CC - C385-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C385-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia C-385/15
REGLAMENTACION DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD AVALUADORA-Corresponde a la potestad de regulación del legislador, acorde con los límites que pueden establecerse al libre ejercicio de una profesión u oficio que implique un riesgo social EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD AVALUADORA-Regulaciones no están sujetas a reserva de ley estatutaria Esta Corporación estima que el legislador ordinario tenía la competencia para establecer como requisito de ejercicio del oficio de avaluador la inscripción condicionada en el registro y señalar como ilegal su ausencia. Lo antepuesto, porque esas disposiciones organizan el ejercicio de la actividad de la avaluación en la cotidianidad y armonizan los principios en pugna, materias que escapan a la reserva estatutaria. Además, el legislador previó formas de homologación de los requisitos para acceder al RAA y un período de transición, normas que eliminan las barreras al ejercicio del oficio de tasador que pueden traer los artículos 6, 9 y 23 parágrafo 2º. IMPOSICION DE SANCION PENAL AL EJERCICIO IRREGULAR DE LA ACTIVIDAD AVALUADORA-Desborda los límites del ius puniendi del Estado
ESTABLECIMIENTO DE PROCEDIMIENTOS
DISCIPLINARIOS-Reserva Legal REGLAMENTACION DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD AVALUADORA-Objeto y ámbito de aplicación/REGISTRO
ABIERTO DE AVALUADORES-Contenido DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Debe recaer
sobre una proposición jurídica real y existente RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Finalidad/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Materias que regula/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios para determinar los asuntos que requieren de su trámite/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios de identificación desarrollados en la jurisprudencia constitucional
DERECHO A ESCOGER PROFESION Y OFICIO-Jurisprudencia
constitucional/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
PARA REGULAR EL EJERCICIO DE PROFESION U OFICIOJurisprudencia constitucional LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA REGULAR EL EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO-Reglas y criterios jurisprudenciales para identificar cuando requiere reserva de ley estatutaria La Corte ha fijado reglas y criterios para identificar cuando un tema cuenta con reserva de ley estatutaria. En el caso del derecho a ejercer profesiones u oficios se ha precisado que una norma debe ser tramitada por ese procedimiento cualificado cuando: i) regula ese derecho de forma sistemática e integral; ii) desarrolla su núcleo esencial; o iii) establece una restricción o prohibición desproporcionada e irrazonable al ejercicio de una profesión u oficio. DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO-Contenido y alcance RIESGO SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia/RIESGO SOCIALConcepto/RIESGO SOCIAL-Contenidos/RIESGO SOCIALDimensiones/MANEJO DE RIESGO SOCIAL-Diseño, implementación, ejecución, monitoreo y adopción de medidas para
mitigar los riesgos identificados LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA REGULAR EL EJERCICIO DE PROFESION U OFICIOLímites/LIMITES A LA FACULTAD DE REGULAR EL
EJERCICIO DE PROFESIONES U OFICIOS-Clases/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA REGULAR EL EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO-Límites competenciales, procedimentales y materiales LIMITES CONSTITUCIONALES, GARANTIAS PENALES EN EL EJERCICIO DEL PODER PUNITIVO DEL ESTADO Y POTESTAD LEGISLATIVA-Reiteración de jurisprudencia/PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Límites constitucionales y garantías penales
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PENAL-Límites/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Restricciones explícitas e implícitas El legislador tiene dos clases de límites al establecer un delito. De un lado, se encuentran las restricciones explícitas, que son las prohibiciones reseñadas 2 de forma expresa en la Constitución. Una muestra de ello, son las proscripciones a las penas de muerte, de destierro, de prisión perpetua o de confiscación, así como también someter a cualquier persona a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. De otro lado, se hallan los límites implícitos que responden a aquellas restricciones que el legislador debe tener en cuenta para tipificar las conductas penales, verbigracia los principios de necesidad, de exclusiva protección de bienes jurídicos, de estricta legalidad,
de culpabilidad, de razonabilidad y proporcionalidad.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN PROCEDIMIENTOS
SANCIONATORIOS EN EL MARCO DE FUNCIONES DE VIGILANCIA Y CONTROL A PROFESIONES U OFICIOSJurisprudencia constitucional RESERVA DE LEY-Normas básicas sobre inspección y vigilancia de
profesiones/PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS EN
REGULACION DE OFICIOS-Reserva de ley/PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO A LOS AVALUADORES-Garantías La definición de los procedimientos sancionatorios en la regulación de los oficios cuenta con reserva de ley. Sin embargo, esta protección radica en que el legislador debe plantear un procedimiento que recoja el núcleo esencial del derecho al debido proceso, como son: i) los principios fundamentales que oriental el trámite; ii) el procedimiento; iii) los entes encargados de adelantar la investigación y/o juzgamiento; iv) el régimen probatorio; v) los sujetos procesales; vi) los recursos; vii) los términos; viii) los trámites que garanticen la imparcialidad de los órganos encargados de decidir; y ix) las notificaciones de las decisiones, así como de la apertura del procedimiento.
Referencia: Expediente D-10310
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 5, 6, 9, 10, 11, 15, 16, 23 párrafo 2, 24 y 25 de la Ley 1673 de 2013 “Por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Alfredo Beltrán Sierra
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) 3 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Alfredo Beltrán Sierra presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos los artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 9º, 10, 11, 15, 16, 23 párrafo 2, 24 y 25 de la Ley 1673 de 2013 “Por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones”.
Mediante providencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), la Magistrada sustanciadora dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Invitó a participar en el presente juicio a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Libre, Jorge Tadeo Lozano, Autónoma de Antioquia, Santo Tomás y del Rosario, con el objeto de que emitieran concepto con
relación a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte entra a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 48.856 de 19 de julio de 2013: “LEY 1673 DE 2013
(Julio 19) Por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia
DECRETA:
TÍTULO I.
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
4 ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene como objeto regular y establecer responsabilidades y competencias de los avaluadores en Colombia para prevenir riesgos sociales de inequidad, injusticia, ineficiencia, restricción del acceso a la propiedad, falta de transparencia y posible engaño a compradores y vendedores o al Estado. Igualmente la presente ley propende por el reconocimiento general de la actividad de los avaluadores. La valuación de bienes debidamente realizada fomenta la transparencia y equidad entre las personas y entre éstas y el Estado colombiano. ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, quienes actúen como avaluadores, valuadores, tasadores y demás términos que se asimilen a éstos utilizados en Colombia, se regirán exclusivamente por esta ley y aquellas normas que la desarrollen o la
complementen, para buscar la organización y unificación normativa de la actividad del avaluador, en busca de la seguridad jurídica y los mecanismos de protección de la valuación. (…) ARTÍCULO 5o. REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES. Créase el Registro Abierto de Avaluadores, el cual se conocerá por sus siglas “RAA” y estará a cargo y bajo la responsabilidad de las Entidades Reconocidas de Autorregulación. ARTÍCULO 6o. INSCRIPCIÓN Y REQUISITOS. La inscripción como avaluador se acreditará ante el Registro Abierto de Avaluadores. Para ser inscrito como avaluador deberán llenarse los siguientes requisitos por esta ley: a) Acreditar en la especialidad que lo requiera: (i) formación académica a través de uno o más programas académicos debidamente reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional que cubran: (a) teoría del valor, (b) economía y finanzas generales y las aplicadas a los bienes a avaluar, (c) conocimientos jurídicos generales y los específicos aplicables a los bienes a avaluar, (d) las ciencias o artes generales y las aplicadas a las características y propiedades - intrínsecas de los bienes a avaluar, (e) de las metodologías generales de valuación y las específicas de los bienes a avaluar, (d) métodos matemáticos y cuantitativos para la valuación de los bienes y (e) en la correcta utilización de los instrumentos de medición utilizados para la identificación o caracterización de los bienes a avaluar, o (ii) Demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el parágrafo
1o del presente artículo; b) Indicar datos de contacto físico y electrónico para efectos de notificaciones. Corresponde al Avaluador mantener actualizada esta información. 5 PARÁGRAFO 1o. Régimen de transición. Por única vez y dentro de un periodo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la resolución de reconocimiento de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación por la Superintendencia de Industria y Comercio, los nacionales o los extranjeros autorizados por esta ley que a la fecha de expedición de la presente ley se dedican a la actividad del avaluador podrán inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores sin necesidad de presentar prueba de la formación académica exigida en este artículo, acreditando: (i) certificado de persona emitido por entidad de evaluación de la conformidad acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024 y autorizado por una Entidad Reconocida de Autorregulación, y (ii) experiencia suficiente, comprobada y comprobable mediante, avalúos realizados y certificaciones laborales de por lo menos un (1) año anteriores a la presentación de los documentos. PARÁGRAFO 2o. Las instituciones de educación superior o las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano deberán expedir los títulos académicos y las certificaciones de aptitud profesional, según el caso y de acuerdo con la ley, que demuestren la adecuada formación académica de la persona natural que solicita su inscripción como avaluador en el Registro Abierto de Avaluadores. (…)
ARTÍCULO 9o. EJERCICIO ILEGAL DE LA ACTIVIDAD DEL
AVALUADOR POR PERSONA NO INSCRITA. Ejercer ilegalmente la actividad del avaluador será considerado como simulación de investidura o cargo y será sancionado penalmente en la forma descrita por el artículo 426 de la Ley 599 de 2000; Actualmente ejercerá ilegalmente la actividad de avaluador, la persona que sin cumplir los requisitos previstos en esta ley, practique cualquier acto comprendido en el ejercicio de esta actividad. En igual infracción incurrirá la persona que, mediante avisos, propaganda, anuncios o en cualquier otra forma, actúe, se anuncie o se presente como avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley o cuando indique ser miembro de alguna Lonja de Propiedad Raíz o agremiación de avaluadores sin serlo. También incurre en ejercicio ilegal de la actividad, el avaluador, que estando debidamente inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores, ejerza la actividad estando suspendida o cancelada su inscripción al Registro Abierto de Avaluadores, o cuando dentro de procesos judiciales desempeñe su función sin estar debidamente autorizado por el funcionario competente. Estas violaciones serán sancionadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio de las sanciones penales y civiles aplicables. ARTÍCULO 10. ENCUBRIMIENTO DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA ACTIVIDAD DEL AVALUADOR DE PERSONA NO INSCRITA. La persona natural o jurídica que permita o encubra el ejercicio ilegal de la actividad, podrá ser sancionada por la Superintendencia de Industria y
6 Comercio de conformidad con el procedimiento y montos señalados en esta ley. Adicionalmente, el avaluador que permita o encubra el ejercicio ilegal de la actividad, podrá ser suspendido del ejercicio legal de la actividad hasta por el término de tres (3) años. PARÁGRAFO. El servidor público que en el ejercicio de su cargo, autorice, facilite, patrocine, encubra o permita el ejercicio ilegal de la valuación incurrirá en falta disciplinaria grave, sancionable de acuerdo con las normas legales vigentes. ARTÍCULO 11. DENUNCIA DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA ACTIVIDAD DEL AVALUADOR POR PERSONA NO INSCRITA. La Entidad Reconocida de Autorregulación, denunciará, publicará y deberá dar aviso por los medios a su alcance, a todo el público relacionado con la valuación o que utilicen los servicios de avaluadores, del ejercicio ilegal de la actividad de que tenga conocimiento, con el fin de proteger a la sociedad del eventual riesgo a que este hecho la somete. (…) ARTÍCULO 15. DEBERES DEL AVALUADOR INSCRITO EN EL REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES PARA CON SUS CLIENTES Y EL PÚBLICO EN GENERAL. Son deberes de Avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores para con sus clientes y el público en general: a) Dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente; b) <Literal corregido por el artículo 2 del Decreto 222 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Mantener el secreto y reserva, respecto de toda circunstancia relacionada con el cliente y con los trabajos que para él se
realizan, salvo autorización escrita previa del cliente, obligación legal de revelarla o cuando el bien avaluado se vaya a pagar con dineros públicos, salvo que correspondan a los gastos reservados legalmente; c) El avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores, que dirija el cumplimiento de contratos entre sus clientes y terceras personas, es ante todo asesor y guardián de los intereses de sus clientes, pero en ningún caso le es lícito actuar en perjuicio de aquellos terceros. PARÁGRAFO. Los deberes del avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores en sus actuaciones contractuales, se regirá por lo establecido en la legislación vigente en esa materia. ARTÍCULO 16. DE LOS DEBERES DEL AVALUADOR INSCRITO EN EL REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES EN LOS CONCURSOS O LICITACIONES. Son deberes del avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores en los concursos o licitaciones: El avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores que haya actuado como asesor de la parte contratante en un concurso o licitación deberá abstenerse de intervenir directa o indirectamente en las tareas requeridas para el desarrollo del trabajo que dio lugar al mismo, salvo que su intervención estuviese establecida en las bases del concurso o licitación. 7 PARÁGRAFO. Para efectos de los concursos, los avaluadores inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores se ceñirán a lo preceptuado en la legislación vigente. (…)
ARTÍCULO 23. OBLIGACIÓN DE AUTORREGULACIÓN. Quienes
realicen la actividad de avaluador están obligados a inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores, lo que conlleva la obligación de cumplir con las normas de autorregulación de la actividad en los términos del presente capítulo. Estas obligaciones deberán atenderse a través de cuerpos especializados para tal fin, establecidos dentro de las Entidades Reconocidas de Autorregulación. La obligación de autorregulación e inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores es independiente del derecho de asociación a las Entidades Reconocidas de Autorregulación. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo, se aplicará a la persona natural que desarrolle la actividad de avaluador que esté registrado en el Registro Abierto de Avaluadores, sin perjuicio de las sanciones que se puedan derivar de la violación de las normas legales propias de su profesión, las cuales seguirán siendo investigadas y sancionadas por los Consejos Profesionales o las entidades de control competentes, según sea el caso. PARÁGRAFO 2o. La obligación de registro inicial ante el Registro Abierto de Avaluadores, deberá realizarse dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes contados a partir de la fecha en quede en firme la resolución de reconocimiento de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación por la Superintendencia de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 24. DE LA AUTORREGULACIÓN EN LA ACTIVIDAD DEL
AVALUADOR. Las Entidades Reconocidas de Autorregulación, tendrán a cargo, las siguientes funciones: Función normativa: Consiste, sin perjuicio de lo establecido en esta ley, en la adopción y difusión de las normas de autorregulación para asegurar el
correcto funcionamiento de la actividad del avaluador.
Función de supervisión: Consiste en la verificación del cumplimiento de las normas de la actividad del avaluador y de los reglamentos de autorregulación, sin perjuicio de las funciones establecidas por esta ley en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Función disciplinaria: Consiste en la imposición de sanciones a sus miembros y a los avaluadores inscritos por el incumplimiento de las normas de la actividad del avaluador y de los reglamentos de autorregulación.
Función de Registro Abierto de Avaluadores: Consiste en la actividad de inscribir, conservar y actualizar en el Registro Abierto de Avaluadores la información de las personas naturales avaluadoras, de conformidad con lo establecido en la presente ley. PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Reconocidas de Autorregulación deberán cumplir con todas las funciones señaladas en el presente artículo, en los términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional, con base en lo establecido en esta ley. En ejercicio de esta facultad, el Gobierno Nacional, a 8 través de la Superintendencia de Industria y Comercio, deberá propender porque se mantengan iguales condiciones de registro, supervisión y sanción entre las Entidades Reconocidas de Autorregulación previstas en la presente ley, así como establecer medidas para el adecuado gobierno de las mismas. PARÁGRAFO 2o. Las funciones aquí señaladas implican la obligación de interconexión de las bases de datos, de mantener y de compartir información con otras Entidades Reconocidas de Autorregulación y con la Superintendencia de Industria y Comercio, como condición para su operación, con el fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en esta
ley. PARÁGRAFO 3o. La actividad de autorregulación de las Entidades Reconocidas de Autorregulación será compatible con las actividades de normalización técnica y certificación de personas bajo el sistema de evaluación establecidos en la norma ISO 17024, previa acreditación de la misma por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC). ARTÍCULO 25. FUNCIÓN DISCIPLINARIA. En ejercicio de la función disciplinaria, se deberán establecer procedimientos e iniciar de oficio o a petición de parte acciones disciplinarias por el incumplimiento de los reglamentos de autorregulación y de las normas de la actividad del avaluador, decidir sobre las sanciones disciplinarias aplicables e informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las decisiones adoptadas en materia disciplinaria. Quien ejerza funciones disciplinarias podrá decretar, practicar y valorar pruebas, determinar la posible responsabilidad disciplinaria de las personas investigadas dentro de un proceso disciplinario, imponer las sanciones disciplinarias establecidas en los reglamentos, garantizando en todo caso el derecho de defensa y el debido proceso. Las pruebas recaudadas por quien ejerza funciones disciplinarias podrán ser trasladadas a la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de su facultad sancionatoria en materia de protección al consumidor, competencia desleal y protección de la competencia. Igualmente, las pruebas recaudadas por la Superintendencia de Industria y Comercio podrán trasladarse a quien ejerza funciones disciplinarias, sin perjuicio del derecho de contradicción. De igual manera, se podrán trasladar pruebas a los organismos estatales de
control como la Fiscalía, la Procuraduría y la Contraloría. PARÁGRAFO. Las normas actualmente prescritas para estos organismos también aplicarán para las entidades que surjan de las mencionadas fusiones y acuerdos”.
III. LA DEMANDA
1. El ciudadano Alfredo Beltrán Sierra solicitó la inexequibilidad de los artículos: i) 1º y 2º de la Ley 1673 de 2013 por ser contrarios a las disposiciones constitucionales 2º, 13, 16, 26, 25, 28, 150, además del 152 literal a); y ii) 5º, 6º, 9º, 10º, 11º, 15, 16, 23 parágrafo 2º, 24, al igual que 25 9 del compendio normativo objeto de censura, dado que afectan los mandatos contenidos en los artículos 16, 26, 28, 25, 150 y 152 literal a) de la Carta
Política.
2. En relación con los artículos 1º y 2º de la Ley 1673 de 2013, el demandante adujo que la actividad de avaluador es un oficio y no una profesión. Ello implica que el Congreso solo tenía la competencia de regular la avaluación si ésta constituye un riesgo para la sociedad, calidad que no presenta dicha actividad. Advirtió que la jurisprudencia de la Corte1 ha precisado que la regulación de los oficios se presenta para evitar una discriminación, de modo que la intervención del Estado en esas actividades se efectúa en atención a límites claros y concretos, por ejemplo, ante la existencia de un riesgo social. Por ello, en concepto del demandante, el legislador tenía la
carga de definir, probar y acreditar la existencia del riesgo social del oficio de la valuación para regular esa actividad e intervenir el derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución. El actor observó que los argumentos que sustentaban que la actividad de avaluación constituía un riesgo social, se discutieron en los debates en torno del proyecto que culminó en la ley atacada, según reseñó la Gaceta del Congreso No. 221 de 2013. Empero, tales aseveraciones no quedaron plasmadas en la Ley 1673 de esa anualidad. Por consiguiente, los artículos 1º y 2º de la Ley 1673 de 2013 vulneran los artículos 16 y 26 de la Carta Política, toda vez que se omitió demostrar, definir, acreditar y probar que el oficio de la avaluación significaba un riesgo social para la comunidad. El legislador tiene esa carga cuando regula una actividad e interviene la libre selección, además del ejercicio de un oficio o profesión. Por la misma razón, el ciudadano Beltrán Sierra considera que las disposiciones legislativas demandadas contrarían el artículo 13 de la Constitución, al no justificar que el oficio de la avaluación implica un riesgo social, dado que esa carga argumentativa facultaría la restricción que tendrían los avaluadores frente a los demás ciudadanos. De similar forma, el actor estimó que los enunciados normativos atacados quebrantan el artículo 150 constitucional, por cuanto vulneran derechos fundamentales, competencia que no reconoció la Carta Política al legislador cuando hace las leyes. Por último, señaló que los artículos 1º y 2º de la ley en
comento desconocieron el literal a) del artículo 152 superior, al regular el derecho fundamental a escoger profesión u oficio, materia que tiene reserva de ley estatutaria. 1 Sentencia C-606 de 1992. 10
3. En cuanto a los artículos 5º, 6º, 11, 15, 16 y 23 parágrafo 2 de la Ley 1673 de 2013, el censor señaló que estas disposiciones legales restringieron el derecho a escoger profesión u oficio sin justificación alguna y de manera inconstitucional, dado que la valuación es una actividad que no constituye un riesgo social. Así, la ley demandada estableció requisitos que impiden el ejercicio del oficio de avaluador con el fin de proteger el interés general, de modo que esa actividad dejó de ser libre. Por ejemplo, el estatuto atacado creó un registro abierto de avaluadores, RAA (art. 5º), los requisitos para inscribirse en esa base de datos (art. 6º), el deber de denunciar el ejercicio ilegal de la valuación por parte de las Entidades Reconocidas de Autoevaluación, ERA (art 11), las obligaciones del tasador inscrito en el RAA frente a sus clientes, así como en los concursos y licitaciones (arts. 15 y 16), al igual que el deber de adhesión al RAA en un tiempo determinado (parágrafo 2º art. 23).
Al mismo tiempo, argumentó que esas restricciones impiden el libre desarrollo de la personalidad. También, aseveró que las normas demandadas afectan el artículo 25 superior, en la medida en que eliminan la protección al oficio de la valuación, al prohibir el ejercicio de dicha actividad a quienes no se inscriban
en el RAA, personas que antes podían ejecutarla. Además, estimó que las vulneraciones a los derechos fundamentales enunciados implican que las disposiciones legislativas atacadas quebrantaron el artículo 150 constitucional, en razón de que el legislador no puede hacer las leyes desconociendo normas de la Carta Política. Para terminar, adujo que los preceptos legales 5º, 6º y 23 parágrafo 2º desatendieron el literal a) del artículo 152 superior, al regular el derecho fundamental a escoger profesión u oficio, materia que tiene reserva de ley estatutaria.
4. Respecto de los artículos 9º y 10 de la Ley 1673 de 2013, el ciudadano consideró que tipificar el delito de ejercicio ilegal de la valuación y el encubrimiento a la misma es una restricción total del derecho reconocido en el artículo 26 de la Constitución. Así mismo, esa disposición afecta el artículo 25 de la Carta Política, al convertir la protección al trabajo en un delito.
De una parte, el artículo 9º prescribió que el ejercicio ilegal de la actividad de valuación equivale al tipo penal de simulación de investidura consignado en el artículo 426 del Código Penal. La tipicidad del delito incluye: i) la ejecución del oficio de la valuación sin que la persona estuviese inscrita en el RAA; ii) el desarrollo de cualquier acto de avaluación sin el lleno de los requisitos; iii) el anuncio de avaluador por parte de una persona, o que ésta diga que pertenece a una lonja de propiedad raíz o agremiación sin tener esa calidad; iv) ejercicio de la actividad mientras se encuentra suspendido el registro; y v) el
desempeño de funciones sin estar autorizado por el funcionario competente. El actor considera que la valuación pasó de ser una actividad libre a un delito que 11 restringe de forma absoluta el derecho fundamental a escoger y ejercer una profesión u oficio, al fijar un requisito de inscripción inconstitucional. Por otro lado, el artículo 10 acusado tipificó como delito encubrir el ejercicio ilegal de la valuación. Para el demandante, este enunciado legislativo vulnera el artículo 26 de la Carta Política, en la medida en que restringe el ejercicio de un oficio por medio de la sanción a una actividad lícita. Además, adujo que asignar a la Superintendencia de Industria y Comercio la competencia de imponer las penas al delito de encubrimiento del ejercicio ilegal de la valuación desatiende el artículo 116 superior, porque radica la función de investigar y adelantar juicios penales a una entidad administrativa.
5. Con relación al artículo 24 de la Ley 1673 de 2013, el actor afirmó que asignar a las ERA y a la Superintendencia de Industria y Comercio la competencia de verificar la observancia de las normas de la valuación y la sanción a su incumplimiento vulnera los artículos 150 y 189 de la Carta Política, dado que las funciones de vigilancia y control corresponden de manera exclusiva al Presidente de la Republica, quien la delegó a las Superintendencias tales potestades. Además, advirtió que si resulta inconstitucional regular la actividad de los tasadores, establecer el RAA y exigir a los avaluadores registrarse en esa base de datos, también es contrario a
la Carta Política que la ley demandada asigne a la Superintendencia de Industria y Comercio la función de verificar el cumplimiento de la normatividad de regulación.
6. Finalmente, el ciudadano Beltrán Sierra adujo que el artículo 25 de la ley en comento desconoce el debido proceso, como quiera que omitió regular el procedimiento disciplinario que surge en el marco de los incumplimientos de las normas de avaluación. Resaltó que la disposición demandada solo previó la posibilidad de decretar pruebas, empero guardó silencio frente a su publicidad o contradicción. Al mismo tiempo, subrayó que el legislador no reglamentó el trámite sancionatorio, en lo relacionado entre otros aspectos, la autoridad competente para iniciar el proceso, la publicidad de la acusación y los recursos que proceden contra las decisiones expedidas en ese procedimiento.
IV. INTERVENCIONES
A. Intervenciones de entidades públicas
1. Ministerio de Educación Nacional Italo Emiliano Gallo Ortíz, Jefe Jurídico de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio Nacional de Educac
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