CC - C385-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C385-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia C-385/22
VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL-Facultad del Gobierno para establecer tipo y precio máximo, en cada Plan Nacional de Desarrollo, se ajusta a las competencias del legislador ordinario La Sala Plena señala que el artículo 91 de la Ley 388 de 1997 no tiene por objeto regular el ejercicio de la actividad legislativa, ni alguna de las materias señaladas en el artículo 151 constitucional, sino desarrollar el concepto de vivienda de interés social. Explica que, si bien se dispone que en cada Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional establecerá el tipo y precio máximo de dichas viviendas, esto no puede entenderse como una materia que deriva de las temáticas reservadas al Legislador orgánico, pues la fijación de dicho valor nada tiene que ver con la actividad legislativa sobre preparación, aprobación y ejecución del plan nacional de desarrollo. RESERVA DE LEY ORGANICA-No vulneración DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos LEY ORGANICA-Naturaleza/LEY ORGANICA-Requisitos constitucionales especiales/LEY ORGANICA-Características especiales/LEY ORGANICA-Materias reservadas LEY ORGANICA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLOContenido y alcance RESERVA DE LEY ORGANICA-Reglas (…) la jurisprudencia constitucional ha creado la regla jurisprudencial conforme a la cual, debe respetarse el carácter excepcional de la
competencia del Legislador orgánico, y, por el contrario, reconocer que el primer competente para desarrollar la Constitución de 1991, es el Legislador ordinario. En esa medida, “(L)a aprobación de leyes orgánicas constituye una excepción a la cláusula general del Legislador ordinario. En este sentido, la reserva de ley orgánica exige una determinación específica en la Constitución Política y sus alcances materiales son restrictivos en su interpretación.” RESERVA DE LEY ORGANICA-Jurisprudencia constitucional
Referencia: Expediente D-14753
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 91 de la Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones” y 85 de la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.
Demandante: Juan Fernando Gutiérrez
Márquez
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales previstas en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Juan Fernando Gutiérrez Márquez presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 91 (parcial) de la Ley 388
de 1997 por vulnerar los artículos 151 y 342 de la Constitución Política; y 85 (parcial) de la Ley 1955 de 2019 por quebrantar los preceptos 51, 93, 334 y 341 constitucionales, así como el 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
2. Por Auto de dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022)1 el despacho sustanciador inadmitió la demanda presentada.2 Una vez allegado el 1 Expediente digital D-14753 https://siicor.Corte constitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=42070 2 El despacho consideró que el actor planteaba un cuestionamiento principal y tres subsidiarios sin satisfacer las cargas mínimas argumentativas. En relación con el primer cargo que presentó contra el artículo 91 de la 2 escrito de corrección, en decisión de diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022) fue admitida3. Se ordenó comunicar el inicio del trámite al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a los ministros del Interior, de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Director Nacional de Planeación. Así mismo se invitó a participar a distintas instituciones4, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.
3. Luego de los trámites de rigor, la demanda fue fijada en la Secretaría de la Corte para permitir la participación ciudadana. Posteriormente, la señora Procuradora General emitió el concepto de su competencia.
II. NORMA OBJETO DE REVISIÓN
4. A continuación, se transcriben y subrayan los segmentos normativos demandados: “LEY 388 DE 1997
(Julio 18) Diario Oficial No. 43.091, de 24 de julio de 1997 FE DE ERRATAS Diario Oficial No. 43.127, de 12 de septiembre de 1997 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. (…)
ARTÍCULO 91. CONCEPTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL.
El artículo 44 de la Ley 9ª de 1989, quedará así: "Se entiende por viviendas de interés social aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos. En cada Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional establecerá el tipo y precio máximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las características del déficit habitacional, las posibilidades de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de Ley 388 de 1997 se señaló que el mismo carecía de claridad, especificidad y suficiencia en la medida en que se atribuía al Plan Nacional de Desarrollo carácter de ley orgánica, cuando esta es ordinaria. Sobre el segundo cargo formulado contra el artículo 85 de la Ley 1955 de 2019 por vulneración del artículo 334 constitucional, se indicó que los argumentos planteados eran estrictamente legales y no constitucionales. Referente al tercer cargo contra este mismo precepto, pero por violación de los artículos 51 y 93 de la Constitución Política y 11
del PIDESC se señaló que era inepto pues se fundaba en cuestionamientos sobre el incumplimiento de la ley y no de un debate de constitucional y, en punto al último cuestionamiento en el que se reprochaba que las normas demandadas carecían de criterio técnico para fijar el tope de las viviendas, se indicó que tal acusación era un reparo económico, y especulativo sobre criterios técnicos y no un asunto constitucional. 3 Expediente digital D-14753 https://siicor.Corte constitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=42745 4 A las Universidades de Los Andes, de Antioquia, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, Industrial de Santander, Libre de Colombia, de La Sabana y de Rosario. 3 la oferta, el monto de recursos de crédito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda. En todo caso, los recursos en dinero o en especie que destinen el Gobierno Nacional, en desarrollo de obligaciones legales, para promover la vivienda de interés social se dirigirá prioritariamente a atender la población más pobre del país, de acuerdo con los indicadores de necesidades básicas insatisfechas y los resultados de los estudios de ingresos y gastos." PARÁGRAFO 1o. Las disposiciones expedidas por el Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria del presente artículo que hagan referencia a ciudades con más de quinientos mil (500.000) habitantes, serán aplicables a los municipios aledaños dentro de su área de influencia y hasta una distancia no mayor de cincuenta (50) kilómetros de los límites del perímetro urbano de la respectiva ciudad, que evidencie impactos directos en la demanda de suelos e inmuebles
urbanos, derivados de un elevado grado de accesibilidad e interrelaciones económicas y sociales, lo mismo que a los demás municipios que integren el área metropolitana, cuando fuere del caso. PARÁGRAFO 2o. El precio de este tipo de viviendas corresponderá al valor de las mismas en la fecha de su adquisición o adjudicación.” “LEY 1955 DE 2019 (mayo 25) Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019 PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” (…)
ARTÍCULO 85. CONCEPTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL.
De conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, la vivienda de interés social es aquella que se desarrolla para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos, que cumple con los estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción sostenible, y cuyo valor no exceda ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smmlv). Excepcionalmente, para las aglomeraciones urbanas definidas por el Conpes y cuya población supere un millón (1.000.000) de habitantes, el Gobierno nacional podrá establecer como precio máximo de la vivienda de interés social la suma de ciento cincuenta salarios mínimos mensuales 4 legales vigentes (150 smmlv). Para el caso de los municipios que hacen parte de dichas aglomeraciones, el valor aplicará únicamente para
aquellos en que el Gobierno nacional demuestre presiones en el valor del suelo, que generan dificultades en la provisión de vivienda de interés social. El valor máximo de la Vivienda de Interés Prioritario, será de noventa salarios mínimos mensuales legales vigentes (90 smmlv). Tratándose de programas y/o proyectos de renovación urbana, la vivienda de interés social podrá tener un precio superior a los ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smmlv), sin que este exceda los ciento setenta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (175 smmlv). La vivienda de interés prioritario en renovación urbana podrá tener un precio superior a los noventa salarios mínimos mensuales legales vigentes (90 smmlv), sin que este exceda los ciento diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (110 smmlv). (…).”
III. LA DEMANDA5
5. El accionante plantea dos cargos de inconstitucionalidad, el primero contra el artículo 91 (parcial) de la Ley 388 de 1997, por estimar que vulnera los preceptos 151 y 342 de la Constitución Política y, el segundo, contra el artículo 85 (parcial) de la Ley 1955 de 2019 por violación de los artículos 51, 93, 334 y 341 constitucionales y el 11 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales.
6. Previo a desarrollar las acusaciones se refiere a lo que considera como marco general sobre la fijación del precio de vivienda de interés social.
Aduce que el artículo 51 constitucional reconoció el derecho fundamental a la vivienda y determinó que el Estado debe brindar las condiciones
necesarias para hacerlo efectivo, a través de planes, así como de sistemas adecuados de financiación y de formas asociativas de ejecución.
7. Destaca que el artículo 91 de la Ley 388 de 1997 dispone de qué manera el Gobierno, a través de los planes nacionales de desarrollo, debe establecer el tipo y precio máximo de las viviendas destinadas a los hogares con menores ingresos que, de acuerdo con el artículo 85 de la Ley 1955 de 2019, es de ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que, como lo reconoció el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en un documento titulado “Estudio sobre los precios topes de la vivienda de interés social” este valor tenga en cuenta, i) las características del déficit habitacional; ii) las condiciones de oferta; iii) el monto de los 5 En este apartado se hará la síntesis de los cargos que fueron corregidos y admitidos por el despacho sustanciador. 5 recursos de crédito disponibles por parte del sector financiero y iv) la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda.
8. Asegura que dicho estudio evidenció múltiples dificultades en la estructuración de los precios generales de vivienda y en la rentabilidad para desarrollar proyectos de interés social que, al ser baja, incide en la poca oferta de construcción. Por ello se plantea la necesidad de discutir si el precio tope y los subsidios son el mecanismo óptimo para asegurar este derecho.
9. Primer cargo contra el artículo 91 (parcial) de la Ley 388 de 1997. El accionante señala que este es el cargo principal. Una vez transcribe los artículos 151 y 342 constitucionales, dice que el aparte según el cual: “En
cada Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional establecerá el tipo y precio máximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las características del déficit habitacional, las posibilidades de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de crédito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda”, contenido en el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, contiene una serie de mandatos dirigidos al Gobierno nacional y a las autoridades administrativas que condiciona los planes nacionales de desarrollo, pese a no tener dicha ley carácter orgánico, por lo que, en su criterio debe declararse inconstitucional.
10. Explica que en Sentencia C-795 de 20006 esta Corporación declaró inexequible el artículo 7 de la Ley 388 de 1997 por considerar que regulaba una materia reservada a ley orgánica y que similar defecto contiene la disposición demandada pues una ley de carácter ordinario condiciona normas futuras lo que, en su criterio, contraviene los artículos 151 y 342 constitucionales que permiten únicamente a las leyes orgánicas tal posibilidad.
11. Insiste en que el Legislador ordinario no tenía facultades para regular a futuro los planes nacionales de desarrollo como terminó haciéndolo, al fijar el tipo, precio máximo de las viviendas de interés social y análisis de variables, y apunta que ello afecta el margen de configuración legislativa, dado que, en su criterio, no es posible que se impongan contenidos normativos forzosos de análisis sobre déficit habitacional, o acceso al
crédito.
12. Finaliza con que, si se declarara inexequible el artículo 91 de la Ley 388 de 1997 por vulnerar la reserva de ley orgánica, desaparece el fundamento para que en el plan nacional de desarrollo se regule el tope de 6 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. Alfredo Beltrán Sierra. SV. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 vivienda de interés social que implica entonces también la inconstitucionalidad del artículo 85 (parcial) de la Ley 1955 de 2019.
13. Segundo cargo contra el artículo 85 (parcial) de la Ley 1955 de
2019. El demandante señala que, de no prosperar el cargo principal, debe estudiarse la inconstitucionalidad del artículo 85 (parcial) de la Ley 1955 de 2019 por vulnerar el derecho a la vivienda, en los términos de los artículos 51, 93, 334 y 341 constitucionales y el 11 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
14. A su juicio, es equivocado que en un plan nacional de desarrollo se fije el precio y tope de las viviendas de interés social, dado que ello afecta la libertad económica de los actores del mercado, y no atiende principios de razonabilidad y de proporcionalidad, lo que refuerza con las citas de las sentencias C-197 de 20127 y C-620 de 2016.8
15. Afirma que el Gobierno nacional, en distintos documentos técnicos, ha reconocido que es necesaria una política de regulación de los precios de vivienda que garantice oferta y disponibilidad. Se refiere nuevamente al documento sobre “Estudio sobre los precios topes de la vivienda de interés
social” en el que se diagnostican las fallas del mercado en el control de precios, y dice que una de las consecuencias de que se establezca un valor tope a las viviendas es que se genera un desincentivo que afecta el aseguramiento de la oferta en términos de calidad y cantidad y que esto afecta el contenido del artículo 334 constitucional.
16. Continúa con que la política de vivienda de interés social que se ejecuta a través del plan nacional de desarrollo incurre en una violación directa del artículo 51 constitucional y del 11 del PIDESC pues la metodología que utilizan las autoridades administrativas es equivocada al no permitir ampliar la oferta, lo que atribuye a la fijación del tope de 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que existe desde el año 1989 y que no tiene en cuenta los cambios en el mercado, pues se han elevado los costos de la construcción.
17. Explica que la solución es elevar el precio de la vivienda de interés social, que permita la recuperación de costos para el subsistema de fomento, lo que además podrá incidir en el aumento de disponibilidad de viviendas, en tanto actualmente hay reducción de planes de vivienda desde el 2010.
18. Asegura que elevó petición al Departamento Nacional de Planeación para que se le explicara cómo se estructuró el precio límite de la vivienda de interés social y se le respondió que solo se tuvo como criterio técnico el del
7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 costo. Que el Ministerio de Vivienda también le ha respondido indicando
que no consulta ningún criterio lo que, sostiene, afecta la garantía del derecho a la vivienda por antitécnico, al ser un tope arbitrario, discrecional, y sin variación.
19. Trae nuevamente a colación los resultados del “Estudio sobre los precios topes de la vivienda de interés social” a los que se refiere en extenso, y apunta que sus conclusiones sobre la ausencia de política de fijación de precios de vivienda de interés social dan cuenta de la inconstitucionalidad de la medida. Además, cuestiona que en la regulación de las aglomeraciones urbanas sí se elevara el tope a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual califica de “medida desesperada de corrección” ante la distorsión del valor tradicional y la ausencia de criterios técnicos en la adopción de tales regulaciones por los que califica la disposición de inconstitucional.
IV. INTERVENCIONES
20. Durante el término de fijación en lista se presentaron ocho intervenciones9 -tres de ellas de forma conjunta-, la mayoría pide que se declare la constitucionalidad del artículo 91 (parcial) de la Ley 388 de 1997 por considerar que no vulnera la reserva de ley orgánica y, en relación con el cargo contra el artículo 85 (parcial) de la Ley 1955 de 2019 algunos estiman que es inepto y que, en todo caso supera el juicio de constitucionalidad en tanto desarrolla el derecho a la vivienda. En el orden que se indica a
continuación se realizará su síntesis: Interviniente Concepto DAPRE/ Minvivienda/DNP Inhibición frente al segundo cargo/ Exequibilidad Universidad Libre de Colombia Inhibición frente al segundo
cargo/ Exequibilidad Universidad Externado Exequibilidad Universidad de Cartagena Exequibilidad Sara Benjumea Flórez Inexequibilidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA – DAPRE-, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD
Y TERRITORIO Y DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – DNP 9 La Universidad de Los Andes manifestó no contar con la capacidad institucional para dar respuesta a la intervención. Expediente digital D-14753 https://siicor.Corte constitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=43739 8
21. El DAPRE, MINVIVIENDA Y DNP10 solicitan se declare la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, aunque advierten sobre la ineptitud del cargo subsidiario.
22. En su escrito explican la manera en la que se adopta el Plan Nacional de Desarrollo y las materias previstas en la Ley 152 de 1994, también que en temas de vivienda dicho plan exige determinar los objetivos nacionales y sectoriales de la política pública e incluir la proyección de los recursos financieros disponibles para la ejecución del programa de vivienda de interés social, junto con sus objetivos, metas nacionales, regionales y sectoriales y los proyectos prioritarios de inversión que se requieren para su implementación.
23. A partir de allí sostienen que el artículo 91 de la Ley 388 de 1997 simplemente reitera un contenido o elemento definido en la propia Ley 152 de 1994, tal como ocurre, por ejemplo, con la Ley 3 de 1991 que determina la cuantía del subsidio familiar, por tratarse ambos de disposiciones instrumentales.
24. Defienden que exista una norma que señale un precio específico para
las viviendas de interés social pues con ello se procura garantizar el acceso a la propiedad de personas de escasos recursos económicos y es una disposición necesaria que debe acogerse en la ley del plan que, a la vez, desarrolla lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 152 de 1994 (Ley Orgánica del Plan de Desarrollo).
25. Reprochan la aptitud del cargo subsidiario, al carecer de respaldo jurídico. Concretamente refieren que el artículo 85 de la Ley 1955 de 2019 deriva de la referida Ley Orgánica del Plan de Desarrollo y del 150 numeral 3 de la Constitución, y no depende del artículo 91 de la Ley 388 de 1997 como se sostiene en la demanda.
26. Luego explican que es insuficiente la simple afirmación que hace el accionante de que la norma interviene desproporcionadamente en la economía, no solo porque carece de certeza sino porque no indaga sobre su propósito, esto es determinar una condición para hacer efectivo un derecho.
27. Aluden a que el establecimiento de un valor máximo para la vivienda de interés social garantiza el contenido del derecho y está acorde con la jurisprudencia constitucional y lo señalado por el Comité DESC, máxime cuando el artículo demandado permite que los recursos requeridos para acceder a una vivienda sean proporcionales a la capacidad de pago de sus destinatarios y a la del Estado que contribuye a su financiación. 10 Expediente digital D-14753 https://siicor.Corte constitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=43424
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28. Continúan con que es equivocado afirmar, como se hace en la
demanda, que la definición del tope máximo de vivienda de interés social de 135 smlmv, que se incorpora en la norma, obedece a un valor de intercambio de un bien de mercado. Explican que ese rubro responde a una lógica que es la de fijar un parámetro básico para que, desde allí el Estado cuente con un límite cierto que utilizará para destinar así recursos públicos en los programas de vivienda. De allí que sostengan que “la existencia de un valor promedio de mercado inferior al máximo fijado por el Legislador, y su importante dispersión a nivel regional, permite concluir que el propósito y efecto de la norma impugnada no es interferir en el valor de cambio de la vivienda VIS, esto es en el precio al cual se transa este tipo de vivienda en el mercado.”
29. Dicen que el reproche del accionante, en dicho cargo segundo, no es constitucional, sino que se funda en razones de conveniencia o de aproximación a una política pública. Describen la metodología de cálculo utilizada para definir el precio máximo de vivienda de interés social y sostienen que, contrario a lo afirmado y de acuerdo incluso con el documento de estudio que cita del Ministerio de Vivienda, sí existen criterios técnicos en la política habitacional, aunado a que, si se ha ampliado la oferta por lo que existe un crecimiento real, lo que corrobora con cifras de CAMACOL y que es inexacto sostener que la ley establece un precio fijo.
30. Por lo anterior solicitan que, de definirse de fondo, se declare la constitucionalidad de la medida fundado en tres premisas: i) la fijación del precio obligatorio de la vivienda de interés social para todos los actores del
mercado atiende un criterio técnico, racional y proporcional; ii) la definición de la vivienda VIS en la Ley 1955 de 2019 desarrolla el mandato constitucional previsto en el artículo 51; y iii) el Estado no interviene en la economía para la determinación de precios que comercian los particulares.
UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA
31. El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional11 pide que la Corte declare la exequibilidad del art. 91 (parcial) de la Ley 388 de 1997 y, en relación con la petición subsidiaria, se inhiba de proferir pronunciamiento de fondo.
32. Sobre la primera acusación, refiere que las leyes orgánicas abarcan distintos temas que luego deben ser desarrollados y, en esa medida, limitan la actividad legislativa ordinaria. De allí que, de acuerdo con la jurisprudencia, aquellas extienden el contenido de la Constitución, son permanentes, estables e imponen autolimitaciones. 11 El escrito lo presenta Jorge Keneth Burbano Villamarín como Director del Observatorio de Intervención ciudadana constitucional y Jenner Alonso Tobar Torres como docente de la Facultad de Derecho. Expediente D-14753 https://siicor.Corte constitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=43431
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33. Apunta que, por ejemplo, la ley orgánica del plan de desarrollo incorpora mecanismos y procedimientos para la preparación, aprobación y ejecución del plan nacional de desarrollo y de esta manera limita la actividad de los Gobiernos y autoridades. Entiende entonces que el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, que fue demandado parcialmente, no limita la actividad
legislativa, pues, aunque se refiere a la necesidad de incluir el tipo y precio máximo de las soluciones de vivienda de interés social, lo hace en desarrollo del artículo 51 constitucional, sin que esto suponga una violación a la reserva de ley orgánica.
34. Anota que la disposición demandada es simplemente enunciativa, pues pide tener en cuenta “entre otros aspectos” el tipo y precio máximo de las viviendas de interés social, que no constituyen un catálogo estrictamente obligatorio, máxime cuando la propia Ley 152 de 1994, que es orgánica del plan de desarrollo, señala que se pueden ejercer, libremente las funciones en materia de planificación, lo que supone o bien atender a los parámetros señalados por la norma demandada o además criterios técnicos que estime convenientes, de allí que no es posible predicar la inconstitucionalidad.
35. Respecto al cargo subsidiario contra el artículo 85 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, la intervención estima que es inepto pues se funda en razones de conveniencia y efectividad sobre la política pública en materia de vivienda de interés social y no desarrolla argumentos de constitucionalidad. Así mismo porque son tautológicos y circulares dado que no es posible evidenciar cómo la fijación del precio de vivienda puede afectar los artículos 51 y 334 constitucionales.
36. Agrega que la demanda hace un juicio de corrección sobre la decisión legislativa que escapa al control de constitucionalidad, pues se trata más de una discrepancia en relación con la implementación de política de vivienda y de las preocupaciones del gremio de la construcción frente a los precios elevados del mercado, que en todo caso son insuficientes para que se dicte un
pronunciamiento de fondo.
UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA
37. Integrantes de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado12 piden que se declare la constitucionalidad de los apartes demandados de los artículos 91 de la Ley 388 de 1997 y 85 de la Ley 1955 de 2019. Luego de discurrir sobre las características de las leyes orgánicas, dicen que la Ley 388 de 1997 es una ley ordinaria que, en la disposición demandada, establece el 12 Juan Carlos Covilla Martínez y Jefferson Gabino Coronado Nieto en calidad de miembros de la Facultad de
Derecho de la Universidad Externado de Colombia, Expediente Digital D-14753 https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=43504 11 concepto de vivienda de interés social e identifica los rangos de valor para considerarla como tal, es decir contempla un aspecto instrumental, pero en modo alguno impone al Legislador ordinario seguir una determinada materia.
38. Como es el Gobierno nacional a quien se atribuye, en el marco de su obligación de configurar el plan nacional de desarrollo, la responsabilidad de identificar los valores que representan el rango de la vivienda de interés social, se trata entonces la norma complementaria que no establece reglas a la actividad legislativa y por lo cual no se puede predicar que usurpe competencias de una ley orgánica.
39. Frente al cargo subsidiario, luego de referirse al concepto de derecho a la vivienda, dice que las razones del demandante que atribuye a la norma el déficit de vivienda son equívocas pues el tope del valor previsto en la Ley 1955 de 2019 sí busca resolver el déficit habitacional y cumple criterios de
proporcionalidad y razonabilidad que, de no existir, impactaría negativamente tal garantía.
UNIVERSIDAD DE CARTAGENA
40. La Universidad de Cartagena13 en relación con el cargo principal pide que se declare la constitucionalidad de la medida. Se refiere al artículo 151 superior y a la naturaleza de las leyes orgánicas y las características y limitaciones que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado.
Específicamente destaca que esta Corporación ha sostenido que en el caso de existir duda sobre si el contenido de una norma es de naturaleza orgánica o si es ordinaria esta debe resolverse en favor del Legislador ordinario, teniendo en cuenta la cláusula general de competencia y el hecho de que las leyes orgánicas son límite al proceso democrático.
41. A partir de esas consideraciones explica que la expresión demandada del artículo 91 de la Ley 388 de 1997 no regula aspectos de ley orgánica, pues no hace referencia a ninguna de las materias previstas para tal efecto.
42. También pide que se declare la exequibilidad del artículo 85 de la Ley 1955 de 2019, parcialmente acusado, dado que el Congreso de la República cuenta con un margen de configuración para establecer los topes de vivienda de interés social y esta disposición no contraviene contenidos constitucionales.
INTERVENCIÓN CIUDADANA 13 Expediente Digital D-14753 https://siicor.Corte constitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=43403 Suscrito por los profesores del Departamento de Derecho Público Milton José Pereira Blanco y Emilio Rafael Molina
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