CC - C384-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C384-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-384/03
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración POTESTAD REGLAMENTARIA-Concepto/POTESTAD REGLAMENTARIA-Excepcional La potestad reglamentaria, entendida como la capacidad de producir normas administrativas de carácter general, reguladoras de la actividad de los particulares y fundamento para la actuación de las autoridades públicas, la tiene asignada de manera general, en principio, el Presidente de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 189-11 de la Carta Política, quien puede ejercerla en cualquier momento sin necesidad de que la ley así lo determine en cada caso. Excepcionalmente, y por disposición constitucional, existe un sistema de reglamentación especial respecto de ciertas materias y para determinados órganos constitucionales, al margen de la potestad reglamentaria del Presidente de la República. Tal es el caso del Consejo Superior de la Judicatura, de la Junta Directiva del Banco de la República, del Consejo Nacional Electoral y de la Contraloría General de la República. CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA-Contenido y alcance de la potestad reglamentaria CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA-Finalidad de la potestad reglamentaria
POTESTAD REGLAMENTARIA DEL CONTRALOR GENERAL
DE LA REPUBLICA-Fundamento y límites PRINCIPIO DE AUTONOMIA-Concepto La autonomía que la Constitución le otorgaba a determinados organismos, entre ellos la Contraloría, significaba básicamente “i) no pertenencia a alguna de las ramas del Poder; ii) posibilidad de actuación por fuera de las ramas del Poder y por ende actuación funcionalmente independiente de ellas;
- titularidad de una potestad de normación para la ordenación de su propio funcionamiento y el cumplimiento de la misión constitucional encomendada”.
SISTEMA DE INFORMACION PARA LA VIGILANCIA DE LA
CONTRATACION ESTATAL-Objeto SISTEMA DE INFORMACION PARA LA VIGILANCIA DE LA CONTRATACION ESTATAL-Elementos primarios que lo integran Lo conforma el catálogo de los proveedores, junto con los bienes y servicios, que éstos se encuentran en capacidad de ofrecer a la administración pública o a los particulares que manejan recursos públicos. Todo proveedor que desee participar en los procesos contractuales con la administración pública deberá inscribirse en el RUPR donde incluirá los precios de los bienes y servicios que ofrece a la misma. Este sistema suministrará a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada el umbral de precios de un bien o servicio.
CATALOGO UNICO DE BIENES Y SERVICIOSConcepto/REGISTRO UNICO DE PRECIOS DE REFERENCIAConformación
CONTROL POSTERIOR-Concepto/CONTROL SELECTIVOConcepto CONTROL FISCAL SOBRE ACTIVIDAD CONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Momento en que se realiza CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA-Habilitación legal para expedir ciertos actos administrativos no contraría la Constitución La habilitación legal al Contralor General de la República para que expida actos administrativos encaminados a crear subsistemas, métodos, principios, instrumentos y demás aspectos que garanticen el ejercicio del control fiscal, los que constituirán el Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE (art. 2), al constituirse en una habilitación que
conlleva la expedición de actos administrativos de carácter general y abstracto, con ánimo de permanencia, y orientados al ejercicio de una potestad reglamentaria relacionada directamente con la vigilancia de la gestión fiscal en materia de contratación estatal, se encuentra ajustada a la Constitución. CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA-Fijación de términos en que los proveedores deberán registrar precios de bienes y servicios desborda competencia CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA-Condiciones y términos de consulta del CUBS y el RUPR desborda ámbito de potestad reglamentaria LIBERTAD ECONOMICA-Límites LIBERTAD ECONOMICA-No es un derecho absoluto REGISTRO UNICO DE PRECIOS DE REFERENCIA-Exigencia de registrar precios de bienes y servicios no vulnera la libertad económica CONTRATO ESTATAL-Contenido de la publicación PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneración por conexidad material entre la disposición demandada y el contenido de la ley CONTRATO ESTATAL-Finalidad de la publicidad
Referencia: expedientes D-4312
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 598 de 2000, "por la cual se crean el Sistema de Información para la Vigilancia de la contratación estatal, SICE, el Catálogo Único de Bienes y Servicios, CUBS, y el Registro Único de Precios de Referencia, RUPR, de los bienes y servicios de uso común en la Administración Pública y se dictan otras disposiciones."
Actor: Luis Ricardo Gómez Pinto
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil tres ( 2003 ). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Luis Ricardo Gómez Pinto solicitó a la Corte declarar inexequible en su totalidad la Ley 598 de 2000 "por la cual se crean el Sistema de Información para la Vigilancia de la contratación estatal, SICE, el Catálogo Único de Bienes y Servicios, CUBS, y el Registro Único de Precios de Referencia, RUPR, de los bienes y servicios de uso común en la Administración Pública y se dictan otras disposiciones." La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 22 de octubre de 2002 resolvió admitir la presente demanda, por cumplir con todos los requisitos que contempla el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, ordenando la fijación en lista de las normas acusadas y el traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto.
Al mismo tiempo, resolvió comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso Nacional y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De igual manera, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, envió comunicación al Ministerio del Interior, al
Ministerio de Justicia y Derecho, a la Contraloría General de la República, a la Auditoría General de la República, al Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas -DANE-, a la Confederación de Cámaras de ComercioCONFECÁMARASy a los Departamentos de Derecho Público de las Universidad Nacional, Externado de Colombia, Rosario y Javeriana, a fin de que emitieran su concepto en relación con la demanda de la referencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS Se transcribe a continuación el texto de la Ley 598 de 2000, conforme a su publicación en el Diario Oficial No 44.092 del 19 de julio de 2000:
DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVI. N. 44092. 19, JULIO, 2000.
PAG. 1
LEY 598 DE 2000
(julio 18) por la cual se crean el Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, el Catálogo Único de Bienes y Servicios, CUBS, y el Registro Único de Precios de Referencia, RUPR, de los bienes y servicios de uso común en la Administración Pública y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Créase para la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejan recursos públicos, el Sistema de Información para la
Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, el Catálogo Único de Bienes y Servicios, CUBS, y el Registro Único de Precios de Referencia, RUPR, los cuales serán establecidos por el Contralor General de la República. Parágrafo. Denomínase Catálogo Único de Bienes y Servicios, CUBS, al conjunto de códigos, identificaciones y estandarizaciones, entre otros, de los bienes y servicios de uso común o de uso en obras que contratan las entidades estatales para garantizar la transparencia de la actividad contractual en cumplimiento de los fines del Estado. Artículo 2°. El Sistema de Información para las Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, estará constituido por los subsistemas, métodos, principios, instrumentos y demás aspectos que garanticen el ejercicio del control fiscal de conformidad con los actos administrativos que expida el Contralor General de la República. Artículo 3°. Los proveedores deberán registrar, en el Registro Único de Precios de Referencia; RUPR, los precios de los bienes y servicios de uso común o de uso en contratos de obra que estén en capacidad de ofrecer a la administración pública y a los particulares o entidades que manejan recursos públicos, en los términos que para el efecto fije el Contralor General de la República. Parágrafo. La inscripción en el Registro Único de Precios de Referencia, RUPR, tendrá vigencia de un año. Los proponentes podrán solicitar la actualización, modificación o cancelación de los precios registrados, cada vez que lo estime conveniente. Los precios registrados que no se actualicen o modifiquen en el término de un (1) año, contados a partir de
la fecha de inscripción o de su última actualización carecerán de vigencia y en consecuencia no serán certificados. Artículo 4°. La Contraloría General de la República, podrá contratar en condición de operador, con personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, la administración de los subsistemas o instrumentos del Sistema de Información para la Contratación Estatal, SICE, de conformidad con los métodos y principios definidos por el Contralor General de la República. Artículo 5°. Para la ejecución de los planes de compras de las entidades estatales y la adquisición de bienes y servicios de los particulares o entidades que manejan recursos públicos, se deberán consultar el Catálogo Único de Bienes y Servicios, CUBS, y el Registro Único de Precios de Referencia, RUPR, de que trata la presente ley, de acuerdo con los términos y condiciones que determine el Contralor General de la República. Artículo 6°. La publicación de los contratos estatales ordenada por la ley, deberá contener los precios unitarios y los códigos de bienes y servicios, adquiridos de conformidad con el Catálogo Único de Bienes y Servicios, CUBS. Parágrafo. Para evitar la distorsión de precios por el incumplimiento en los pagos, las entidades del Estado, reconocerán un interés equivalente al DTF transcurrido 90 días de la fecha establecida para los pagos. Artículo 7°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. (Firmas)
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Para el actor, la Ley 598 de 2000 le otorgó facultades al Contralor para
reglamentar el tema de la contratación estatal, siendo aquélla exclusiva del Presidente de la República, de conformidad con el artículo 189 numeral 11. Señaló además que la potestad reglamentaria es una función que el constituyente otorgó principalmente y expresamente al ejecutivo y excepcionalmente a diversos órganos del Estado dentro de los cuales no se encuentra la Contraloría. Así mismo, manifestó que la ley, con la exigencia de su artículo 3º que todos los proveedores registren los precios de los bienes y servicios que están en capacidad de ofrecer a la administración pública y a los particulares, vulnera el derecho económico a la libre competencia, contenido en el artículo 333 de la Constitución Política. Además expresó que la ley demandada infringe el artículo 158 de la Constitución, toda vez que su artículo 6º consagra unos requisitos adicionales que se deben cumplir para la publicación de los contratos estatales, materia que en su sentir no le corresponde regular, desconociendo así el principio de unidad de materia. Finalmente consideró que con la expedición de esta ley se está facultando a la Contraloría para ejercer un control fiscal previo y no posterior y selectivo como lo establece la Carta.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Justicia y Derecho La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, obrando en calidad de apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho y como Directora del Derecho y el Ordenamiento Jurídico, intervino dentro de este proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada.
En primer término señaló que la ley 598 de 2000 ya había sido demandada, operando de esta forma la cosa juzgada relativa respecto a la expresión
“transcurridos 90 días de la fecha establecida para los pagos”, la cual fue declarada exequible mediante sentencia C-892 de 2001. Posteriormente adujo que de acuerdo a la Constitución Política, el poder reglamentario está, en principio, en cabeza del Presidente de la República, y excepcionalmente en cabeza de diferentes autoridades y organismos como son el Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Nacional Electoral, la Junta Directiva del Banco de la República, entre otros. De igual forma manifestó que el Contralor General de la República y las contralorías departamentales y municipales gozan de poderes similares al reglamentario, de conformidad con el artículo 268, numerales 1º y 12 y el artículo 272, inciso 6º de la Carta. Afirmó que la atribución otorgada a la Contraloría General de la República relacionada con el diseño, administración y regulación del sistema de información para la vigilancia de la gestión fiscal en la contratación pública, no implica la reglamentación del procedimiento contractual ni su intervención, toda vez que las bases de datos sobre proveedores y precios no condicionan la contratación. Consideró que la obligación de registrar los precios de los bienes y servicios que están en capacidad de ofrecer y que pueden solicitar la actualización, modificación o cancelación no limita la libre competencia y la libertad económica, toda vez que son los mismos proveedores quienes dentro de un marco normativo de igualdad de condiciones y bajo supuestos de ausencia de restricciones, fijan los precios de los productos que están en capacidad de ofrecer, teniendo la posibilidad de actualizarlos o modificarlos de acuerdo con
las leyes del mercado. Por último, adujo que el hecho de que la publicación de los contratos estatales ordenada por la ley deba contener los precios unitarios y servicios de conformidad con el Catálogo Único de Bienes y Servicios CUBS, si bien versa sobre uno de los aspectos de contratación estatal como es la publicación de los contratos, constituye a su vez un mecanismo de control fiscal. Razón por la cual afirma que la ley demandada no viola el principio de la unidad de materia.
2. Universidad del Rosario El ciudadano Juan Manuel Charry Urueña, en calidad de decano de la facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario, se hizo presente durante el trámite del presente proceso, con el fin de solicitar la exequibilidad de la ley objeto de estudio.
Manifestó que la ley no le confirió potestad reglamentaria al Contralor sino la facultad de definir técnicamente unos sistemas, métodos, principios e instrumentos, lo cual no implica el ejercicio de aquélla facultad que se encuentra en cabeza exclusiva del Presidente. A su juicio la ley no viola la libre competencia, por cuanto el Registro Único de Precios de Referencia tiene como objetivo servir de punto de referencia para la contratación por parte de las entidades públicas. Por tal razón afirmó que ningún proveedor está en situación ventajosa frente a los demás y que dicho registro es un mecanismo para hacer eficaz el principio de selección objetiva consagrado en la Ley 80 de 1993. Finalmente adujo que con la expedición de esta ley no se afectó el principio de unidad de materia, pues a su parecer, el artículo 6º de la Ley 598 de 2000 se encuentra en conexidad con lo preceptuado en la totalidad del texto legal y es
consecuencia de las disposiciones que regulan el catálogo de bienes y servicios en los contratos estatales.
3. Contraloría General de la República La ciudadana Ana Lucía Padrón Carvajal, actuando en representación de la Contraloría General de la República, acudió al presente proceso con el fin de solicitar se declare exequible la ley 598 de 2000.
Inició su intervención trayendo a colación la sentencia C-716 de 2002, por medio de la cual se declaró la exequibilidad de la ley acusada, esto, con el fin de aclarar que la función que ejerce la Contraloría al regular el SICE no constituye un sistema de control fiscal previo. A su juicio ha operado la cosa juzgada constitucional con respecto al cargo del demandante relacionado con la violación del artículo 268 C.P. que establece que el control fiscal debe ser posterior y selectivo. En relación con el argumento del accionante que la Ley 598 de 2000, al ordenar que la publicación de los contratos estatales deberá contener los precios unitarios y los códigos de bienes y servicios adquiridos de conformidad con el Catálogo Único de Bienes y Servicios CUBS está adicionando requisitos para la contratación, precisó que esto no implica una reforma a la ley 80 de 1993. Destacó que lo que se logró con tal obligación fue incluir un nuevo elemento y específico en la publicación de los contratos estatales como son los precios unitarios y los códigos de bienes y servicios. Respecto a este punto concluyó que con esta medida lo que se busca es brindar una mejor información sobre los procesos contractuales de las entidades
estatales, al igual que la transparencia y el conocimiento por parte de los interesados. De otra parte, expresó que el artículo 3º de la ley que establece que los proveedores deberán ingresar en el registro único de precios de referencia, RUPR, los precios de los bienes y servicios de uso común o de uso en contratos que estén en capacidad de ofrecer a la administración pública y a los particulares o entidades que manejen recursos públicos, no restringe ni limita la libertad económica, como lo considera el demandante; por el contrario, permite que la información que soporta la actividad contractual sea consultada por cualquier ciudadano interesado. Finalizó su intervención manifestando que la libertad económica no es absoluta, toda vez que no está exenta de vigilancia estatal.
4. Ministerio del Interior La ciudadana Ana Belén Fonseca Oyuela, obrando como representante judicial del Ministerio del Interior, intervino en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de la ley demandada.
En primer término manifestó que no le asiste razón al demandante en cuanto a que la normatividad de la ley 598 de 2000 quebranta el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, por cuanto le está otorgando facultades al Contralor General de la República para reglamentar materias pertenecientes al régimen de la contratación estatal, toda vez que los artículos 117 y 119 de la Carta, confiere a la Contraloría, por ser uno de los órganos de control, competencia para "dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal (artículo 269 num. 12)". Respecto a los argumentos de la demanda, en el sentido que la Ley 598 de
2000 vulnera la libre competencia, señaló que por mismo mandato del artículo 333 de la Carta, este derecho no puede ejercerse de manera absoluta. Así mismo, en cuanto a la unidad de materia no comparte los argumentos del accionante. Finalmente precisó que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-892 de 2001 y la C-716 de 2002 avaló la constitucionalidad del sistema de información objeto del presente estudio, reforzando el argumento de la libertad contractual de la Administración.
5. Auditoría General de la República.
La ciudadana Doris Pinzón Amado, en calidad de apoderada especial de la Auditoría General de la República acudió al presente proceso, con el fin de solicitar se declare la inconstitucionalidad de la Ley 598 de 2000. En relación con el tema de la potestad reglamentaria, adujo que tal competencia, si bien se encuentra radicada principalmente en cabeza del Presidente de la República, no es de su competencia exclusiva. Indicó que con ocasión a la entrada en vigencia de la Constitución del 91, el poder reglamentario también se encuentra en cabeza de otros organismos. En relación con lo anterior, después de haber citado varios pronunciamientos de esta Corporación, concluyó que el legislador podría atribuirle al Contralor General de la República facultades normativas, siempre que ellas se refieran a materias de su exclusivo resorte y que con su asignación no se invadan competencias reconocidas constitucionalmente a otras autoridades y no conlleve modificación al modelo constitucional adoptado. Afirmó que con la ley 598 de 2000 no se le otorgó la potestad al Contralor
para reglamentar la Ley 80 de 1993, sino la de poner en marcha el SICE, lo cual es un asunto relacionado con un control fiscal que no es previo. Con base en lo anterior, realizó un análisis de la ley y consideró que como ésta en sus artículos del 1º al 4º estableció un mecanismo de control fiscal, no se discute la exequibilidad de estas normas. No obstante respecto al artículo 5º, manifestó que éste desborda lo contemplado en la Constitución, al permitir al Contralor definir los términos y condiciones en que las entidades públicas deberán consultar el sistema para la vigilancia de la contratación estatal, por cuanto se está afectando directamente la contratación pública y por lo que dicha facultad le corresponde al Presidente de la República. A su parecer, lo anterior ha dado lugar a la creación de un nuevo registro de proponentes, que sólo puede ser reglamentado por el Presidente de la República. Por último señaló que, "teniendo en cuenta que la norma cuestionada propende por establecer un mecanismo ágil para el ejercicio del control fiscal sobre la contratación estatal, así como proporcionar información clara y precisa sobre aspectos que pueden incidir en la contratación estatal, se estima que la medida adoptada en el artículo 6º de la ley guarda relación con la temática general de la ley y por tanto no se ha incurrido en desconocimiento del principio de unidad de materia."
6. Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas -DANE-.
La ciudadana Berta Alicia Suárez Casallas, en calidad de apoderada judicial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas -DANE-. Argumentó que la ley no vulnera el artículo 189 numeral 11 de la Constitución
Política, toda vez que el artículo 268 de la misma estableció que además de las funciones allí señaladas, el Contralor General de la República, tendrá las demás que le señale la ley. En su sentir la función otorgada mediante la ley 598 de 2000 a la Contraloría se ajusta al ejercicio del control fiscal que tiene a cargo dicha entidad. En relación con la vulneración del artículo 333 de la Constitución (libertad económica) manifestó que esta misma norma permite exigir permisos previos y requisitos, siempre y cuando están autorizados por la ley. En adición hizo énfasis en que la ley produce efectos erga omnes, que es de obligatorio cumplimiento y que todo aquel que desee contratar con el estado deberá acogerse a la ley, condición que a su parecer no constituye violación a la libre competencia. Finalmente, en relación con la supuesta violación al principio de la unidad de materia, indicó que el artículo 6º de la ley que requiere de la publicación de los precios en el registro, responde al objetivo de aquélla relacionado con el control fiscal con regulación de precios de manera homogénea.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN La vista fiscal en su concepto expresó que en relación con el cargo que hace referencia a que la ley 598 de 2000 revivió el control fiscal previo abolido por el artículo 267 de la Carta, existe cosa juzgada constitucional, ya que la Corte se había pronunciado respecto a que las funciones concedida por esta ley no constituían un control fiscal previo ni mucho menos eran incompatibles con la función a él asignadas.
Consideró que la potestad reglamentaria no es exclusiva del Presidente de la
República, que aquélla la ejercen otros órganos. Sin embargo aclaró que el Presidente la ejerce de manera permanente, que puede hacer uso de ella en cualquier tiempo y en principio sobre todas las leyes; mientras que la potestad de reglamentación de los demás, recae sobre materias específicas, se ejerce de manera excepcional, ya sea por mandato de la Constitución o la ley. En este orden de ideas sostuvo que la Ley 598 de 2000 atribuye al Contralor General de la República la facultad de reglamentación, en tanto le está determinando las materias específicas que debe regular, tales como el SICE, CUBS y el RUPR, debiendo expedir las normas que permitan realizar de manera adecuada el control fiscal posterior y selectivo que le corresponde a la Contraloría General de la República, en desarrollo de los principios constitucionales del control fiscal, que son la eficiencia, la economía, la transparencia y la valoración de los costos ambientales. Aclaró que tal facultad de reglamentación no debe confundirse con la atribución de reglamentar la ley; que la facultad reconocida al Contralor en la norma acusada no se enmarca en la potestad reglamentaria propia del Presidente de la República, sino en una función administrativa que en razón de sus funciones le es propia. Lo anterior tiene su justificación en el artículo 268 numeral 13 de la Constitución que le atribuye al titular de la función de control fiscal las demás funciones que estime el legislador, siempre y cuando se encuentren relacionadas con el ejercicio del control fiscal posterior y selectivo. En síntesis consideró que la ley 598 se encuentra ajustada a la Constitución Política, en tanto las facultades concedidas al Contralor General de la
República son el desarrollo del numeral 13 del artículo 268 de la Carta, que lo faculta para regular un asunto por medio de reglamento y no en virtud de la potestad reglamentaria que tiene el Presidente de la República, pues el reglamento expedido por el Contralor pretende que se ejerza un control fiscal independiente y autónomo sin injerencias del Ejecutivo. De otra parte expresó que el deber de registrar los precios de los bienes y servicios que los proveedores se encuentren en condiciones de ofrecer a la Administración, tiene el fin de facilitar la consulta de los precios del mercado, la identificación de proveedores y los precios a los cuales éstos ofrecen sus bienes y servicios a la Administración de manera actualizada y real. Señaló además que tal obligación va acorde con el principio de transparencia de la función administrativa en materia de contratación, pues pretende garantizar la libre competencia leal y así seleccionar el mejor oferente. Adujo que en cuanto a la publicidad de los contratos y de la exigencia de contener los precios unitarios y los códigos de bienes y servicios no vulnera el principio de unidad de materia. Indicó que la materia eje de la Ley 598 de 2002, es la creación de un sistema de información para la vigilancia de la contratación estatal, que guarda conexidad con la exigencia antes descrita. Finalmente en relación con el cargo, según el cual la Ley 598 de 2000 revive el control previo que fue abolido por la Constitución de 1991, planteó que existe cosa juzgada constitucional absoluta, en tanto la Corte, en sentencia C716 de 2002 declaró exequible la ley por este aspecto.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la presente demanda, ya que se dirige contra una ley de la República.
2. Las materias sujetas a examen.
De conformidad con los planteamientos de la demanda y las intervenciones de los ciudadanos y autoridades públicas, en la presente oportunidad corresponde a la Corte despejar los siguientes interrogantes: 1. ¿ la Ley 598 de 2000 está asignándole al Contralor General de la República la potestad de reglamentar una materia que desborda los parámetros señalados en el artículo 268 constitucional?
2. Según el artículo 3º de la Ley 598 de 2000, el deber que tienen los proveedores de registrar, en el “Registro Único de Precios de Referencia, RUPR”, los precios de los bienes y servicios de uso común o de uso en contratos de obra que estén en capacidad de ofrecer a la administración pública y a los particulares o entidades que manejen recursos públicos, ¿viola el derecho a la libre competencia garantizado en el artículo 333 constitucional?.
3. El artículo 6 de la Ley demandada, que dispone que la publicación de los contratos estatales ordenada por la ley deberá contener los precios unitarios y los códigos de bienes y servicios, adquiridos de conformidad con el Catálogo Único de Bienes y Servicios, CUBS, ¿contraviene el principio de unidad de materia previsto en el artículo 158 constitucional?.
4. Las facultades que la ley demandada le concede al Contralor General de la República para definir los métodos y principios para el funcionamiento de los
sistemas en ella previstos, convierte la función de dicha entidad en un control previo contrario a la Constitución?.
3. Consideraciones previas: cosa juzgada constitucional.
La presente demanda se dirige contra la integridad de la Ley 598 de 2000, por la supuesta violación de los artículos 189-11 y 267 constitucionales; asimismo, de manera particular, contra los artículos 3 y 6 en su inciso primero aduciéndose violación a los artículos 333 y 158 de la Constitución, respectivamente. Debido a que existen dos pronunciamientos anteriores de esta Corporación sobre la mencionada ley, es preciso analizar si ha operado o no el fenómeno de la cosa juzgada. En sentencia C-892 del 22 de agosto 2001 la Corte, con ocasión de una demanda presentada contra el parágrafo único del artículo 6 de la Ley 598 de 2000, por violación de los artículos 13 y 209 de la Carta Política, la Corte declaró inexequible la expresión “Transcurridos 90 días de la fecha establecida para los pagos”, contenida en la citada norma legal, por cuanto: “encuentra
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