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CC - C386-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C386-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-386/08

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración

Referencia: expediente D-6995

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 146 de la Ley 1151 de 2007

Actor: Juan Guillermo Salgado Arias

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá D.C., (23) veintitrés de abril de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Guillermo Salgado Arias demandó el artículo 146 de la Ley 1151 de 2007 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”.

Mediante auto del 22 de octubre del 2007, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, ordenó fijarla en lista con el objeto de que cualquier ciudadano la impugne o defienda, simultáneamente con el traslado al Procurador General de la Nación y dispuso comunicar la iniciación del asunto al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, como también a los Ministros del Interior y de Justicia, de Hacienda y Crédito Público y de Protección Social, al igual que al Superintendente Nacional de Salud, a fin de que conceptuaran sobre la inconstitucionalidad formulada, de estimarlo oportuno e invitó a participar en el asunto a las facultades de Derecho de las Universidades

Externado de Colombia, Colegio Mayor Ntra. Sra. del Rosario y de los Andes, como también al Presidente de la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Prepagada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Expediente D-6995 2 Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a tomar la decisión que corresponde.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007. “LEY 1151 DE 2007

(julio 24) “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”. ARTÍCULO 146. El Gobierno Nacional establecerá un manual de tarifas mínimas de obligatoria aplicación para las empresas administradoras de planes de beneficios y los prestadores de servicios de salud públicos y privados, para la compra y venta de actividades, intervenciones, procedimientos en salud y servicios Hospitalarios, contenidos en el Plan obligatorio de Salud del Régimen Contributivo y el Régimen Subsidiado.

PARAGRAFO: Las tarifas mínimas serán fijadas en salarios mínimos diarios vigentes y deberán ser expedidas a mas tardar a los 6 meses de expedida la presente ley”.

III. LA DEMANDA El ciudadano Juan Guillermo Salgado Arias solicita declarar inexequible el artículo 146 de la Ley 1151 de 2007, porque contraviene el numeral 21 del

artículo 150 y los artículos 333, 334, 13 y 115 de la Constitución Política. Manifiesta que la disposición acusada no precisa los fines y alcances de la medida que autoriza implantar, como tampoco los límites a la libertad económica que la previsión comporta, vulnerando, “de manera notable por omisión de la misma”, el numeral 21 del artículo 150 del ordenamiento superiordestaca el texto-. Considera que dada la indeterminación de la disposición acusada, “sobre los fines y alcances de la medida y los límites a la libertad económica”, el Gobierno Nacional, “por vía de decreto reglamentario o por cualquier norma de inferior categoría”, no podría subsanar la falencia anotada, en consideración a que la competencia que el numeral 21 del artículo 150 de la Carta asigna “constituye una reserva de ley en virtud de la cual se prohíbe que Expediente D-6995 3 la regulación de estos aspectos de realice de manera primaria por normas que no tengan rango de ley.” Sostiene que el artículo 146 de la Ley 1151 de 2007, en cuanto tiene que ver con la contratación de servicios a cargo de las Instituciones Prestadoras de Salud, de las Administradoras de Riesgos Profesionales y de las Empresas de Medicina Prepagada, al igual que con los regímenes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, constituye “claro ejemplo de medida de intervención en la economía”, para el efecto relaciona diferentes modalidades de contratación a las que se tiene que recurrir para satisfacer la demanda de los usuarios, en algunos casos con su intermediación directa. Señala que la imposición de una tarifa mínima puede tener distintas

finalidades, según se trate del sistema de seguridad social, de los regímenes exceptuados, de planes de medicina prepagada, de seguros o de servicios particulares de salud y concluye que así se tratase de “proteger a los prestadores porque ningún agente económico de los ya anunciados podría ofrecer tarifas inferiores”; de “limitar el poderío de los prestadores que tienen posición de dominio” o de “proteger a los agentes económicos que demandan servicios de salud”, lo cierto es que “la finalidad ha debido ser definida por el legislador” –destaca el texto-. Lo anterior si se considera que “únicamente el señalamiento expreso de la finalidad de la medida podría explicar tanto a los administrados como a la propia administración, la razón por la cual un prestador cuya infraestructura le permita ofrecer servicios a una tarifa inferior a la señalada como tarifa mínima no podrá ofrecerla en el mercado”. Para concluir señala que no resulta suficiente “exigir del Gobierno un tratamiento igualitario en el establecimiento del Sistema, puesto que cualquiera de las finalidades escogidas por este (el Gobierno y no la ley) es susceptible de superar un juicio de igualdad (..)” –destaca el texto-. Afirma que radicar en el Gobierno Nacional la facultad de señalar tarifas mínimas, para la prestación del servicio de salud, sin establecer el marco dentro del cual se habrá de ejercer la competencia, da lugar a que normas de rango inferior regulen aspectos cruciales de la prestación del servicio, desconociendo las particularidades de la asistencia a nivel territorial; pasando por alto las distinciones propias de los sistemas general de tarifas o por sectores y sin reparar en que las posiciones de dominio existentes fijan las

condiciones, como sucede en toda economía de mercado. Demostrándose así que “el silencio del legislador sobre el alcance y la limitación de la libertad económica deja una inquietud sobre la posibilidad que tiene el Gobierno Nacional, para establecer los límites a la libertad Expediente D-6995 4 económica de quienes detentan posición de dominio o de quienes no la detentan, lo cual ha debido ser definido por el legislador”. Señala que los agentes económicos que contratan, al igual que quienes demandan servicios de salud, son titulares del derecho a la libertad económica, de suerte que la disposición acusada “elimina la posibilidad de ofrecer mejores precios a favor de los usuarios y no se define un techo para la misma disposición, permitiendo que no haya un tope máximo”, en cuanto autoriza al Gobierno Nacional para fijar una tarifa mínima, sin reparar en que ésta podría ser inequitativa y dirigida a favorecer la posición dominante de las empresas públicas, en detrimento del prestador privado y de los usuarios. Se apoya en la jurisprudencia constitucional, de la cual trae apartes, para recordar que si bien el legislador podría organizar un sistema de salud sin el concurso de los particulares, pero si permite su intervención no puede afectar el núcleo esencial de los derechos a la libertad de empresa y a la libertad económica de los convocados, al punto que las restricciones tendrán que justificarse plenamente, además de responder al principio de solidaridad y a criterios claros de razonabilidad y proporcionalidad. Aspectos éstos que, a su juicio, tampoco permiten que esta Corte module su decisión, en procura de ajustar la norma acusada a los criterios anotados,

puesto que una decisión de constitucionalidad no puede suplir el silencio del legislador. En lo que tiene que ver con la vulneración del artículo 115 constitucional, manifiesta que del texto de la disposición se desprende que el Gobierno Nacional no se encuentra facultado para fijar los parámetros y establecer el marco, dentro del cual los particulares pueden realizar sus actividades, en razón de que “el constituyente determina que las modificaciones a nivel presupuestal y económico deben realizarse por medio de la Ley, donde participarán los sectores involucrados en el proceso de una manera justa y no como pretende hacerse de manera unilateral por parte del Gobierno Nacional, sin que exista un procedimiento y unos criterios claros para establecer dichas tarifas”. Analiza las implicaciones fiscales que tendría el sistema de tarifas mínimas y concluye que éstas, además de influir en la determinación de la Unidad de Pago por Capitación, afectarán los ingresos de las Empresas Sociales del Estado, al igual que los valores que tienen que reconocer y pagar las administradoras de servicios de salud de carácter público y de los regímenes exceptuados, de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Para finalizar analiza la disposición, desde la perspectiva del artículo 13 constitucional y concluye que el artículo 146 acusado les niega a los prestadores privados la posibilidad de competir en igualdad de condiciones Expediente D-6995 5 con las entidades públicas, por cuanto el Gobierno podría hacer uso de la posición dominante, que ostentan sus propias instituciones, sin justificación y desconociendo criterios de proporcionalidad. Lo último dado que la facultad de establecer una tarifa mínima “protege a los

oferentes”, pero no a quienes requieren asistencia, desconociendo que los recursos de éstos, entre ellos los del Estado, cuando actúa en demanda de servicios, tendrían que protegerse mediante el señalamiento de tarifas máximas. Pone de presente que el legislador busca establecer una tarifa mínima para los servicios de salud, como lo pretendió el artículo 42 de la Ley 812 de 2003, sin determinar con “precisión los fines y alcances de la intervención en la economía y definir si estos se encuentran acordes con los parámetros constitucionales (..) sin ninguna modificación de fondo, ni atendiendo las recomendaciones de la Honorable Corte Constitucional que la declaró inexequible (..) sin haber subsanado las causales de inexequibilidad planteadas en la acción anterior”, Para el efecto acompaña a su escrito copias de la Sentencia C-137 de 2007 y de los conceptos emitidos i) por el señor Procurador General de la Nación, ante esta Corte, con ocasión de la demanda formulada en contra de los artículos 3, 7 y 8 (parciales) de la Ley 1122 de 20071, “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” y ii) por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a su homólogo de la Protección Social, el 14 de junio de 2006, con ocasión de la expedición del artículo 42 de la Ley 812 de 2003, posteriormente declarado inexequible. Este último sobre la necesidad de que el manual de tarifas en el sector salud considere “un conjunto de reglas que deben integrar de manera coherente los

aspectos de contratación, precios, eficiencia y calidad, en un marco de regulación sobre el control a la posición dominante y competencia desleal en un mercado competitivo que incorpore a su vez un adecuado esquema de inspección y vigilancia que garantice los niveles de calidad que deben observarse en la prestación de los servicios de salud”.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de la Protección Social El Ministerio de la Protección Social, por intermedio de apoderado designado para el efecto, manifiesta que se opone a las pretensiones del actor, porque el

1 Sentencia C-955-07 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Expediente D-6995 6 artículo 146 de la Ley 1151 de 2007 guarda relación con el Plan Nacional de Desarrollo, en cuanto se trata de una disposición destinada a su ejecución. Se detiene en la planeación, en el deber de planificar y en el trámite que dio lugar a la expedición de la Ley 1151 de 2007, en aras de que el debate planteado por el actor considere “tanto los elementos intrínsicos al Plan Nacional de Desarrollo y como aquellos exógenos al mismo”, los cuales incorporan los objetivos sociales y económicos que la demanda pasa por alto. Desde esta perspectiva, sostiene que el documento anexo a la Ley 1151, denominado “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 Estado Comunitario: Desarrollo para Todos”, necesariamente considera el asunto de las tarifas del sector salud, en cuando trata el asunto del “precio”, como aspecto crucial en la prestación del servicio de seguridad social, dados los objetivos de la Ley de fortalecer la oferta pública, “como parte de la política

nacional de prestación de servicios de salud”. Aspecto este que, a su juicio, el artículo 6° de la Ley corrobora, dado que “la norma “reitera la necesidad de fortalecer a las IPS y garantizar el pago de las deudas que con ellas se tienen, así como avanzar en el plan de organización de las redes prestadoras de servicios de salud”. Respecto de la afirmación del demandante, según la cual el legislador habría reproducido el artículo 42 de la Ley 812 de 2003, “sin ninguna modificación de fondo” y sin reparar en las recomendaciones vertidas en la providencia C137 de 2007 que la declaró inexequible, afirma i) que la providencia “no censuró la norma incorporada en la Ley 812 por falta de conexidad inmediata con el plan. En dicho pronunciamiento contempló la incorporación de una norma sobre tarifas en el plan anterior (...)” y ii) que “la actual norma contiene una serie de precisiones que la diferencian, de la que fue declarada inexequible”.

Expone al respecto: “Es importante aclarar que no estamos en la misma hipótesis sobe la cual se dictó la mencionada decisión; la interpretación de la norma en cuestión nos conduce a diferenciarla de instituciones como las cuotas moderadoras y los pagos compartidos, fórmulas consideradas exequibles tal como ya se indicó. No obstante, para efectos de lo indicado, en dicha determinación se reconoce la facultad de intervención como una obligación estatal”.

Insiste en que el artículo 146 acusado “sí contiene los rasgos necesarios que permiten su inclusión en la ley del Plan”, en cuanto, de los objetivos y

programas que comprende la normatividad y de los mecanismos para el cumplimiento de los mismos, surgen reglas claras para la contratación de Expediente D-6995 7 servicios y para establecer su costo, “como un tema destacado y además esencial dentro del sistema”. Se detiene en los aspectos relacionados con la intervención del Estado en la prestación del servicio de la seguridad social, desarrollados por los artículos 177, 185, 225, 153, 154 y 172 de la Ley 100 de 1993 y en pronunciamientos de esta Corte en la materia y concluye que resulta difícil encontrar actividades relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, en las cuales el Estado no actúe como regulador, prestador directo o en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control. Añade que la intervención del Estado en la prestación del servicio de salud restringe necesariamente las libertades de oferta y competencia y tendría que dar lugar a “una subordinación de los actores hacia la meta de accesibilidad del servicio en condiciones de oportunidad y calidad”, sino fuera porque “ciertos actores” han logrado ubicarse en posición de dominio, al punto de “determinar directa o indirectamente, las condiciones del mercado”, utilizando, entre otros mecanismos, el de la integración vertical. Trae a colación un aparte de la ponencia “Integración Vertical en la Salud, Consideraciones Filosóficas”, del 14 de noviembre de 2003, preparada por la Universidad Nacional para un Foro en la materia, a cuyo tenor si bien dicha Integración se justificaría en los sitios del país que no cuentan con infraestructura hospitalaria, se presenta en las ciudades grandes e intermedias que cuentan con ella, con el propósito de “quebrar tarifas”, sin tener en

cuenta la calidad de los servicios –“los profesionales de la salud deben aceptar las condiciones impuestas de horarios de labor y modalidades de pago, muchos paradójicamente sin tener acceso a los beneficios de la Seguridad Social”- y, “una vez obtenida la utilidad”, montando una infraestructura propia que les permite mantener las tarifas obtenidas inicialmente, por debajo del costo, “perpetuando de esta manera el poder de compra”. Se refiere al “proceso de tutelización de la salud”, denunciado por la Defensoría del Pueblo y por la Superintendencia del ramo, el cual, a su juicio, se explica por la efectividad del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales de cara a “la negativa continuada de los aseguradores, principalmente, en garantizar el acceso a los servicios de salud generando un desequilibrio evidente en la relación salud (asegurador asegurado) y en el desespero ciudadano en recibir una pronta solución a un padecimiento”. Asegura que “la pauperización en el pago de los servicios” ha permitido que los recursos de la salud se desvíen hacia inversiones financieras cuantiosas como la construcción de clínicas, dando lugar a alianzas e integraciones, entre las EPS e importantes constructoras, y desencadenando el llamado “paseo de Expediente D-6995 8 la muerte”, relacionado no solo con una deficiente atención en los servicios de urgencia, sino con problemas de accesibilidad misma al servicio público esencial de la salud. Recuerda que la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos de la Circular 026 de 2006, llamó la atención a las Entidades Promotoras de Salud sobre la desviación de los recursos recibidos por concepto de Unidad de Pago

por Capitación a actividades diferentes al cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud. Para concluir este aparte de su intervención, el apoderado del Ministerio de la Protección Social se detiene en la vulneración del derecho al trabajo de los profesionales de la salud, quienes se ven obligados a aceptar condiciones contractuales “en donde el pago por los servicios es precario y con tendencia a la baja”, a su decir, directamente relacionada con “la adopción de una tarifa en el sector salud y la calidad y eficiencia en la prestación del servicio”. Analiza la conexidad de la norma con el Plan Nacional de Desarrollo, en razón de la conveniencia de la misma, se detiene en la Sentencia C-137 de 2007 y concluye i) que en aquella oportunidad esta Corte cuestionó “dos temas centrales, a saber la gratuidad del servicio de salud y la indeterminación de los sujetos obligados a las tarifas así como los conceptos a los cuales se aplica”; ii) que el “escenario de la regulación de tarifas, contenido en la Ley 1151 de 2007 es específico y no tiene el alcance contenido en la sentencia C137”; y iii) que con el artículo 146 de la Ley 1151 “se estructuran los elementos característicos de la obligación tributaria, exigidos en el artículo 338 de la Constitución Política”.

Señala al respecto: “En resumen y para eliminar cualquier sesgo de indeterminación, se tiene que la norma define claramente los sujetos a los cuales se dirige la medida, las actividades que producen los pagos, el hecho que las genera (compra-venta) y sobre cuales se adoptan las tarifas y su manera de fijarlos (salarios mínimos diarios vigentes”. Es importante destacar que, acorde con las circunstancias a las cuales

se hizo referencia, la tarifa mínima responde a la naturaleza de la posición de dominio existente, en donde cobra sentido el mínimo como elemento moderador de la relación contractual. En cuanto al sistema y el método, se destacan las reglas y principios que traen tanta la Ley 100 de 1993 como la Ley 1122 de 2007. Este caso dista del recientemente considerado por la Corte Constitucional en relación con el artículo 22 de la Ley 48 de 19932, en donde ninguna ley estableciera la manera de efectuar el reparto”. 2 Corte Constitucional, sen. C-617 de 14 de agosto de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Expediente D-6995 9 Para concluir manifiesta que la norma acusada “se requiere para la aplicación de los programas y proyectos que se aspira realizar durante el cuatrienio”, porque, en ejercicio de la facultad de intervención económica, el legislador i) permite “determinar un mínimo que debe ser reconocido en el valor de los servicios de salud que deben reconocer las aseguradoras”, sin afectar el núcleo esencial de la libertad de empresa e ii) impide “la pauperización de los profesionales de la salud”, privilegiar el lucro por encima de la calidad y manipular “el profesionalismo médico y su carácter científico”. Asegura, finalmente, que el artículo 146 de la Ley 1151 de 2007 no afecta la gratuidad de los servicios de salud, pues delimita sus destinatarios y responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Lo anterior, si se considera que el legislador i) “encauza la prestación del servicio, involucra la participación de otros actores, permite la libre elección

en la red de prestadores y evita la falta de ética en la prestación del servicio”; ii) responde a los problemas del sector y iii) realiza presupuestos constitucionales, en cuanto “que los aseguradores paguen el costo de los servicios de salud, no sólo es proporcional sino que, además es justo”.

2. Superintendencia Nacional de Salud La Superintendencia Nacional de Salud por intermedio de apoderado, sostiene que la disposición demandada es constitucional sin exponer las razones de su afirmación, al tiempo que aboga porque las tarifas que el artículo 146 de la Ley 1151 de 2007 permite implementar no se conviertan “en barreras de acceso para el servicio de salud y menos aún desvirtuar el esquema de aseguramiento (..) pues, de ser así, desvirtuarían la razón de un sistema de aseguramiento social y pondrían en tela de juicio los derechos fundamentales”.

Se detiene en aspectos generales de la Seguridad Social y de su desarrollo; analiza el articulado sobre financiación del sistema previsto en la Ley 100 de 1993; recuerda pronunciamientos de esta Corte en la materia y finalmente señala: “Como se ha advertido, el fin social del Estado, además de asegurar la prestación del servicio de salud, supone una redistribución de los recursos, económicos, administrativos, humanos, institucionales etc. con que cuenta el sistema de seguridad social en salud, para que todos puedan tener acceso al mismo y obtener la atención en los distintos niveles referidos; esto, en un Estado con limitaciones económicas como el nuestro, donde la carga de su financiación no puede ser exclusivamente estatal, determina que la sociedad y los particulares participen, en la

Expediente D-6995 10 medida de su capacidad económica individual y con esfuerzo en la misma, para poder ofrecer a todos el servicio en condiciones que realcen su dignidad humana y permitan una especial atención y protección de las personas menos favorecidas. La vigencia de un esquema de participación en la sociedad en los cometidos estatales de orden social, así diseñado facilita la realización material de un orden justo, basado en el respeto a la dignidad humada, mediante la efectividad del compromiso solidario por parte de todos”.

3. Universidad Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario El señor Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario, en atención a la invitación formulada por el Magistrado Ponente, de conformidad con las previsiones del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, interviene para solicitar se declare inexequible el artículo 146 de la Ley 1151 de 2007, “por cuanto con tal disposición se quebranta el artículo 150 (21), 333 y 334 de la Carta, toda vez que no se establecieron los fines alcances y límites de la intervención económica que hace el Estado, restringiendo sin debida justificación el principio de libertad económica que se les reconoce a las empresas prestadoras de servicios de salud públicos y privados”.

El interviniente encuentra i) que la norma demandada fue expedida dentro del marco de la competencia asignada al legislador para intervenir directamente o a través del ejecutivo en la prestación de los servicios de salud; ii) que la disposición pretende evitar la influencia de las reglas del mercado en la prestación del servicio de salud, “toda vez que impide que la oferta y la

demanda operen”, al punto que aunque su capacidad empresarial lo permitiese, un operario no podría abaratar el precio del servicio; iii) que la norma determina quienes deben aplicar el manual de tarifas mínimas y iv) que la única referencia utilizada por la disposición, para el ejercicio de las facultades que asigna, tiene que ver con la utilización del salario mínimo diario vigente. Lo anterior puesto que la norma no considera ni permite establecer i) los fines y alcances de la restricción al derecho de la libre competencia, ii) los criterios que habrán de seguirse para fijar el mínimo y el máximo de las tarifa y iii) el método y sistema para la recuperación de los costos de los servicios prestados y la participación en los beneficios recibidos. Asegura que resulta imprescindible que el legislador, en materia de regulación económica, se someta estrictamente a lo normado en el numeral 121 del artículo 150 de la Carta, pues, a través del señalamiento de las finalidades, límites y alcances, podrá garantizarse que las facultades de intervención cumplen los presupuestos de los artículos 333 y 334 de la Carta Política. Expediente D-6995 11 Finalmente, destaca que cuando el legislador determine los motivos “adecuados y suficientes que justifiquen la imposición del manual de tarifas mínimas” y señale el sistema y el método para definir los costos y beneficios de las mismas, se podría considerar si la intervención consulta el principio de solidaridad que gobierna el sistema, al igual que los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

4. Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral

El Presidente Ejecutivo de la Asociación Colombiana de Empresas de

Medicina Integral ACEMI, en atención a la invitación formulada por el Magistrado Ponente, coadyuva los planteamientos de la demanda. El interviniente sostiene que el artículo 146 de la Ley 1151 de 2007 vulnera los principios de eficiencia y universalidad, además de los artículos 150 y 333 constitucionales i) en consideración a que la disposición impide que las administradoras adquieran los servicios de salud a precios inferiores a los establecidos en el manual de tarifas, afectando la calidad de la prestación y generando un efecto inflacionario que repercute en los costos, en la calidad y en la cobertura de la asistencia y ii) en razón de que la norma demandada no define los fines y alcances de la medida, como tampoco los límites de la intervención económica que autoriza. Se pregunta por la finalidad de la disposición acusada y encuentra que el artículo 146 de la Ley 1151 “responde a la petición de los prestadores de salud”, es decir que el legislador estaría protegiendo “intereses individuales, en cuanto incrementa las utilidades de los prestadores, en desmedro del interés colectivo representado en el Sistema”. Lo anterior, si se considera i) que no se conocen medidas de las autoridades con ocasión de los desequilibrios que presentaría el mercado de los servicios de salud, debido a abusos de dominio; ii) que en tanto las “IPS tanto públicas como privadas presentan positivos indicadores de utilidades (excedentes) y de rentabilidad (..) las EPS arrojan resultados negativos (..)”–trae cifrasy iii) que una tarifa mínima no garantiza que las EPS puedan cumplir con su tarea de contactar las mejores condiciones de calidad y precio, como les

corresponde. Asegura que la omisión del legislador, en el señalamiento de los fines y alcances de la facultad que asigna al Gobierno Nacional en materia de tarifas, da lugar a que éste las “diseñe a su antojo”, ya fuere con el propósito de beneficiar a entidades públicas en situación crítica o a prestadores privados, en posición de dominio o que buscan alcanzarla, con miras a regular los honorarios de los profesionales de la salud o en aras de implementar tarifas diferenciales en las regiones. Expediente D-6995 12 Al punto que la jurisprudencia constitucional tiene definido que el legislador vulnera la libertad económica cuando autoriza intervenciones sin señalar sus fines y alcances y confiere facultades en materia de tarifas sin fijar mínimos y máximos y sin señalar los motivos que las justifican. Se detiene en la exposición del Ministro de Hacienda y Crédito Público, ante el Congreso de la República, con ocasión del Proyecto de ley 024 de 2004 Senado, 404 de 2005 Cámara, a cuyo tenor i) el incremento de las tarifas incide sobre la de universalidad en la cobertura, la cual resulta prioritaria en materia de seguridad social; ii) resulta desproporcionado aplicar tarifas mínimas a los servicios que compran las EPS a las IPS, pero no a aquellos que los administradores de los regímenes de excepción compran a otros administradores; iii) la Constitución proscribe el abuso, pero no el ejercicio de la posición de dominio en el mercado; iv) la fijación de tarifas en salarios mínimos distorsiona los precios del sector; v) las tarifas mínimas no

comportan eficiencia sino ineficiencia en la asignación de recursos; vi) el sistema de salud requiere un mecanismo de autoregulación que refleje el comportamiento del mercado, el cual se logra con la competencia y vii) las posiciones de dominio en el mercado no se controlan imponiendo tarifas mínimas o máximas, sino haciendo uso de los correctivos establecidos en el ordenamiento para el efecto. Recuerda que esta Corte declaró exequible “la metodología para fijar el precio de venta de gasolina de aviación Jet 1 al distribuidor mayorista al encontrar una finalidad claramente definida, como era la de fomentar la industria del transporte aéreo, que hizo que la d

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