CC - C392-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C392-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-392/02
DERECHO A LA HONRA-Protección en el ordenamiento constitucional/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Protección en el ordenamiento constitucional DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Instrumentos internacionales de protección/DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Ligados al respeto de la dignidad humana DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Particular protección DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Protección por tutela con independencia de mecanismos de protección penal/DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA E INJURIA Y CALUMNIA Tomando en cuenta su carácter de derechos fundamentales, esta Corporación ha señalado que independientemente de la existencia mecanismos de protección en materia penal, cuando se presenten violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, afecten estos derechos, será posible invocar la acción de tutela, cuando ello sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. DERECHO A LA HONRA-Alcance La jurisprudencia de la Corte en este campo ha señalado así mismo que la protección del derecho a la honra, entendida como la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana, es un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y
garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad. DERECHO A LA HONRA-Concepto o expresión mortificante para el amor propio/DERECHO A LA HONRA-Imputación que genere daño al patrimonio moral/DERECHO A LA HONRA-Lesión del núcleo esencial/DERECHO A LA HONRA-Determinación de verdadera amenaza o vulneración DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Acciones del individuo Esta Corte ha sostenido, que los derechos al buen nombre y a la honra son derechos que se ganan de acuerdo con las acciones realizadas por el individuo, sea que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta intachable, o sea que, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social. INJURIA-Elementos para estructuración INJURIA-Conducta dolosa/CALUMNIA-Conducta dolosa INJURIA Y CALUMNIA-Conducta típica indirecta/INJURIA Y CALUMNIA-Retractación LITIGANTE-Concepto La expresión litigante se refiere a todo el que disputa en juicio sobre una cosa. Así quedan comprendidas esencialmente las partes en sentido estricto en los juicios no criminales. APODERADO-Concepto Los apoderados son quienes actúan en nombre y representación de los titulares de derecho en que se funda la acción y que les da el carácter de partes. DEFENSOR-Concepto La expresión defensor se refiere específicamente a quienes asumen la representación del sindicado en el proceso penal.
IMPUTACIONES DE LITIGANTES-Exclusiones IMPUTACIONES DE LITIGANTES-Sanciones disciplinarias y poderes correccionales
TEST DE IGUALDAD-Etapas
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Elementos
TEST DE IGUALDAD-Intensidad del control IMPUTACIONES DE LITIGANTES-Finalidad de la norma/IMPUTACIONES DE LITIGANTES-Eficacia de la defensa técnica en materia penal El fin perseguido por la norma es el de garantizar la eficacia de la defensa técnica en materia penal, y en general el de permitir que “el debate judicial sea libre e inmune a las preocupaciones que puedan disminuir su totalidad y eficacia”. En este sentido con la disposición acusada se busca además de la eficacia de los derechos discutidos en juicio y el logro de los fines de la administración de justicia, ofrecer a los destinatarios de la norma las más amplias garantías para el cumplimiento de su misión como litigantes apoderados o defensores y para hacer efectivos los derechos de defensa y contradicción. INJURIA DE LITIGANTE, APODERADO O DEFENSOR-No sanción penal INJURIA POR ABOGADO-No constituye ejercicio legítimo de la profesión INJURIA DE LITIGANTE, APODERADO O DEFENSOR-No sanción penal para garantizar otro derecho ampliamente de particular relevancia INJURIA DE LITIGANTE, APODERADO Y DEFENSOR-Exención de responsabilidad penal DERECHO DE DEFENSA EN IMPUTACIONES DE LITIGANTESProtección/IMPUTACIONES DE LITIGANTES-Condicionamientos
DERECHO A LA HONRA EN PROCESO JUDICIAL
DEBERES DEL ABOGADO
PODER DISCIPLINARIO DEL JUEZ IMPUTACIONES DE LITIGANTES-Amonestación, censura o suspensión del ejercicio de la profesión IMPUTACIONES DE LITIGANTES-Injurias eximidas de sanción penal
Referencia: expediente D-3784
Acción pública de inconstitucionalidad el artículo 228 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”
Actor: Eduardo León Martínez Zárate
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo del año dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Eduardo León Martínez Zárate demandó el artículo 228 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal” Mediante auto del 2 de noviembre de 2001, el Magistrado Ponente admitió la referida demanda una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2o. del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. Al proveer sobre esa admisión, se ordenó fijar en lista las disposiciones acusadas en la Secretaría General de la Corte, para garantizar
la intervención ciudadana, así mismo se dispuso enviar copia de la demanda al señor Procurador General de la Nación, a fin de que rindiera el concepto de su competencia, y se ordenó realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente. Cumplidos los trámites propios de los procesos de constitucionalidad, esta Corporación procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto demandado conforme a su publicación en el Diario Oficial Año CXXXVI No. 44097 del 24 de julio del año 2000. “LEY 599 DE 2000
(julio 24) por la cual se expide el Código Penal. El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
DE LOS DELITOS EN PARTICULAR
(...) TITULO V Delitos contra la integridad moral CAPITULO UNICO De la injuria y la calumnia (...) Artículo 228. Imputaciones de litigantes. Las injurias expresadas por los litigantes, apoderados o defensores en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados por sus autores a la publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones y acciones disciplinarias correspondientes.
III. LA DEMANDA El actor solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 228 de la Ley 599 de 2000, por ser violatorio de los artículos 13, 15 y 95-1 de la Constitución Política, basado en las consideraciones que se resumen a continuación.
Para el demandante la disposición desconoce el principio constitucional de
igualdad en cuanto otorga un trato privilegiado para los abogados, que se ven beneficiados por una causal de ausencia de responsabilidad adicional a las establecidas en el artículo 32 del Código Penal y a “las que surgen de los criterios y reglas señalados en abstracto para la determinación de la punibilidad (artículos 54 y ss del Código Penal)”, mientras que los demás ciudadanos frente a la misma conducta deberán soportar una sanción penal por injuria con todas las consecuencias que ello implica. El Legislador en su concepto sin justificación alguna desconoce así mismo la obligación establecida en el artículo 15 de la Constitución, de respetar y hacer respetar el derecho al buen nombre de todas las personas. Añade que la redacción de la norma atacada permite que la injuria o la calumnia proferida en un proceso se haga pública, al no tomar en cuenta que solamente en los procesos penales se establece la reserva del sumario. Así mismo considera que la norma permite que una persona diferente del abogado que profiere la injuria o la calumnia la publique sin ningún impedimento. Asegura finalmente que la norma crea condiciones que permiten y auspician el incumplimiento de los deberes ciudadanos, en especial, el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (C.P., art. 95-2), al exonerar por anticipado la conducta de los abogados en sus exposiciones ante la justicia, sin considerar que estos pueden encontrar formas respetuosas de los derechos de los demás para la defensa de su causa y por tanto no están obligados a recurrir a la injuria o la calumnia en contra de sus eventuales contendientes.
IV INTERVENCIONES
1. Fiscalía General de la Nación El señor Fiscal General de la Nación solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma atacada, basado en las consideraciones que se sintetizan a continuación.
Señala que el propósito de la disposición es el de “otorgar al abogado que interviene en un proceso la mayor garantía posible para hacer una adecuada defensa técnica de su cliente, pues si este compareciera ante las autoridades judiciales con limitaciones previas, su misión se dificultaría ostensiblemente, al verse restringida su actividad profesional en procura de una efectiva defensa; de allí que sabiamente el legislador en su cláusula general de competencia sobre el Ius Puniendi otorgó a los destinatarios de la norma, una especie de inmunidad1 correlativa a su misión social...”2 Explica además en este sentido que la disposición acusada obedece a criterios de razonabilidad y objetividad al otorgar un trato preferencial a los abogados y garantizar así la defensa técnica de sus representados y el acceso a la administración de justicia. Destaca que esa protección especial que se otorga por la norma al abogado no es absoluta sino que está limitada por la necesaria relación de causalidad entre las imputaciones proferidas y la defensa encomendada, ya que de no ser así se desborda el espíritu de la ley y la conducta se adecúa al punible de injuria, al tiempo que dará lugar a las sanciones disciplinarias a las que se refiere la norma. Recuerda además que cuando las imputaciones se hacen en forma escrita pueden ser rechazadas por el servidor judicial en virtud del artículo
142 del Código de Procedimiento Penal. Afirma, finalmente que la protección de un derecho como el del buen nombre o de un bien jurídico como la integridad moral, no sólo es posible mediante un proceso penal que “antes que procurar proteger, puede propiciar condiciones en las que se puede llegar a aumentar el riesgo de agresión”. 1 Así lo considera el maestro Alfonso Reyes Echandía en su libro Derecho Penal Parte General” 2 En apoyo de su tesis transcribe apartes del libro Tratado de Derecho Penal, Editorial Temis, Pág 150 Tomo V, Luis Carlos Pérez. Con base en los argumentos expuestos, el señor Fiscal General de la Nación concluye que la norma acusada debe ser declarada constitucional y así lo solicita a esta Corporación.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2764, recibida el 13 de diciembre de 2001 en la Secretaría de la Corte Constitucional, solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma atacada basado en los argumentos que se resumen a continuación.
La Vista Fiscal manifiesta que en su escrito reitera las consideraciones expuestas con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 321 del Decreto 100 de 1980 (Expediente D-3454), cuyo contenido normativo es igual al que se demanda en la presente oportunidad, y respecto del que la Corte Constitucional se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, en la sentencia C-924 de 2001 con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería, por considerar que la norma se encontraba derogada, precisamente,
como consecuencia de la expedición del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000). Recuerda que la Constitución Política dispone la protección de la honra de las personas, así como de su dignidad y buen nombre en los artículos 12, 15 y 21, entre otros, y que el deber de protección de los mismos en cabeza del Estado, y la necesidad político criminal de tipificar la injuria, con el fin de conservar el orden social y el respeto mutuo dentro de la comunidad, se deduce igualmente de numerosos instrumentos internacionales ratificados por Colombia en materia de derechos Humanos3. Asegura que la disposición acusada no resulta razonable, como quiera que presupone que el litigante nunca va obrar con ánimo diverso a la defensa legítima de su representado, supuesto que, en su criterio, “ignora la naturaleza humana” y no corresponde a un criterio objetivo, pues descarta de plano la posibilidad que, en efecto, el apoderado envilezca a su contraparte o a terceros mediante imputaciones deshonrosas. Por la anterior razón, afirma que la norma analizada implica una vulneración del principio de igualdad en materia punitiva y provoca el desamparo del derecho a la honra, pues deja impune cualquier injuria, aun la expresada con el único ánimo de deteriorar la imagen de un tercero y fuera del contexto del proceso dentro del cual se emite. Al respecto, insiste en que la 3 Cita al respecto la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 12), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo 5), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17 numerales 1 y 2) y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (artículo 11 numerales 1 a 3 y artículo 14). inconstitucionalidad de la norma deviene de su carácter absoluto, ya que no permite el reproche penal de la injuria cuando el propósito del sujeto no corresponda a su cometido dentro del proceso. Afirma además, para descartar la necesidad de introducir en el ordenamiento la norma acusada en función de la protección del derecho de defensa, que en caso de ser necesario expresar imputaciones deshonrosas dentro del ejercicio del encargo, el abogado estará amparado por una causal de ausencia de responsabilidad, cual es el ejercicio legítimo de su profesión (art. 32-5 del Código Penal). Así las cosas, con base en la doctrina4 explica que en virtud de este artículo los litigantes “quedarán a salvo cuando las injurias proferidas ciertamente guarden relación con el objeto de la litis y tengan como finalidad el legítimo desempeño de la defensa de su cliente, más podrán ser sancionados cuando sobrepasen las fronteras de lo necesario e incurran en expresiones degradantes contra los sujetos procesales o terceros absolutamente inocuas para la defensa de sus pretensiones jurídicas, y que revelen su ensañamiento caprichoso hacia cualquiera de ellos; del mismo modo como pueden ser sancionados vr. gratia, los declarantes técnicos cuando en su testimonio incluyen imputaciones deshonrosas, innecesarias para dar respuesta a los cuestionamientos.” Considera finalmente que no puede argumentarse que el éxito en el ejercicio profesional dependa de la posibilidad de recurrir a “falaces manifestaciones deshonrosas en contra de alguna de las partes u otras personas”, menos aún
si se toma en cuenta que el respeto debe ser una constante entre los involucrados en el trámite judicial. En este sentido concluye que mantener en el ordenamiento jurídico una disposición como la demandada genera mayor perjuicio que beneficio para la convivencia social, en la medida que “autoriza a los litigantes para proferir cualquier clase de expresiones injuriosas contra las partes o terceros, convirtiendo los litigios en confrontaciones personales que desbordan la índole jurídica de las actuaciones procesales”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2. La materia sujeta a examen
4 Lecciones de Derecho Penal, parte general, Ignacio Verdugo Gómez de la Torre y otros, editorial Praxis página 197. Problemas de Derecho Penal, Luis Jiménez de Asúa, Librería y Editorial “la Facultad”, página 75. El actor solicita la declaratoria de inexequibilidad del artículo 228 de la Ley 599 de 2000 por considerarlo violatorio del principio de igualdad (art.13C.P.) al discriminar al ciudadano común y dar un trato preferente a los abogados a quienes se reconoce una causal específica de ausencia de responsabilidad en relación con el delito de injuria. Para el demandante esta disposición viola igualmente la obligación del Estado de hacer respetar el derecho al buen nombre (art. 15 C.P), al tiempo que auspicia el incumplimiento de los deberes
ciudadanos y permite el abuso del derecho por los abogados (art. 95 C.P.). El Señor Fiscal General de la Nación defiende la constitucionalidad de la norma y explica que el objeto de la misma es ofrecer las mayores garantías posibles para el ejercicio de la defensa técnica del procesado. En su concepto es razonable en este sentido que el legislador haya tomado en cuenta la misión social del abogado y el contexto específico del proceso en que actúa. Aclara que la disposición atacada no debe entenderse en forma absoluta, pues debe existir una relación de causalidad entre las afirmaciones del abogado y la defensa a su cargo, y que en caso de desbordarse el estricto marco del proceso respectivo se tipificará el delito de injuria independientemente de la calidad de litigante, apoderado o defensor de quien profiera dichas afirmaciones, las que en todo caso, cuando se presenten por escrito y sean contrarias a la decencia o a la respetabilidad de las personas, podrán ser rechazadas de plano (art. 142 C.P.P) El Señor Procurador General de la Nación solicita la declaratoria de inexequibilidad de la disposición acusada dado que, en su concepto, ésta deja sin sanción todas las injurias proferidas por los litigantes, apoderados o defensores. Para la vista fiscal la norma parte de un presupuesto que desconoce la naturaleza humana al suponer que los abogados nunca actuarán con ánimo diferente a la defensa legítima de las pretensiones de sus representados. En este sentido estima que el criterio utilizado por el Legislador para establecer un trato desigual no tiene justificación objetiva, con lo que se viola el artículo
13 constitucional, al tiempo que se permite que los litigios se transforman en confrontaciones personales ajenas al debate jurídico. Corresponde a la Corte en consecuencia examinar si la disposición acusada establece un trato discriminatorio en favor de los litigantes apoderados o defensores que vulnera el artículo 13 constitucional, o si por el contrario dicha disposición supera el análisis de igualdad al que debe ser sometida por esta Corporación en relación con la legitimidad o no del fin perseguido por la norma y la proporcionalidad o no del medio establecido por el legislador para lograrlo. Así mismo deberá la Corte determinar si con la disposición atacada se vulnera el mandato constitucional en materia de protección de los derechos a la honra (art. 21 C.P.) y al buen nombre (art. 15 C.P.), así como si la norma auspicia el incumplimiento por parte de los abogados del deber de toda persona de respetar dichos derechos (art. 95-1 C.P.).
3. Consideraciones preliminares Previamente a este análisis la Corte estima necesario hacer algunas precisiones relativas a (i) la protección del derecho a la honra y al buen nombre en el ordenamiento constitucional (ii) Las normas penales aplicables en este campo
(iii) el contenido y alcance de la norma atacada, que resultan necesarias para examinar los cargos planteados en la demanda. 3.1. La protección del derecho a la honra y al buen nombre en el ordenamiento constitucional. La Constitución Política Colombiana en el segundo inciso de su artículo 2o reconoce que "las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y
libertades". El art. 21 de la C.P. estatuye específicamente que se garantizará el derecho a la honra y que la ley señalará la forma de su protección. Por su parte, el artículo 15 constitucional señala en su primer inciso que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre y que el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. En este mismo sentido, tanto la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo 5)5, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17)6 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 11)7, establecen que toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques a su honra y a su reputación. Dichos textos son, de acuerdo con el aparte final del artículo 93 de la Carta criterios necesarios de interpretación de los derechos a la honra y al buen nombre, sólidamente reconocidos como ya se dijo en el texto constitucional (arts 2-15,21 C.P.). Cabe recordar además que por estar ligados al respeto de la dignidad humana, principio fundamental del Estado Social de Derecho (art. 2 C.P.), y valor fundamental de la Comunidad internacional8, dichos derechos son objeto de una particular protección en nuestro ordenamiento jurídico. 5 Artículo 5. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar. 6 Artículo 17 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia,
ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. 7 Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3.Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques 8 Ver Sentencia C-410/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis. En este sentido tomando en cuenta su carácter de derechos fundamentales, esta Corporación ha señalado que independientemente de la existencia mecanismos de protección en materia penal9, cuando se presenten violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, afecten estos derechos, será posible invocar la acción de tutela, cuando ello sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable10. La jurisprudencia de la Corte en este campo ha señalado así mismo que la protección del derecho a la honra, entendida como la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana, es un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y
garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad11. La Corporación ha precisado que no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa. Esta debe generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho. Por esta razón, la labor del Juez en cada caso concreto, tomando en consideración los elementos de juicio existentes y el grado de proporcionalidad de la ofensa, es la de determinar si ocurrió una verdadera amenaza o vulneración del derecho en comento12. Así mismo esta Corte ha sostenido, que los derechos al buen nombre y a la honra son derechos que se ganan de acuerdo con las acciones realizadas por el individuo, sea que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta intachable, o sea que, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social.13 3.2. La protección de los derechos a la honra y al buen nombre en el Código Penal. En el título V de la Ley 599 de 2000 relativo a los delitos que atentan contra la integridad moral de las personas se tipifican la injuria y la calumnia. 9 Título V del Código Penal (ley 599 de 2000).
10 Ver Sentencia T-263/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Ver Sentencia T-411/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 12
Sentencia T-028/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-063 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero. De acuerdo con el artículo 220 del Código Penal, el que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la misma pena estará sometido quien profieran injurias por vías de hecho14. Según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que el delito de injuria se estructure se requiere (i) que la persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso, (ii) que quien haga la imputación tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho, (iii) que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona, (iv) que quien haga la imputación tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona15. Es decir que la legislación colombiana solo consagra como sancionable el comportamiento doloso, esto es, el realizado sabiendo que la imputación que se hace es deshonrosa para el agraviado, y pese a ello queriendo hacerla16. La misma conducta dolosa se exige en el caso de la calumnia, pero en ese caso
se trata específicamente de la imputación falsa de una conducta punible, hecha con la intención de causar daño en el patrimonio moral de una persona. Al respecto el artículo 221 del Código Penal señala que “el que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Tanto en materia de injuria como de calumnia la conducta típica se podrá dar de manera indirecta17. En ambos casos no habrá lugar a responsabilidad si el autor o partícipe se retracta voluntariamente antes de producirse sentencia de primera o única instancia y no se podrá iniciar la acción penal si la retractación se hace pública antes de que el ofendido formule la respectiva denuncia18. Igualmente en el caso de injurias o calumnias recíprocas se podrá declarar exentos de responsabilidad a los injuriantes o calumniantes o a cualquiera de ellos19. De acuerdo con el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal para la iniciación de la acción penal por injuria o calumnia se requiere querella, la cual podrá desistirse (art. 37 C.P.P.). 4.1. Contenido y alcance de la norma atacada. 14 Artículo 226 “ En la misma pena prevista en el artículo 220 incurrirá el que por vías de hecho agravie a otra persona”. 15 Ver Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Auto del 29 de Septiembre de 1983 M.P. Fabio Calderón Botero.
16 Idem. 17 Artículo 222 “A las penas previstas en los artículos anteriores quedará sometido, quien publicare, reprodujere, repitiere injuria o calumnia, imputada por otro, o quien haga la imputación de modo impersonal o con las expresiones se dice, se asegura u otra semejante”. 18 Artículo 225 C.Penal. 19 Artículo 227 C.Penal. El texto artículo 228 de la Ley 599 de 200020, es idéntico al del artículo 321 del Decreto 100 de 1980, que a su vez reproducía el artículo 340 de la ley 95 de 1936. En esta disposición que encuentra su equivalente en otros países21, el legislador tomó en cuenta que pueden existir casos en los que las afirmaciones de quienes intervienen en los procesos en defensa de sus derechos, dada las características mismas de los litigios configuran injurias para la contraparte o terceros directamente relacionados con el pleito, pero que esta circunstancia no necesariamente debe implicar una sanción penal. La Comisión Redactora del Código Penal de 1936 señaló al respecto: “Durante el curso de los procesos judiciales criminales y civiles, es inevitable, en ciertas oportunidades, para probar y sostener la propia razón, darle su nombre propio a la demasía o sinrazón de la contraparte, y de ahí resultan con frecuencia ataque y contraataques que no pueden limitarse por la vía penal, pues harían mas difícil la marcha de los litigios y solo deben ser reprimidos por sanciones disciplinarias”22 El legislador se refirió exclusivamente a la injuria, por lo que ante falsas
imputaciones de hechos delictivos producidas con la intención de causar daño no podrá invocarse el artículo bajo examen. La norma señala como destinatarios de la misma a los litigantes, apoderados o defensores. En este sentido, cabe precisar que la expresión litigante se refiere a todo el que disputa en juicio sobre una cosa. Así quedan comprendidas esencialmente las partes en sentido estricto en los juicios no criminales. Los apoderados son quienes actúan en nombre y representación de los titulares de derecho en que se funda la acción y que les da el carácter de partes. La expresión defensor se refiere específicamente a quienes asumen la representación del sindicado en el proceso penal. Debe tenerse en cuenta que en materia penal, dado su carácter de litigantes o apoderados, la norma se aplica igualmente, a los apoderados de la parte civil23 2
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