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CC - C389-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C389-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-389/02

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de concepto de vulneración DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos En reiteradas ocasiones esta Corporación ha precisado que la acción de inconstitucionalidad es pública, y por ende no está sometida a rigorismos procesales especiales. No obstante, los demandantes tienen unas cargas mínimas que cumplir para que la Corte pueda pronunciarse de fondo. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales normas constitucionales se estiman violadas/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumentación debe ser formulada material y formalmente No basta que se alegue la violación de la Carta Política, puesto que además es indispensable que la impugnación esté acompañada de argumentos que expliquen y justifiquen ese señalamiento. Esta Corporación ha insistido en que el requisito debe ser cumplido tanto material como formalmente por el actor, razón por la cual, es deber del ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposición acusada. Por consiguiente, si el actor se limita a efectuar una formulación vaga, abstracta e incoherente de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar en forma razonable y clara la disposición, la demanda es inepta. También ha dicho la Corte que el concepto de violación es elemento esencial que supone la exposición de los argumentos por los cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son impugnadas. En efecto, dichas razones deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, pues de

lo contrario la Corte debe declararse inhibida, circunstancia esta que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”. Igualmente ha señalado que la argumentación de inconstitucionalidad es un requisito material de la demanda, por lo que la formulación de los cargos constitucionales debe hacerse de manera concreta contra la norma acusada, exigencia que todo ciudadano debe cumplir cuando pone en movimiento el control constitucional, imponiéndole por la vía de la acción la carga procesal de la sustentación lógica de los cargos de inconstitucionalidad. De allí que en sede de control constitucional no puedan esgrimirse criterios subjetivos o de inconveniencia pues estos son ajenos a la naturaleza del debate constitucional, por cuanto éste es un juicio técnico de confrontación entre el Texto Superior y una norma legal, que no puede dar cabida a la personal percepción que el demandante tenga de los preceptos acusados o de su inconveniencia en el ordenamiento jurídico. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Forma en que criterio subjetivo del actor es incompatible con argumentación del cargo de inexequibilidad INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos que no son de constitucionalidad INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargo concreto de inconstitucionalidad INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de razones del por qué criterios desconocen la Constitución

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No estructuración de concepto de violación INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No indicación clara, específica e inteligible de razones por las cuales norma acusada viola la Constitución INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Argumentación que no es de carácter constitucional/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Planteamientos enmarcados dentro de un aspecto puramente subjetivo/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Discusión de naturaleza constitucional y no de carácter subjetivo INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargo de inconstitucionalidad INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No estructuración ni presentación de cargo concreto de inconstitucionalidad INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No transcripción de disposición acusada INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Afirmaciones contradictorias/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONALApreciaciones orientadas hacia un cargo de carácter legal INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sustentación clara del concepto de violación COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Derecho a los servicios públicos domiciliarios SERVICIOS PUBLICOS EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHOPrestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional SERVICIOS PUBLICOS-Características constitucionales De los postulados consagrados en los artículos 365 a 370 de la Constitución, pueden deducirse estas características en relación con los servicios públicos:

tienen una connotación eminentemente social en la medida en que pretenden el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de las personas, y por ello deben ser prestados en forma eficiente; constituyen un asunto de Estado y por lo tanto pertenecen a la órbita de lo público, de ahí que deben ser prestados a todos los habitantes; su régimen tarifario debe tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución del ingreso; por razones de soberanía o de interés social el Estado puede reservarse su prestación previa indemnización a quienes queden privados del ejercicio de esta actividad; su prestación es descentralizada pues descansa fundamentalmente en las entidades territoriales; y, finalmente el pago de los subsidios a los estratos pobres involucra recursos de la Nación y de las entidades territoriales. REGIMEN JURIDICO DE SERVICIOS PUBLICOS-Fijación por legislador SERVICIOS PUBLICOS-Prestación no directa ni exclusiva por el Estado/SERVICIOS PUBLICOS-Concurrencia en prestación por comunidades organizadas o particulares SERVICIOS PUBLICOS-Concurrencia en prestación de particulares y Estado/SERVICIOS PUBLICOS-Regulación, control y vigilancia por el Estado/SERVICIOS PUBLICOS-Intervención del Estado/LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA EN SERVICIOS PUBLICOS Para la prestación de los servicios públicos, se permite la concurrencia tanto de particulares como del Estado, reservándose éste, de todas maneras, la regulación, el control y la vigilancia de dicha actividad. Lo anterior, dado que según el artículo 334 Superior, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado quien intervendrá, por mandato de la ley, en las áreas allí determinadas, entre ellas la relativa a los servicios públicos. Participación de

los particulares en la prestación de los servicios públicos, que además está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 333 de la Constitución que garantiza el libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada dentro de los límites del bien común, asegurando la libre competencia económica como derecho de todos que supone responsabilidades. Por tal razón, la Constitución prevé que el Estado, por mandato de la ley, impida que se restrinja u obstruya la libertad económica y evite o controle cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional, correspondiéndole a la ley delimitar el alcance de dicha libertad económica cuando lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.

LIBRE ACTIVIDAD ECONOMICA E INICIATIVA PRIVADA EN

SERVICIOS PUBLICOS/ECONOMIA EN MATERIA DE

SERVICIOS PUBLICOS-Intervención del Estado/ECONOMIA Y MERCADO DE BIENES Y SERVICIOS-Intervención del Estado Si bien existe la libre actividad económica y la iniciativa privada, la Constitución también autoriza al Estado para intervenir, por mandato de la ley, en toda la economía, no para anularla sino con el fin de racionalizarla y le impuso la obligación de hacerlo particularmente en la explotación de los recursos naturales, el uso del suelo, la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Intervención del Estado en la economía y en

el mercado de bienes y servicios que tiene, por tanto, una finalidad de carácter social. FINES DEL ESTADO-Contenido social/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Satisfacción de necesidades básicas esenciales de las personas El contenido social de los fines del Estado se desarrolla de manera particular en los servicios públicos domiciliarios, en la medida en que se orientan a satisfacer las necesidades básicas esenciales de las personas. Por lo tanto, “la idea de tales servicios no puede concebirse en otra forma, teniendo en cuenta el inescindible vínculo existente entre la prestación de los mismos y la efectividad de ciertas garantías y derechos constitucionales fundamentales de las personas, que constituyen razón de la existencia de la parte orgánica de la Carta y de la estructura y ejercicio del poder público. Indudablemente, una ineficiente prestación de los servicios públicos puede acarrear perjuicio para derechos de alta significación como la vida, la integridad personal, la salud, etc”. SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Significado/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Regulación sujeta a la Constitución y a determinación previa y específica del legislador La Corte ha señalado que por servicios públicos domiciliarios se deben entender aquellos servicios públicos que “se prestan a través de sistemas de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas”. Condición especial de estos servicios públicos que implica que su regulación deba someterse a la Constitución y también a una determinación previa y especifica del legislador, como bien lo ha

reconocido esta Corporación al considerar que “corresponde a éste señalar, en los términos de las normas antes reseñadas, el marco normativo atinente a las cuestiones básicas que estructuran la naturaleza propia de cada servicio, sus atributos de regularidad, permanencia eficacia y eficiencia, los sujetos que los prestan, las relaciones usuario-entidad prestataria, la manera de establecer las tarifas que se pagan y los subsidios que demanda la universalidad y solidaridad del servicio, el contenido y alcance del control, inspección y vigilancia, atribuido a la Superintendencia de Servicios Públicos, y la financiación de ésta, librando a las entidades territoriales ciertos aspectos de naturaleza reglamentaria en relación con aquellos asuntos no esenciales no regulados por el legislador, particularmente en los órdenes técnicos y operativos”. SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSReglamentación/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSDesarrollo de fines sociales de la intervención del Estado en la prestación/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Objetivos de la reglamentación PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Señalamiento de políticas generales de administración y control de eficiencia/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Control, inspección y vigilancia de entidades prestadoras por medio de Superintendencia PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Potestad de reglamentar leyes para asegurar cumplida ejecución PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Señalamiento de políticas generales de administración

y control de eficiencia por medio de comisiones de regulación si decide delegarlas PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Delegación de función de fijación de políticas de control y eficiencia DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Regulación por comisiones de políticas generales de administración y control de eficiencia DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Implicaciones de regulación por comisiones sobre políticas de administración y control de eficiencia/DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Implica facultad para dictar normas administrativas La regulación que hagan las comisiones respectivas sobre las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, sin tener una connotación legislativa, implica la facultad para dictar normas administrativas de carácter general o particular, de acuerdo con la Constitución, la ley, el reglamento y las directrices presidenciales, dirigidas a las personas que prestan servicios públicos domiciliarios para lograr su prestación eficiente mediante la regulación de monopolios y la promoción de la competencia. SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Regulación y libertad de tarifas SERVICIOS PUBLICOS-Competencia del legislador para determinar régimen jurídico en general/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Determinación de entidades competentes para fijar tarifas/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Incompetencia del legislador para fijar de manera directa las tarifas

Por virtud de los artículos 150-23 y 365 de la Carta Política es al legislador al que le corresponde determinar el régimen jurídico de los servicios públicos en general y, de conformidad con el artículo 367 ibidem, fijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, así como el régimen tarifario y las entidades competentes para fijar las correspondientes tarifas. De la anterior disposición Superior se deduce que no le compete al legislador de manera directa fijar las tarifas por la prestación de los servicios públicos, como lo cree erróneamente el demandante, sino determinar las entidades competentes para fijarlas. REGIMEN TARIFARIO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Reglas generales en regulación por legislador REGIMEN TARIFARIO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Régimen de regulación o de libertad EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Fijación de tarifas como prestadoras del servicio sujeta al régimen de regulación EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Libertad regulada en fijación de tarifas EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Libertad vigilada en fijación de tarifas LIBRE COMPETENCIA-Alcance LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Límites LIBRE COMPETENCIA-No es obstáculo a la intervención del Estado en la economía ni al logro de los fines del Estado social de derecho/LIBRE COMPETENCIA-Dimensiones Como el derecho a la libre competencia no constituye un obstáculo a la intervención del Estado en la economía ni al logro de los fines que le son

propios al Estado Social de Derecho, puede afirmarse entonces, que ella debe apreciarse en dos dimensiones: de un lado, desde la perspectiva del derecho que tienen las empresas como tales; y, de otro, desde el punto de vista de los consumidores, usuarios y de la comunidad en general que son quienes en últimas se benefician de un régimen competitivo y eficiente pues de tal forma se garantiza la posibilidad de elegir libremente entre varios competidores lo que redunda en una mayor calidad y mejores tarifas por los servicios recibidos. LIBRE COMPETENCIA EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Libertad del usuario de escoger entre varios proveedores en señalamiento libre de tarifas/EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No fijación libre de tarifas ante posición dominante Tratándose de la prestación de servicios públicos domiciliarios, lo dispuesto en los numerales del artículo que se examinan, y que permiten a las empresas señalar libremente las tarifas cuando no tengan una posición dominante en el mercado y exista competencia entre proveedores, resultan constitucionales solo si se interpretan que la existencia de esa libre competencia debe ser apreciada teniendo en cuenta la efectiva libertad del usuario de escoger entre varios proveedores del servicio. Pero si en la prestación de un servicio público domiciliario predomina la posición dominante, las empresas no podrán fijar libremente las tarifas por los servicios que prestan sino que estarán sometidas a un régimen de regulación, caso en el cual, las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión, salvo las excepciones dispuestas en la ley, y acoger los topes máximos y mínimos

tarifarios establecidos por ella de acuerdo con los estudios de costos que realice, quedando sometidas de tal manera a un control directo. Además, en estos casos, según también lo dispone la norma, la comisión igualmente podrá definir las metodologías para la determinación de tarifas si conviene en aplicarles un régimen de libertad regulada o vigilada. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No prohibición de posición dominante en mercado determinado/EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Obligación del Estado de evitar o controlar cualquier abuso en el mercado nacional POSICION DOMINANTE EN EL MERCADO-Doble connotación

POSICION DOMINANTE EN EMPRESAS DE SERVICIOS

PUBLICOS DOMICILIARIOS-Doble connotación POSICION DOMINANTE EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Actuación de comisiones de regulación en desarrollar finalidad social de la intervención del Estado para evitar abuso EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSMedidas administrativas de intervención policiva que el mercado requiera EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Control directo de tarifas donde existe posición dominante Bajo un régimen de regulación puede existir control directo a las tarifas, modalidad en la cual las empresas no tienen libertad para determinarlas ni para modificarlas pues esta labor está a cargo de la comisión de regulación respectiva, sistema aplicable a los mercados donde existe una posición dominante. Las empresas están sometidas a un régimen de libertad regulada cuando para fijar y modificar las tarifas deben someterse a los criterios y metodologías señaladas por las comisiones de regulación respectivas, régimen

que también puede ser aplicable a las empresas que tengan una posición dominante si así lo conviene la correspondiente comisión de regulación; y, en el régimen de libertad vigilada las empresas pueden determinar libremente las tarifas por los servicios que prestan con la obligación de informar por escrito a la comisión de regulación respectiva sobre las decisiones tomadas en esta materia, régimen que se aplica a las empresas que no tienen una posición dominante en su mercado o cuando existe competencia entre proveedores. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y USUARIO-Naturaleza de la relación jurídica y momento de existencia/EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y USUARIO-Modalidad contractual La naturaleza de la relación jurídica que nace entre el usuario y la empresa de servicio público respectiva, es de naturaleza contractual y además de carácter consensual y existe desde el momento en que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario o quien utiliza un inmueble determinado solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. Modalidad contractual de carácter uniforme o por adhesión, dado que hacen parte del contrato no sólo sus estipulaciones escritas sino las condiciones uniformes cuya legalidad haya sido avalada por las comisiones de regulación así como también lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y las normas de los Códigos Civil y de Comercio. CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Connotaciones del vínculo contractual EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y USUARIO-Características de la relación contractual/CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Características

CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Carácter oneroso Esta relación contractual también es de carácter oneroso, pues implica que por la prestación del servicio público domiciliario el usuario debe pagar a la empresa respectiva una suma de dinero. En efecto, dentro de la concepción del Estado Social de Derecho debe tenerse en cuenta que los servicios públicos domiciliarios tienen una función social, lo cual no significa que su prestación deba ser gratuita pues el componente de solidaridad que involucra implica que todas las personas contribuyen al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado a través de las empresas prestadoras de servicios públicos, dentro de conceptos de justicia y equidad. Carácter oneroso de los servicios públicos domiciliarios que también se evidencia al establecer la Ley 142 de 1994 un régimen tarifario. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y USUARIO-Relación jurídica de naturaleza contractual/EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y USUARIOIncumplimiento de pago por la prestación puede acarrear imposición de sanción EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y USUARIO-Pago de interés de mora por incumplimiento de obligación de pagar el servicio CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSAplicación de tasa de interés moratorio del Código Civil CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Tasa de interés moratorio del Código Civil a usuarios de inmuebles residenciales EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Libertad de cobrar, rebajar o exonerar a usuarios del pago de intereses moratorios o realización de convenios con deudores

CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSCapitalización de intereses moratorios SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Inconstitucionalidad de capitalización de intereses moratorios/ANATOCISMO Es evidente que tratándose del pago de facturas por servicios públicos domiciliarios resulta inconstitucional la capitalización de intereses pues el equilibrio que debe guardar la relación contractual originada en la prestación de un servicio público domiciliario se vería seriamente alterado en desmedro del usuario del servicio, quien estaría expuesto potencialmente a perder su vivienda o a quedar privado de la prestación de los servicios públicos domiciliarios afectándosele por este motivo, el derecho constitucional a una vivienda digna. Ciertamente, la capitalización de los intereses moratorios aumenta en forma desproporcionada el saldo insoluto de la factura correspondiente por la prestación del servicio, porque en este caso los intereses moratorios causarían un nuevo interés incurriéndose en la figura del anatocismo. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSFacultades a comisiones de regulación para modificar fórmulas tarifarias

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN

TARIFARIO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Fórmulas para la fijación de tarifas EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Fijación por comisión de regulación de fórmulas de tarifas y modificación EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSModificación de fórmulas tarifarias no se utiliza para capitalizarlas ni financiarlas La facultad otorgada para modificar las formulas tarifarias no puede ser

utilizada para capitalizar ni financiar a las empresas de servicios públicos domiciliarios, sino que debe redundar en beneficio del usuario para la obtención de una mayor eficiencia en la prestación del servicio de energía o de agua o en la extensión de la cobertura a mayor número de usuarios.

ACTO ADMINISTRATIVO UNILATERAL

PRINCIPIO DE ECONOMIA EN FUNCION ADMINISTRATIVAAlcance

ACTO ADMINISTRATIVO UNILATERAL EN CUMPLIMIENTO DE LEY DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Pago de honorarios a auxiliares de la administración CARGA PROCESAL-Competencia legislativa para establecerla 10 SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Funcionario para la práctica de pruebas y decisión de recursos/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Honorarios de auxiliares sufragados por partes iguales entre autoridad e interesados cuando soliciten la prueba/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No exigencia de cancelación de honorarios por usuario sin medios económicos para costos en práctica de prueba SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Asunción por autoridad de valor si quien pidió la prueba demuestra incapacidad económica EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSActualización de tarifas durante el periodo de vigencia Si como quedó establecido, las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden fijar las tarifas por los servicios que prestan con arreglo al régimen de regulación o de libertad, no se ve como puede ser contrario a la Constitución el que esas empresas también puedan actualizar dichas tarifas, facultad que de ninguna manera puede ser arbitraria, ni puede implicar un alza en el valor de

las tarifas, pues dependiendo del régimen tarifario a que estén sometidas deberán ceñirse a las determinaciones que señale la comisión de regulación respectiva, y sólo les ha sido permitida su mera actualización, aplicando para tal efecto las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen y dentro del período de vigencia de cada fórmula. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSSuspensión de común acuerdo cuando lo solicite un suscriptor o usuario si conviene la empresa y tercero afectados CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Límites a la autonomía de la voluntad en suspensión por solicitud del usuario o suscriptor si convienen empresa y terceros afectados CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSSuspensión del servicio o terminación del contrato por suscriptor o usuario SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Anuencia de la empresa en resolución de suspensión de servicio o terminación de contrato/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Consentimiento de terceros afectados en suspensión del servicio o terminación del contrato SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Establecimiento de causales y mecanismos de control por las cuales la empresa no pueda negarse a suspender el servicio o terminar el contrato EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Cobro de cargo fijo ante suspensión del servicio 11 Frente a situaciones de suspensión del servicio sólo hay lugar al cobro del cargo fijo pues el que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Libertad contractual para tomar y ejecutar decisiones en prestación no es absoluta

Para la Corte la libertad contractual para tomar y ejecutar decisiones en la prestación de servicios públicos domiciliarios no es absoluta, pues encuentra como límites naturales los que impone la Constitución, en relación con la función social de la propiedad, la necesidad de garantizar el derecho de todas las personas de acceder a la prestación de los servicios públicos y, en general, el marco axiológico de la Constitución que incorpora como principios básicos la solidaridad social y la prevalencia del interés general. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSIncumplimiento, terminación y corte del servicio EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSResolución del contrato y corte del servicio al incumplir por un periodo de varios meses EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSCausas de resolución y corte EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSFijación por ley de eventos de terminación del contrato por incumplimiento y corte del servicio CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSIncumplimiento por varios meses o en forma repetida o en materias que afecten gravemente la empresa o terceros EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No adopción de manera automática de terminación por estar precedida de un debido proceso DEBIDO PROCESO EN PRESTACION DE SERVICOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Terminación del contrato PRESUNCION LEGAL-Admisión de prueba en contrario PRESUNCION LEGAL-Establecimiento no desconoce derecho de defensa ni debido proceso 12 SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Terminación por demolición de inmueble

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Obligación de

garantizar con título valor en contratos uniformes el pago de facturas CONDICIONES UNIFORMES EN CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Garantía con título valor del pago de las facturas CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Carácter oneroso y aplicación de normas de derecho privado SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Cumplimiento pleno de función social en inmuebles de carácter residencial CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSGarantía con título valor de pago de facturas no se aplica al suscriptor o usuario de inmuebles residenciales

Referencia: expediente D-3765

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 87 (parcial), 88, 90, 96 (parcial), 109 (parcial), 125, 126, 127, 130 (parcial), 134, 138 (parcial), 141 (parcial), 144 (parcial), 147 (parcial), 152 (parcial) y 159 de la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” y los artículos 18 (parcial) y 20 (parcial) de la Ley 689 de 2001 “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

Actores: Campo Elías Cruz Bermúdez y

Guillermo Rodríguez Daza

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS

HERNANDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dos (2002) 13 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones

constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción publica de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de la Carta Política, los ciudadanos Campo Elías Cruz Bermúdez y Guillermo Rodríguez Daza demandan la inconstitucionalidad de las normas mencionadas en la referencia, pertenecientes a la Ley 142 de 1994 "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones" y los artículos 18 (parcial) y 20 (parcial) de la Ley 689 de 2001 "Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994".

Mediante auto del dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001) la Magistrada Sustanciadora decidió admitir la demanda respecto de las siguientes disposiciones: artículos 87, 88, 90, 96, 109, 138, 141, 147 y 152 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 18 y 20 de la Ley 689 de 2001,

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