CC - C384-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C384-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia C-384/17
CLASIFICACION DE EMPLEOS EN REGIMEN DE CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIONInhibición para decidir de fondo por ineptitud sustancial de la demanda contra el aparte “Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y Fiscales Auxiliares” En esta oportunidad la Corte se ocupó del análisis de una demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3° del artículo 5 del Decreto Ley 020 de 2004, el cual consagra que los empleos de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y sus Fiscales Auxiliares, son de libre nombramiento y remoción, dada la especial confianza y la prestación in tuitu personae que conlleva el desarrollo de sus funciones. La Corte concluyó que la demanda era inepta y, por tal motivo, corresponde adoptar una decisión inhibitoria. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
Referencia: expediente D-11713
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3° del artículo 5 del Decreto Ley 020 de 2014, “por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”.
Demandante: Marcela Patricia Jiménez
Arango.
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). 2 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango presentó demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3º del artículo 5º del Decreto Ley 020 de 2014, “por el cual se clasifican los empleos y se expide el
régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas” y, el parágrafo del artículo 21 y el numeral segundo (parcial) del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, “por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”. Mediante providencia del 27 de octubre de 2016, el o Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda, únicamente frente a los cargos propuestos en contra del numeral 3º del artículo 5º del Decreto Ley 020 de 2014. En relación con las demás censuras resolvió inadmitirlas. En consecuencia, se informó a la
demandante que contaba con 3 días a partir de la notificación del Auto, para que, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa del mismo, corrigiera su escrito en el sentido de expresar los argumentos por los cuales el parágrafo del artículo 21 del Decreto Ley 262 de 2000 y el numeral segundo (parcial) del artículo 182 del mismo Decreto, vulneraban la Carta Política, razones que debían ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes para sustentar la alegada inexequibilidad, so pena de que su demanda fuera rechazada en relación con dichas normas. El auto fue notificado en debida forma y el término de ejecutoria venció en silencio. Por ello, mediante providencia del 17 de noviembre de 2016, el Magistrado Sustanciador dispuso rechazar la demanda en lo que respecta a los cargos contra el parágrafo del artículo 21 del Decreto Ley 262 de 2000, y el numeral segundo (parcial) del artículo 182 del mismo Decreto. 2 3 De otra parte, dispuso admitir la demanda frente a los cargos de inconstitucionalidad contra el numeral 3º del artículo 5º del Decreto Ley 020 de 2014, por considerar que reunían los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, corrió traslado al Procurador General de la Nación, y comunicó del inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, así como al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, a la Ministra de Trabajo, al Director del Departamento Administrativo Nacional de Planeación, al Fiscal
General de la Nación y, a la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública. Al mismo tiempo, invitó a participar en el presente juicio a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de la Sabana, ICESI de Cali, Libre, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario. Igualmente, a la Defensoría del Pueblo, a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma demandada, resaltando el numeral objeto de la censura: “DECRETO LEY 20 DE 2014
(enero 9) Diario Oficial No. 49.028 de 9 de enero de 2014
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los literales b) y c) del artículo 1o de la Ley 1654 del 15 de julio de 2013,
CONSIDERANDO:
3 4 Que el Congreso de la República, mediante la Ley 1654 de 2013, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para, entre otros temas, clasificar los empleos y expedir el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas; Que en el presente decreto se clasifican los empleos de la Fiscalía General de la Nación y se desarrolla el régimen de carrera especial para la entidad y para sus entidades adscritas, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales b) y c) del artículo 1o de la Ley 1654 de 2013.
DECRETA:
(…)
CAPÍTULO II.
CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS.
ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación, del Instituto Nacional de Medicina Legal y de la Institución de Educación Superior son de carrera, con excepción de los siguientes cargos que se clasifican como de libre nombramiento y remoción, dada la especial confianza y la prestación in tuitu personae que conlleva el desarrollo de sus funciones, así:
1. Los cargos del nivel directivo: 1.1. En la Fiscalía General de la Nación: El Vicefiscal General de la Nación,
Consejero Judicial, Director Nacional, Director Estratégico, Director Especializado, Subdirector Nacional, Subdirector Seccional, Jefe de Departamento. 1.2. En el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses: El Director General, Jefe de Oficina, Secretario General, Subdirector de Investigación Científica, Subdirector, Director Regional, Director Seccional. 1.3. En la Institución de Educación Superior: El Subdirector, Decano y Jefe
de Oficina.
2. Los cargos adscritos a los Despachos del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación, del Director General del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y del Director de la Institución de Educación Superior, cualquiera que sea su denominación.
3. Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y sus Fiscales
Auxiliares.
4. Los cargos de asesor de la Fiscalía General de la Nación, independientemente de su ubicación, y los de Jefe Oficina Asesora del Instituto de Medicina Legal y de asesor adscritos a los despachos del Director
4 5 del Instituto de Medicina Legal y del Director y Subdirector de la Institución Universitaria.
5. Los empleos cuyo ejercicio implique la administración y el manejo directo de bienes, dinero y valores de la entidad.
6. Los empleos cuyas funciones consistan en la protección y seguridad personal del Fiscal General de la Nación y del Vicefiscal General de la
Nación. PARÁGRAFO 1o. También serán de libre nombramiento y remoción aquellos empleos que se creen en la Fiscalía General de la Nación y en las entidades adscritas con una denominación distinta a las señaladas en el numeral 1 del presente artículo, siempre y cuando el cargo pertenezca al nivel directivo o asesor. PARÁGRAFO 2o. El cargo de Fiscal General de la Nación es de período de cuatro años, el cual se contará desde la fecha de su posesión. El empleo de Director del establecimiento público de educación superior adscrito a la Fiscalía es de periodo, el cual se regirá por las normas que crean la entidad.”
III. LA DEMANDA
1. La ciudadana demandante considera que el aparte censurado “Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y sus Fiscales Auxiliares”, contenido en el numeral 3º del artículo 5 del Decreto Ley 020 de 2014, vulnera los artículos 125, 40-7 y 13 de la Constitución Política, por cuanto desconoce la regla general de acceso a los empleos públicos mediante el sistema de
carrera judicial, basada en el concurso de méritos.
2. Para la demandante, al ser el mérito la regla general para hacer parte de la administración pública, excepto los casos previstos en la Carta Política, todos los demás cargos deben ser provistos mediante concurso de méritos y sin ningún tipo de limitación, salvo lo referente a las condiciones propias para los requisitos del cargo. Esto, en tanto se debe garantizar la eficiencia en las labores que desempeñan las diferentes entidades estatales, así como el acceso igualitario a los cargos públicos.
3. Señala que la norma demandada infringe el artículo 125 Superior, al disponer que funcionarios como el “Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y sus Fiscales Auxiliares” sean de libre nombramiento y remoción, por cuanto cumplen funciones estrictamente jurisdiccionales y no administrativas, de manejo o dirección de la Fiscalía General de la Nación. Precisa que como la Rama Judicial hace parte de la función pública, y a su vez, la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial, tales cargos deberían ser provistos
5 6 mediante concurso público y abierto de méritos, dado las funciones “exclusivamente” jurisdiccionales que cumplen.
4. De otra parte, plantea que la disposición demandada vulnera el artículo 156 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), que
consagra los fundamentos de la carrera judicial, entre otros, el de garantizar la igualdad en las posibilidades de acceso a la función pública para todos los ciudadanos, y el mérito como la forma principal de ingreso a la misma. Según la demandante, como el numeral 3º del artículo 5º del Decreto Ley 020 de 2014 dispone que el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y sus Fiscales auxiliares son cargos de libre nombramiento y remoción, los está excluyendo del concurso de méritos en la carrera judicial, y esto atenta contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior.
5. También sostiene que la disposición vulnera el artículo 40 numeral 7º de la Constitución, sobre el derecho a participar en la conformación, ejercicio y contol del poder político, porque crea una discriminación al establecer cuáles cargos con funciones exclusivamente jurisdiccionales, que deberían pertenecer
al sistema de carrera judicial, pueden ser provistos mediante el sistema de libre nombramiento y remoción.
6. Por último, agrega que la Corte Constitucional “en sentencia C-037 de 1996 que pretendía la incorporación masiva de funcionarios a la Rama Judicial en
carrera (Artículo 196 Ley 270 de 1996), se fijó el principio de que el mérito es el único requisito para acceder a cargos públicos (…)”. Por ello, estima que el ingreso, la selección objetiva y el ascenso a cargos de la Rama Judicial, dentro de ésta a la Fiscalía General de la Nación, a través del mérito, garantiza la
independencia y la autonomía de los servidores públicos.
7. Con base en los anteriores argumentos, la actora solicita declarar la inexequibilidad del numeral censurado, para que los cargos de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y sus Fiscales Auxiliares, sean incluidos
dentro del sistema de carrera judicial.
IV. INTERVENCIONES
1. Del Departamento Administrativo de la Función Pública La apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Función Pública, pidió a la Corte declarar estarse a lo resuelto en la Sentencia C-037 de 1996 o, en su defecto, declarar la exequibilidad del numeral acusado.
En primer lugar, plantea que el artículo 125 de la Constitución establece el sistema general de carrera, el cual presenta ciertas excepciones contenidas en la 6 7 propia Carta Política de 1991, como son los empleos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los que determine la ley. Señala que la Fiscalía General de la Nación tiene un sistema especial de carrera administrativa, por lo cual, la definición de los cargos de libre nombramiento y remoción corresponden exclusivamente al Legislador, lo que quiere decir que en ese ámbito impera el principio de reserva de ley. Afirma que al estar clasificados los empleos de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y sus Fiscales Auxiliares, como de libre nombramiento y remoción por el Decreto Ley 020 de 2014, dada la especial confianza que conlleva el ejercicio de sus funciones y el nivel jerárquico de las autoridades judiciales ante las que actúan sus titulares, además de su participación en la
definición y ejecución de estrategias de la política criminal de la Fiscalía General de la Nación, no existe ninguna razón para sostener que tales empleos forman parte del sistema de carrera o, que su provisión debe estar precedida del concurso de méritos. En segundo lugar, plantea que los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y sus Fiscales Auxiliares, cumplen funciones ante los propios Magistrados de la Corte Suprema de Justicia (empleos de periodo) y sus Magistrados Auxiliares (empleos de libre nombramiento y remoción), por lo cual gozan de una equiparación que justifica que correspondan a cargos de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción. Además porque deben recibir un trato semejante, sin que se advierta una violación al artículo 125 Superior. En tercer lugar, pone de presente que dichos cargos también se encuentran clasificados como de libre nombramiento y remoción por el inciso 4º del artículo 130 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyo proyecto de ley fue estudiado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, que declaró exequible dicho inciso, criterio que fue reiterado en la Sentencia SU-539 de 2012. En palabras de la interviniente: “en el caso en estudio, podría estar configurado el fenómeno de la cosa juzgada absoluta, en cuanto las expresiones demandadas del numeral 3º del artículo 5º del Decreto Ley 020 de 2014, esto es, Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y, paralelamente, sus Fiscales Auxiliares, como cargos
equivalentes al de Magistrado Auxiliar, ya que fueron objeto de un análisis y de un pronunciamiento previo de EXEQUIBILIDAD por parte de esa Honorable Corte Constitucional (…)”1 (negrillas originales del texto). Concluye manifestando que la norma demandada no viola el artículo 156 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pues esa misma norma catalogó en su artículo 130, a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de 1 Folio 58 del expediente. 7 8 Justicia y sus Fiscales Auxiliares como cargos de libre nombramiento y remoción.
2. De la Fiscalía General de la Nación El Director Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación, solicita a la Corte que declare estarse a lo resuelto en la Sentencia C-037 de 1996, por cuanto en esa oportunidad se declaró exequible el artículo 130 de la Ley 270 de 1996, el cual contempla como de libre nombramiento y remoción los cargos de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y, el de Magistrado Auxiliar y “sus equivalentes”. En caso de no acoger lo anterior, pide que esta Corporación se declare inhibida para analizar el numeral demandado o, declare la exequibilidad sin condicionamiento del numeral 3º del artículo 5 del Decreto Ley 020 de 2014.
Para sustentar lo anterior, comienza planteando la existencia de “cosa juzgada material en sentido amplio” respecto de la Sentencia C-037 de 1996. Indica que la Corte no puede pronunciarse sobre el numeral 3º del artículo 5º del Decreto Ley 020 de 2014, porque es una norma que reproduce parcialmente el
contenido del artículo 130 de la Ley 270 de 1996, que fue declarado exequible en dicha sentencia. Sostiene que el artículo 130 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece la clasificación de los empleos en la rama judicial y señala expresamente que son cargos de libre nombramiento y remoción “(…) Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales; Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho del Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General, y los de los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación”2. Sobre este inciso, la Corte Constitucional en la mencionada Sentencia C-037 de 1996, afirmó que aunque la regla general para acceder a empleos en los órganos y entidades del Estado es que deben ser provistos mediante concurso de méritos, la propia Constitución admite que ello no es un mandato absoluto. Precisamente la Carta autoriza al legislador para establecer excepciones en esta materia siempre que ello no “altere el orden superior ni la filosofía que inspiró al Constituyente, al consagrar como regla general la carrera administrativa”3, 2 Folio 77 del expediente. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
8 9 y en consecuencia, el legislador tiene libertad para concretar, dentro de esos límites, cuáles cargos pueden ser de libre nombramiento y remoción. Para la Fiscalía General de la Nación, la norma demandada simplemente reproduce y desarrolla el artículo 130 de la Ley 270 de 1996, que plantea algunas excepciones a la regla general de acceso a la función pública, excepciones que son legítimas, en tanto se trata de oficios que requieren un mayor grado de confianza y de responsabilidad en la toma de decisiones durante el ejercicio de los mismos. Resalta que el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 020 de 2014 con base en las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el Congreso, siguiendo las pautas de dicho artículo que establece expresamente que el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia es un cargo de libre nombramiento y remoción, y de otra parte, equiparando a los Fiscales Auxiliares de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, con los Magistrados Auxiliares “si se tiene en cuenta que sus funciones tienen identidad similar a la de los magistrados de las Altas Cortes y que, además, los requisitos para acceder a uno y otro cargo son idénticos4. En últimas, la inclusión de esos cargos la hizo con base en la potestad legislativa que, aunque limitada5, le fue concedida por el Congreso6.”7 Así, estima que la Sentencia C-037 de 1996 ya juzgó la constitucionalidad de que el cargo de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia sea de libre nombramiento y remoción, a la vez que al declarar conforme a la Constitución
la expresión Magistrado Auxiliar “y sus equivalentes”, también definió que los cargos equivalentes, como el de Fiscal Auxiliar de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, gozan de la misma naturaleza de libre nombramiento y remoción. Ante ello, predica la existencia de cosa juzgada material. Seguidamente, sobre la petición que realiza a la Corte de emitir un fallo inhibitorio, la Fiscalía sostiene que los argumentos para demostrar la violación del artículo 125 de la Constitución, son impertinentes. Ello porque se basan en una concepción personal de la demandante sobre la naturaleza del cargo de 4 Cfr. Fiscalía General de la Nación, Manual específico de funciones y requisitos de los empleos que conforman la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación – versión 0.2. Adoptado mediante Resolución 021 del 24 de agosto de 2016. 5 Al respecto, la Corte Constitucional estableció: “De ahí la limitada figura de la habilitación de la potestad legislativa al Gobierno prevista por el Constituyente de 1991, conservando siempre el Congreso la posibilidad de modificar o derogar los decretos con fuerza de ley dictados en desarrollo de las facultades extraordinarias por él concedidas”: Corte Constitucional, Sentencia C-097 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinoza. 6 Es preciso determinar que la regulación que, mediante el Decreto 020 de 2014, hizo el Presidente, no encuadra en ninguna de las prohibiciones que el constituyente estableció para que legislara con facultades extraordinarias. Al respecto, el último inciso del artículo 150.10 de la Constitución estableció que “no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del
presente artículo, ni para decretar impuestos.” 7 Folio 83 del expediente. 9 10 Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, según la cual, equivale a la figura de cualquier otro fiscal por el solo hecho de cumplir funciones jurisdiccionales. Afirma que los argumentos de la demandante “carecen de la fortaleza necesaria para integrar todos los elementos de la norma demandada y tampoco logran sembrar duda razonable acerca de su constitucionalidad”8. En cuanto a la violación del artículo 156 de la Ley 270 de 1996, considera la Fiscalía que no es un cargo de constitucionalidad, pues no cumple con los requisitos de pertinencia, especificidad y suficiencia. En este sentido, señala que el alegato no plantea una contradicción entre la norma demandada y la Constitución, sino entre una ley estatutaria y un decreto ley, situación que en principio no impide un pronunciamiento de fondo, pero que para este caso no resulta pertinente, porque no formuló un problema jurídico que establezca la oposición entre las normas, sino que se limitó a exponer los elementos del artículo 156 de la Ley 270 de 1996 de donde concluye, sin mayor argumentación, que todos los cargos de fiscal deben ser de carrera, y pasó por alto el artículo 130 de la misma ley que dispone específicamente que el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, es un cargo de libre nombramiento y remoción. Por último, en caso de que la Corte decida estudiar de fondo los argumentos de la demanda, la Fiscalía General de la Nación expone algunas consideraciones sobre la constitucionalidad del numeral 3º del artículo 5 del Decreto 020 de
2014. En primer lugar, sostiene que el principio de libertad de configuración
legislativa es compatible con las excepciones a la carrera administrativa especial, en tanto se ha demostrado que bajo ciertas condiciones y en un número reducido de casos, es necesario incluir en las plantas de personal de las entidades públicas cargos de libre nombramiento y remoción, con el propósito de que aquellas responsabilidades de mayor complejidad sean asumidas por personal de confianza, a quienes se les exigen los requisitos necesarios para guardar coherencia con la jerarquía del cargo. Así pues, relata que la libertad de configuración legislativa, permite restringir derechos fundamentales si con ello se protege un derecho de igual relevancia, o por motivos de interés general. Aplicando lo anterior al caso de los Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, encuentra que su condición de ser cargos de libre nombramiento y remoción constituye una excepción a la regla del concurso de méritos, que no vulnera principios constitucionales y que está en armonía con la jurisprudencia constitucional en la materia, pues son funcionarios asimilables a los Magistrados Auxiliares de las altas Cortes, en los que se depositan responsabilidades complejas en materia penal. 8 Folio 85 del expediente. 10 11 En segundo lugar, refiriéndose a la presunta vulneración al derecho fundamental a la igualdad, la Fiscalía General de la Nación señala que ello no ocurre en el presente caso, porque la igualdad no es un derecho absoluto, admite restricciones siempre que éstas sean razonables, proporcionadas y no afecten su núcleo fundamental. En este orden de ideas, manifiesta que “la
previsión legal de que los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia así como sus fiscales auxiliares sean de libre nombramiento y remoción, persigue un fin constitucionalmente legítimo en el entendido que el desempeño de las responsabilidades más complejas en las entidades públicas exigen la concurrencia de personal de confianza, afín a las políticas y línea de trabajo de su equipo directivo, todo ello con el propósito de cumplir de la mejor manera los fines constitucionales y legales de la entidad.”9 Termina señalando que esta excepción a la regla de carrera administrativa especial, es un medio idóneo y necesario para garantizar el buen desempeño de las funciones inherentes al cargo; en consecuencia, la disposición demandada no vulnera el derecho a la igualdad.
3. De la Defensoría del Pueblo La Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, solicitó a la Corte declarar exequible el numeral 3º del artículo 5 del Decreto Ley 020 de
2014. Para justificar su petición, aduce que en efecto, la carrera administrativa es uno de los principios del Estado colombiano consagrado en el artículo 125 Superior, que se concreta en que el régimen de carrera es la regla general para todos los empleos en los órganos y entidades del Estado. Sin embargo, su regulación no es unívoca, sino que conforme a los principios básicos que la rigen, esto es mérito, igualdad de oportunidades y estabilidad, la Constitución y la ley establecieron otros regímenes en favor de determinados órganos, atendiendo a la naturaleza de sus funciones y objetivos. En consecuencia, existen tres regímenes distintos: “i) el general, regulado por la Ley 909 de
2004; ii) los especiales –son de origen constitucional y presentan un sistema distinto al general-, entre ellos se encuentran el de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación y Rama Judicial; y iii) los específicos –son de carácter legaly se establecen por la especificidad y singularidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican.”10 En el caso de los regímenes especiales, la Constitución habilitó al Legislador para establecer su regulación. Por ello, la disposición acusada no vulnera el 9 Folios 99 y 100 del expediente. 10 Folio 103 del expediente. 11 12 artículo 156 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pues la Fiscalía tiene un régimen propio de carácter constitucional y desarrollo legal, que no queda supeditado al de la carrera judicial. De otra parte, sostiene que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara al determinar que existen cargos que por su carácter directivo, de manejo o de inducción y orientación institucional, pueden ser de libre nombramiento y remoción, pues deben responder a un criterio subjetivo de confianza para ser elegidos, teniendo en cuenta que generan una relación “in tuitu personae”. En este sentido, afirma que los cargos de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y sus Fiscales Auxiliares, deben ser personas de las más altas calidades, en las que el Fiscal General de la Nación pueda confiar plenamente.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242-2 y 278 de la Constitución Política, presentó concepto dentro del trámite de la referencia, en el que solicita a la Corte se declare inhibida para pronunciarse respecto de la constitucionalidad del numeral 3 del artículo 5 del Decreto Ley 020 de 2014, en razón de la ineptitud sustantiva de la demanda. Para tal efecto, precisa que la demanda no presenta argumentos suficientes para que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo. Ello por cuanto se basada en una interpretación personal de la demandante que entiende que todos los cargos que tengan funciones que guarden relación con labores judiciales, deberían ser provistos por concurso de méritos, por considerar que el artículo 125 de la Constitución así lo establece, cuando lo cierto es que, el texto constitucional indica que la regla general para los empleos en órganos y entidades del Estado son de carrera, pero que existen excepciones, como los empleos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Estima entonces que, la demanda carece de una exposición de los elementos de juicio que son inherentes al juicio de constitucionalidad, y por ello, considera que no hay lugar a un pronunciamiento de fondo. Finalmente,
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