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CC - C390-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C390-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-390/16

SUBSIDIO A COTIZACION EN PENSION PARA CONCEJALES DE MUNICIPIOS DE CATEGORIAS CUARTA A SEXTA, QUE NO TENGA OTRO INGRESO ADICIONAL-No configura una medida que per se resulte violatoria de igualdad frente a los concejales de los municipios de tercera categoría, puesto que debe compararse integralmente con regímenes pensionales distintos El hecho de conceder un beneficio en materia de seguridad social para los concejales de los municipios de menores categorías (de 4ª a 6ª categoría), sin incluir a los concejales de los municipios de 3ª categoría, no implica necesariamente una violación a la igualdad, por cuanto la vulneración de este principio con respecto a regímenes prestacionales distintos, supone la comparación integral de los mismos y no de uno o algunos de los beneficios específicos, considerados aisladamente. Tampoco constituye un trato evidentemente arbitrario, que permitiera excepcionalmente en análisis del beneficio concreto de forma aislada e individual. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Elementos básicos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicación precisa del objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual la Corte Constitucional es competente/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione

DEMANDA POR BENEFICIO EN MATERIA DE SEGURIDAD

SOCIAL PARA CONCEJALES DE MUNICIPIOS DE CUARTA A

SEXTA CATEGORIA-No se trata de cargo por omisión legislativa sino de violación del principio de igualdad ESTADO-Fines esenciales OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración

DISCRIMINACION Y VIOLACION DEL LEGISLADOR AL

PRINCIPIO DE IGUALDAD POR ESTABLECER DIFERENCIAS

DE TRATO ENTRE REGIMENES DE SEGURIDAD SOCIAL-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional/TEST O JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional 2 PRINCIPIO DE IGUALDAD-Otorgar beneficio a un grupo de concejales y no a otros no implica necesariamente su violación MUNICIPIOS-Categorización NORMA SOBRE CATEGORIAS DE MUNICIPIOS-Obligación de concejales municipales de cotizar a la seguridad social DEMANDA POR BENEFICIO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA CONCEJALES DE MUNICIPIOS DE CUARTA A SEXTA CATEGORIA-No implica violación a la igualdad el no incluir a concejales de los municipios de tercera categoría DEMANDA POR BENEFICIO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA CONCEJALES DE MUNICIPIOS DE CUARTA A SEXTA CATEGORIA-No existió comparación de manera integral de los dos regímenes de beneficios de los diferentes grupos de concejales De acuerdo con el criterio establecido en la jurisprudencia constitucional que se reitera, es preciso indicar que en el presente asunto no se está ante el caso excepcional de un trato claramente discriminatorio e injustificado, así se

considere de forma aislada el resto de los regímenes aplicables. Tal situación podría ocurrir, por ejemplo, si la norma acusada reconociera el auxilio de la pensión para los concejales de los municipios de 3ª a 5ª categoría y excluyera a los de los municipios de 6ª categoría. En tal evento, el mandato del artículo 13 constitucional, según el cual el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. La evidencia de dejar a los concejales de los últimos municipios por fuera, llevaría al juez constitucional a realizar un análisis del beneficio, así fuera de manera aislada. Por tanto, la Sala considera que el problema jurídico planteado debe ser resuelto negativamente. El dar un beneficio de más a los concejales de los municipios de inferior categoría frente a los de una categoría inmediatamente superior, no es per se una violación del principio de igualdad. Ello requeriría una comparación integral de los regímenes, la cual no puede ser objeto de la presente sentencia, puesto que nunca fue propuesta por la demanda. Adicionalmente, esta diferencia de trato no constituye el caso excepcional de una diferencia evidentemente arbitraria, que da lugar a la posibilidad de analizar la concesión legal del beneficio individualmente.

Referencia: expediente D-11155

Demandantes: Jorge Asdrubal Romero G. y

Jessica Dayana Cabrera A. 3 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 23 (parcial) de la Ley 1551 de

2012, ‘por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios’ Magistrada ponente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, los ciudadanos Jorge Asdrubal Romero G. y Jessica Dayana Cabrera A. presentaron acción de inconstitucionalidad contra el artículo 23

(parcial) de la Ley 1551 de 2012, ‘por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios’. La demanda fue repartida a la Magistrada sustanciadora, quien la admitió para su conocimiento por la Sala Plena, luego de haber sido subsanada.1

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma acusada, resaltando la parte demandada, “LEY 1551 DE 2012

Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […] CAPÍTULO IV CONCEJALES 1 En Auto de 14 de diciembre de 2015 la Magistrada sustanciadora inadmitió la demanda, la cual fue corregida y finalmente admitida mediante Auto de 28 de enero de 2016. 4 […] ARTÍCULO 23. Los Concejales tendrán derecho a seguridad

social, pensión, salud y ARP, sin que esto implique vinculación laboral con la entidad territorio. Para tal efecto, los concejales deberán cotizar para la respectiva pensión. Los concejales de los municipios de 4ª a 6ª categoría que no demuestren otra fuente de ingreso adicional, recibirán un subsidio a la cotización a la pensión del 75% con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional.”

III. DEMANDA2

La ciudadana y el ciudadano demandante consideraron que el artículo acusado (el artículo 23 (parcial) de la Ley 1551 de 2012) viola los artículos 2° y 13 de la Constitución Política de 1991, al establecer un trato diferente a los concejales de los municipios de tercera a sexta categoría frente a los concejales de los municipios de primera y segunda categoría, con relación al pago de las sesiones. La demanda presentada originalmente fue inadmitida.3 Posteriormente fue 2 Expediente, folios 1 a 4. 3 A continuación se trascribe la totalidad de la demanda originalmente presentada. “Consideramos que el artículo acusado (en relación con lo demandado) vulnera parcialmente el artículo 2° de la Constitución Política, en punto de la efectividad del derecho a la igualdad como axioma constitucional, si se tiene en cuenta que la norma atacada, cercena la efectividad de éste derecho a los concejales de tercera categoría, veamos por qué: || Tanto el artículo 1° de la Ley 1368 de 2009, como el artículo 66 de la ley 136 de 1994, en el inciso tercero de ambas normas rezan lo [mismo]. || Es de

anotar que ambas normas precitadas se encuentran vigentes; lo relevante del asunto es que tales normas configuran dos grupos: el primero compuesto por los municipios de categoría especial, primera y segunda; el segundo integrado por los municipios de categoría tercera a sexta. || De lo anterior se concluye que los concejales de los municipios pertenecientes a la tercera categoría, hacen parte del grupo que reciben inferior pago por sesiones anuales, ya sean ordinarias o extraordinarias y por tanto deben ser incluidos como beneficiarios del subsidio que hace referencia el artículo 23 de la ley 1551 de 2012 en su inciso segundo; como está plasmada la actual norma cuestionada, nítidamente se colige una desigualdad injustificable a la luz de los principios y valores de nuestro ordenamiento constitucional. Con todo respeto, tal yerro debe ser subsanado mediante una inexequibilidad o una exequibilidad condicionada. || Abordando lo atinente a lo consagrado en el canon superior 13, se vislumbra el quebrantamiento del mismo respecto de la regla jurídica acusada, por los siguientes aspectos: || La Corte Constitucional en sentencia C-250 de 2012 al referirse al principio de igualdad indicó los mandatos que comprende este principio […]. || Retomando la norma cuestionada en la presente demanda, observamos que ésta es contraria al primer mandato atrás reseñado, otorgando un trato diferenciado injustificado, desproporcionado e irrazonable a los concejales de los municipios de tercera categoría, pues como se reitera, forman parte del grupo compuesto por las categorías de tercera a sexta, para efectos de pago de honorarios por sesiones; lo

precitadamente dicho se desprende de las normas legales contenidas en el artículo 1° de la ley 1368 de 2009, como el artículo 66 de la ley 136 de 1994, que en el inciso tercero de ambas normas expresan literalmente lo [mismo]. || Inexorablemente la norma acusada quebranta el axioma constitucional entronado en el canon 13, al no darle un trato idéntico a los concejales de municipios de tercera categoría; miembros que integran el grupo de concejales de tercera a sexta categoría, quienes reciben honorarios en idénticas condiciones y como tal debe dársele un mismo trato a quienes integran dicho grupo, so pena de incurrir en una discriminación. En consecuencia a fin de subsanar 5 corregida con los siguientes argumentos, “Tanto el artículo 1° de la ley 1368 de 2009, como el artículo 66 de la ley 136 de 1994, en el inciso tercero de ambas normas rezan lo siguiente: En los municipios de categoría especial, primera y segunda, se pagarán anualmente ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta cuarenta (40) extraordinarias al año. En los municipios de categorías tercera a sexta, se pagarán anualmente setenta (70) sesiones ordinarias y hasta veinte (20) sesiones extraordinarias al año (subrayado nuestro). Las normas inmediatamente atrás enunciadas para efectos de remunerar a los Concejales establece dos grupos: el primero compuesto por los concejales de municipios de categoría especial, primera y segunda; el segundo grupo integrado por concejales de

tercera a sexta categoría. Resalta de lo anterior, que el segundo grupo de concejales percibe sustancialmente inferior pago o remuneración, encontrándose en una marcada desventaja económica en relación con el primer grupo de concejales. ¿En dónde radica la omisión legislativa relativa? En que la norma cuestionada (parcialmente), excluye injustificadamente a los concejales de tercera categoría; lo justo a la luz de la Constitución es que la norma atacada en la presente demanda partiera de los ‘concejales de tercera a sexta categoría’ y no como actualmente está. Dicha omisión cercena el canon segundo Superior […].4 || La omisión legislativa relativa en cuestión como atrás se dijo cercena el canon precedentemente citado, pues la norma acusada hace nugatorio dicho postulado al excluir injustificadamente a los concejales de los municipios de tercera categoría, si se tiene en cuenta que éstos hace parte de un grupo que se encuentra en desventaja económica sustancialmente hablando. Por otro lado la referida omisión legislativa relativa afecta significativamente lo consignado en el artículo 13 superior […].5 || Comparando lo que manda el canon 13 constitucional, con la norma acusada tenemos que esta desconoce sin justificación razonable a los concejales de tercera categoría, los mismo que hace parte del grupo que recibe honorarios o remuneración en idénticas condiciones que los de cuarta a sexta categoría del esa desigualdad desproporcionada e irrazonable es menester solicitar su inexequibilidad o exequibilidad condicionada.” 4 La demanda transcribe el texto de la norma constitucional.

5 La demanda transcribe el texto de la norma constitucional. 6 beneficio del subsidio que otorga el artículo 23 de la ley 1551 de 2012 se configura una discriminación injustificable, irrazonable, hecho reprochable por nuestro cuerpo normativo superior. || […].6 Corolario de lo anterior tenemos que la norma cuestionada objeto de la presente acción ha desembocado en una omisión legislativa relativa, pues materializa los presupuestos señalados por la Corte Constitucional para su configuración, como es el hecho de que los concejales de tercera categoría forman parte del grupo con idénticas condiciones de desventajada remuneración, que no existen razones objetivas para su exclusión, aunado a la falta de justificación que demuestre esa desigualdad, como lo indican entre otras las dos jurisprudencias […] reseñadas [C-351 de 2013 y C-314 de 2009]; por tanto debe enmendarse tal yerro, el mismo que contraría mandatos constitucionales, como ya hemos expuesto. En consecuencia solicitamos se declare su inexequibilidad o una exequibilidad condicionada.”

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público7

El Ministerio participó mediante apoderado para solicitar la inhibición de la Corte Constitucional o, en caso de pronunciarse de fondo, la exequibilidad del aparte normativo acusado. 1.1. Inhibición. Para el Ministerio, luego de haber planteado lo requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional para las demandas de inconstitucionalidad, presenta su solicitud de inhibición en los siguientes términos, “[…] es claro que los cargos bajo estudio no cumplen con los

[requisitos] toda vez que los demandantes no establecen ni demuestran cómo el precepto legal acusado se constituye en un concepto de violación de las disposiciones constitucionales supuestamente vulneradas. Los demandantes, en efecto, simplemente se limitan a indicar en su escrito que el establecimiento por parte del legislador de un subsidio a la cotización a la pensión de 75% con cargo al Fondo Solidaridad Pensional y a favor de los concejales de los municipios de 4ª a 6ª categoría que no demuestren otra fuente de ingresos adicional, vulnera el principio de igualdad y los fines esenciales del Estado, 6 La sentencia transcribe algunos resúmenes de la relatoría de la Corte Constitucional sobre las sentencias C-351 de 2013 y C-314 de 2009, acerca de omisiones legislativas relativas. 7 Expediente, folios 59 a 61. 7 sin establecer los elementos que lleva a la conclusión de que la supuesta violación se presenta. Los demandantes desconocen de manera flagrante que el subsidio establecido en el artículo 23 de la Ley 1551 de 2012 obedece a la situación de inferioridad en la que se encuentran los concejales de municipios de 4ª a 6ª categoría respecto a los honorarios que reciben por su labor en los cabildos municipales, los cuales de acuerdo con los establecido en Ley 1368 de 2009, que modificó el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, son menores a los que reciben los concejales municipales de municipios de categorías más altas. Igualmente, los demandantes sostienen que el artículo 23 de la Ley

1551 de 2012 desconoció que el artículo 1° de la Ley 1368 de 2009, que modificó el artículo 66 de la Ley 136 de 1994 estableció dos grupos para fijar los honorarios de los concejales, lo cual no se ajusta a la realidad, toda vez que lo que pretendieron las mencionadas normas fue fijar el número de sesiones ordinarias y extraordinarias que se le reconocerán a los concejales y el monto que se les pagará por cada una de ellas y de ninguna forma se definieron grupos, situación en la cual los concejales de los municipios de 4ª a 6ª categoría de manera evidente reciben menores ingresos y hace que se justifique el subsidio a la cotización de pensiones. Así, es pertinente anotar que los vicios de inconstitucionalidad que sostiene el demandante no se desprenden del análisis directo de la disposición demandada y de la Constitución, sino que se deriva de una consideración subjetiva de los demandantes, que no encuentra ningún apoyo jurisprudencial ni legal.” 1.2. No hay omisión legislativa relativa. Para el Ministerio, lo dicho respecto a las razones de inadmisión de la demanda lleva a concluir inevitablemente que “[…] no sólo no hay violación a ningún artículo de la Constitución, sino que no puede configurarse la omisión legislativa relativa, ya que la norma acusada no establece un trato diferenciado sobre individuos que se encuentren en una misma situación jurídica, toda vez que los concejales de municipios de 4ª a 6ª categoría reciben un monto claramente inferior por concepto de honorarios que los concejales pertenecientes a las categorías

Especial, 1ª, 2ª y 3ª, razón que justifica el otorgamiento del subsidio. || […] || Así pues, es claro que para el cargo de omisión legislativa relativa prospere, es necesario que existan casos asimilables, sobre los cuales la Constitución establece una condición o tratamiento específico. Condición que, como se ha demostrado y reiterado a lo largo de este escrito de intervención, 8 no se cumple en este caso.” 1.3. Finalmente, para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la norma acusada es tan sólo un ejercicio de las competencias propias del legislador. Al respecto sostuvo, “[…] el Estado tiene el deber de garantizar que los recursos de la seguridad social se distribuya, dándole prioridad a los grupos de población más pobres y vulnerables, como en el presente caso serían los concejales de municipios pertenecientes a las categorías 4ª, 5ª y 6ª a los que en razón a su condición de ingresos se les otorga un subsidio del 75% sobre la cotización al sistema de seguridad social en pensiones, asegurando que contribuyan a la financiación del sistema de conformidad con sus capacidades económicas, lo cual se constituye en una protección directa al principio de igualdad. || Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible afirmar, como lo hacen los demandantes, que el otorgamiento del subsidio a los concejales de municipios de categorías 4ª a 6ª viola el principio de igualdad de los concejales de municipios de 3ª categoría, ya que es claro que los ingresos de estos últimos por concepto de honorarios son más altos y no se

encuentran en la misma situación fáctica ni jurídica de los beneficiarios del subsidio, siendo extremos no comparables.”

2. Ministerio del Trabajo El Ministerio del Trabajo participó a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica para defender la constitucionalidad de la norma, de no ser aceptada, solicita la inhibición, la cual no fue justificada sino enunciada.8 Luego de hacer referencia a la naturaleza jurídica del Fondo de Solidaridad Pensional, a las categorías de los municipios, a la asimilación de los concejales con los trabajadores independientes, a los honorarios de los concejales, a la naturaleza de los aportes a pensión de los concejales y a aquellos de éstos que son beneficiarios del fondo de solidaridad pensional, la intervención consideró que no se viola el derecho a la igualdad con la norma acusada, en los siguientes términos, “[…] el juicio de igualdad que debe efectuar la Corte Constitucional deberá privilegiar el interés colectivo y asegurar la efectividad de los principios fundantes del sistema, tales como equidad, la sostenibilidad financiera y la progresividad, en aras de garantizar los derechos de todos, desestimando el alcance 8 Al respecto dijo la intervención “Sea lo primero advertir la ineptitud de la demanda, respecto a los argumentos esgrimidos por la parte accionante por cuanto los mismos no resultan claros, ciertos, específicos, ni suficientes, para determinar la inexequibilidad parcial del artículo 23 de la Ley 1551 de 2012, de manera que las pretensiones invocadas carecen de sustento.” 9 pretendido en la demanda para autorizar beneficios que, a la

postre, representarán un retroceso si con ellos se afecta el ya de por sí limitado acervo con que cuenta nuestro sistema pensional. En apariencia, la norma cuestionada plasma una discriminación, que podría violar el derecho a la igualdad. Sin embargo, el análisis no puede efectuarse sin corroborar la naturaleza jurídica del Fondo de Solidaridad Pensional, que como se dijo, está destinado a beneficiar a aquellos ciudadanos que se encuentran en un estado de mayor vulnerabilidad o pobreza gracias a la contribución que hacen las personas con mayores ingresos. La nueva norma favorece a un grupo de personas cuyos ingresos configuran el cumplimiento de los requisitos para acceder a un subsidio del Estado. La distinción es, entonces, justificada y, por tanto, no rompe el equilibrio propio de la igualdad. Por este concepto, la norma legal resulta ajustada a la Carta Política. El aparte acusado […] lo consideramos adecuado por cuanto la categorización de los municipios establecida en el artículo 7 de la Ley 1551 de 2012, atiende características de población, ingresos corrientes de libre destinación, importancia económica y situación geográfica que justifica que a los concejales pertenecientes a municipios de categorías 4ª a 6ª son lo que menos ingresos reciben por lo que el beneficio del subsidio de su cotización en pensión se justifica en que dichos concejales pertenecen al grupo más vulnerable de ciudadanos que merecen un auxilio por parte del Estado. Comoquiera que los honorarios de los concejales de las categorías de municipios más pobres, estos son los de 4ª a 6ª categoría;

consideramos que la norma es proporcionada porque el subsidio de su cotización en pensión corresponde al 75% con cargo al Fondo, siempre y cuando cumplan con la condición de que no cuentan con otra fuente de ingreso adicional y no se tiene en cuenta el subsidio para las demás categorías porque estas tienen los honorarios más onerosos. Sobre este punto vale la pena precisar que en la actualidad el Fondo de Solidaridad Pensional cuenta con 1.629 concejales beneficiarios del subsidio de los cuales 1.212 se encuentran activos.”

3. Federación Colombiana de Municipios9

El Director Ejecutivo de la Federación, Gilberto Toro Giraldo, intervino en el proceso para apoyar el cargo presentado por la acción de inconstitucionalidad. 9 Expediente, folios 43 a 46. 10 Luego de hacer referencia a la jurisprudencia constitucional (sentencia C-015 de 2014), el concepto presentado dice lo siguiente, “Aplicando [los criterios jurisprudenciales], es de pensar que el aplicable en este caso es el test leve […]. Da en pensar que el propósito del legislador al emitir la norma es aliviar la carga de los concejales que no tienen ingreso distinto al derivado de su participación en las sesiones de la corporación, y parece partir de la base de que hay unos concejales con ingresos dijéramos bajos y otros cuya remuneración no es tan mínima que no les permita asumir, con la misma, costos de la cotización para pensión. La misma Ley 1368 dispone: Artículo 1°.- El artículo 66 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 66. Liquidación de honorarios. Atendiendo la

categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el valor de los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales será el señalado en la siguiente tabla Categoría Honorarios por sesión Especial $ 347.334 Primera $ 294.300 Segunda $ 212.727 Tercera $ 170.641 Cuarta $ 142.748 Quinta $ 114.967 Sexta $ 86.862 A partir del primero de enero de 2010, cada año los honorarios señalados en la tabla anterior se incrementarán en un porcentaje equivalente a la variación del IPC durante el año inmediatamente anterior. Lo primero que se detecta es que no es idéntica la remuneración de los concejales de tercera y los de las categorías inferiores a ésta, sino que existe una diferencia un poco mayor al veinte por ciento por ejemplo entre lo que devenga el concejal de cuarta y lo que percibe el de tercera categoría. || Ahora bien: es posible que también el legislador haya contemplado que en los municipios de categorías cuarta, quinta y sexta las condiciones de la economía posibiliten que quienes acceden a la investidura de concejal se 11 hallen en situación de no percibir renta distinta de la que ésta les permite, mientras que los municipios de tercera categoría presentan unas condiciones más favorables. Ha de recordarse que el económico es el factor fundamental a la hora de establecer la categoría de un municipio. || En este contexto, la legitimidad tanto del fin como del medio no parece permitir duda alguna. || Sin embargo, lo que no aparece tan claro es la idoneidad del medio para la consecución del fin, si tomamos en consideración que la razón determinante y fundamental que

motiva la intervención legislativa es la existencia de concejales cuya remuneración es tan baja que no les alcanza para cubrir el valor de la cotización para pensión. Si un concejal de un municipio de tercera categoría hubiera participado en 2015 en las noventa sesiones autorizadas como máximo (setenta ordinarias y veinte extraordinarias) habría alcanzado a recibir $ 18.147.060, mientras que uno de cuarta categoría habría percibido $ 15.180.930. || En criterio de la Federación, la diferencia no parece tan relevante si, se repite, se presenta la circunstancia de que quien ejerce la investidura no tiene ningún otro ingreso, que es lo que realmente tiene relevancia o trascendencia y lo que ha llevado al legislador a expedir la norma acusada. || En cambio la diferencia con los concejales de las categorías especial, primera y segunda si justifica la exclusión de éstos del beneficio, pues aunque la diferencia en términos absolutos de los honorarios no sea elevada, sí impacta considerablemente el hecho de que al poder participar en muchas más sesiones se vea aumentando el ingreso. Es por estas razones que la Federación considera que la norma no supera el test de igualdad, y por ello debería ser declarada inexequible, de manera que también los concejales de municipios de tercera categoría puedan acceder al subsidio cuando carezcan de otras fuentes de ingreso.”

4. Universidad del Rosario Un profesor y una investigadora de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad participaron en el proceso para defender la constitucionalidad de la

norma acusada.10

1. Luego de indicar que no existe cosa juzgada constitucional sobre el cargo presentado, puesto que no había sido considerado por la Corte Constitucional, y 10 El Profesor Manuel Alberto Restrepo Medina y la investigadora María Angélica Nieto Rodríguez. 12 de hacer alusión a la pertinencia constitucional de los cargos presentados por la demanda, 11 la intervención presentada se refiere al amplio margen de configuración legislativa en materia de regulación de los concejales y su respectivo régimen, de acuerdo con el cual, es posible establecer clasificaciones entre los distintos tipos de municipios. En su criterio, “En relación con la categorización de municipios, la Corte ha definido que se encuentra establecida en el artículo 320 constitucional, en virtud del cual la ley puede establecer categorías de municipios según población, recursos fiscales, capacidad económica, situación geográfica y señala regímenes diferentes para su organización, gobierno y administración. || En ese sentido, el legislador está autorizado para conformar estructuras que faciliten la asignación de competencias con enfoque diferencial para la distribución equitativa de recursos acorde con las características, condiciones y potencialidades de cada entidad territorial en concreto. Es por ello, que el margen de configuración del legislador en estos ámbitos es amplio, teniendo en cuenta que, en todo caso, se deben observar las particularidades de cada municipio para proveer el régimen jurídico más adecuado; sin embargo, ello siempre debe hacerse bajo los límites que imponen los principios de razonabilidad y proporcionalidad en el marco del ordenamiento territorial, donde la igualdad sólo se vulnera en la

mediad que el legislador exceda estos límites. Lo anterior también encuentra correlato en lo que toca con el régimen de las autoridades territoriales (en este caso municipales) que como tal, varía conforme a los requerimientos y a la complejidad orgánica del ente territorial. Por esta razón, es constitucionalmente admisible que se establezcan regímenes prestacionales diferenciados respecto de las autoridades territoriales, siempre y cuando, se observen los mismos límites (proporcionalidad y razonabilidad) de forma tal que no se afecte la 11 Para el concepto de la Universidad del Rosario es preciso tener en cuenta que: “[…] la jurisprudencia constitucional, sin dejar de lado los principios de informalidad, ad hominem y pro actione que informan las acciones de inconstitucionalidad, ha sentado ciertas pautas mínimas que deben observar los cargos por omisión legislativa relativa para que de forma efectiva se pueda llevar a cabo el control de constitucionalidad […]. || Para el caso objeto de estudio, es claro que los demandantes no agotan con suficiencia estas cargas argumentativas mínimas, toda vez que no demuestran cabalmente por qué el subsidio dispuesto por la norma acusada genera, por vía de omisión, una discriminación en relación con los concejales de municipios de tercera categoría. Es decir, la demanda no logra desvirtuar el principio de razón suficiente por virtud del cual el legislador tenía el deber de regular de igual forma la situación de los concejales de municipios de tercera a sexta categoría, a pesar de las marcadas diferencias de orden administrativo y financiero que existen en cada nivel municipal y que justifican un trato diferenciado. || Por tales razones, puede concluirse que

el cargo no incorpora relevancia constitucional suficiente, toda vez que reposa sobre una argumentación débil que no responde a las exigencias mínimas que en materia de omisión legislativa relativa ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación y por lo tanto, no logra desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la norma demandada.” 13 igualdad. Tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional. […

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