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CC - C387-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C387-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia C-387/15

CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Permiso hasta de setenta y dos horas para los internos LEGITIMACION DE PERSONA CONDENADA PARA FORMULAR ACCION DE INCONSTITUCIONALIDADJurisprudencia constitucional/PERSONA CONDENADA A PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Y A LA ACCESORIA DE INTERDICCION PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Legitimación para interponer acción pública de inconstitucionalidad La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante autos 241 y 242 de 2015, modificó su jurisprudencia previa para señalar que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas no priva a los condenados del derecho a interponer la acción pública de inconstitucionalidad. Las razones para fijar este nuevo precedente fueron sintetizadas en los siguientes términos: “(i) La Constitución sólo exige ostentar la calidad de ciudadano para ejercer el derecho a instaurar acciones de inconstitucionalidad. (ii) Si bien este es un derecho político, es también fruto del derecho fundamental a acceder a la administración de justicia, que en el marco político es además universal. Dado que el acceso a la justicia es esencial para garantizar el goce efectivo de los demás derechos y libertades, y para definir los límites de las instituciones estatales, la suspensión parcial del derecho a interponer acciones públicas no es sólo la restricción de un derecho político, sino la reducción de la efectividad de todos los demás derechos constitucionales, lo cual es inadmisible. (iii) Es necesario ser coherente con el desarrollo

institucional de la acción pública de inconstitucionalidad, y esto supone no detener la ampliación del grupo de ciudadanos colombianos titulares de ese derecho fundamental, aunque es preciso aclarar que no se trata de ampliar el catálogo de derechos de las personas condenadas, sino de garantizar su acceso a la justicia constitucional. (iv) Es necesario actualizar el entendimiento de la Constitución para comunicarlo con la realidad penitenciaria y el derecho internacional de los derechos humanos.” VIGENCIA DE NORMA ACUSADA-Jurisprudencia constitucional/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No concebida para juicio de vigencia de normas/VIGENCIA DE NORMA ACUSADA-Presupuestos que deben verificarse para proferir una decisión de fondo En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que la acción pública de inconstitucionalidad no es el escenario para dirimir controversias en torno a la vigencia de las normas, pues aquella se orienta a establecer si el procedimiento de expedición o el contenido de la norma 2 demandada se ajustan a lo previsto en la Constitución. Sin embargo, también ha señalado que la pregunta por la vigencia de las normas acusadas cobra sentido en sede de control abstracto para efectos de establecer si se cumple con uno de los presupuestos que deben verificarse para proferir una decisión de fondo. A este respecto, la Corte ha sostenido que: (i) cuando no existen dudas sobre la pérdida de vigencia de la norma acusada, sea porque ha operado su derogatoria o porque se trata de una norma de efectos temporales una vez que ha vencido su término de vigencia, la Corte debe inhibirse, salvo

que el contenido normativo acusado siga produciendo efectos; (ii) cuando, por el contrario, la vigencia de una disposición es dudosa, pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria tácita o de su pérdida de vigencia, la Corte debe pronunciarse de fondo, pues la norma acusada podría estar produciendo efectos. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional/ CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas TRATAMIENTO PENITENCIARIO Y CONCESION DE BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS-Competencia del juez ordinario y de manera excepcional, en el juez de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa judicial no haya sido efectivo y se demuestre la afectación de derechos fundamentales DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA SOBRE BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Inhibición para decidir de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda

Referencia: Expediente D-10536

Actor: Edgar Eduardo Acero Acosta Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 147 numeral 5º de la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código

Penitenciario y Carcelario”.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). 3 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones

constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. El señor Edgar Eduardo Acero Acosta, instauró acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 147 numeral 5º de la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.1 El actor sostiene que la norma acusada, pese a haber perdido vigencia, sigue siendo aplicada en algunos distritos judiciales para imponer a las personas condenadas por los Jueces Penales del Circuito Especializados mayores exigencias para acceder al permiso hasta de setenta y dos (72) horas, consagrado en el Código Penitenciario y Carcelario, en relación con las requeridas a otros condenados, lo que a su juicio constituye una vulneración de los derechos a la igualdad (art. 13 CP), al debido proceso y la favorabilidad (art. 29 CP).

2. Mediante auto del trece (13) de enero de dos mil quince (2015) se admitió la demanda y se dispuso comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la Defensoría del Pueblo, a la Facultad de Derecho de las Universidades de Antioquia, Universidad Nacional de Colombia, al Consultorio Jurídico de la Universidad Eafit, a la Relatoría de Prisiones y al Grupo de Derecho e Interés

Público – GDIP – de la Universidad de los Andes, y al Proyecto Inocencia de la Universidad Manuela Beltrán. Asimismo, se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación y fijar en lista la norma acusada para efectos de la intervención ciudadana, según lo estipulado en el artículo 7o del Decreto 2067 de 1991. En la misma providencia se hizo la salvedad de que el actor de esta demanda se encuentra privado de la libertad en virtud de una sentencia condenatoria, lo que comporta una limitación de sus derechos políticos. No obstante, se admitió a trámite con el fin de que sea la Sala Plena de la Corte Constitucional quien se pronuncie de fondo sobre este asunto.

3. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. 1 “Por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretosleyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones”.

4

II. NORMA DEMANDADA

4. El texto demandado se transcribe a continuación: “LEY 65 DE 1993

(agosto 19) Diario Oficial No. 40.999, de 20 de Agosto de 1993. Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS

HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.

III. DEMANDA

5. El actor estructura su demanda de inconstitucionalidad sobre las siguientes premisas: 5.1. Sostiene que, si bien la Corte en sentencia C-392 de 20002 declaró exequible el artículo 29 de la Ley 504 de 19993, por medio del cual se

modificó el precepto demandado, en el presente caso no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada. Afirma que, de acuerdo con lo señalado con la jurisprudencia constitucional, la Corte está habilitada para volver a 2 MP. Antonio Barrera Carbonell. 3 “Por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretosleyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. 5 pronunciarse sobre una norma declarada exequible en el pasado, cuando se presentan “variaciones en el contexto de la aplicación de la disposición, lo que impide hablar de identidad de contenidos normativos”.4 Sostiene que ello ocurre en este caso, por cuanto “se presenta un cambio y además una variación total en el contexto de aplicación, por la pérdida de vigencia del artículo 29 de la Ley 504 de 1999”5. 5.2. Para fundamentar esta última afirmación, recurre a lo dicho por el Tribunal Superior de Ibagué en sentencia del 27 de septiembre de 20106, donde se afirma que: “el artículo 29 de la Ley 504, no se encuentra vigente al igual que sus demás disposiciones, tal y como lo consagran los artículos 49 y 53 de la misma Ley 504. Se dijo por el legislador en estos últimos artículos, que esa normatividad tendría un ámbito de aplicación de 8 años, los que se contaron a partir del 1 de julio de 1999 para finalizar el primero de julio de

2007, de tal forma que para esta fecha ya no tiene vigencia”7. 5.3. Debido a lo anterior, el actor considera que el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 estaría “en blanco” y, a pesar de ello, se le sigue dado aplicación en varias jurisdicciones lo que trae como consecuencia la vulneración de los principios de igualdad, debido proceso y favorabilidad. Ello por cuanto algunos jueces interpretan que la mencionada norma sigue vigente, de tal suerte que a los condenados por los Juzgados Penales del Circuito Especializados se les exige, entre otros requisitos, haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta como condición para acceder al beneficio administrativo de permiso hasta por setenta y dos (72) horas, sin que opere la misma exigencia para las personas condenadas por las demás autoridades de la jurisdicción penal. 5.4. El demandante cita un documento publicado por la Defensoría Pública8 en el cual se sostiene que “[e]s así como desde la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, los defensores públicos […]nos dimos a la tarea de lograr, en clara aplicación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y favorabilidad, que a aquellas personas condenadas por Justicia especializada se le diera el mismo trato frente a los condenados por Justicia ordinaria// A través del mecanismo constitucional de la tutela y en doble instancia, se logró abrir el camino, para que aquellos internos que han sido condenados por la Justicia especializada, puedan acceder en igualdad de condiciones al otorgamiento de los beneficios administrativos, como el de

hasta las 72 horas. En dicha labor defensorial se pudo obtener que hoy los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con jurisdicción en el departamento del Quindío, hayan aceptado la tesis tanto de la Defensoría como del Tribunal Superior –sala Penal del Quindío, y se apruebe u otorgue el BENEFICIO ADMINISTRATIVO DE HASTA 72 HORAS, cuando han 4 Para fundamentar esta tesis, el actor cita la sentencia C-283 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 5 Folio 3. 6 Radicado 2005-00022-01. 7 Folio 4. 8 Documento de la Defensoría del Pueblo de mayo de 2009 anexo a la demanda en folios 39 y 40. 6 reunido no el 70% de su condena, como lo señala el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que modificó el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, sino la tercera (1/3) parte de la misma”9. Considera el accionante que de lo anteriormente expuesto y ante la falta de vigencia del artículo “las personas que hayan sido condenadas por la justicia especializada y, que no estén condenadas por las leyes 1098, 1121 de 2006, 1142 de 2007 y 1474 de 2011, podrían tener derecho a acceder al permiso de hasta 72 horas, cumpliendo la 1/3 parte de la pena y los demás requisitos, sin tener en cuenta el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65, por cuanto al perder la vigencia el 1° de julio de 2007, se encuentra en blanco”10.

5.5. El actor cita pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Tunja11, Valledupar12, Ibagué13 en los cuales se concede el permiso de hasta por setenta y dos (72) horas a los condenados por la Justicia Especializada sin exigir que hayan purgado el 70% de la condena, por entender que la norma que así lo exigía ya no está vigente. A la vez señala que en los Distritos Judiciales de La Dorada y de Caldas los jueces mantienen una interpretación contraria para negar a estas personas dicho beneficio administrativo. A su juicio, esta situación vulnera el derecho a la igualdad, la favorabilidad y el debido proceso, y la concepción misma del estado social y democrático de derecho en donde debe darse prevalencia a los derechos fundamentales y garantizar “la uniformidad de la ley para toda la comunidad nacional”. Para el accionante, la ley estaría operando de forma diferente en cada distrito judicial. Por todo lo anterior, el demandante solicita “declarar la inexequibilidad del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, por la pérdida de vigencia, conforme a los artículos 49 y 53 de la Ley 504 de 1999”.

IV. INTERVENCIONES

Defensoría del Pueblo

6. El Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, interviene en representación de esta entidad para sustentar las siguientes tesis: (i) la legitimidad del actor para iniciar la acción pública de inconstitucionalidad; (ii) la necesidad de proferir un fallo inhibitorio, por cuanto la demanda no reúne los requisitos mínimos de

admisibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional; (iii) en caso de encontrar mérito para pronunciarse de fondo, la Corte deberá estarse a lo 9 Folio 39, citado por el accionante a folio 7. 10 Folio 19. 11 Sentencia del primero (1º) de febrero de dos mil doce (2012) y auto interlocutorio No. 042 del veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), ambos con ponencia del magistrado José Alberto Pabón Ordóñez. 12 Sentencia del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Valledupar, proferida el seis (6) de julio de dos mil once (2011), dentro del proceso No. 09-23008. 13 Para ello anexa la providencia de la Sala Penal del Distrito Judicial de Ibagué, del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), Radicado 2005-00022-01, MP. Juan Carlos Arias López. 7 resuelto en la sentencia C-394 de 1995, respecto del numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. 14

7. El Defensor Delegado aboga por que se admita la legitimidad del actor para interponer la acción pública de inconstitucionalidad. En primer lugar, recuerda que la acción pública de inconstitucionalidad constituye un derecho político de aplicación inmediata. En segundo lugar, si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado que sólo son titulares de tal derecho los ciudadanos en ejercicio, entender que la pena de restricción de los derechos políticos, impuesta como accesoria a pena privativa de libertad, comporta la restricción

del derecho a interponer esta acción pública implica una afectación desproporcionada de este derecho político. Argumenta que esta pena accesoria “en nada guarda relación con las conductas punibles por las cuales las personas son condenadas, ni persigue per se una finalidad legítima, por el contrario, es innecesaria”. Señala que, como resultado de tal interpretación, se impone a las personas reclusas una carga que no tienen el deber jurídico de soportar, por cuanto deben acudir a terceros para demandar la constitucionalidad de normas y, con ello, cuestionar la validez de normas de preceptos legales que estiman contrarios a la Carta Política y cuya aplicación puede afectarles de manera directa. En apoyo de este argumento, cita el salvamento de voto del Magistrado Humberto Sierra Porto a la sentencia C426 de 2008.15

8. Ahora bien, en lo que atañe a la aptitud de la demanda, el Delegado de la Defensoría del Pueblo concluye que el escrito de acusación no reúne los requisitos suficientes para que la Corte emita un pronunciamiento de fondo, debido a la falta de certeza del cargo planteado, el cual no recae sobre una proposición jurídica real y existente. Al respecto señala que “al transcribir la norma demandada, el accionante resalta el numeral quinto del texto que corresponde a la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 – cuya vigencia expiró – y no al original del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 que se encuentra en vigor”.16 Por lo anterior, concluye que “el objeto de la demanda es una norma que no se encuentra vigente, pese a que de forma

equívoca algunos despachos judiciales continúan dándole aplicación”. Para sustentar esta afirmación, el interviniente se refiere a la cronología de vigencia de la norma acusada. Explica que, en su redacción original, el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 establecía, entre los requisitos para acceder al permiso de hasta setenta y dos (72) horas: “5. No estar condenado por delitos de competencia de jueces regionales”. La Corte declaró la exequibilidad de este contenido normativo en sentencia C-394 de 199517, respecto del cargo formulado por violación del principio de igualdad. 14 El escrito presentado por Luis Manuel Castro Novoa, Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, obra a folios 108 a 117. 15 MP. Clara Inés Vargas Hernández, AV. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Humberto Sierra Porto. 16 Folio 113. 17 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Alejandro Martínez Caballero. 8 Con posterioridad, el artículo 29 de la Ley 504 de 199918 modificó el citado numeral quinto del artículo 147, de manera que el nuevo texto de la norma era el siguiente: “5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”. Sin embargo, la ley que incluía este contenido normativo establecía en su artículo 49 que sus normas tendrían “una vigencia máxima de 8 años”, término que concluyó en julio de 2007, con lo cual es claro que, a partir de entonces, las modificaciones al ordenamiento

jurídico establecidas en virtud de las normas de la Ley 504 de 1999 quedarían sin efectos. Durante el término en que tuvo vigencia, la Corte declaró la exequibilidad del artículo 29 de la Ley 504 de 1999 en sentencia C-392 de 200019, respecto del cargo por infracción de los artículos 13 y 29 superiores. Asimismo, en las sentencias C-708 de 200220 y C-426 de 200821 se declaró inhibida para fallar las demandas interpuestas contra el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, por entender que este había sido derogado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 el cual, se dijo en estas providencias, introdujo una regulación legal posterior y más favorable de la establecida en la redacción original del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Defensoría del Pueblo disiente de la apreciación del accionante cuando señala que dicho numeral 5º se encuentra en blanco. Sostiene esta entidad que, en contra de lo afirmado por el actor, el texto original no ha perdido su vigencia, dado que la norma posterior que lo modificó de manera transitoria dejó de tener efectos, con lo cual la norma objeto de modificación recupera su vigencia. Sobre este punto, precisa que resulta problemático sostener que en virtud del principio de favorabilidad se continúe dando aplicación a una disposición normativa cuya vigencia, por mandato del legislador, era solamente temporal. Lo anterior no desconoce la necesidad de requerir al Congreso para actualizar el numeral 5º de la norma acusada, actualmente en vigencia. En todo caso, concluye que el

cargo formulado en la demanda no reúne los requisitos mínimos de admisibilidad requeridos para emitir un pronunciamiento de fondo en este asunto, razón por la cual pide a la Corte declararse inhibida.

9. De manera subsidiaria, en caso de que se estime apta la demanda, el interviniente solicita a este Tribunal estarse a lo resuelto en la sentencia C-394 de 1995, que declaró exequible el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario, en su redacción original, por un cargo idéntico al que pretende formular en este caso el demandante. 22

Intervención del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC 18 “Por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretosleyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. 19 MP. Antonio Barrera Carbonell. 20 MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Álvaro Tafur Galvis, SV. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 MP. Clara Inés Vargas Hernández, AV. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Humberto Sierra Porto. 22 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Alejandro Martínez Caballero. 9

10. El apoderado de esta entidad23 pide a la Corte declarar la constitucionalidad del artículo 147 numeral 5º de la Ley 65 de 1993 y, como consecuencia de ello, se haga efectivo el carácter erga omnes de la sentencia

de constitucionalidad en los términos del artículo 1º del Decreto 2067 de 1991. El interviniente estructura su concepto a partir de la respuesta a cuatro (4) problemas jurídicos que identifica en esta controversia. Ellos son: 11. “¿El numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 viola los preceptos fundamentales establecidos en la Constitución de igualdad, el debido proceso y la favorabilidad?” El apoderado del INPEC sostiene que la respuesta a esta cuestión es negativa. Para ello plantea, en primer lugar, que si bien la norma demandada establece un tratamiento diferenciado, no por ello se vulnera el principio de igualdad, pues este se fundamenta en una circunstancia objetiva – haber sido condenado por los jueces penales del circuito especializados. En segundo lugar, sostiene que no hay vulneración del derecho al debido proceso por parte de la norma acusada, por cuanto el trámite del permiso de hasta setenta y dos horas se surte ante la autoridad competente, con el lleno de los requisitos y el respeto de las garantías procesales previamente establecidas. Para fundamentar lo anterior, el interviniente analiza el contenido de la Resolución 7302 de 2005 expedida por el INPEC24, de la que adjunta copia. En tercer lugar, afirma que no se vulnera el principio de favorabilidad, pues ello presupone la existencia de una norma que concediera un mayor beneficio al preceptuado en la regulación objeto de controversia, situación que no se presenta en este caso, por cuanto “no existe instrumento de orden jurídico que regule de una manera más favorable lo preceptuado en estas normas de

orden jurídico”.25

12. El segundo problema jurídico que se plantea el interviniente es el siguiente: ¿Se presenta una verdadera calidad procesal del actor frente a la acción pública de inconstitucionalidad establecida en los términos del Decreto 2067 de 1991? Para esta cuestión, propone una respuesta negativa.

Con fundamento en lo establecido en la sentencia C-536 de 199826, sostiene que las personas condenadas a la pena de interdicción de derechos y funciones públicas no están habilitados para interponer acción pública de inconstitucionalidad. Expone que, en la actualidad, el demandante cumple una condena penal de 39 años, 3 meses y 5 días de prisión, circunstancia que genera su falta de legitimidad por activa para interponer la presente acción.

13. En tercer lugar, se pregunta: “¿El artículo 147 de la Ley 65 de 1993 genera vacíos a nivel procesal en cuanto al régimen penitenciario de los 23 Abogado Felipe Hernández (Folios 144 a 154). 24 “Por medio de la cual se revocan las Resoluciones 4105 del 25 de septiembre de 1997 y número 5964 del 9 de diciembre de 1998 y se expiden pautas para la atención integral y el Tratamiento Penitenciario”. 25 Folio 149.

26 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 10 internos por la presunta temporalidad de la norma aducida por el actor?” El apoderado del INPEC sostiene que no se presenta tal vacío procesal. Para ello cita dos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia27 en los que se da aplicación a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, al decidir

sobre la concesión del permiso de hasta por setenta y dos horas para personas condenadas por los Jueces Penales del Circuito Especializados.

14. Por último, el interviniente cuestiona si “¿se presenta una inconstitucionalidad real de la norma demandada por el actor?” De nuevo, propone una respuesta negativa a este interrogante, por cuanto la norma acusada ya fue previamente analizada por la Corte Constitucional, quien declaró su exequibilidad en la sentencia C-426 de 200828, la cual cita en extenso.

Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

15. El Director de la Dirección del Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho29 solicita a la Corte Constitucional reiterar la existencia del fenómeno de cosa juzgada constitucional frente a los cargos formulados contra el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 o, en su defecto, declararlo exequible.

16. A manera de cuestión preliminar, el interviniente se refiere a la vigencia del artículo 29 de la Ley 504 de 1999. Sostiene que, en su concepto, la disposición acusada se encuentra plenamente vigente, como lo demostraría la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, en las cuales se afirma que la ampliación indefinida de la vigencia de la Justicia Penal Especializada, operada en virtud del artículo 46 de la Ley 1142 de 2007, implica a su vez que, para las personas condenadas por estas autoridades, se mantenga vigente el requisito establecido en la norma objeto de controversia.30

17. A continuación, el apoderado del Ministerio de Justicia sostiene que en el presente caso opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, según lo ha establecido este Tribunal en las sentencias C-708 de 200231 y C-426 de 200832, donde ha decidido estarse a lo resuelto en la sentencia C-392 de 200033, en relación con el cargo por violación del derecho a la igualdad. 27 Tales son las decisiones proferidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 12 de agosto de 1999 (Rad. 15640, MP. Edgar Lombana Trujillo) y el 28 de julio de 1999 (Rad. 12713, MP. Carlos E. Mejía Escobar). 28 MP. Clara Inés Vargas Hernández, AV. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Humberto Sierra Porto. 29 Abogado Fernando Arévalo Carrascal (Folios 177 a 187). 30 Al respecto cita las siguientes sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: T-48606 del 17 de junio de 2010 (MP. Jorge Luis Quintero Milanés); T-53487 del 6 de abril de 2011 (MP. Alfredo Gómez Quintero); T-58034 del 17 de enero de 2012 (MP. Augusto Ibáñez Guzmán); T-64844 del 12 de febrero de 2013 (MP. José Leonidas Bustos Martínez). 31 MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Álvaro Tafur Galvis, SV. Manuel José Cepeda Espinosa. 32 MP. Clara Inés Vargas Hernández, AV. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Humberto Sierra Porto.

33 MP. Antonio Barrera Carbonell.

11

18. Por último, argumenta que la disposición acusada no vulnera los preceptos constitucionales que garantizan la igualdad y el debido proceso, por cuanto fue expedida dentro del margen de libre configuración legislativa que le asiste al legislador, quien dentro de la misma puede establecer condiciones más exigentes para el acceso a beneficios administrativos para aquellas personas que han sido condenadas por los delitos más graves. Al respecto considera que “es apenas lógico y justo que a mayor daño a los bienes jurídicos tutelados existan consecuencias jurídicas más fuertes”34.

Intervención de la Universidad Manuela Beltrán

19. El Director del Área Forense e Investigación Criminal de la Universidad Manuela Beltrán35 solicita a la Corte declararse inhibida para efectuar un pronunciamiento de fondo, por cuanto la norma demandada perdió su vigencia desde el 1 de julio de 2007; en su defecto, pide a este Tribunal estarse a lo resuelto en las sentencias C-392 de 2000, C-708 de 2002 y C-426 de 2008, en los cuales se declaró la exequibilidad de la norma demandada por existir cosa juzgada constitucional absoluta.

20. El interviniente recuerda que la finalidad de la acción pública de inconstitucionalidad es efectuar control abstracto de la constitucionalidad de las normas, teniendo en cuenta el contenido objetivo de la disposición examinada y, en ningún caso, su aplicación concreta. Sobre esta base sostiene: “(n)o es posible entonces, que a través de esta acción se planteen v

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