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CC - C388-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C388-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-388/08

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de cargo de inconstitucionalidad PRINCIPIO DE IGUALDAD-No implica la obligación de establecer una igualdad mecánica o automática/PRINCIPIO DE IGUALDAD-No se vulnera por trámite legislativo diferente El desarrollo del principio de igualdad comporta para el legislador la obligación de dar un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, sin que ello signifique, en todo caso, la obligación de establecer una igualdad mecánica o automática. Además, el tratamiento legislativo diferente no implica per se una violación del principio de igualdad siempre y cuando sea objetiva y razonable. CONTRATO DE SEGUROS-Clases Los seguros pueden ser de daños o de personas; los de daños, a su vez, pueden ser reales o patrimoniales. Como su nombre lo indica, los seguros de daños son los destinados a brindar protección en relación con un eventual daño patrimonial, recayendo los seguros reales sobre cosas muebles o inmuebles, que estén determinadas o sean determinables. Los seguros patrimoniales apuntan a la protección de la integridad del patrimonio económico y a tal categoría pertenece el denominado seguro de responsabilidad al cual se refieren las disposiciones acusadas. CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDADDefinición/CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDADPrescripción El seguro de responsabilidad se define como aquel que impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que

incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado, siendo asegurables bajo dicha modalidad tanto la responsabilidad contractual como la extracontractual y también la culpa grave, con la restricción señalada en el artículo 1055 del Código de Comercio. En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial. CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD-Diferencias entre asegurado y víctima En el contrato de seguro de responsabilidad el asegurado es el titular del interés asegurable y es aquella persona que puede ver afectado su patrimonio ante la ocurrencia de un siniestro por el cual debe responder, y cuyo patrimonio protege a través del seguro y puede tener a su vez la condición de tomador del seguro, siendo en consecuencia parte en el contrato de seguro. El asegurado conoce la existencia del contrato así como las condiciones pactadas en el mismo, pudiendo suceder que sin la presentación de la reclamación por parte de la víctima, el asegurado no hubiese tenido siquiera noticia del acaecimiento del siniestro. La víctima del siniestro no ostenta la calidad de parte en el contrato de seguro sino de tercera que recibirá la correspondiente indemnización, siendo entonces la persona que, ocurrido el

siniestro sufre un daño y en tal calidad recibe la correspondiente indemnización. La existencia misma del contrato de seguro, así como las condiciones pactadas en dicho contrato pueden ser desconocidas por completo por la víctima, aunque la ocurrencia del siniestro es conocida por ésta desde la ocurrencia del mismo. Por último, la víctima cuenta tanto con la posibilidad de ejercer la acción directa contra el asegurador, como con la posibilidad de demandar al asegurado generador del daño, con la condición de no ejercer dichas acciones acumulativamente. PRINCIPIO DE IGUALDAD EN CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD-No se vulnera por el modo diferente de establecer el momento de ocurrencia del siniestro para la victima y para el asegurado La multiplicidad de diferencias entre la posición jurídica de la víctima del siniestro y la del asegurado, con respecto al contrato de seguro de responsabilidad, pone en evidencia que no es igual, por lo que el presupuesto de hecho que constituye conditio sine qua non para la exigencia de un mismo trato jurídico no ocurre en el presente caso.

Referencia: expediente D-7001

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1131 (parcial) del Código de Comercio y contra el artículo 4º. (parcial) de la Ley 389 de 1997.

Actor: Andrés Eduardo Dewdney Montero

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones

constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Andrés Eduardo Dewdney Montero demandó la inconstitucionalidad del artículo 1131 (parcial) del Código de Comercio, (modificado por el artículo 86 de la Ley 45 de 1990), así como del inciso segundo del artículo 4º. de la Ley 389 de 1997, por considerar que vulneran el artículo 13 de la Constitución Política.

Mediante Auto del 02 de noviembre de 2007 se inadmitió la demanda para que se diera cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Subsanada en debida forma la demanda, mediante Auto del 26 de noviembre de 2007 se dispuso su admisión, se ordenó su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al Señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y a la Superintendencia Financiera, e invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Federación de Aseguradores Colombianos (Fasecolda), y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Universidad de los Andes, Universidad de Santo Tomás y Universidad Sergio

Arboleda, para que intervengan impugnando o defendiendo la disposición acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. DISPOSICIONES DEMANDADAS A continuación se transcriben las aludidas disposiciones y se subrayan las partes acusadas.

CÓDIGO DE COMERCIO DECRETO 410 DE 1971

(marzo 27) Diario Oficial No. 33.339, del 16 de junio de 1971 ARTÍCULO 1131. <OCURRENCIA DEL SINIESTRO>. <Artículo subrogado por el artículo 86 de la Ley 45 de 1990> En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial.

LEY 389 DE 1997

(julio 18) Diario Oficial No. 43.091, de 24 de julio de 1997 Por la cual se modifican los artículos 1036 y 1046 del Código de Comercio.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTICULO 4o. En el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia, en el primero, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía

durante la vigencia, en el segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación. Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años. PARAGRAFO. El Gobierno Nacional, por razones de interés general, podrá extender lo dispuesto en el presente artículo a otros ramos de seguros que así lo ameriten.

III. LA DEMANDA El ciudadano Andrés Eduardo Dewdney Montero demanda la inconstitucionalidad de los señalados enunciados contenidos en el artículo 1131 del Código de Comercio y en el artículo 4º. de la Ley 389 de 1997, por considerar que los mismos vulneran el artículo 13 de la Constitución Política.

Señala el actor que la distinción entre la definición del surgimiento del siniestro para la víctima y para el asegurado, contenida en el artículo 1131 del Código de Comercio y, por ende, la diferencia entre la fecha a partir de la cual comienza a correr el término de prescripción de la acción para cada uno de ellos contra la aseguradora, comporta la violación del derecho a la igualdad que tiene el asegurado en relación con la víctima. Agrega que la aludida situación hace posible que, con base en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4º de la Ley 389 de 1997, asegurado y asegurador pacten una cobertura temporal de la póliza que sea inferior al tiempo de prescripción de la acción que tiene el asegurado contra la aseguradora, situación

que comporta igualmente la violación del derecho de igualdad del asegurado en relación con la víctima, ya que estando supeditado el nacimiento del siniestro a la reclamación de la víctima, puede suceder que tal reclamación de la víctima tenga lugar por fuera de la cobertura temporal pactada entre asegurado y asegurador (compañía de seguros). En consecuencia, al no tener cobertura el siniestro en caso de que la víctima reclame por fuera del límite temporal de cobertura pactado y dado que, en relación con el asegurado, el término de prescripción de su acción contra el asegurador empieza a correr a partir de dicha reclamación, al pactarse la cobertura temporal de la póliza por un término mínimo de dos años, la prescripción de la acción del asegurado no tendría efectos prácticos, quedando entonces el asegurado con acción pero sin cobertura del siniestro, situación evidentemente perjudicial para su patrimonio. A diferencia de la situación planteada, en el caso de la víctima, ésta sí se encuentra protegida en forma integral, por cuanto no está obligada a reclamar al asegurado dentro del término de cobertura de la respectiva póliza y dispone de acción directa contra el asegurador durante cinco años contados a partir de la ocurrencia del hecho externo. Alude luego a lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 29 de junio de 2007, en relación con la especialidad de la disposición contenida en el artículo 1131 del Código de Comercio, atinente en particular al seguro de responsabilidad, frente al carácter genérico de la

disposición contenida en el artículo 1081 del mismo ordenamiento, que regula lo pertinente a la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro. Con base en lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, asevera el demandante que, en relación con la acción que tiene la víctima contra la aseguradora, opera la prescripción extraordinaria de cinco años contados a partir de la ocurrencia del hecho imputable al asegurado, en tanto que, en relación con la acción que tiene el asegurado contra la aseguradora, opera la prescripción ordinaria de dos años, que por ser de naturaleza subjetiva se cuentan a partir del momento en que el interesado haya tenido o haya debido tener conocimiento del hecho generador de la acción. Se pregunta el demandante si la diferencia establecida por el legislador en relación con el momento en que debe entenderse que empieza a correr el término de prescripción, según se trate de la víctima o del asegurado, amén de la diferencia en el término señalado para la prescripción en cada caso, es constitucional o comporta la violación del derecho de igualdad que tiene el asegurado. Se pregunta igualmente el demandante si permitir que asegurado y asegurador pacten límites temporales de cobertura inferiores al término señalado para la prescripción de la acción del asegurado contra la aseguradora, constituye una violación del derecho a la igualdad que tiene el asegurado en relación con la víctima y señala que tanto la víctima como el asegurado tienen un interés asegurable. Agrega que la diferencia establecida en relación con el término de prescripción de cada una de las acciones, así como la diferencia en relación con el momento a

partir del cual empieza a correr el término de prescripción de la acción de cada uno de ellos, resulta más inaceptable aún si se tiene en cuenta que es el asegurado el contratante del seguro y quien asume el costo de la respectiva prima para proteger su patrimonio y reitera que tal diferencia se torna inconstitucional, máxime si se tiene en cuenta que, de otra parte, se está dejando a la voluntad discrecional de la víctima la posibilidad de presentar o no su petición dentro del término pactado entre asegurado y asegurador, con evidente perjuicio para el asegurado ya que, si la reclamación se hace fuera de dicho término, el asegurado ya no contará con la respectiva cobertura. Manifiesta que la potestad que se confiere en el inciso segundo del artículo 4º de la Ley 389 de 1997 de pactar coberturas temporales en las que el siniestro tiene cobertura sólo si la reclamación judicial o extrajudicial se realiza dentro de los límites temporales de la póliza, que no podrán ser inferiores a dos años en pólizas de seguros de responsabilidad, se torna perjudicial y discriminatoria para el asegurado, ya que el surgimiento del siniestro para el asegurado depende de un hecho subjetivo y discrecional de la víctima, mientras que para la víctima el siniestro equivale al acaecimiento del hecho dañoso imputable al asegurado. Señala que si se unifica el surgimiento del siniestro tanto para la víctima como para el asegurado a partir del hecho externo imputable al asegurado y se establece que el término de cobertura que se pacte en la póliza nunca pueda ser

inferior al término de prescripción de la acción del asegurado contra la aseguradora, no será relevante la reclamación judicial para efectos de la determinación del nacimiento del siniestro y se superará la serie de situaciones desfavorables para el asegurado en relación con las prerrogativas con las que actualmente cuenta la víctima dentro del marco del contrato de seguros. En razón de la inadmisión de la demanda, el actor complementó su argumentación aludiendo a los elementos propios del test de igualdad, insistiendo en la falta de razonabilidad que caracteriza a las diversas diferenciaciones que se hacen, según se trate de la víctima o del asegurado para reiterar que, mientras subsistan las disposiciones acusadas, se estará vulnerando el derecho de igualdad del asegurado, razón por la cual las mismas han de ser retiradas del ordenamiento.

IV. INTERVENCIONES Intervención de la Superintendencia Financiera de Colombia La Superintendencia Financiera de Colombia interviene a favor de la declaración de constitucionalidad de las normas demandadas haciendo una alusión inicial a la libertad de configuración de que es titular el Congreso y que, en el caso bajo examen, se concreta en la facultad que tiene para modernizar la normatividad y para adecuarla a las condiciones propias del mercado, sin más limitaciones que las que la Constitución le impone.

Señala que la disposición contenida en el artículo 1131 del Código de Comercio no alude específicamente a tipo alguno de prescripción, sino que simplemente se refiere, en términos generales, al momento en que se empieza a computar el término de prescripción en relación con la víctima y en relación

con el asegurado. Manifiesta que disiente respetuosamente del criterio expuesto en la providencia de la Corte Suprema de Justicia, criterio que fue tomado por el actor como fundamento de la demanda y que lo lleva a sostener que el trato diferenciado viola el derecho a la igualdad, y señala que en otros fallos de la misma Corporación nunca se había hecho alusión a la distinción que viene a establecerse en la referida providencia, por lo cual considera que, contra lo aseverado en la demanda, tanto a la víctima como al asegurado se les aplican los términos de la prescripción ordinaria y los de la extraordinaria y, en consecuencia, no se configura vulneración alguna del derecho a la igualdad. En cuanto concierne a la acusación formulada contra el artículo 4º. de la Ley 389 de 1997 por las limitaciones que se establecen en cuanto al término señalado para la reclamación de la víctima al asegurado o al asegurador, señala que en el moderno mercado de seguros de responsabilidad civil existen las denominadas cláusulas “claims made”, que son aquellas estipulaciones que buscan delimitar en el tiempo la cobertura del seguro, teniendo en cuenta la reclamación de la víctima y alude a los diferentes tipos de cláusulas de tal naturaleza que han sido creadas por la doctrina. Indica que en un esquema de responsabilidad en el que el asegurador cubre los hechos dañosos ocurridos durante la vigencia del seguro, se presentan casos en los cuales no siempre la comisión del hecho origina una reclamación inmediata, siendo frecuente que entre el hecho generador del daño y la

reclamación resarcitoria pasen varios años, resultando difícil establecer la anualidad del seguro a la cual ha de imputarse dicha reclamación, lo cual obligaba al asegurador a mantener reservas técnicas por períodos prolongados. Ante tal situación, el legislador introdujo en nuestro ordenamiento a través de la Ley 389 de 1997 la posibilidad de que las partes en el contrato de seguro de responsabilidad civil introduzcan estipulaciones que limiten en el tiempo la cobertura de una manera concreta - las denominadas cláusulas “claims made” - con el fin de optimizar la regulación del mercado asegurador, permitir su sostenibilidad, así como la reducción del costo de las primas en función de la reducción del tiempo de las reservas técnicas, tal como se señaló en su momento en la correspondiente exposición de motivos. En relación con la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 4º de la Ley 389 de 1997, la Superintendencia dice que, analizada en su contexto, resulta claro que se trata de una situación de ejercicio de la autonomía de las voluntad de las partes para pactar la correspondiente cláusula de acuerdo con los parámetros que allí se indican, debiéndose precisar, sin embargo, que la aludida voluntad de las partes se limita al señalamiento del término mínimo previsto para la presentación de la reclamación de la víctima al asegurado o a la compañía, razón por la que se dispone que “… el cual no será inferior a dos años”, de donde resulta que es legalmente admisible establecer un término mayor para la presentación de la reclamación. En cuanto a la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro,

manifiesta que en el Capitulo I, Título V, Libro IV del Código de Comercio, se señalan los principios comunes a los seguros terrestres y se consagra un régimen especial sobre la materia, (Art. 1081), régimen que opera sin perjuicio del régimen particular establecido para el cómputo del término de prescripción en los seguros de responsabilidad, ya que, para tal efecto, en el estatuto mercantil se establecen dos momentos distintos, según se trate de acciones incoadas por la víctima o por el asegurado. En cuanto a la disposición contenida en el artículo 1131 del Código de Comercio, la Superintendencia manifiesta que “es dable concluir que respecto del asegurado mediante una póliza de responsabilidad civil en la cual se hubiere estipulado la cláusula claims made con arreglo a lo establecido en el segundo inciso del artículo 4 de la ley 389 de 1997 con un “término máximo de reclamación de dos años a partir de la terminación del contrato”; a partir de la formulación de la reclamación judicial o extrajudicial por parte de la víctima, de conformidad con el precitado artículo 1131 del estatuto mercantil, empezará a correr el término de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro contra el asegurador”. Agrega que tal circunstancia pone en evidencia el objeto específico de la cláusula “claims made”, consistente en delimitar de manera temporal la cobertura del seguro de responsabilidad civil y precisa que mediante la estipulación de este tipo de cláusulas el asegurado no renuncia a los términos de prescripción ni pacta una reducción de los mismos - posibilidad proscrita

por el artículo 1081 del Código de Comercio – ya que se trata de una delimitación temporal del riesgo asegurado, “en virtud de la cual el asegurador, dentro del contexto del inciso segundo del artículo 4 en examen, no asume el riesgo por reclamaciones extemporáneas, manteniendo respecto de aquellas que se presenten dentro del término estipulado la posibilidad de accionar contra el asegurador dentro de los términos de prescripción”. En consecuencia, sostiene que mal podría el legislador consagrar una disposición que posibilite la renuncia anticipada a los términos de prescripción y agrega que, de otra parte hay que tener en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2614 del Código Civil, la renuncia expresa o tácita a la prescripción sólo es procedente en el evento de que se hubiere cumplido, siendo imposible renunciar a aquella que ni siquiera ha empezado a correr o a aquella que estuviere en curso de cumplirse. Alude luego la Superintendencia a las condiciones que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, han de concurrir para que resulte admisible dispensar un trato distinto a diferentes personas y a la distinción entre discriminación y diferenciación, como elemento determinante del alcance del principio de igualdad, para señalar que “en el caso en estudio, no se puede entender que al señalar la norma un momento a partir del cual se computan los términos de prescripción distintos para la víctima y para el asegurado, se estaría violando el aludido derecho a la igualdad, como quiera que no se trata de sujetos que se encuentren en la misma situación respecto del contrato

de seguro, pues en tanto que uno es parte del contrasto como tomador del seguro, el otro, la víctima, adquiere la calidad de beneficiario por ministerio legal, por razón del daño irrogado por el hecho externo imputable al primero”. Precisa que la norma no regula en forma diferente el cómputo de prescripción en relación con sujetos que se encuentren en una misma situación, sino en relación con sujetos que se encuentran en situaciones claramente diferenciadas, ya que mientras uno de ellos – la víctima – es ajena al contrato de seguro, el tomador asegurado no es ajeno a dicho contrato, para concluir que no concurren elementos de juicio que permitan aseverar que con las normas acusadas se vulnere el principio de igualdad. Intervención de la Universidad del Rosario La Universidad del Rosario, después de hacer alusión a la noción y a las partes y personas que intervienen en el seguro de responsabilidad civil, señala que a través de la modificación introducida mediante la Ley 45 de 1990 a la normatividad mercantil en materia de seguros, se estableció un esquema que permite a la víctima ejercer acción directa contra el asegurador del responsable, propósito que había sido enunciado en la correspondiente exposición de motivos cuyos apartes pertinentes transcribe. De lo anterior se desprende que la víctima o beneficiario del seguro puede ejercer su derecho ya sea reclamando directamente ante el asegurador del responsable, o bien acudir al responsable quien, a su vez, reclamará y hará valer sus derechos frente al asegurador. En consecuencia, existiendo dos vías para la reclamación, existen también dos regulaciones que habrán de aplicarse

en uno u otro caso, ya que la calidad de cada persona es distinta y es igualmente diferente el acceso a la compañía de seguros. Si la víctima opta por acudir directamente ante el asegurador, las normas aplicables son las que corresponden al contrato de seguro, incluso en lo atinente a la prescripción, y el punto de partida de su acción habrá de ser “el hecho externo imputable al asegurado”, que equivale al momento de ocurrencia del siniestro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1131 del Código de Comercio. Si la víctima opta por acudir ante el asegurado responsable, el punto de partida de su acción será igualmente la ocurrencia del hecho externo; sin embargo, las disposiciones aplicables ya no serán las que regulan el contrato de seguro, sino los principios generales de la responsabilidad civil. Desde la óptica del contrato de seguro, dicho seguro entra a operar cuando se le formule la reclamación judicial o extrajudicial al asegurado y a partir de dicha reclamación se entenderá ocurrido el siniestro para éste. La Universidad manifiesta que el actor pretende hacer creer a la Corte que la interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia a las normas sobre prescripción previstas en el artículo 1081 del Código de Comercio comportan la violación del principio de igualdad, en cuanto se estaría dando un tratamiento diferente a la acción que tiene la víctima frente al asegurador y a la acción que tiene el asegurado frente al mismo asegurador. Sobre el particular anota que las diferencias, que realmente existen, obedecen a la distinta condición de cada uno de los actores que pretende hacer valer sus derechos frente al asegurador, lo cual hace también explicable la diferencia

que igualmente existe en relación con el momento en que debe entenderse ocurrido el siniestro para cada uno de ellos. Agrega que el actor pretende derivar la inconstitucionalidad de una interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia para resolver un caso concreto, interpretación que puede compartirse o no, pero que no es norma jurídica positiva. En relación con la acusación formulada contra la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 389 de 1997, manifiesta que las “coberturas por descubrimiento” constituyen una respuesta a la necesidad de corregir desviaciones y dificultades técnicas de las “coberturas por ocurrencia”, que son las coberturas tradicionales, en las cuales el asegurador cubre los hechos generadores de responsabilidad civil que ocurran durante la vigencia del correspondiente seguro; señala que en la exposición de motivos de la aludida ley se consignaron igualmente las razones de la misma y precisa que la norma acusada no establece una obligación sino una facultad en cabeza de los contratantes. Agrega que el actor confunde la modalidad de cobertura consagrada como facultad en el artículo 4º de la Ley 389 de 1997 con las normas de prescripción que, en cuanto concierne al contrato de seguro, aparecen en el artículo 1081 del Código de Comercio; señala que las coberturas por descubrimiento han sido implementadas en muchos países del mundo y, después de aludir a la jurisprudencia de la Corte sobre el principio de igualdad, concluye que en las medidas adoptadas por el legislador en materia de seguro de responsabilidad civil no solo existe racionalidad, sino que obedecen a principios que

propenden por el otorgamiento de garantías a las víctimas y por armonizar el ordenamiento nacional con los principios internacionales que han hecho posible el desarrollo de este tipo de coberturas. Intervención de la Universidad Sergio Arboleda La Universidad Sergio Arboleda manifiesta que si bien la Ley 45 de 1990 convirtió el seguro de responsabilidad en un seguro a favor de terceros, dando acción directa a la víctima en contra del asegurador, no por ello la víctima adquiere la condición de parte en el contrato de seguro, ya que las partes son el asegurador y el tomador. Tampoco tiene la víctima un interés asegurable, sino que es un tercero afectado por la ocurrencia de un hecho que se puede imputar como responsabilidad del asegurado. Manifiesta que, haciendo una interpretación armónica de las normas acusadas y de lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio, no se encuentra que los artículos demandados establezcan un trato discriminatorio entre el asegurado en el seguro de responsabilidad y la víctima que, en su condición de tercero, ve afectados sus intereses por el hecho del cual se podría exigir responsabilidad al asegurado. En efecto, la diferenciación del momento en el cual empieza a contarse el término de prescripción para la víctima y para el asegurado no conlleva un trato desigual, por cuanto los términos de prescripción no corren en forma paralela en el tiempo para ambos; y no podría ser de otra manera, ya que la finalidad del seguro de responsabilidad no es otra que la de pagar una indemnización, siempre y cuando la víctima reclame, y un eventual pago al asegurado sin que medie reclamación de la víctima constituiría una fuente de

enriquecimiento que, como tal, resultaría contraria a la característica del contrato de seguro, consistente en ser meramente indemnizatorio. Agrega que, de otra parte, el inciso segundo del artículo 4º de la Ley 389 de 1997 no está modificando los términos de prescripción, ya que ello comportaría la modificación del artículo 1081 del Código de Comercio que está plenamente vigente, ni está modificando los momentos a partir de los cuales comienzan a correr los términos de prescripción para el asegurado y para la víctima, sino que está estableciendo una condición para que el asegurador asuma responsabilidad, siempre y cuando la víctima presente en forma oportuna la correspondiente reclamación. Señala que en el artículo 4º de la Ley 389 de 1997 se posibilita la manifestación de la autonomía de la voluntad de asegurador y tomador, pactando un plazo dentro del cual se debe reclamar por parte de la víctima para que opere la cobertura; es decir, se está dejando al acuerdo de las partes la determinación del tipo de riesgo que el tomador desea trasladar y que el asegurador se compromete a asumir. Hay que tener en cuenta, además, que esta última

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