CC-C386-1996
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC-C386-1996
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1996
Sentencia C-386/96
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Publicidad de sus actos/DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL La transparencia y publicidad de los debates parlamentarios cumple en el Estado social de derecho importantes finalidades, pues el Congreso es el lugar en donde se realiza de manera privilegiada la discusión pública de las distintas opiniones y opciones políticas. De un lado, la publicidad racionaliza la propia discusión parlamentaria y la hace más receptiva a los distintos intereses de la sociedad, con lo cual las deliberaciones producen resultados más justos. En efecto, existen determinados argumentos y motivos que pueden invocarse a puerta cerrada pero que no son admisibles al hacerse públicos, pues su injusticia se vuelve manifiesta. La publicidad articula la actividad del Congreso con la ciudadanía, y es una condición necesaria para que el público esté mejor informado sobre los temas de trascendencia nacional, con lo cual se estrechan además las relaciones entre electores y elegidos, valor esencial en una democracia participativa como la colombiana. La publicidad es pues una condición de legitimidad de la discusión parlamentaria, pues es la única manera de que el Congreso cumpla una de sus funciones esenciales, esto es, la de traducir políticamente la opinión de los distintos grupos y sectores de la sociedad y, a su vez, la de contribuir a la preservación de una sociedad abierta en la cual las distintas opiniones puedan circular libremente. Por todo ello, sin transparencia y publicidad de la actividad de las asambleas representativas no cabe hablar verdaderamente de democracia constitucional.
PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS RAMAS DEL
PODER EN MATERIA INFORMATIVA/RAMA JUDICIALDifusión de sus decisiones El debate en el Congreso y la tarea legislativa tienen diferencias con la labor de los jueces, por lo cual no tiene por qué ser idéntica la manera como se hacen públicas las actividades de las distintas ramas de poder. Así, si bien la rama judicial no cuenta con programas de televisión o de radio, lo cierto es que los funcionarios judiciales cuentan con otros mecanismos para divulgar el contenido de sus decisiones. Por ejemplo, la propia Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y otras normas concordantes prevén no sólo la publicación de gacetas con las providencias de las altas corporaciones sino que se autoriza a los funcionarios judiciales a explicar el contenido y alcances de sus decisiones. Además, mal se puede exigir, sin afectar el principio de la unidad de materia, paradójicamente invocado por el actor, que la ley que reglamenta la actividad del Congreso establezca también los mecanismos y formas de divulgación de las actividades de la rama judicial. PODER CONSTITUYENTE DERIVADO/INTERPRETACION AUTENTICA DE LA CONSTITUCION La Corte considera que la expresión impugnada, según la cual la reglamentación que efectúa la Ley 5º de 1992 del procedimiento de reforma a la Constitución a través del Congreso se hace "con la máxima autoridad" desconoce el carácter de poder constituido que tiene esa institución. En efecto, es cierto que el Congreso posee funciones constituyentes, pues tiene la capacidad de reformar la Carta, pero no puede ejercer esas atribuciones por fuera de los linderos establecidos por la norma de normas. El Congreso es entonces un poder constituyente pero
derivado, por lo cual la reglamentación legal del procedimiento de reforma constitucional está sujeto al control por la Corte Constitucional, pues tiene que ajustarse a lo previsto en la propia Carta. El Legislador puede entonces interpretar con autoridad las leyes que él mismo ha expedido pero no puede interpretar, con autoridad y de manera auténtica, la propia Constitución, pues dejaría de estar sometido a la Carta, que es norma de normas. VOCERO-Intervención en proyectos de ley/MESAS DIRECTIVAS DE LAS CAMARAS-Facultad de reglamentación La Corte declarará exequible esa facultad de las mesas directivas de fijar normas para la intervención de los voceros de los proyectos de iniciativa popular, bajo el entendido de que es una potestad que debe ser ejercida, no de manera arbitraria, sino en forma razonable y proporcionada, tomando en consideración la finalidad de la misma. CONTROL POLITICO-Solicitud de informes y documentos/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ No puede el Congreso exigir a las autoridades judiciales informes o citarlos para que comparezcan a las sesiones parlamentarias, por cuanto la rama judicial es autónoma e independiente en el ejercicio de sus funciones, por lo cual sus decisiones y actividades no pueden estar sometidas a presiones de parte de los otros órganos de poder. El Congreso no puede invocar su función de control político -que se ejerce sobre el Gobierno y la administración (CP art. 114)- para interferir en la actividad judicial, citar a los jueces o exigir informes de los mismos, pues de hacerlo, estaría desconociendo que la propia Constitución le prohibe inmiscuirse en los asuntos que son de competencia privativa de las otras
autoridades. Lo anterior no implica la inexequibilidad total o parcial de las normas acusadas pues la solicitud de informes y documentos establecida por estas disposiciones la hacen los Congresistas precisamente en ejercicio del control político que le ha atribuido la Carta. Ahora bien, este control no es absolutamente discrecional pues el Congreso, al ejercerlo, debe respetar no sólo los derechos de las personas sino la estructura orgánica del Estado, por lo cual la propia Carta determina que es un control político sobre el Gobierno y la administración, tal y como esta Corporación ya lo ha señalado, por lo cual no podrán las Cámaras invocarlo para afectar la autonomía de los funcionarios judiciales. PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Autonomía La Procuraduría es un ente autónomo de control, que cuenta entonces con la posibilidad de manejar de manera independiente las competencias que la Constitución le asigna. Por consiguiente corresponde al Procurador determinar si, en ejercicio de su poder preferente, nombra o no un agente especial para conocer de una determinada conducta que pueda constituir falta disciplinaria, o si para tal efecto se funda en los funcionarios que ordinariamente cumplen tal labor. Por ende viola esa autonomía que la norma impugnada obligue al Procurador a nombrar un agente especial para que investigue aquellos casos en que una autoridad incumple una solicitud de informe efectuada por un Congresista, por lo cual la expresión correspondiente será declarada inexequible.
DERECHO DISCIPLINARIO/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN
MATERIA DISCIPLINARIA/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN
MATERIA DISCIPLINARIA/FUNCION DISCIPLINARIA DEL
CONGRESO/SANCION DISCIPLINARIA POR MALA CONDUCTA El derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios del derecho penal se aplican, mutatis mutandi, en este campo, pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado. Ahora bien, uno de los principios esenciales en materia sancionatoria es el de la tipicidad, según el cual las faltas disciplinarias no sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además, la sanción debe estar predeterminada. En este caso este requisito no se cumple por cuanto la calificación como mala conducta de un determinado comportamiento de un funcionarios no viene predeterminada por la ley sino que está sujeta a la discreción de las Cámaras, que ex post facto pueden calificar la conducta del funcionario de mala conducta. Nótese en efecto que la norma no define la omisión como mala conducta sino que simplemente señala que ésta puede ser calificada como tal por las Cámaras. De esa manera no sólo se violan los principios de legalidad e igualdad en el campo disciplinario sino que el Congreso se atribuye funciones disciplinarias de otros órganos, pues no le corresponde a ese cuerpo representativo calificar disciplinariamente la conducta concreta de un servidor público que no le está jerárquicamente subordinado sino que su atribución es la de definir, de manera general, la ley disciplinaria. Por ello la Corte declarará inexequible la atribución de las Cámaras de calificar en concreto la conducta de un determinado
funcionario como de mala conducta. CONGRESO DE LA REPUBLICA-Alcance de funciones judiciales Si bien el Congreso ejerce determinadas funciones judiciales, en ningún caso la Constitución ha atribuido a este órgano la facultad de imponer penas privativas de la libertad a los altos dignatarios que juzga, las cuales son estrictamente reservadas a la Corte Suprema. El Congreso sólo destituye y suspende o priva al reo de sus derechos políticos y, para casos que ameriten otras penas, efectúa una labor que permite que se adelante el proceso penal respectivo ante el juez natural: la Corte Suprema de Justicia. Siendo así las cosas, adquiere pleno sentido la regla según la cual el reo en estos procesos sólo es suspendido del cargo una vez admitida la acusación por el Senado pues, como durante el juicio en las Cámaras no hay lugar a que el alto dignatario sea detenido, por cuanto no puede el Congreso dictar tal medida, no existe ninguna posibilidad de que sea necesario suspender a la persona de su cargo para poder hacer efectiva esa medida, lo cual no sucede en los procesos que son adelantados ante los funcionarios penales naturales, pues éstos tienen la posibilidad de dictar un auto de detención. Y, de otro lado, si el objeto esencial de la sanción impuesta por el Senado es la destitución, es lógico que la Constitución busque que la separación del cargo esté lo más próxima a la decisión final del Senado, pues el fuero de los altos dignatarios busca proteger el ejercicio del cargo y el normal funcionamiento de la administración pública, por lo cual es natural que la Constitución proteja al máximo el ejercicio del cargo de interferencias infundadas.
FUERO DEL CONGRESISTA-Naturaleza/DETENCION PREVENTIVA-Servidor público/CONGRESISTA-Suspensión del cargo/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTOEjecución/CONGRESISTA-Improcedencia de consagrar privilegios en leyes La regla según la cual el reo en los procesos en el Congreso sólo es suspendido del cargo una vez admitida la acusación por el Senado deriva de la naturaleza misma de estos juicios. Es pues una regla constitucional expresa que se explica por la decisión del Constituyente de atribuir a ciertos funcionarios un fuero especial, según el cual son investigados por el Congreso, y que no encuentra ninguna justificación expresa por fuera de tal regulación. Por ende, si la norma ordinaria en materia penal es más restrictiva, no hay lugar a extender por la vía legal esa regla a otros dignatarios de alta jerarquía pero que no son juzgados por el Congreso, por cuanto en tales casos prima el principio de igualdad, establecido por la Carta, según el cual todos los colombianos en general y todos los servidores públicos en particular son iguales ante la ley (CP art. 13), y por ende están sometidos a la mismas normas penales. Ahora bien, de manera general la ley establece que, salvo ciertas excepciones, un servidor público es suspendido de su cargo cuando se busque hacer efectivo un auto de detención en su contra, por lo cual la Corte Constitucional considera que establece un trato diferente injustificado el inciso final del artículo 217 según el cual, en las actuaciones penales, los congresistas sólo podrán ser suspendidos una vez esté ejecutoriada una resolución acusatoria dictada por la Corte Suprema de Justicia. Este privilegio es aún menos aceptable si
se tiene en cuenta que los destinatarios del mismo son los congresistas, quienes son los mismos autores de la norma que lo configura. FUERO DE ALTOS DIGNATARIOS-Captura en flagrancia Si el Congreso no puede privar de la libertad a una persona, entonces es natural que el alto dignatario que tenga fuero ante ese cuerpo representativo y sea capturado en flagrancia deba ser liberado y no pueda ser detenido durante la investigación, pues no existe ninguna autoridad con capacidad para dictar una medida de privación de la libertad en su contra. Por lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad del aparte impugnado de ese artículo, pues es un derecho de estos funcionarios que deriva de la Constitución misma, y que es totalmente natural mientras se mantenga el fuero especial de ciertos dignatarios de ser procesados en el Congreso. COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION-Calidades de los miembros/COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION-Investigadores no abogados La Corte no encuentra ninguna objeción al artículo 327 según el cual, para ser miembro de la Comisión de Acusaciones no es necesario ser obligatoriamente abogado sino que pueden participar en ella quienes hayan pertenecido a la misma comisión y tengan conocimientos en las disciplinas penales. En efecto, la propia Constitución ha establecido un fuero especial a ciertos altos dignatarios, según el cual sólo pueden ser investigados por el Congreso. La misma Carta ha atribuido a las plenarias de las cámaras la toma de las principales decisiones, tal y como esta Corporación ya lo ha establecido en anteriores decisiones. Y, finalmente, la Constitución no establece el requisito de ser abogado para acceder a las
Cámaras. Todo ello significa que el Constituyente ha aceptado que ese proceso pueda ser instruido y decidido por no abogados, por lo cual es razonable que la ley orgánica no exija ser abogado para hacer parte de la Comisión de Acusaciones, y baste para ello tener conocimiento en las disciplinas penales. DENUNCIA-Ratificación La sola ausencia de ratificación no es suficiente para que se archive el asunto, excepto, como es obvio, en los casos de querellante legítimo. Se trata de una regulación perfectamente razonable, pues con ello se pretende racionalizar el trabajo judicial del Congreso evitando que deba investigar y pronunciarse sobre denuncias manifiestamente infundadas. PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Improcedencia de limitar intervención en procesos La Corte considera que el aparte acusado es contradictorio y desconoce las funciones constitucionales del Ministerio Público. En efecto, si el artículo 277 ordinal 7º señala que la Procuraduría debe intervenir en los procesos cuando ello sea necesario para la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, mal puede la ley invocar esa prescripción constitucional para negar al Procurador o a sus agentes carácter procesal en estos juicios, que son de importancia trascendental para que el Ministerio Público cumpla no sólo con esta atribución sino con otras funciones que la Constitución le impone, como vigilar el cumplimiento de la Constitución y las leyes, y defender los intereses de la sociedad.
Referencia: Expediente D-1131
Normas acusadas: Artículos 88, 219
(parcial). 230 (parcial), 258, 259, 260, 267
(parcial), 277 (parcial), 327 (parcial), 331 (parcial), 334 (parcial), 337, 340 (parcial), 345 (parcial), 364 (parcial) de la Ley 5º de 1992.
Actor: Jaime Enrique Lozano Temas: Democracia, opinión pública La igualdad entre las ramas de poder en materia informativa Poder constituyente derivado e interpretación auténtica de la Carta.
Iniciativa popular y poder reglamentario de las mesas directivas de las Cámaras. Control político del Congreso, autonomía judicial, poder disciplinario y autonomía de la Procuraduría. Fuero de los congresistas y de los altos dignatarios, y principio de igualdad. Naturaleza de los juicios en el Congreso, investigadores no abogados, sujetos procesales y ciertos aspectos del procedimiento.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ
CABALLERO.
Santa Fe de Bogotá, veintidos (22) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Carlos Gaviria Díaz, y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jaime Enrique Lozano presenta demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 28 (parcial), 88, 146 (parcial), 219 (parcial), 230 (parcial), 258, 259, 260, 267 (parcial), 277 (parcial), 302 (parcial, 307 (parcial), 327 (parcial), 331 (parcial), 334 (parcial), 337, 340 (parcial), 345 (parcial) y 364 (parcial) de la Ley 5º de 1992, demanda que fue radicada con el número D-937. En auto del 15 de noviembre 1995, el Magistrado Sustanciador admite parcialmente la demanda y rechaza la acusación contra los artículos 28, 146, 302 y 307 de la Ley 5ª de 1992 pues sobre estas disposiciones ya existía pronunciamiento de la Corte Constitucional. Así, la sentencia C-025/93 declaró exequibles los artículos 28 y 307 mientras que la sentencia C-146/93 declaró inexequible el artículo 146 y la sentencia C-319/94 declaró inexequible el artículo 302, por lo cual frente a estas disposiciones opera la cosa juzgada constitucional. La demanda fue fijada en lista y durante ese término interviene la ciudadana Nohora Rocío Gallego Salas, en representación del Ministerio del Interior, quien defiende la constitucionalidad de las normas impugnadas. Posteriormente se corre traslado al Ministerio Público pero el Procurador General de la Nación, Orlando Vázquez Velázquez, manifiesta impedimento por haber participado en la expedición de las normas acusadas, el cual fue aceptado
por la Corte, por lo cual el concepto fiscal fue rendido por el Viceprocurador General de la Nación. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II. LOS TEXTOS ACUSADOS, LAS DEMANDAS, LAS
INTERVENCIONES Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El actor acusa diferentes normas por múltiples razones constitucionales. Por ello, y con el fin de dar mayor claridad a la exposición de los cargos y de las distintas intervenciones, la Corte procederá a transcribir reagrupados los artículos acusados de la Ley 5ª de 1992, "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes", seguidos de las razones esgrimidas por los actores, los argumentos de la ciudadana interviniente y las respectivas consideraciones del Ministerio Público. 2.1 Artículo 88. El artículo 88 preceptúa: Artículo 88. Publicidad, Oficina de Prensa e Inravisión. Las sesiones de las Cámaras y sus comisiones tendrán la más amplia publicidad y difusión por las oficinas de prensa y comunicaciones de cada Corporación. A través de programas semanales de televisión, comunicados periodísticos y transmisiones especiales de radiodifusión el Congreso se comunicará con el país para informar permanentemente sobre sus actividades. Las Mesas Directivas de las Cámaras podrán contratar los servicios de televisión y radiodifusión privadas para transmitir en directo debates de
especial importancia. La Radiodifusora Nacional a solicitud de las Mesas Directivas de las Cámaras transmitirá gratuitamente debates parlamentarios de especial importancia. La autoridad estatal de televisión a las (sic) que se refieren los artículo 76 y 77 de la Constitución Política garantizará el acceso gratuito a las Cámaras Legislativas al servicio de televisión abierta y para ello deberá poner a disposición de las Cámaras sendos espacios semanales de treinta (30) minutos en horas de máxima audiencia o triple A, que se transmitirán en los canales comerciales mixtos y privados de cobertura nacional, regional y local, con el objeto de informar a la Nación sobre las actividades desarrolladas por el Congreso y sus miembros. En el Congreso de la República se creará un informativo que garantice las declaraciones que cada Congresista quiera consagrar con respecto a sus actividades parlamentarias y opiniones sobre temas relacionados con el servicio de su investidura. Las Mesas Directivas coordinarán lo pertinente para su publicación y asegurarán la emisión del mismo con una frecuencia no inferior a la de una vez al mes. Se garantizará la inclusión del informativo como inserto en las publicaciones de los periódicos de amplia circulación nacional". Según el actor, la norma viola los artículos 4º, 13, 121 y 209 de la Carta pues desconoce el principio de la igualdad ya que éste se aplica también a las relaciones entre las tres ramas del poder, y la disposición deja en inferioridad de condiciones a la rama judicial, que no cuenta con mecanismos de difusión similares a los del Congreso o el Ejecutivo, quienes tienen a su disposición el
Diario Oficial, la televisión o la Radiodifusora Nacional. Además, señala el demandante, la norma rompe la unidad de materia pues "no es propia de un estatuto reglamentario de las sesiones de las Cámaras del Congreso Nacional y más bien debería estar en ley diferente que regule, ad exemplum, los servicios que deben prestar las entidades estatales de radiodifusión o Televisión, así como el Diario Oficial". La ciudadana interviniente considera que la norma se ajusta a la Carta pues simplemente está desarrollando la publicidad propia de las actividades parlamentarias. En el mismo sentido, para la Vista Fiscal "el argumento del actor carece de fundamento" pues no es cierto que la disposición acusada deje "sin herramientas jurídicas a la rama judicial para hacer conocer sus decisiones", ya que "en ninguna parte del texto se encuentra limitación alguna a este respecto, ni del mismo se desprende por vía de interpretación no literal que dicha rama no pueda hacer uso de sus facultades constitucionales y legales, para divulgar por los distintos medios de expresión o publicidad sus fallos o criterios sobre los asuntos de su competencia". 2.2 Artículo 219. El artículo 219 preceptúa. Se subraya la parte demandada. Artículo 219. Atribución Constituyente. Las Cámaras Legislativas tienen, como órgano constituyente, las atribuciones de enmendar las disposiciones e instituciones políticas consagradas en el cuerpo normativo constitucional, mediante el procedimiento dispuesto expresamente en la misma Ley Fundamental y reglamentado con la máxima autoridad en la presente ley. Según el actor, la expresión "con la máxima autoridad" quebranta el artículo 4º
del ordenamiento superior, ya que esta norma dispone que la máxima autoridad que puede definir una determinada materia es la misma Constitución, por lo cual no puede una simple ley reglamentaria interpretar en forma auténtica el Estatuto Superior. Por el contrario, según la interviniente, esta expresión es constitucional pues la propia Carta, en los artículos 114 y 374, atribuye al Congreso el poder de reformar la Constitución, por lo cual se trata de un "PODER CONSTITUYENTE DERIVADO nacido de la misma LEY DE LEYES; es decir, de la VOLUNTAD DEL PUEBLO COLOMBIANO." Por su parte, el Viceprocurador solicita la inexequibilidad únicamente de la palabra "máxima". Según su criterio, es indudable que el Congreso tiene la capacidad de reformar la Carta, por lo cual el Reglamento del Congreso puede desarrollar la materia, pero no con la "máxima" autoridad, ya que tal regulación está sujeta a lo establecido por la Constitución. Concluye entonces el Ministerio Público: "Ahora bien, como son materias constitucionales propias del poder constituyente derivado, que por esencia está condicionado y controlado así sea parcialmente como emana de la preceptiva de los artículos 374, 375, 376 especialmente de la Carta, por aspecto de forma y algunos materiales, tanto por el artículo 241-1, 2 y 3 ejusdem, integran elementos justificantes para que la Ley Orgánica del Congreso se ocupe de los aspectos procedimentales luego controlados en su momento por la Corte Constitucional, y eventualmente sobre el producto final según lo determine el ejercicio del poder constituyente delegado, de lo cual tenemos ya
experiencias cercanas. De allí, que tenga en principio el Congreso autoridad para reglamentar lo atinente al procedimiento constitucional en comento, pero no como “máxima” autoridad ya que tal expresión en lo impugnado contradice la Carta porque desconoce la vigencia de la misma facultad de control de la Corte Constitucional al respecto, por lo cual se pedirá la inexequibilidad de esta locución." 2.3 Artículo 230. El artículo 230 preceptúa. Se subraya la parte demandada. Artículo 230. Observaciones a los proyectos por particulares. Para expresar sus opiniones, toda persona, natural o jurídica, podrá presentar observaciones sobre cualquier proyecto de ley o de acto legislativo cuyo examen y estudio se esté adelantando en alguna de las Comisiones Constitucionales Permanentes. La respectiva Mesa Directiva dispondrá los días, horarios y duración de las intervenciones, así como el procedimiento que asegure la debida atención y oportunidad.
PARÁGRAFO: Para su intervención, el interesado deberá inscribirse previamente en el respectivo libro de registro que se abrirá por cada una de las secretarias de las Comisiones.
Cuando se trata del trámite de leyes de iniciativa popular a las que se refiere el artículo 155 de la Constitución Nacional, el vocero designado por los ciudadanos podrá intervenir con voz ante las Plenarias de cada una de las Cámaras para defender o explicar la iniciativa. Para este propósito el vocero deberá inscribirse ante la Secretaria General y acogerse a las normas que para su intervención fije la Mesa Directiva. Según el demandante, la expresión acusada viola los artículos 1º, 2º, 4º, 13º, 20,
23 y 84 de la Constitución pues faculta a la Mesa Directiva para "restringir de manera indebida el tiempo o temas que podría tratar ante las Cámaras el Vocero Popular", con lo cual se desconoce la igualdad de todos los intervinientes en los debates parlamentarios. Además el aparte desconoce que toda persona tiene derecho a "que una vez reglamentado el ejercicio de un derecho, ninguna autoridad le imponga al ciudadano mayores trabas para el pleno goce de aquel." En cambio, la ciudadana interviniente considera que la expresión no viola la Constitución pues es un desarrollo legal de la iniciativa popular, sin que se desconozca la igualdad entre las personas. Finalmente, para la Vista Fiscal, la expresión cuenta con un sólido respaldo pues es un desarrollo del artículo 153 superior, el cual señala que la ley orgánica debe reglamentar el funcionamiento de las sesiones del Congreso. Además, el artículo 31 de la Ley Estatutaria de mecanismos de participación señala también que la iniciativa popular "será estudiada de conformidad con lo establecido en el reglamento de la Corporación respectiva". Concluye entonces el Viceprocurador: "La posibilidad de que las normas que sean establecidas por la Directiva de la Corporación para regular lo relativo a las intervenciones del vocero de la Iniciativa Popular en mención designado por la ciudadanía, contenga restricciones al derecho de participación y a otros derechos, no puede constituirse en un argumento idóneo de inconstitucionalidad, pues tal consideración no invalida, por sí misma, la facultad del Legislador, otorgada como se ha dicho por la misma Carta, para establecer los reglamentos concernientes a su actividad legislativa, que es lo que hizo
con la expresión impugnada. De ser viable ese criterio argumentativo, serían susceptibles de impugnación exitosa todas las autorizaciones contempladas en la ley que faculten a un órgano del Estado para dictar las normas de su funcionamiento interno, pues en todos los casos cabría la posibilidad señalada por el demandante. Finalmente, es de resaltar que las garantías para que la intervención del vocero de las Iniciativas Populares Legislativas se cumpla, sin las restricciones arbitrarias temidas por el demandante, se encuentran generosamente previstas en los numerales 2 y 3 de la Ley Estatutaria ya citada, según los cuales dicho vocero ha de ser convocado a todas las sesiones en que se tramite el proyecto correspondiente y deberá ser oído en todas las etapas del trámite que han de surtirse. Garantías que deben ser respetadas por las normas que prevé la expresión acusada, dado el carácter especial de la Ley de Mecanismos de Participación." 2.4 Artículos 258, 259 y 260. Los artículo 258, 259 y 260 preceptúan: Artículo 258. Solicitud de informes por los Congresistas. Los Senadores y Representantes pueden solicitar cualquier informe a los funcionarios autorizados para expedirlo, en ejercicio del control que corresponde adelantar al Congreso. En los cinco (5) días siguientes deberá procederse a su cumplimiento; su omisión obligará la designación de un agente especial de la Procuraduría General de la Nación a fin de que se proceda de conformidad y sin perjuicio de los dispuesto en el siguiente artículo. Artículo 259. Incumplimiento en los informes. El no presentarse oportunamente, en los términos establecidos, los informes obligatorios o
los que soliciten, acarrea consecuencias que pueden llegar a calificarse por las Cámaras respectivas como de mala conducta por parte del funcionario responsable. En tratándose de Ministros del Despacho se aplicarán las disposiciones especiales de control político. Artículo 260. Solicitud de documentos. Cuando las Cámaras Legislativas o sus Comisiones necesitaren para el despacho de los negocios que estuvieren atendiendo, documentos existentes en algún Ministerio o en otra oficina o archivo público, el Presidente así lo manifestará a la respectiva autoridad quien dispondrá su envío oportuno, a más tardar en los diez (10) días, siguientes. Según el demandante, el artículo 258 viola la Carta. pues omite señalar que el control que del Congreso es político y se ejerce "sobre determinados entes oficiales o sobre determinados funcionarios del poder Ejecutivo, nunca sobre los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.