CC - C390-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C390-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia C-390/17
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA DEL CODIGO CIVIL SOBRE RESPONSABILIDAD DEL ACARREADOR EN ARRENDAMIENTO DE TRANSPORTEExclusión de la expresión “sirvientes” para denominar una relación de subordinación laboral al admitir una condición discriminatoria y denigrante de la dignidad humana y el estado social de derecho La Corte considera que debe resolver los siguientes problemas jurídicos: si ¿es constitucionalmente admisible mantener en el Código Civil, una expresión que hace referencia a una relación que actualmente se considera en tensión con la dignidad humana (ser “sirviente”), para denominar la labor que realiza una persona para el transportador, en virtud del contrato de arrendamiento de transporte regulado por la ley?. Para resolver esta cuestión, la Corte hace referencia a los siguientes temas: (i) el examen de constitucionalidad de los usos del lenguaje legal y (ii) la cosa juzgada constitucional material respecto de la expresión lingüística demandada. Con base en lo anterior estudia la constitucionalidad de la expresión acusada. Para el desarrollo de las temáticas antes anunciadas la Sala se refirió a dos precedentes recientes sobre asuntos similares, las sentencias C-042 y C-190 de 2017. (…) La Corte reitera que no es constitucionalmente admisible mantener la expresión “sirvientes” en una norma del Código Civil para denominar a los trabajadores dentro de una relación laboral o comercial, toda vez que dicho vocablo admite una interpretación discriminatoria y denigrante de la condición humana que es contraria a los principios de la Constitución Política.
USO DEL LENGUAJE LEGAL POR EL LEGISLADOR Jurisprudencia constitucional/USO DE LENGUAJE LEGAL POR EL LEGISLADOR-Control de constitucionalidad COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL RESPECTO DE EXPRESIONES LINGÜISTICAS UTILIZADAS POR EL LEGISLADOR-Jurisprudencia constitucional En el caso de demandas que recaen específicamente sobre los usos del lenguaje legal por parte del legislador, la configuración de la figura de cosa juzgada constitucional puede presentarse al menos, en tres escenarios diferentes que tienen a su vez efectos distintos. El primer caso es aquel en el que una demanda de inconstitucionalidad recae sobre una expresión contenida en un texto normativo que ya ha sido objeto de evaluación por parte del juez constitucional con anterioridad. Este es el escenario en el que se configura cosa juzgada formal. Como sucedió en la sentencia C-478 de 2003 con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas, en la que la Sala Plena declara estarse a lo resuelto sobre la expresión “y tuviere suficiente inteligencia” contenida en el artículo 560 del Código Civil, con el argumento de que la misma había sido declarada inexequible en la sentencia C-983 de 2002. Se trata de demandas que versan sobre las mismas expresiones, contenidas en las mismas normas y cuentan con identidad de cargos. Un segundo caso, es aquel en el cual la demanda recae sobre el mismo uso de una expresión utilizada por el legislador, que ya ha sido revisada en sede de constitucionalidad pero en un texto normativo distinto que también la contiene, que sin embargo consagra la misma regla material o principio jurídico, de aquel que contenía el primer
texto analizado. Este es el escenario en el que se presenta la figura de cosa juzgada material, cuyo efecto resolutivo implica la declaración de exequibilidad o inexequibilidad de la expresión nuevamente acusada, según sea el caso. Un tercer escenario es aquel en el que la expresión es usada de forma similar por parte del legislador, pero los textos y contenidos normativos son distintos y las reglas materiales y principios jurídicos, materialmente también lo son, en cuyo caso la consecuencia es la existencia de un precedente aplicable sin dar lugar a la existencia de cosa juzgada constitucional. Es el caso que ocurrió en la reciente sentencia C451 de 2016 en donde fue demanda la palabra “legítimos” contenida en el artículo 252 del Código Civil. En esa oportunidad, la Corte consideró que no existía cosa juzgada constitucional respecto de lo resuelto en la sentencia C-105 de 1994 en la que se había ampliado el entendimiento de quienes eran destinatarios de los alimentos legales, pero señaló que al no haber hecho el juez constitucional una integración normativa con otros artículos del Código Civil con los que se pudiera generar una contradicción que afectara el derecho a la igualdad respecto de los derechos de los hijos, el artículo demandado se encontraba vigente, limitando la obligación que tienen los hijos de cuidado y auxilio sobre sus padres. En ese orden de ideas, dado que el juez no determina la constitucionalidad de las palabras en abstracto, sino de las acciones concretas del legislador frente al uso del lenguaje en el ejercicio de configuración normativa, se aplica la figura de cosa juzgada constitucional material respecto del uso del lenguaje cuando una expresión lingüística ha sido utilizada de la
misma forma en distintos textos normativos.” SIRVIENTES-Definición/RELACIONES DE SERVIDUMBRE O ESCLAVITUD-Implican un desconocimiento de la condición humana
Referencia.: Expediente D-11.883
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2072 parcial de la Ley 57 de 1887 “por el cual se dicta el Código Civil”.
Actores: Iván Eduardo Ortiz Castro y Jorge
Eduardo Rugeles Méndez.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
2 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad establecida en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Iván Eduardo Ortiz Castro y Jorge Eduardo Rugeles Méndez demandaron el artículo 2072 parcial de la Ley 57 de 1887 “por el cual se dicta el Código Civil”, por considerarlo contrario a los artículos 1 y 13 de la Constitución Política.
Mediante Auto del diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), esta Corporación procedió a: (i) admitir la demanda; (ii) disponer su fijación en lista; (iii) comunicar sobre la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de
Justicia y del Derecho, Ministro del Interior, Ministro de Transporte, Defensor del Pueblo, Presidente de Centro de Estudio sobre Derecho, Justicia y Sociedad, Directora Instituto Caro y Cuervo, Directora Ejecutiva Corporación Excelencia en la Justicia, Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Directora del Instituto de Estudios Sociales y Culturales Pensar Pontificia Universidad Javeriana, Decano de la Universidad Libre de Colombia, Decano de la facultad de Derecho Universidad de los Andes, Decano de la facultad de Derecho y Ciencias Sociales Universidad ICESI, Decana de la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales Universidad del Norte de Barranquilla, decana de la facultad de derecho Universidad de Antioquia, decano de los facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Universidad de Caldas y decano de la Universidad de Derechos, Ciencias Políticas y Sociales Universidad del Cauca y (v) correr traslado de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su cargo en los términos que le concede la ley. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto del artículo 2072 (parcial) de la Ley 57 de 1887 “por el cual se dicta el Código Civil”, y se subraya el aparte acusado: “LEY 57 DE 1887
3 (Abril 15) Por el cual se dicta el Código Civil
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
CAPITULO X.
EL ARRENDAMIENTO DE TRANSPORTE
DECRETA: ARTICULO 2072. RESPONSABILIDAD DEL ACARREADOR. El acarreador es responsable del daño o perjuicio que sobrevenga a la persona, por la mala calidad del carruaje, barca o navío en que se verifica el transporte.
Es asimismo responsable de la destrucción y deterioro de la carga, a menos que se haya estipulado lo contrario, o que se pruebe vicio de la carga, fuerza mayor o caso fortuito. Y tendrá lugar la responsabilidad del acarreador, no sólo por su propio hecho, sino por el de sus agentes o sirvientes.
III. LA DEMANDA Los demandantes consideran que el aparte objeto de censura constitucional contenido en el artículo 2072 de la Ley 57 de 1889, contraviene lo dispuesto en los artículos 1 y 13 de la Constitución Política, de conformidad con los
argumentos que se exponen a continuación:
1. Preliminarmente, advierten que el ordenamiento jurídico debe adecuarse a los derechos y principios que consagra la Constitución Política, por lo que las normas, sean anteriores o posteriores a su entrada en vigencia, deben alinearse a los postulados constitucionales. Así bien, las normas proferidas antes de la entrada en vigencia de la Carta de 1991 solo pueden ser corregidas de dos maneras: por medio de la derogatoria expresa o tácita de otra ley, o a través de las demandas de inconstitucionalidad.
2. Indican los demandantes que la norma acusada, al establecer una relación
de dependencia en los términos de amo-sirviente o criado, constituye una discriminación, y por tanto, desconoce el artículo 1º de la Constitución Política, en el que se señala el respeto a la dignidad humana como un principio fundante del Estado Colombiano, la cual es un presupuesto de la garantía y efectividad de todos los sistemas de derechos y garantías consagradas en la Constitución.1 1 Demanda de inconstitucionalidad, folio 3 4
3. Manifiestan que la expresión acusada tiene una connotación que es denigrante a la condición del ser humano, razón por la que su empleo en una norma cualquiera que sea, resulta contraria al modelo de Estado Social de Derecho, uno de cuyos fundamentos es el respeto a la dignidad humana. Por tanto, dichos términos deben entenderse proscritos del ordenamiento jurídico, debido a que la actividad que realizan los trabajadores domésticos es digna de todo respeto como cualquier otra actividad laboral.2
4. Al respecto, señalan que conforme a la jurisprudencia constitucional, el legislador está en la obligación de hacer uso de un lenguaje legal que no exprese o admita siquiera interpretaciones contrarias a los principios, valores y derechos reconocidos en la Carta.
5. Por otro lado, manifiestan que el aparte del artículo 2072 de la Ley 57 de 1889 transgrede el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, debido a la obligación del legislador de instituir normas objetivas, sin desarrollar ningún tipo de distinción que suponga concesiones inmerecidas para uno al permitir un trato desdeñoso respecto de otros.3
6. Afirman que el aparte acusado atenta contra el derecho a la dignidad e igualdad contenido en el artículo primero de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual integra el bloque de constitucionalidad conforme a lo previsto en el artículo 93 Superior. En este sentido, solicitan que se declare la inconstitucionalidad parcial del artículo 2072 de la Ley 57 de 1889 “por el cual se dicta el Código Civil”.
IV. INTERVENCIONES Vencido el término de fijación en lista el día nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017), y en cumplimiento de lo ordenado en virtud del Auto del diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), se recibieron a través de la Secretaría General de esta Corporación, los escritos de intervención ciudadana del Instituto Caro y Cuervo y de entidades estatales como el Ministerio de Transporte, el Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Justicia.
1. Instituto Caro y Cuervo La Directora del Instituto Caro y Cuervo, tras una trascripción del uso de la palabra “sirvientes” refiere que en el marco lingüístico, la lengua como entidad viva debe tener en cuenta “(…) la influencia que tiene en ella los factores derivados de las diversas situaciones de uso como la edad, el sexo, el origen étnico, la clase social o el tipo de educación recibida por los interlocutores, la relación que hay entre ellos o el tiempo y el lugar en la que se produce la comunicación lingüística”. Entre esos factores, la emergencia 2 Demanda de inconstitucionalidad, folio 6 - 7 3 Demanda de inconstitucionalidad, folio 10
5 del lenguaje de derechos humanos y la subjetividad que ellos han impulsado, son modeladores del lenguaje ajeno a las expresiones de servidumbre y esclavitud para definir una relación laboral. Afirma que el sujeto político cuyos derechos son reconocidos por el derecho contemporáneo es el trabajador.4
2. Ministerio de transporte La apoderada judicial de la entidad apoya la constitucionalidad de la norma y solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, teniendo en cuenta los siguientes argumentos. 2.1. El primer cargo que formulan los demandantes, alegando el presunto quebrando a la dignidad humana, no cumple con el requisito de suficiencia, el cual ha sido definido por la jurisprudencia como la necesidad de que las razones de inconstitucionalidad guarden relación con el texto acusado, al no lograr demostrar de qué forma la expresión “sirvientes” que censuran, tiene una relación directa con la condición de trabajadores domésticos en el contexto de la responsabilidad que debe asumir el acarreador en el contrato de arrendamiento de transporte. Aclara que los demandantes, sin demostrar sus argumentos, parten de la premisa de que la locución “sirvientes” es equivalente en la actualidad a trabajadores domésticos. 2.2. En cuanto al segundo cargo que alegan, relacionado con la afectación al derecho de la igualdad de trato ante la ley, afirma que también se incumple con los requisitos de suficiencia toda vez que anuncian un matiz de discriminación sin desarrollar los argumentos mínimos jurisprudenciales para
construir cargos, ya que en ellos recae la carga argumentativa.5
3. Ministerio del Interior El Ministerio del Interior, apoya la constitucionalidad de la norma y solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: 3.1. La norma que se demanda tiene una expresión que es relativa a las relaciones civiles y comerciales del siglo XIX, y que a la fecha tiene vigencia por lo que sustraerla del ordenamiento jurídico acarrearía interrogantes importantes con respecto a la responsabilidad de las personas que se encuentran a cargo de otras, en lo que se refiere a la relación comercial del arrendamiento de transportes. 3.2. Aunado al hecho que la expresión usada en la norma no represente per se a un trato despectivo que vaya en contra de la dignidad humana, por cuanto solo es una referencia empleada por el legislador para diferenciar la 4 Demanda de inconstitucionalidad, folio 46 5 Demanda de inconstitucionalidad, folio 51 - 52 6 responsabilidad del acarreador respecto de sus propios actos y de las personas que están a su cargo o que le sirven o ayudan a sus labores como acarreador. 3.3. A la luz del principio de igualdad, son admisibles ciertos tratamientos diferenciados ante situaciones o grupos razonablemente comparables, siempre y cuando existan razones constitucionales que lo justifiquen, lo cual podrá evaluarse a través del juicio de igualdad (contenido en la sentencia C613 de
2013).6
4. Defensoría del Pueblo
La Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales considera
que el presente caso es una cosa juzgada constitucional. Establece que en la sentencia C-1235 de 20057 la palabra que se examinaba en dicha ocasión es lingüísticamente idéntica a la que se analiza en la presente, debido a la identidad del objeto y los cargos formulados, enmarcados en los artículos 2349,2075 y 2072 del Código Civil, donde se declaró la inconstitucionalidad de las expresiones “amos, criados y sirvientes” en el ámbito laboral, la relación de trabajo y específicamente las responsabilidades que surgen de los daños que pudiera producir un empleado, en virtud de la ejecución de las obligaciones contractuales derivadas de un contrato pactado con su empleador. 8
5. Ministerio de Justicia La directora de la Dirección de Desarrollo del Derecho y Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia solicita que se declare la inexequibilidad de la parte de la norma acusada, por lo que deberán estimar las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Según lo estipulado en la sentencia C-1235 de 2005 en donde se declara la inconstitucionalidad de las expresiones “amos, criados y sirvientes” enmarcados en los artículos 2349 del Código Civil, resulta no solo impropio sino anacrónico en el lenguaje jurídico y en el ámbito social, económico y político contemporáneo, llamar a una persona que trabaja para otro, en este caso, para un acarreador, “sirviente”. Por lo anterior, establece que aquella sentencia tiene fuerza vinculante en su parte resolutiva y
constituye cosa juzgada constitucional para la demanda que se estudia en esta oportunidad.9
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
1. El Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia C1235 de 2005, y por tanto, declarar inexequible la expresión “sirvientes” del artículo 2072 del Código Civil. 6 Demanda de inconstitucionalidad, folio 61-62 7 Corte Constitucional, Sentencia C-1235 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil). 8 Demanda de inconstitucionalidad, folio 71 9 Demanda de inconstitucionalidad, folio 74
7
2. Argumenta que mediante la providencia citada, se declararon inexequible las expresiones “amos, criados y sirvientes” enmarcados en los artículos 2349 del Código Civil, las que ordenó sustituir por “empleador y trabajadores”. La Corte concluyó que aquellas expresiones eran violatorias de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 13 y 17 de la Constitución Política. El Ministerio Público argumenta que se evidencia la ocurrencia de una cosa juzgada constitucional material respecto de la sentencia C-1235 de 2005, “puesto que, (…), a pesar de tratarse de una norma distinta, el lenguaje empleado en el texto normativo, es decir, su contenido, es idéntico al examinado en esa oportunidad. Es decir que el juicio no se produjo sobre lo dispuesto en la norma, sino por el lenguaje empleado en ella, la cual es una variación en las reglas de la cosa
juzgada constitucional (…)”.10
3. Con base en lo anterior, la Procuraduría General de la Nación afirma que la expresión demandada ya fue objeto de pronunciamiento judicial, en la medida en que la providencia C-1235 analizó el empleo de la palabra “sirvientes” en el marco de una relación laboral de subordinación y en el asunto de la responsabilidad civil por el hecho ajeno.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.
2. Problemas jurídicos y metodología de la decisión 2.1. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Corte considera que debe resolver los siguientes problemas jurídicos: si ¿es constitucionalmente admisible mantener en el Código Civil, una expresión que hace referencia a una relación que actualmente se considera en tensión con la dignidad humana
(ser “sirviente”), para denominar la labor que realiza una persona para el transportador, en virtud del contrato de arrendamiento de transporte regulado por la ley? 2.2. Para resolver esta cuestión, la Corte hará referencia a los siguientes temas: (i) el examen de constitucionalidad de los usos del lenguaje legal y (ii) la cosa juzgada constitucional material respecto de la expresión lingüística demandada. Con base en lo anterior estudiará la constitucionalidad de la expresión acusada. Para el desarrollo de las temáticas antes anunciadas la Sala se referirá a dos precedentes recientes sobre asuntos similares, las sentencias C-04211 y C-190 de 2017.12
10 Expediente de inconstitucionalidad, folio 95. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-042 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez; AV Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez). En esta providencia la Corte estudió la demanda de constitucionalidad contra varios artículos de la Ley 1306 de 2009 que contemplaban un lenguaje 8
3. El examen de constitucionalidad de los usos del lenguaje legal por parte del legislador. Reiteración de la jurisprudencia constitucional. 3.1. La Corte Constitucional ha establecido que “el legislador está en la obligación de hacer uso de un lenguaje legal que no exprese o admita interpretaciones claramente contrarias a los principios, valores y derechos reconocidos por la Constitución Política”,13 en especial frente a grupos vulnerables o especialmente protegidos.14 En la sentencia C-042 de 201715 la Corte estableció que el análisis de expresiones contenidas en la ley debía realizarse más allá de lo lingüístico y realizarse a la luz de consideraciones sociales e históricas. La Corte afirmó que el rol del juez constitucional frente a expresiones demandadas por resultar discriminatorias a la luz de la Constitución Política, “es la de evaluar los usos que se hagan del lenguaje en ejercicio de un poder público o privado, mas no la constitucionalidad de las palabras consideradas en sí mismas”. En palabras de la Corte: “(...) [L]a justicia constitucional no tiene por objeto evaluar la constitucionalidad de las expresiones del lenguaje de forma aislada, esto es, “la constitucionalidad de las palabras”, consideradas en sí mismas. Lo que corresponde a la justicia
constitucional es controlar el ejercicio del poder. Verificar que éste se ejerza y se aplique se acuerdo a la Constitución. Por tanto, al juez constitucional le corresponde evaluar los usos que se discriminatorio en relación con las personas en condiciones de discapacidad. La Corte declaró la exequibilidad de las disposiciones demandadas, pero definió como regla de decisión: “No es admisible la utilización de palabras cuyo significado, a la luz del contexto y objetivo de una norma, tengan el efecto de descalificar una expresión de la diversidad humana, como lo es, la diversidad funcional u orgánica de las personas. Cuando las expresiones usadas por el legislador admitan una interpretación acorde a la Constitución, la Corte debe preferir dicha interpretación. Además, el legislador debe adoptar un enfoque sensible de la dignidad humana para evitar que las leyes contengan expresiones que puedan reforzar los estereotipos y paradigmas que fomentan la discriminación y el rechazo.” 12 Corte constitucional, sentencia C-190 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez), las demandantes aseguraban que la expresión “sirvientes asalariados” del artículo 1119 del Código Civil, era violatoria del principio de igualdad y no discriminación y no era acorde con los principios constitucionales vigentes. Los cargos y el problema jurídico coinciden con los que se presentan en esta ocasión. La Sala Plena de la Corte decidió de forma unánime “DECLARAR INEXEQUIBLE la expresión “sirvientes” contenida en el artículo 1119 de la Ley 57 de 1887 “Sobre adopción de
códigos y unificación de la legislación nacional”. 13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1235 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil). Igualmente puede verse la sentencia C-037 de 1996 en la cual la Corte encontró que la expresión “recursos humanos” de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia “comportaba un desconocimiento del principio de la dignidad humana, por considerar que dicha expresión pugna con “la concepción de la persona como un fin en sí misma y no como un medio para un fin. En otras palabras, como un ser que no es manipulable, ni utilizable en vista de un fin, así se juzgue éste muy plausible. El Estado está a su servicio y no a la inversa.” Por lo anterior, concluyó que denominar recursos humanos “a las personas que han de cumplir ciertas funciones, supone adoptar la perspectiva opuesta a la descrita, aunque un deplorable uso cada vez más generalizado pugne por legitimar la expresión.” 14 Corte Constitucional, Sentencia C-042 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez; AV Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez). 15 Corte Constitucional, Sentencia C-042 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez; AV Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez). 9 hagan del lenguaje en ejercicio de algún poder público o privado. Lo que importa pues, como lo han señalado importantes filósofos del lenguaje16, es el uso de las palabras. Lo que ha de interesar al juez respecto a las expresiones y palabras es cómo se emplean y para qué, en qué condiciones y con qué propósito. Es decir, el
juez no debe determinar la constitucionalidad de las palabras consideradas en abstracto, sino en las acciones concretas que con ellas se hagan.17 // Sin embargo, no cabe ninguna duda del poder del lenguaje y más del lenguaje jurídico, que es un vehículo de construcción y preservación de estructuras sociales y culturales. Ese rol de las palabras explica que las normas puedan ser consideradas inconstitucionales por mantener tratos discriminatorios en sus vocablos. Cabe recordar que el mandato de abstención de tratos discriminatorios ostenta rango constitucional (art.13 CP) y por tanto cualquier acto de este tipo – incluso cuando se expresa a través de la normativaestá proscrito. // En ese sentido, la Corte ha considerado necesario declarar inconstitucionales expresiones contenidas en las normas legales que, luego de un análisis lingüístico, histórico y social, en el contexto de la norma, no puedan tener una interpretación acorde con la Constitución Política, y por el contrario, resulten despectivas, discriminatorias y con una carga valorativa claramente contraria a la dignidad humana y a la CP. Evidentemente el control constitucional sobre el lenguaje exige del legislador una sensibilidad con los enfoques más respetuosos de la dignidad humana, y su rigurosidad depende del grado de afectación de derecho o principios constitucionales importantes, como cuando se emplean categorías sospechosas de discriminación, y siempre tiene relación con la finalidad y uso de la disposición en que se encuentre la expresión y no con un examen aislado de los actos de habla.”18 3.2. Posteriormente, en la sentencia C-190 de 2017,19 la Corte realizó un
análisis sobre la jurisprudencia que ha analizado normas cuyas expresiones son consideradas contrarias a la Constitución. La Corte estableció lo siguiente: “Respecto de los usos constitucionales del lenguaje legal, la jurisprudencia ha desarrollado cuatro aspectos principalmente: (i) en los casos en los que la Corte ha revisado expresiones referentes a las personas en alguna situación de discapacidad, como por ejemplo “y tuvieren suficiente inteligencia”,20 16 Wittgenstein, Ludwig (1958) Investigaciones Filosóficas. UNAM. México, 2007. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-042 de 2017 (MP. Aquiles Arrieta Gómez, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez) 18 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-042 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez; AV Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez). 19 Corte Constitucional, sentencia C-190 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez). 20 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-478 de 2003 (MP Clara Inés Vargas). 10 “idoneidad física”,21 “de inferioridad”, “limitado auditivo”, “inválido”, “minusvalía”, “discapacitados”,22 “afectar”, “sufrir” y “padecer”,23 (ii) al tratarse de asuntos de género, con la revisión de palabras como “hombre”, “varón” y “la mujer que no ha cumplido los doce años”, “de doce”, (iii) en casos aislados, algunos en relación con personas de especial protección constitucional, y siempre ligados con la garantía del principio de dignidad humana, como cuando revisó
expresiones como “transferencia de jugadores”,24 “los ancianos”,25 “comunidades negras”,26 “su personalidad”27, y (iv) cuando ha revisado relaciones de subordinación como cuando examinó la constitucionalidad de las expresiones “amo”, “sirvientes” y “criados”,28 entre otras cosas. La posición de la jurisprudencia en cuanto al control de expresiones que resultan contrarias no ha sido uniforme. Una postura de la Corte, fue la de mantenerse al margen del escrutinio judicial sobre la terminología jurídica, alegando que el objeto del control de constitucionalidad es el contenido normativo de los enunciados legales, y que la dimensión lingüística del Derecho carece en sí misma de relevancia normativa.29 Al respecto, la Corte ha concluido que la tarea del juez constitucional no consiste en analizar palabras o expresiones lingüísticas de forma aislada, sino en evaluar su faceta regulativa, una vez integrada la expresión en el enunciado del que hace parte, y determinando la compatibilidad de la prescripción resultante con el ordenamiento superior.30 21 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-804 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa) (AV. María Victoria Calle, Juan Carlos Henao y Jorge Iván Palacio). 22 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) (SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 23 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-042 de 2017. (MP Aquiles Arrieta Gómez) 24 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-320 de 1997. (MP. Alejandro Martínez Caballero) 25 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-177 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)
(SV Jorge Iván Palacio, María Victoria Calle, Gloria Stella Ortiz Delgado) 26 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C253 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo) (SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva) (AV. María Victoria Calle Correa). 27 Corte Constitucional de Colo
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