CC - C385-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C385-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia C-385/14
NORMA SOBRE LINEAMIENTOS PARA FORMULACION DE
POLITICA PUBLICA SOCIAL PARA HABITANTES DE LA
CALLE-Definiciones/HABITANTE DE CALLE-Requisito de haber roto relaciones con su familia como elemento integrante en su definición legal, constituye una medida que vulnera el derecho a la igualdad de trato de esta población en condiciones de vulnerabilidad La Corte precisó que el segmento demandado, al contemplar como parte de la definición de habitante de la calle la exigencia de haber roto vínculos con el entorno familiar, distingue, injustificada e inconstitucionalmente, entre personas merecedoras de protección, pues propicia la privación de los beneficios derivados de las respectivas políticas públicas a quienes, aun habitando en la calle, mantienen algún nexo con sus familiares, lo cual reduce el ámbito de la protección y releva al Estado de prestarla a la totalidad de quienes la merecen, obligación que, de acuerdo con el principio de solidaridad, puede cumplir en concurrencia con la sociedad y la familia, supuesto que ésta se encuentre en condiciones de prestar alguna ayuda. Reiteró la Corte que la pobreza de quienes viven en la calle es altamente lesiva del derecho a la igualdad y de la dignidad humana y llamó la atención acerca de que, más allá del plano individual, la Constitución se refiere a la protección de grupos, lo que pone de manifiesto la existencia de desigualdades y de discriminaciones estructurales que erigen a las condiciones socioeconómicas en un criterio sospechoso de discriminación, por lo cual el escrutinio de la constitucionalidad debe ser intenso. DERECHO A LA IGUALDAD-Contenido y alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad de precisar concepto
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad para
proporcionar definición de “habitante de la calle”
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Gradación del
margen/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DEFINICIONES LEGISLATIVAS-Intensidad NORMA CONSTITUCIONAL-Definición de concepto por
ley/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DE NORMA CONSTITUCIONAL-Margen LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Razón de ser y límites
DEFINICIONES LEGISLATIVAS DE CATEGORIAS CONSTITUCIONALES-Control constitucional
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE POLITICAS PUBLICAS-Alcance DEFINICIONES LEGISLATIVAS-Razonabilidad con el fin de evitar discriminación HABITANTE DE LA CALLE-Jurisprudencia constitucional/HABITANTE DE CALLE-Definición DERECHOS DEL INDIGENTE-Protección/ESTADO-Protección de personas en circunstancias de debilidad manifiesta PERSONAS EN CONDICION DE INDIGENCIA-Jurisprudencia constitucional INDIGENTES Y HABITANTES DE LA CALLE-Vínculos familiares y protección estatal constitucionalmente ordenada
POLITICA PUBLICA SOCIAL PARA HABITANTES DE LA
CALLE Y SERVICIOS SOCIALES-Generación de estrategias, mecanismos y acciones de corresponsabilidad entre la sociedad, la familia y el Estado para disminuir la tasa de habitabilidad en calle
RESPONSABILIDAD DE LA FAMILIA CON HABITANTE DE
CALLE-Jurisprudencia constitucional
PROTECCION ESPECIAL DE PERSONAS EN
CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente D-9996
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2 (parcial) de la Ley 1641 de 2013, “por la cual se establecen los lineamientos para la formulación de la política pública social para habitantes de la
calle y se dictan otras disposiciones”
Actores: Gisel Katherine Bernal Rodríguez
y Geraldi Hernández Guzmán
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). 2 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, establecida en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, las ciudadanas Gisel Katherine Bernal Rodríguez y Geraldi Hernández Guzmán demandaron parcialmente el artículo 2 de la Ley 1641 de 2013, “por la cual se establecen los lineamientos
para la formulación de la política pública social para habitantes de la calle y se dictan otras disposiciones”. Mediante Auto de veintiocho (28) de noviembre de 2013, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y,
simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y Derecho, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Departamento Administrativo Nacional de Estadística y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la exequibilidad de la disposición acusada. Además, invitó al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Atlántico, Antioquia, Rosario, Norte, Sergio Arboleda, Externado de Colombia, Pontificia Javeriana, Valle, Autónoma de Bucaramanga y del Sinú, para que intervinieran dentro del proceso, con la finalidad de rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. EL TEXTO DEMANDADO A continuación se transcribe el texto del artículo 2º de la Ley 1641 de 2013, según su publicación en el Diario Oficial No. 48.849 de 12 de julio de 2013 y se subraya el aparte demandado. “LEY 1641 DE 2013
3 Por la cual se establecen los lineamientos para la formulación de la política
pública social para habitantes de la calle y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (…) ARTICULO 2º. DEFINICIONES. Para la aplicación de la presente ley se
tendrán en cuenta las siguientes definiciones: a) Política pública social para habitantes de la calle: Constituye el conjunto de principios, lineamientos, estrategias, mecanismos y herramientas que orientarán las acciones del Estado colombiano en la búsqueda de garantizar, promover, proteger y restablecer los derechos de las personas habitantes de la calle, con el propósito de lograr su rehabilitación y su inclusión social; b) Habitante de la calle: Persona sin distinción de sexo, raza o edad, que hace de la calle su lugar de habitación, ya sea de forma permanente o transitoria y, que ha roto vínculos con su entorno familiar; c) Habitabilidad en calle: Hace referencia a las sinergias relacionales entre los habitantes de la calle y la ciudadanía en general; incluye la lectura de factores causales, tanto estructurales como individuales; d) Calle: Lugar que los habitantes de la calle toman como su residencia habitual y que no cumple con la totalidad de los elementos para solventar las necesidades básicas de un ser humano”.
III. LA DEMANDA Las demandantes estiman que la expresión objeto de censura constitucional, contenida en el artículo 2 de la Ley 1641 de 2013 contraviene lo dispuesto en los artículos 5°, 13 y 42 de la Constitución Política.
Según las demandantes, el aparte acusado es inconstitucional porque plantea un trato discriminatorio para los habitantes de la calle que conservan vínculos
con sus familias respecto de aquellos que no los tienen, pues los excluye de ser beneficiarios de la protección que les otorga la Ley 1641 de 2013. Así mismo, las actoras transcriben apartes de las sentencias C-1287 de 2001, T-572 de 2009 y T-447 de 1994 proferidas por la Corte Constitucional en relación con el principio de igualdad y con la familia como núcleo fundamental de la sociedad. De conformidad con lo expuesto, las ciudadanas Gisel Katherine Bernal Rodríguez y Geraldi Hernández Guzmán solicitan a esta Corporación que declare la inexequibilidad de la disposición acusada.
IV. INTERVENCIONES
4 Vencido el término de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en Auto de 28 de noviembre de 2013, la Secretaria General de esta Corporación informó que, de acuerdo con las comunicaciones libradas, se recibieron los siguientes escritos de intervención:
1. Universidad Externado de Colombia Carlos Enrique Gutiérrez Sarmiento, docente del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia, interviene oportunamente en el trámite de la acción, mediante la presentación de un escrito en el que solicita a la Corporación declarar exequible la disposición acusada, por considerar que no contraviene lo dispuesto en los artículos 5°, 13 y 42 de la
Constitución Política. Refiere que, por mandato constitucional y legal, la familia es la primera institución encargada de velar por la protección y seguridad de sus miembros y que el Estado solo deberá intervenir en ausencia de ésta. Advierte que toda persona natural pertenece a una familia en sentido amplio,
por descender de un tronco común y que, en consecuencia, corresponde a dicho grupo proteger y ayudar al pariente que es habitante de la calle. Sostiene que la Ley 1641 de 2013 prevé las acciones que el Estado debe adoptar cuando una persona rompe los vínculos con su familia y decide ser un habitante de la calle, pues en estos casos la familia no tiene la posibilidad de implementar medidas para reintegrar a dicha persona a la sociedad y al seno familiar.
2. Ministerio de Salud y Protección Social Juan Camilo Escallón Rodríguez, en condición de apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social, intervino en el proceso de la referencia, para solicitar la declaración de inexequibilidad del aparte acusado.
Sostiene que la disposición demandada establece un trato discriminatorio e injustificado al exigir que para ser beneficiario de las políticas estatales dirigidas a los habitantes de la calle, éstos no deben tener vínculos con su familia, pues no tiene en cuenta que la familia es el factor más importante en los procesos de rehabilitación e inclusión social.
3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Luisa Marina Ballesteros Aristizábal, en representación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar presentó escrito en el que solicitó declarar la inexequibilidad de la expresión impugnada, porque desconoce los artículos 13 y 42 de la Constitución Política.
5 Advierte que la Corte Constitucional ha sostenido que los habitantes de la calle son una población vulnerable que carece de capacidad económica para sobrellevar una congrua subsistencia, pues, por razones físicas o de salud, les resulta imposible procurarse tales medios. Frente a estas circunstancias, el
Estado tiene la responsabilidad de manera directa e inmediata de brindar una protección reforzada a los derechos fundamentales de quienes hacen parte de estos sectores marginados. Finalmente, indica que la condición de habitante de la calle no implica la carencia de algún tipo de vínculo familiar, dado que el distanciamiento puede ser definitivo en unos casos y esporádico en otros.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5717 de 10 de febrero de 2014, solicitó a la Corte Constitucional que declare inexequible la expresión demandada del artículo 2 de la Ley 1641 de 2013.
Advierte que “uno de los pilares que sustentan el Estado Social de Derecho es el respeto a la dignidad humana, la cual no puede ser entendida de modo abstracto o intangible, sino que ha sido reconocida desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos como un valor intrínseco e inalienable del ser humano, que trae consigo la garantía del respeto de los derechos fundamentales y exige el trato con igualdad a las personas. Según el Ministerio Público, una concretización de estos principios es, precisamente, la Ley 1641 de 2013, cuyo objeto, como se señala en la exposición de motivos, es el de “definir el contenido de los derechos de los habitantes de la calle, implementar acuerdos o acciones de corresponsabilidad y establecer mecanismos de protección, que permitan garantizar y asegurar el disfrute de los derechos a esta población”. Para la vista fiscal “al incorporarse dentro de la definición de habitante de la
calle la expresión ‘y, que ha roto vínculos con su entorno familiar’, el legislador no vulnera los artículos 5 y 42 constitucionales, en tanto que estos regulan el amparo de la familia como institución básica de la sociedad y la reconocen como su núcleo fundamental, lo que en forma alguna se limita con la cláusula de condición a que alude la expresión demandada, toda vez que en ella no se están imponiendo límites a la conformación de la familia”. Añade que “la ley parcialmente demandada reconoce expresamente a la familia como agente socializador en su artículo 11, al señalar que ‘la política pública social para habitantes de la calle y los servicios sociales deberán generar estrategias, mecanismos y acciones de corresponsabilidad entre la sociedad, la familia y el Estado para disminuir la tasa de habitabilidad en calle”. En ese orden de ideas, considera que “la norma demandada no coarta el derecho a la familia, toda vez que la norma no impide o dificulta su conformación, como tampoco origina una situación de desarraigo que pueda afectarla, y por el contrario, la sigue amparando como institución básica y núcleo de la sociedad”. 6 Posteriormente, el Procurador plantea que “el condicionamiento a que alude la expresión demandada sí vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 Superior), pues lejos de establecer parámetros de justicia y de equidad para la aplicación de la ley, lo que hace es imponer una condición discriminatoria que no se compadece con su naturaleza y finalidad. En efecto, la condición de ‘habitante de la calle’ no está determinada por los vínculos que pueda o no tener una persona con su entorno familiar sino por el hecho de que ella, precisamente,
haga de la calle su lugar de habitación, ya sea de forma permanente o transitoria”. Estima que “la expresión demandada impone una limitante a los destinatarios de la ley que le impide a algunos habitantes de la calle el acceso a unas condiciones de vida digna que se corresponden con los derechos que reconoce nuestra Carta Política. De esta manera, esta Vista Fiscal insiste en que el hecho de que un habitante de la calle tenga familia y la visite con alguna frecuencia, en forma alguna implica que ella deje de estar en esa particular y lamentable situación de vida para la que la ley demandada establece una serie de medidas de discriminación positiva”. El Jefe del Ministerio Público afirma que “a través de la expresión demandada el legislador estableció una medida discriminatoria que exige a los habitantes de la calle no mantener vínculos con su familia, como requisito para que se les pueda considerar dentro de esa categoría y, en consecuencia, poder acceder a los beneficios determinados para ese sector de la población, lo que carece de toda razón legítima y suficiente”. Finalmente, considera “que la norma está vulnerando el derecho establecido en el artículo 13 constitucional al introducir una razón de distinción que no tiene ninguna justificación, privando a personas cuya condición de vida los ubica dentro de la categoría de ‘habitante de la calle’ de acceder a los mismos beneficios a los que acceden las demás personas que se encuentran en esa misma situación fáctica”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución.
2. Planteamiento de la cuestión Las ciudadanas Gisel Katherine Bernal Rodríguez y Geraldi Hernández Guzmán, mediante el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, solicitan a la Corte que declare inexequible la expresión “y, que ha roto los vínculos con su entorno familiar”, contenida en el literal b) del artículo 2º de la Ley 1641 de 2013.
7 La mencionada ley se ocupa de establecer “los lineamientos para la formulación de la política pública social para los habitantes de la calle”, quienes, según el literal parcialmente demandado, son las personas que, “sin distinción de sexo, raza o edad”, hacen “de la calle su lugar de habitación, ya sea de forma permanente o transitoria”, a lo cual se agrega la condición de haber roto vínculos con su entorno familiar, aspecto este último que es el objeto de la demanda de inconstitucionalidad. Las actoras consideran que el segmento censurado desconoce el artículo 5º de la Carta, de acuerdo con cuyas voces el “Estado ampara a la familia como institución básica de la sociedad”, el artículo 13, en cuanto proscribe la discriminación por origen familiar e insta a la adopción de medidas favorables a los grupos discriminados o marginados y a las personas situadas en circunstancias de debilidad manifiesta, así como el artículo 42 superior, que hace de la familia el núcleo fundamental de la sociedad y encarga al Estado y a la sociedad de su protección integral. A juicio de las demandantes, el aparte tachado de inconstitucional “discrimina y excluye” a las personas “que cumplen con el requisito de hacer de la calle su
lugar de habitación, pero que aun no han roto vínculos con su entorno familiar, dado que, en muchas ocasiones, son todos los integrantes de una misma familia quienes hacen de la calle su morada de forma permanente”. En apoyo de su tesis puntualizan que, a causa de la condición impuesta por el precepto cuestionado, solo reportarán beneficio los habitantes de la calle que hayan roto vínculos con su entorno familiar, mientras que se desampara a quienes no cumplan esta exigencia, lo cual implica que el mismo Estado marca y promueve una diferenciación entre sujetos “en situación de paridad”. Las libelistas estiman que, en razón de esa diferencia, se desconoce la unidad familiar y su sentido protector, pues a fin de hacerse beneficiarios de la ley, los habitantes de la calle se verían precisados “a estimular el distanciamiento de los miembros de la familia”, en contra del deber estatal de preservar la existencia de la familia, de otorgar a cada uno de sus integrantes igual trato y de abstenerse de adoptar medidas que, en la práctica, impliquen la desintegración familiar, “so pretexto, por ejemplo, de amparar los derechos fundamentales de alguno de sus integrantes”. El Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en sus respectivas intervenciones, se pronuncian a favor de la declaración de inexequibilidad, e idéntico parecer expresa el señor Procurador General de la Nación en su concepto de rigor, debiéndose destacar que, en todos los casos, la violación aducida es la de la igualdad, que consideran desconocida en algunas de sus distintas dimensiones, como
consecuencia del establecimiento de una diferenciación que creen privada de justificación constitucional. Al examinar el libelo demandatorio la Corte encuentra que la censura por vulneración del derecho a la igualdad es la raíz de las otras violaciones 8 alegadas, porque la diferencia entre los habitantes de la calle derivada de la exigencia de satisfacer el requisito consistente en no mantener vínculos con el entorno familiar podría tener repercusiones en la unidad de la familia y en los deberes del Estado hacia esta institución, repercusiones que no se presentarían si no se hubiese dado pie a la enunciada diferencia, mediante la incorporación del texto acusado en la ley. Así pues, conforme se sugiere en las intervenciones reseñadas y en la vista fiscal, la Corte debe analizar si la exigencia de haber roto vínculos con el entorno familiar, en tanto requisito para ser calificado como habitante de la calle genera un desconocimiento del derecho a la igualdad y, en caso de que la respuesta sea positiva, la Corporación deberá precisar de qué manera se produce esa vulneración y cuáles son sus alcances.
3. El segmento demandado y la definición legal de conceptos constitucionales Para abordar el problema jurídico que en los anteriores términos se deja esbozado, es menester indicar que el artículo 2º de la Ley 1641 de 2013 contiene las definiciones “para la aplicación de la presente ley”, cuyo objeto, según el artículo 1º, es el establecimiento de “los lineamientos generales para
la formulación de la política pública social para habitantes de la calle dirigidos a garantizar, promocionar, proteger y restablecer los derechos de estas personas, con el propósito de lograr su atención integral, rehabilitación e
inclusión social”. De conformidad con lo precedente es claro, entonces, que el segmento demandado forma parte de la definición de la expresión, “habitante de la calle”, contenida en el literal b) del artículo citado, de modo que el haber “roto vínculos con su entorno familiar” es uno de los elementos que permite determinar quiénes integran la categoría poblacional a la que se dirige la ley, junto con la condición de persona, “sin distinción de sexo, raza o edad” y con el hecho de hacer “de la calle su lugar de habitación, ya sea de forma permanente o transitoria”. Los distintos componentes de la definición deben concurrir en un mismo sujeto a fin de ser tenido como perteneciente a la categoría definida y, por lo tanto, la falta de alguno de ellos impedirá a quien lo incumpla beneficiarse de la política pública social cuyos lineamientos generales se formulan en la ley, lo cual, en otros términos, significa que será excluido de la protección, solo prevista a favor de las personas que satisfagan, en su totalidad, el conjunto de requisitos legalmente exigidos para hacer parte del grupo de habitantes de la calle. La inclusión en la categoría, resultante del cumplimiento de todos los requisitos y la exclusión derivada del incumplimiento de alguno de ellos, demuestran que las definiciones tienen consecuencias jurídicas, pues si su cometido es “fijar, aclarar o precisar el sentido de una expresión” que “aparece 9 varias veces” en un documento1, “establecen las condiciones de verdad para el enunciado”2, de modo que “son también verdaderas normas o, mejor dicho, las implican en cuanto imponen el deber de entender ciertos conceptos en la
forma prescrita por el legislador”3. Se trata, pues, de definiciones legales y, en razón de las consecuencias que acarrean, su formulación legislativa ha de atender no solamente requerimientos técnicos, sino también exigencias constitucionales que adquieren singular relevancia cuando tales definiciones implican la adscripción de personas a determinadas categorías e involucran los derechos fundamentales y los mecanismos dispuestos en la preceptiva superior para su protección.
4. El derecho a la igualdad, la definición legal de la expresión “habitante
de la calle”, la potestad de configuración del legislador y la intensidad del control de constitucionalidad Tratándose del derecho a la igualdad, ya se ha recordado que el artículo 13 superior ordena al Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, así como brindar protección especial a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, con lo que el Constituyente introdujo en la Carta un mandato genérico que el mismo texto constitucional dota de mayor especificidad en otras cláusulas en las que, de manera expresa, hace beneficiarios de la protección a las mujeres, a los niños, a los discapacitados o a las personas de la tercera edad, conforme se desprende, respectivamente, de los artículos 43, 44, 46 y 47 superiores, para citar solo algunos casos. Dada la inexistencia de un precepto constitucional específico que aluda a los habitantes de la calle, el fundamento constitucional de la protección que se les discierna queda librado al mandato genérico establecido en el artículo 13, que
“no indicó de manera específica quiénes podrían ser beneficiarios de esas medidas favorables, sino que señaló criterios materiales para justificarlas, como la marginación de un grupo o la debilidad manifiesta de una persona por su condición económica”4. Sin perjuicio de las circunstancias que, en ciertas oportunidades, han conducido a justificar la aplicación directa de medidas protectoras en sede de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional siempre ha reconocido la potestad que asiste al Congreso de la República para determinar la forma, la cobertura de la protección y los beneficiarios de las respectivas medidas5. 1 Cfr. Rafael HERNANDEZ MARIN, Introducción a la teoría de la norma jurídica, Marcial Pons, Madrid, 2002, pág. 301. 2 Cfr. Luis Fernando GOMEZ DUQUE, Filosofía del Derecho, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1980, pág. 217. 3 Eduardo GARCIA MAYNEZ, citado por Luis Fernando GOMEZ DUQUE, Filosofía del Derecho…, pág. 69. 4 Sentencia C-184 de 2003. 5 Sentencia C-533 de 1992. 10 En este orden de ideas, ante la ausencia de una definición constitucional de la expresión “habitante de la calle”, el legislador está dotado de la facultad para proporcionarla y, en tal situación, lo que se discute es la amplitud de la potestad de configuración que le corresponde “a la hora de precisar un concepto jurídico que aparece indefinido en la Constitución”6. En este sentido, reiteradamente la Corte ha indicado que ese margen configurativo “admite una
gradación que depende a su vez del grado de precisión con que el constituyente perfila una institución jurídica, y del propio desarrollo constitucional de la misma”7. Al desarrollar el anterior postulado, la Corporación ha apuntado que la facultad de configuración del legislador “es inversamente proporcional a la precisión y amplitud con la que la Constitución regula una institución jurídica”, de modo que una mayor precisión se traduce en “menor libertad de acción para el legislador” y, de otro lado, la escasez de datos constitucionales aumentaría las posibilidades reguladoras del legislador8. A primera vista, cabe pensar que la definición de “habitante de la calle” podría ser perfilada por el legislador a partir de un amplísimo margen de configuración, puesto que el mandato genérico plasmado en el artículo 13 de la Carta no designa los beneficiarios de las medidas favorables que allí se ordenan, mas sin embargo ha de tenerse en cuenta que la determinación de las personas que respondan a esa definición tiene el propósito superior de hacerlas titulares de una protección constitucionalmente debida, y esto en virtud de criterios materiales que el constituyente señaló expresamente, al hacer referencia a la marginalidad o a la evidente debilidad de una persona a causa de sus condiciones económicas. Así las cosas, al definir a los destinatarios de medidas favorables y de las consiguientes políticas públicas sociales, el legislador debe reparar en los criterios materiales de orden superior, en la finalidad protectora que inspira la previsión constitucional y en la calidad de sujetos merecedores de especial protección que la jurisprudencia, basada en la Carta, le ha asignado a los
grupos marginados y a las personas ubicadas en condiciones de manifiesta debilidad. De todo lo anterior surge que el legislador debe obrar con gran cuidado y que, por ende, su facultad de configuración se reduce sustancialmente, pues el silencio del constituyente sobre las características que deben reunir los acreedores de la protección no oculta los criterios materiales expresamente contemplados, tampoco el alto componente de derechos fundamentales involucrados, ni la evaluación constitucional de las condiciones de los sujetos que, de conformidad con el juicio vertido en la Carta, ameritan la especial protección constitucionalmente dispuesta. 6 Sentencia C-940 de 2003. 7 Sentencia C-404 de 2001. 8Ibídem. 11 El margen de la facultad de configuración legislativa, “así como la propia naturaleza de ciertos conceptos constitucionales, permiten precisar los alcances del control constitucional de las definiciones legislativas de las categorías constitucionales”, pues, si bien es cierto que la Corte “no puede interpretar la Constitución de manera tal que desconozca el pluralismo político y la alternancia de diferentes políticas”, también lo es que no puede “aceptar definiciones legales que contraríen la estructura constitucional o vulneren principios o derechos reconocidos por la Carta”9. Conforme lo ha indicado la Corporación, se trata de un control de límites derivados “de la subordinación general de la ley a las normas superiores, y de los referentes constitucionales y aun sociales que estén presentes en cada caso”10, control cuya intensidad varía, “dependiendo de la propia complejidad y desarrollo de la construcción constitucional de un determinado concepto o
institución”11. Habida cuenta de que la definición de la expresión “habitante de la calle” condiciona el suministro de la protección constitucionalmente ordenada e incide de manera decisiva en el ámbito de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección, la Corte considera que, en el caso que ahora la ocupa, el control de constitucionalidad es de elevada intensidad y ha de cumplirse de conformidad con criterios estrictos.
5. La igualdad en la ley, las definiciones legislativas, su razonabilidad y la discriminación Advierte la Corporación que, en este evento, se trata de apreciar la igualdad en la ley misma, pues es el legislador quien, al formular el concepto
correspondiente a la expresión “habitante de la calle”, ha proporcionado una definición legal que, como toda definición, delimita una categoría y la dota de una entidad que posibilita distinguirla de otras, en lo que se conjuga un acto de afirmación,
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