CC - C388-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C388-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia C-388/14
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE DESARROLLA NORMAS CONSTITUCIONALES QUE REGULAN FUERO PENAL MILITAR-Inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto El Proyecto de Ley Estatutaria No. 211 de 2013 Senado, 268 de 2013 Cámara, que ahora corresponde examinar a la Corte, como se señaló en los antecedentes legislativos, busca desarrollar el Acto Legislativo No. 02 de 2012 “por el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política de Colombia”. No obstante, en la Sentencia C-740 de 2013, como es de público conocimiento, el mencionado acto reformatorio fue declarado inexequible –en su integridad– por vicios de procedimiento. Esta situación se ratificó mediante el reciente Auto 148 de 2014, en el que esta Corporación negó un incidente nulidad formulado contra la aludida Sentencia. Para la Corte, aun cuando es claro que la Constitución preserva un amplio margen de configuración normativa a cargo del legislador, no sólo para expedir leyes atenientes a la investigación, acusación y juzgamiento de los miembros de la Fuerza Pública, sino también para desarrollar los principios de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar, tal y como se expuso en la Sentencia C-1119 de 2004, al pronunciarse sobre un caso formalmente idéntico al que es objeto de revisión, la posibilidad de evaluar la constitucionalidad de las normas de un proyecto de ley estatutaria, cuando las mismas se originan en un acto legislativo que con anterioridad fue
declarado inexequible, se encuentra en la demostración previa acerca de la existencia o no de una relación de conexidad inescindible (también llamada unidad normativa) entre las disposiciones objeto de control y el acto de reforma expulsado del ordenamiento jurídico. Precisamente, en caso de existir una relación de conexidad inescindible entre ambos textos jurídicos, es innegable que la regulación propuesta en la ley estatutaria carecía de la autonomía material necesaria para ser considerada como una normatividad independiente susceptible de control, pues con la declaratoria de inconstitucionalidad del acto reformatorio del Texto Superior, habría desaparecido el sustento constitucional, lógico y jurídico del cual depende su vocación de validez. Por ello, en este tipo de casos, al presentarse en realidad una carencia actual de objeto, lo procedente es proferir un fallo inhibitorio. A juicio de esta Corporación, en el asunto bajo examen, el artículo 1°, los Títulos I, II, III, IV, V y VI presentan una relación de conexidad inescindible con el Acto legislativo No. 02 de 2012, pues las disposiciones que los integran se refieren a artículos de la Constitución Política, tal y como fueron reformados mediante el ejercicio de la función constituyente, al tiempo que desarrollan de manera directa los mandatos previstos en dicho acto de reforma constitucional (vínculo de conexidad externa). Por lo demás, en relación con el resto de disposiciones no mencionadas, se encontró que son internamente inseparable de otros artículos del mismo proyecto de ley, por lo también resultan inescindiblemente conexos con el citado acto reformatorio
de la Carta fundamental (vínculo de conexidad interna). Por todo lo anterior, la Corte concluye que existe una relación general de conexidad inescindible entre el texto íntegro del Proyecto de Ley Estatutaria No. 221 de 2013 Senado, 268 de 2013 Cámara y el Acto Legislativo No. 02 de 2012, que hace que, con la expedición de la Sentencia C-740 de 2013, aquél haya perdido su fundamento lógico y constitucional. En tal virtud, ante las circunstancias del caso, a la fecha del presente pronunciamiento no tiene sentido que la Corte se pronuncie respecto de la constitucionalidad formal o material de la normativa sujeta a revisión, por carencia actual de objeto. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Alcance UNIDAD NORMATIVA-Separabilidad e inseparabilidad de una disposición legal UNIDAD DE MATERIA-Alcance UNIDAD NORMATIVA-Inseparabilidad interna de normas de proyecto de ley estatutaria que tienen conexidad inescindible con acto legislativo relativo al fuero penal militar/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Proyecto de ley estatutaria que desarrolla acto legislativo declarado inexequible/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto
Referencia: expediente PE-039
Revisión constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria No. 211 de 2013 Senado, 268 de 2013 Cámara, “por la cual se desarrollan los artículos 116 y 221 de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
2 El Presidente del Senado de la República, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 153 de la Constitución Política, 208 de la Ley 5ª de 1992 y 39 del Decreto 2067 de 1991, remitió a esta Corporación el Proyecto de Ley Estatutaria No. 211 de 2013 Senado, 268 de 2013 Cámara, “por la cual se desarrollan los artículos 116 y 221 de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”. En Auto del 26 de junio de 2013, el despacho del Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto. Adicionalmente, en dicha providencia, solicitó a los Secretarios de las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes y a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, la remisión de los antecedentes legislativos del proyecto de ley en revisión y la certificación del quórum y del desarrollo exacto y detallado de las votaciones. Con posterioridad, mediante Auto del 31 de octubre del año en cita, se requirió a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que enviaran algunas certificaciones y
Gacetas del Congreso faltantes, con el fin de realizar el control integral que se ordena en el artículo 241.8 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 39 a 41 del Decreto 2067 de 1991. Una vez allegados los mencionados documentos, a través de Auto del 18 de diciembre de 2013, se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación del presente proceso al Ministerio del Interior, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH), a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Corporación Excelencia en la Justicia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Asociación Colombiana de Oficiales en Retiro de las Fuerzas Militares (ACORE), a la Asociación Colombiana de Oficiales en Retiro de la Policía Nacional (ACORPOL) y a las Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Rosario, Javeriana, Externado, Sergio Arboleda, Libre, del Norte, de Antioquia y Nariño, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran en el presente proceso con el propósito de impugnar o defender las disposiciones sometidas a control. De
igual manera, se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos previstos en el artículo 7° del Decreto 2067 de 1991. Una vez satisfechos todos los requisitos de trámite, procede la Corte a decidir sobre la exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 211 de 2013 Senado, 268 de 2013 Cámara, “por la cual se desarrollan los artículos 116 y 221 de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”. 3
II. TEXTO OBJETO DE CONTROL El proyecto de ley en mención fue remitido a la Corte Constitucional por el Presidente del Senado de la República el 26 de junio de 2013, a través de comunicación radicada en la Secretaría General de esta Corporación el día 10 julio del mismo año. El texto de la norma objeto de análisis es el siguiente:
“POR LA CUAL SE DESARROLLAN LOS ARTÍCULOS 116 Y
221 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. El objeto de esta ley es desarrollar los artículos 116 y 221 de la Constitución Política, con el fin de establecer reglas para la investigación, acusación y juzgamiento de los miembros de la Fuerza Pública en el marco del Derecho Internacional Humanitario aplicable en situación de hostilidades; el desarrollo de los principios de autonomía e imparcialidad de la justicia penal militar; el funcionamiento de la comisión técnica de
coordinación y la organización y funcionamiento del Tribunal de Garantías Penales. El contenido de esta ley, excepto donde se diga expresamente lo contrario, se aplicará exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública. Parágrafo. Esta ley se aplicará a la Policía Nacional únicamente cuando el Derecho Internacional Humanitario sea aplicable a sus operaciones. En caso contrario, se regirá por las normas ordinarias que regulan la función y actividad de policía, dirigidas al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas. Artículo 2°. Interpretación de esta ley. Esta ley será interpretada conforme a su objeto y finalidad, que es la de garantizar en todo tiempo los derechos de las personas que no participen directamente en las hostilidades, el cumplimiento efectivo de los deberes constitucionales de la Fuerza Pública, y la seguridad jurídica de sus miembros. Artículo 3°. Derecho Internacional Humanitario como ley especial. Si el Derecho Internacional Humanitario regula un supuesto de hecho de manera específica, este será aplicado preferentemente para interpretar las demás normas jurídicas relevantes. Artículo 4°. Deberes de los miembros de la Fuerza Pública. Los miembros de la Fuerza Pública deberán ceñirse estrictamente a la Constitución Política, las leyes y los tratados internacionales de 4 protección de la persona humana, en especial los convenios suscritos por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, sin perjuicio de que el Derecho Internacional Humanitario sea aplicado como ley especial. Artículo 5°. Principios aplicables. En la aplicación de esta ley se
tendrán en cuenta los siguientes principios: a) Dignidad humana: en todas las actuaciones judiciales y administrativas reguladas por esta ley, en las operaciones, acciones y procedimientos de la Fuerza Pública se respetará la dignidad humana. b) Trato humanitario: el principio de trato humanitario será respetado en todo momento. Se prohíben específicamente la tortura, los tratos inhumanos, crueles y degradantes. El principio de humanidad se armoniza con el de necesidad militar, de conformidad con el artículo 16 de esta ley. c) Humanidad: las personas que no participen en las hostilidades, incluyendo a los miembros de grupos armados que hayan depuesto las armas y aquellas personas que hayan quedado fuera de combate, deberán ser tratadas con humanidad y sin discriminación. d) Distinción: los miembros de la Fuerza Pública deberán distinguir en todo momento entre personas civiles y blancos legítimos, y entre bienes civiles y objetivos militares, de conformidad con los artículos 20, 21 y 26 de esta ley. No podrán dirigir sus ataques contra personas que no sean blancos legítimos ni contra objetos que no sean objetivos militares. e) Proporcionalidad: los miembros de la Fuerza Pública deberán abstenerse de causar daños a personas civiles y bienes civiles que sean excesivos frente a la ventaja militar concreta y directa prevista, de conformidad con el artículo 22 de esta ley. f) Precaución: los miembros de la Fuerza Pública deberán tomar las medidas necesarias y factibles para evitar, y en todo caso reducir, los daños a personas civiles y bienes civiles, de conformidad con los
artículos 22, 23, 24 y 25 de esta ley. g) Necesidad militar: los ataques de la Fuerza Pública deberán prever una ventaja militar concreta y directa que justifique el uso de la fuerza. El principio de necesidad militar justifica las acciones de la Fuerza Pública, pero no podrá ser invocado para convalidar infracciones al Derecho Internacional Humanitario, de conformidad con el artículo 16 de esta ley. h) Seguridad jurídica: los miembros de la Fuerza Pública deberán contar con instrucciones claras y precisas sobre el cumplimiento de 5 sus deberes y las limitaciones al uso de la fuerza en el ejercicio de sus funciones constitucionales. Solo serán responsables por acción, omisión o extralimitación en relación con los deberes establecidos de manera expresa y específica en la Constitución o las leyes.
TÍTULO PRIMERO
PRECISIÓN DE LAS REGLAS DEL DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO APLICABLES A LA
CONDUCCIÓN DE HOSTILIDADES CAPÍTULO I Finalidad y definiciones para la precisión e interpretación del Derecho Internacional Humanitario Artículo 6°. Finalidad de este título. La finalidad de este título es precisar las reglas del Derecho Internacional Humanitario aplicables a la conducción de hostilidades por parte de la Fuerza Pública en contra de grupos armados. Las disposiciones de este título no son aplicables a la actividad ordinaria de la Policía Nacional, excepto cuando esta participe en hostilidades de conformidad con el Capítulo IV de este Título. Artículo 7°. Especificidad de este título. Las reglas de Derecho Internacional Humanitario enunciadas en este título se aplicarán
exclusivamente a la investigación, acusación y juzgamiento de los miembros de la Fuerza Pública. Artículo 8°. Grupo armado. Para los efectos de esta ley, en especial para definir blanco legítimo, objetivo militar y las circunstancias de aplicación del Derecho Internacional Humanitario, por “grupo armado” se entiende únicamente el grupo que cumpla los siguientes elementos concurrentes: a) Que use la violencia armada contra la Fuerza Pública u otras instituciones del Estado, la población civil, bienes civiles o contra otros grupos armados. b) Que la intensidad de la violencia armada supere la que suponen los disturbios y tensiones interiores, y requiera la acción armada de las Fuerzas Militares; c) Que tenga una organización y un mando que ejerce liderazgo o dirección sobre sus miembros, que le permitan usar la violencia contra la población civil, bienes civiles o la Fuerza Pública, en áreas del territorio nacional. Se entenderá que actúa en hostilidades el grupo que cumpla con los requisitos previstos en el presente artículo. 6 Parágrafo. De conformidad con el Derecho Internacional Humanitario, la finalidad o el móvil con que actúe un grupo armado no serán relevantes para la aplicación de este artículo. Artículo 9°. Ataque. Para efectos de este título, por “ataque” se entiende el uso de la fuerza, defensivo u ofensivo, por parte de los miembros de la Fuerza Pública. No se refiere a “ataques contra la población civil” que puedan constituir un crimen de lesa humanidad. Artículo 10. Blanco legítimo. Para efectos de este título, se entiende
por blanco legítimo la o las personas que forman parte de los grupos armados que cumplan una función directamente relacionada con las actividades hostiles del mismo. También lo son los civiles que participan directamente en las hostilidades, de conformidad con el artículo siguiente. La calidad de blanco legítimo cesa cuando quien participa en las hostilidades ha sido capturado, ha expresado claramente su intención de rendirse o sus heridas o enfermedad lo han convertido en alguien incapaz de defenderse, siempre y cuando se abstenga de continuar con actos violentos o amenazas. El blanco legítimo no goza del estatuto de combatiente según el Derecho Internacional Humanitario. En consecuencia, los participantes directos en las hostilidades y los miembros de grupos armados, entre otras, no son prisioneros de guerra y están sometidos al derecho penal nacional. Artículo 11. Participación directa en las hostilidades. Para efectos de este título, por “participación directa en las hostilidades” se entiende la realización de cualquier acto que cause directamente un daño a la población o bienes civiles o a la Fuerza Pública u otras instituciones del Estado, y tenga un vínculo directo con las hostilidades, en apoyo de un grupo armado. También participa directamente en las hostilidades quien realice actos que, inequívocamente, tengan la probabilidad de causar un daño a la población o bienes civiles, la Fuerza Pública u otras instituciones del Estado, en apoyo de un grupo armado. La participación directa en las hostilidades por personas civiles conlleva para estas la pérdida de la protección contra los ataques de la
Fuerza Pública, mientras dure tal participación. Artículo 12. Bien civil. Son bienes civiles todos aquellos que no sean objetivos militares. 7 Artículo 13. Objetivo militar. Para efectos de este título, por “objetivo militar” se entiende todo bien que por (a) su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización, contribuya eficazmente a la acción violenta de un grupo armado, y (b) cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar concreta y directa prevista. El criterio de “naturaleza” del bien comprende todos los bienes utilizados directamente por los grupos armados. El criterio de “ubicación” del bien comprende todos los bienes que por su naturaleza no tienen una función militar, pero por el lugar donde están ubicados contribuyen eficazmente a la acción violenta. Los criterios de “finalidad” y “utilización” del bien comprenden los bienes que por su naturaleza no tienen una función militar, pero son usados, o existe certeza de que serán usados, para contribuir eficazmente a la acción violenta. La ventaja militar concreta y directa prevista excluye la ventaja indeterminada o hipotética que pueda derivarse de la destrucción, captura o neutralización del bien. También excluye cualquier ventaja que no sea de carácter militar.
CAPÍTULO II
Aplicación del Derecho Internacional Humanitario Artículo 14. Aplicación del Derecho Internacional Humanitario. El Derecho Internacional Humanitario será aplicado a la investigación, acusación y juzgamiento de la conducta de la Fuerza Pública cuando esta ocurra en situación de hostilidades.
Las siguientes circunstancias, entre otras, son indicios de que la conducta ha ocurrido en una situación de hostilidades: a) La conducta ocurrió en un ataque contra un grupo armado y el sujeto pasivo de la conducta era un blanco legítimo. b) La conducta ocurrió durante una acción defensiva contra un ataque de un grupo armado. c) En las condiciones del momento en que se realizó la conducta, el miembro de la Fuerza Pública tenía la convicción errada e invencible de que el sujeto pasivo era un blanco legítimo. d) La conducta ocurrió en el planeamiento, preparación o ejecución de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, dirigida contra un grupo armado. 8 Artículo 15. Sujeción de manuales operacionales, reglamentos y reglas de encuentro al Derecho Internacional Humanitario. Los documentos internos de la Fuerza Pública, tales como los manuales operacionales, de procedimiento y las reglas de encuentro, se sujetarán a los tratados de Derecho Internacional Humanitario y derechos humanos de los cuales Colombia hace parte y, en particular, a las reglas precisadas en este título. Estos documentos internos deberán respetar la excepcionalidad de la participación de la Policía Nacional en las hostilidades. Artículo 16. Necesidad militar y principio de humanidad. El Derecho Internacional Humanitario reconcilia la necesidad militar con el principio de humanidad. La necesidad militar ha sido tenida en cuenta en la formulación de las reglas en este Título. Por lo tanto, la necesidad militar no puede invocarse como justificación para la violación de esas reglas; tan solo justifica excepciones específicas
señaladas de manera expresa por los tratados internacionales de los cuales Colombia es parte. Artículo 17. Valoración de la conducta de los miembros de la Fuerza Pública. La conducta de los miembros de la Fuerza Pública será valorada por las autoridades judiciales a la luz del contexto en el cual se llevaron a cabo las acciones, operaciones y procedimientos, teniendo en cuenta la información de la que disponía el miembro de la Fuerza Pública al momento de realizar la conducta, y considerando la apreciación honesta y razonable de las circunstancias en que este actuó en ejercicio de su margen de apreciación, de conformidad con la naturaleza de la acción, operación o procedimiento y los deberes correspondientes a su grado militar o policial y a su función específica dentro de la Fuerza Pública. Artículo 18. Responsabilidades en la planeación, preparación y ejecución. Las autoridades judiciales tendrán en cuenta las diferentes responsabilidades que dentro de la Fuerza Pública se asignan a quienes planean y preparan las acciones, operaciones y los ataques, y quienes los ejecutan, de conformidad con los procedimientos internos respectivos. CAPÍTULO III Reglas aplicables a la conducción de hostilidades Artículo 19. Iniciativa de la Fuerza Pública. La Fuerza Pública está autorizada para tomar la iniciativa en el uso de la fuerza. Se permiten las tácticas de sorpresa y las estratagemas contra los blancos legítimos y objetivos militares, siempre que no constituyan perfidia. 9 Los miembros de la Fuerza Pública no están obligados a ser blanco de un ataque por los grupos armados para poder ejercer sus funciones
constitucionales. Artículo 20. Protección de la población civil y ataque a participantes directos en las hostilidades. La Fuerza Pública deberá:
1. Proteger a la población civil y las personas civiles de los peligros provenientes de las operaciones militares.
2. Abstenerse de hacer objeto de ataque a las personas civiles, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación.
Los blancos legítimos podrán ser objeto de ataques directos por la Fuerza Pública, siempre que los ataques se conduzcan de conformidad con lo establecido en esta ley. Artículo 21. Protección de bienes civiles y ataque a objetivos militares. De conformidad con el Derecho Internacional Humanitario, la Fuerza Pública protegerá los bienes civiles de los peligros provenientes de las operaciones militares. Los objetivos militares podrán ser atacados directamente por la Fuerza Pública, siempre que los ataques se conduzcan de conformidad con lo establecido en esta ley. Artículo 22. Proporcionalidad en los ataques. En la aplicación del principio de proporcionalidad, todo ataque deberá someterse a las siguientes reglas:
1. Todo ataque deberá dirigirse específicamente contra un blanco legítimo o un objetivo militar, tal como se encuentran definidos esos términos en esta ley.
2. Ningún ataque podrá ser realizado cuando sea de prever que causará muertos o heridos de la población civil, o daños de bienes civiles, o ambos, excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista.
3. No se entenderá como desproporcionado un ataque por el simple
hecho de contar con superioridad numérica o de armas, o una posición táctica ventajosa, frente a un blanco legítimo o un objetivo militar. Artículo 23. Selección de medios y métodos de ataque. La Fuerza Pública deberá seleccionar medios y métodos que no se encuentren prohibidos por el Derecho Internacional Humanitario. En particular, deberá abstenerse de utilizar armas, proyectiles, materiales y métodos 10 de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados. Entre estas armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra se encuentran aquellas prohibidas por los siguientes instrumentos internacionales: a) Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados del 10 de octubre de 1980 y sus protocolos ratificados por Colombia. b) Convención sobre Municiones en Racimo del 30 de mayo de 2008. c) Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción del 3 de enero de 1993. d) Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y tóxicas y sobre su destrucción del 10 de abril de 1972. e) Los demás tratados de Derecho Internacional Humanitario vigentes y ratificados por Colombia, en los términos de aceptación hechos por el Estado. Artículo 24. Verificación previa al ataque. El miembro de la Fuerza Pública responsable de decidir un ataque, antes de lanzarlo, deberá
hacer todo lo que sea factible para verificar que los blancos y objetivos que se proyecta atacar no son personas ni bienes civiles, ni gozan de protección especial. Parágrafo. La factibilidad de las verificaciones se evaluará en concreto según la información y los medios disponibles por el miembro de la Fuerza Pública responsable de decidir el ataque, al momento de tomar la decisión. El miembro responsable deberá hacer esta verificación, según lo prevean los respectivos procedimientos. Artículo 25. Suspensión o cancelación de un ataque. Un ataque será suspendido o cancelado si se advierte que lo que está siendo atacado o se proyecta atacar no es un blanco legítimo o un objetivo militar, o cuando sea de prever que el ataque causará muertos o heridos entre la población civil, daños a bienes civiles, o ambos, excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista. El miembro de la Fuerza Pública responsable de decidir el ataque tendrá asimismo la autoridad para suspenderlo o cancelarlo. La misma autoridad la tendrán sus superiores jerárquicos. 11 Los miembros de la Fuerza Pública que, al momento de ejecutar un ataque, adviertan que las circunstancias fácticas son distintas a las que conoció el superior que lo ordenó, y esas circunstancias correspondan al inciso primero de este artículo, deberán suspender o cancelar el ataque. De ser posible, informarán inmediatamente al superior que lo ordenó. Artículo 26. Prohibiciones absolutas. En ninguna circunstancia y sin perjuicio de las demás restricciones previstas en el Derecho Internacional Humanitario, se podrá atacar a las personas por el solo
hecho de:
1. Manifestar en público o privado su apoyo a los grupos armados.
2. Participar indirectamente en las hostilidades mediante conductas que no tienen un nexo causal directo con el daño a la Fuerza Pública, la población civil o sus bienes, tal como la propaganda a favor de grupos armados; o
3. Tener cualquier otro nexo con los grupos armados que no permita calificar a la persona como un blanco legítimo.
Parágrafo. Estas prohibiciones se entienden sin perjuicio de: (a) que la conducta realizada sea un delito por el cual la persona deba ser capturada y enjuiciada o (b) que la persona sufra las consecuencias de un ataque dirigido específicamente contra un blanco legítimo o un objetivo militar, tal como se encuentran definidos esos términos en esta ley. Artículo 27. Régimen aplicable a los conflictos armados internacionales. La presente ley también se aplicará a la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en los conflictos armados internacionales, sin perjuicio de las normas especiales aplicables a tales conflictos. CAPÍTULO IV Aplicación del Derecho Internacional Humanitario a las actividades de la Policía Nacional Artículo 28. Asistencia militar. La asistencia militar a la Policía Nacional seguirá rigiéndose por las normas vigentes. Artículo 29. Aplicación del Derecho Internacional Humanitario. El Derecho Internacional Humanitario aplicará excepcionalmente a la Policía Nacional, únicamente cuando esta participe en hostilidades. En todos los demás eventos, la Policía Nacional seguirá sujeta a las normas que rigen las actividades ordinarias de este cuerpo armado de naturaleza civil, de conformidad con el artículo 218 de la
Constitución. 12
TÍTULO SEGUNDO
ARMONIZACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL Y EL
DERECHO PENAL NACIONAL CAPÍTULO I Debido proceso y presunción de inocencia Artículo 30. Debido proceso. En la investigación, acusación y juzgamiento de conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública, las autoridades judiciales respetarán y garantizarán, en todos los casos, las formas propias de cada juicio, las garantías procesales y la presunción de inocencia, cuya intangibilidad se mantendrá hasta tanto no exista decisión final en firme que declare su responsabilidad. CAPÍTULO II Estructuras de imputación Artículo 31. Posición de garante. El miembro de la Fuerza Pública que en razón de su competencia funcional y teniendo el control efectivo, tenga el deber jurídico de evitar un resultado previsto en la ley penal como punible y no lo hiciere, disponiendo de los recursos y medios, siempre que las circunstancias fácticas se lo permitan, quedará sujeto a la pena prevista en la respectiva norma penal. A tal efecto, se requiere que tenga a su cargo la protección real y efectiva del bien jurídico protegido o la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución, la ley o los reglamentos. Artículo 32. Responsabilidad del superior militar o policial por las conductas de los subordinados. El superior militar o policial será responsable por las conductas de sus subordinados cuando se reúnan las siguientes condiciones concurrentes: a) La comisión de un delito ocurra en desarrollo de las hostilidades;
b) El superior militar o polic
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