procreados fuera de una unión legal o extralegal, ya que estos niños tienen el derecho a recibir la misma protección del Estado, sea cual sea la situación legal de sus padres. Sostiene que el vínculo que haya entre padre y madre no determina o varía la manera en que se debe cumplir con la obligación respecto del hijo. Por tanto, con base en lo
consignado en los artículos 44 y 13 de la CP, concluye que no es viable la expedición de norma alguna que contraríe estos derechos fundamentales. (ii) En el mismo sentido, sostiene que los hijos cuentan con igualdad de derechos sin importar la categorización que se les dé, por lo que se evidencia que los padres tienen las mismas obligaciones respecto a sus hijos, sean legítimos, extramatrimoniales o adoptivos (art. 250 inciso 2º del Código Civil). Afirma que, con el nacimiento de un niño, los padres adquieren un compromiso constitucional y legal de cuidarlo, protegerlo y satisfacer sus necesidades sin distinción alguna. (iii) Encuentra que en el Código de la Infancia y Adolescencia y en el Código Penal no hay referencia de la condición que deban tener los padres para asumir sus responsabilidades con respecto a sus hijos. Por su parte, señala que la Corte Constitucional ha manifestado en su jurisprudencia que los niños gozan de una supraprotección o protección complementaria de sus derechos (Sentencia C-273 de 2003), y que el interés superior del menor y la protección que requieren se encuentra por encima de la relación legal o extra legal que tengan sus padres. En este sentido, sostiene que el derecho fundamental de los niños al cuidado y amor es dado en primera instancia por sus padres, por lo que la ley no puede privar al menor de la presencia de su padre, por razón de que el padre no esté casado o no tenga una convivencia con la madre del niño. (iv) De otra parte, considera que la declaratoria de inexequibilidad simple de las expresiones acusadas implicaría la supresión del sujeto pasivo de la norma, con lo que
perdería su sentido lógico, por lo que encuentra necesario que la Corte declare la constitucionalidad condicionada de los segmentos normativos acusados, en el entendido que la garantía ampara al padre sin importar el vínculo que tenga con la madre. 9 (v) Adicionalmente, resalta el error gramatical del texto legal cuando dice "nacidos del cónyuge o compañera", ya que la condición biológica femenina obligaba a decir "de la cónyuge o compañera", lo cual se debe aclarar en la norma. (vi) Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte que declare una constitucionalidad condicionada de la norma, "en el entendido de que para todos los efectos se entenderá que la licencia de paternidad cobija al padre, sin importar el vínculo legal que tenga con la madre. Esto sin perjuicio de la necesidad de precisar la impropia expresión "nacidos del cónyuge"."
3. Intervención de la universidad de Ibagué La universidad de Ibagué intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad para solicitar a la Corte que las expresiones acusadas sean declaradas inexequibles,
con base en los siguientes argumentos: (i) Evidencia que en la norma demandada hay una discriminación de los padres que no tengan una relación legal o extralegal con la madre del niño, ya que éstos deben demostrar la condición de compañero o cónyuge de la misma, dejando de lado su condición de padre. Con esta exclusión se está vulnerando el artículo 13 de la CP, que establece el derecho a la igualdad de todas las personas sin discriminación alguna. (ii) Encuentra así mismo, que la norma es contradictoria, ya que en el inciso 3º del
parágrafo 1º del art. 1º, se establece como único requisito para otorgar la licencia de paternidad presentar el registro civil de nacimiento del menor, y no se solicita demostrar su condición de cónyuge o compañero permanente de la madre. De este modo, indica que con el registro se demuestra únicamente la condición de padre del menor, sin importar la condición o vínculo legal del padre respecto de la madre. (iii) Afirma que el objetivo primordial de la licencia de paternidad es que el menor tenga derecho de recibir en sus primeros días de vida el amor y cuidado de su padre, por lo que excluir y discriminar a los padres que no tengan la calidad de cónyuge o compañero permanente, priva al menor recién nacido del derecho antes mencionado y se discrimina al niño, con lo que se transgrede el artículo 44 de la CP. (iv) Con base en lo expuesto, solicita a la Corte que las expresiones acusadas sean declaradas inexequibles, por cuanto violan el principio constitucional a la igualdad establecido en el art. 13 de la CP, y que se condicione la aplicación de la norma en su integridad en beneficio del padre del menor, sin otro condicionamiento diferente a que se demuestre la condición de padre.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, el señor Procurador General de la Nación, mediante concepto 5294 del 26 de enero de 2012, solicitó a la Corte declarar exequibles las expresiones demandadas en el artículo 1o, parágrafo 1o inciso 1o (parcial), e inciso 3o de la Ley 1468 de 2011.
El problema jurídico que la Vista Fiscal considera que hay que resolver, es si se vulnera el derecho-principio a la igualdad (art 13 CP), la igualdad de derechos y 10 oportunidades entre el hombre y la mujer (art 43 CP), y los derechos fundamentales de los niños (art 44 CP), al excluir la norma del beneficio de la licencia de paternidad a los padres que no ostentan la calidad de cónyuges o compañeros permanentes. Para analizar este problema presenta las siguientes consideraciones: (i) Sostiene que la licencia de paternidad es una prerrogativa establecida para garantizar los derechos fundamentales de las niñas y los niños recién nacidos, como son el derecho a una familia, el derecho al amor y el derecho al cuidado (art 44 CP), entre otros. Por lo tanto, encuentra que tanto la licencia de maternidad, como la de paternidad, no están encaminadas a cobijar las expectativas, deseos o derechos de los progenitores. Así mismo, señala que estos derechos no solo se tienen en los primeros días de vida de los niños y niñas, sino que se deben extender hasta que cumplan la mayoría de edad, los cuales se garantizan no solo con la licencia de paternidad, sino con muchos otros instrumentos jurídicos y de política pública. (ii) Precisa que la familia no nace del hecho de la paternidad, sino de la decisión libre de la unión de un hombre y una mujer legal o extralegalm
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