CC - C392-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C392-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia C-392/07
EMPRESA UNIPERSONAL-Concepto La empresa unipersonal es una forma de organización comercial autónoma, que si bien comparte rasgos comunes con las sociedades comerciales presenta a su vez caracteres distintivos que permiten diferenciarla, tales como lo relacionado con la forma y requisitos de constitución, a los efectos de su actividad frente a terceros y a su objeto social, entre otros aspectos relevantes. SOCIEDADES EN LEY DE FOMENTO A LA CULTURA DEL EMPRENDIMIENTO-Constitución de sociedad con planta de personal no superior a diez trabajadores o activos inferiores a quinientos salarios mínimos legales mensuales/LIBERTAD DE ASOCIACION EN MATERIA ECONOMICA-No vulneración por norma que establece que la constitución de sociedad, se hará de conformidad con las normas sobre empresa unipersonal La disposición acusada puede ser interpretada en el sentido que la remisión normativa al Capítulo VIII de la Ley 222 de 1995 hace referencia a las formalidades de constitución de las empresas unipersonales señaladas en el citado cuerpo normativo. En esa medida la remisión normativa contenida en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 hace referencia a que las nuevas sociedades, cualquiera que fuere su especie o tipo que tengan una planta no superior a diez trabajadores o activos inferiores a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes se constituirán mediante documento privado. El postulado interpretativo que así resulta no fija una limitación a la libertad de asociación en materia económica, sino que por el contrario establece una medida a favor de cierto tipo de sociedades, las cuales se
constituirían de una manera simplificada y menos onerosa. Este trato diferenciado encuentra justificación en fines constitucionalmente legítimos, tales como precisamente “fomentar una cultura del emprendimiento”, señalado expresamente en la ley acusada, el cual guarda estrecha conexión con los mandatos constitucionales a los cuales previamente se hizo alusión según los cuales compete al Estado estimular el desarrollo empresarial (art. 333 de la C. P.), asegurar el pleno empleo de los recursos humanos (art. 334 C. P.), favorecer el desarrollo regional (art. 334 C. P.), y permitir el desarrollo productivo de los pequeños capitales.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA
ECONOMICA-Alcance TEST DEBIL DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación en restricciones a la libertad económica INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIARequisitos formales y materiales que deben cumplirse cuando se limita libertad económica
SOCIEDAD MERCANTIL Y ASOCIACION-Distinciones
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR
VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA-Alcance
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA-Requisitos PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneración La flexibilización de los requisitos para constituir organizaciones comerciales guarda relación con la creación de nuevas empresas, objeto perseguido por la Ley 1014 de 2006 a lo largo de sus distintas disposiciones. Por las razones antes anotadas no prospera el cargo por vulneración del artículo 158 constitucional.
Referencia: expediente D-6540
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 “De fomento a la cultura del emprendimiento”.
Demandante: Darío Martínez Santa
Cruz
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Darío Martínez Santa Cruz demandó el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006.
Por medio de auto de veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada, en la misma providencia ordenó su fijación en lista en la Secretaría General de esta Corporación, y decidió: (i) comunicar la iniciación del trámite de la demanda al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio de Industria y Comercio, a la Superintendencia Financiera, a la Superintendencia Financiera, a la Superintendencia de Sociedades y al Ministerio del Interior y de Justicia para que, de considerarlo oportuno, intervinieran en el proceso; (ii) igualmente invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a CONFECAMARAS, a FENALCO, a la ANDI y a las
facultades de derecho de las Universidades Andes, de Cartagena, Externado, Libre, Nacional y Rosario para que, de estimarlo conveniente, intervinieran en el presente proceso. Dentro del plazo establecido en el auto admisorio fueron allegados al expediente los escritos de intervención presentados por los representantes de la Academia Colombiana de Jurisprudencia; del Instituto Colombiano de Derecho Procesal; del Ministerio de Comercio, Industria y de Turismo; de la Universidad Nacional de Colombia; de la Superintendencia de Sociedades; de CONFECAMARAS; de la ANDI y de la Universidad del Rosario. Posteriormente fue enviado el escrito de intervención de la Universidad de Cartagena. El catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006) fue radicado en la Secretaría General de esta Corporación el concepto del Procurador General de la Nación sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Cumplidos los trámites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. DISPOSICIÓN DEMANDADA A continuación se transcribe la disposición demandada.
LEY 1014 DE 2006
(enero 26) Diario Oficial 46.164 de 27 de enero de 2006 De fomento a la cultura del emprendimiento.
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 22. Constitución nuevas empresas. Las nuevas sociedades que se constituyan a partir de la vigencia de esta ley, cualquiera que fuere su especie o tipo, que de conformidad a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 905 de 2004, tengan una planta de personal no superior a diez (10) trabajadores o activos totales por valor inferior a quinientos (500)
salarios mínimos mensuales legales vigentes, se constituirán con observancia de las normas propias de la Empresa Unipersonal, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIII de la Ley 222 de 1995. Las reformas estatutarias que se realicen en estas sociedades se sujetarán a las mismas formalidades previstas en la Ley 222 de 1995 para las empresas unipersonales. Parágrafo. En todo caso, cuando se trate de Sociedades en Comandita se observará el requisito de pluralidad previsto en el artículo 323 del Código de Comercio.
III. LA DEMANDA Estima el demandante que el enunciado normativo señalado vulnera los artículos 38 (libertad de asociación), 333 (libertad económica) y 158
(unidad de materia) de la Constitución y el artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Las razones que sirven de fundamento a su acusación se exponen a continuación. En primer lugar el demandante, con base en criterios gramaticales de interpretación, precisa el alcance de la disposición demandada y asevera que de conformidad con este precepto todas las sociedades que se constituyan con cualquiera de los dos requisitos en él contemplados (menos de 11 trabajadores o con activos inferiores a 500 salarios mínimos legales vigentes) deben constituirse como empresas unipersonales, trátese de sociedades civiles o comerciales, y tanto las sociedades colectivas como las en comandita, limitadas y anónimas. Sostiene por lo tanto que “[a]l establecer que se constituirán con observancia de las normas propias de la Empresa Unipersonal, de
acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIII de la ley 222 de 1995, está diciendo que se constituirán obligatoriamente así y por lo tanto deberán constituirse con estricta observancia de los artículos 71 a 79 de la citada ley”. Acto seguido trascribe el inciso primero del artículo 71 de la Ley 222 de 1995, el cual consigna que la empresa unipersonal es aquella mediante la cual una persona natural o jurídica destina parte de sus activos para realizar actividades de carácter mercantil. Del contenido de esta última disposición el actor infiere que el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 impide que dos o más personas constituyan una sociedad cuando estén presentes algunas de las características en él contempladas, esto es, cuando cuenten con un capital inferior a 500 salarios mínimos o tengan una planta de personal no superior a diez (10) trabajadores y que las Cámaras de Comercio (encargadas de inscribir las empresas unipersonales) cuando un número plural de sujetos pretendan constituir una sociedad con tales características se abstendrán de tramitar la solicitud, debido a que las empresas unipersonales sólo pueden ser constituidas por una sola persona. De lo anterior resulta, en opinión del actor, una clara vulneración de la libertad de asociación consagrada en el artículo 38 constitucional y en el artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Considera así mismo el ciudadano Martínez Santa Cruz que el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 derogó de manera tácita y parcial el artículo 98 del Código del Comercio de tal modo que dos o más personas no pueden hacer aportes sociales inferiores a quinientos salarios mínimos mensuales
legales o cuando pretendan constituir una empresa con una planta de personal inferior a once trabajadores. Por otra parte sostiene que el precepto demandado vulnera la libertad económica porque “[n]o permite a los colombianos asociarse de diferentes maneras para concurrir a los distintos mercados con el objeto de producir riqueza para sí como para contribuir al mejoramiento de la economía y de la calidad de vida de los habitantes …”. Finalmente, a juicio del demandante, también resulta desconocido el artículo 158 de la Constitución Política, porque la Ley 1014 de 2006 tiene como propósito fomentar la cultura de emprendimiento y su articulado en conjunto guarda relación con esta finalidad, mientras que la disposición acusada se aparta de este contenido y modifica sustancialmente los tipos societarios consagrados en el Código del Comercio, so pretexto de agilizar los trámites para constituir microempresas.
IV. INTERVENCIONES OFICIALES Y CIUDADANAS
1Intervenciones a favor de la constitucionalidad de la disposición acusada. Al expediente fueron allegados los escritos presentados por los apoderados judiciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; de la Superintendencia de Sociedades; del Departamento Administrativo de la Función Pública y los representantes de la Universidad Nacional; de de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y de la Confederación de Cámaras de Comercio en los cuales se defendía la exequibilidad enunciado normativo demandado. Debido a que la mayoría de los argumentos expuestos son coincidentes, se resumirán todos en el presente acápite. En síntesis, las razones consignadas en dichas intervenciones para refutar
los cargos formulados en la demanda fueron las siguientes:
1. La Ley 1014 de 2006 tiene como propósito facilitar la permanencia de las pequeñas y medianas empresas en el mercado mediante el establecimiento de modelos de gestión y de organización que se adapten a ellas y con la supresión de formalidades inútiles para su constitución, en esa medida la disposición demandada persigue fines constitucionalmente legítimos que por otra parte encuentran cabida dentro de la función de los poderes públicos de crear estímulos al sector productivo.
2. El demandante parte de una lectura equivocada del artículo acusado, esta interpretación errónea tiene origen a su vez en la confusión de dos figuras distintas contempladas por el ordenamiento jurídico: la microempresa y la empresa unipersonal.
En efecto, mientras la microempresa aparece regulada en la Ley 905 de 2004, como aquellas que cuentan con menos de once trabajadores o un capital inferior a quinientos salarios mínimos mensuales legales, la empresa unipersonal está regulada por la Ley 222 de 1995 como aquella constituida por una persona natural o jurídica. Ahora bien, el articulo 22 de la Ley 1014 de 2006 consigna que las nuevas sociedades instituidas a partir de la vigencia de dicha ley, cualquiera que fuera su especie o tipo, con una planta inferior a once trabajadores o activos totales inferiores a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes se constituirán con observancia de las normas propias de la Empresa Unipersonal, lo anterior no quiere decir que desaparezcan en estos casos todos los tipos societarios. Es decir, la disposición demandada prevé que las microempresas creadas con posterioridad a la entrada en
vigencia de la citada ley deben cumplir las formalidades previstas para las empresas unipersonales, sin embargo no modifica la naturaleza de las nuevas sociedades que se creen sino simplemente asimila su proceso de constitución al legalmente previsto para las empresas unipersonales. En otras palabras solo en el momento de constitución de la sociedad deben observarse de las normas de la empresa unipersonal, sin que el régimen de esta última se extienda en su totalidad a los otros asuntos de las sociedades que se conformen bajo la vigencia de la Ley 1014 de 2006.
3. Si se acude a otros criterios de interpretación, además del literal y gramatical, y se examinan los trabajos preparatorios de la Ley 1014 de 2006, es posible constatar que “…nunca existió intención alguna del legislador de limitar o restringir el libre desarrollo de la actividad económica y de la libre iniciativa privada, ni mucho menos desconocer el derecho de asociación proscribiendo la existencia de sociedades pluripersonales que cumplan con los requisitos indicados en el artículo 22. Por el contrario, la argumentación justificativa del proyecto claramente denota el firme inquebrantable propósito de generar una cultura férrea de emprendimiento empresarial (…)”.
4. La disposición acusada no limita inconstitucionalmente el derecho de libertad de asociación ya que su objetivo es precisamente facilitar las formas asociativas al simplificar los requisitos para la constitución de pequeñas empresas. Adicionalmente la disposición demandada no puede ser entendida con el alcance que le da el actor, en el sentido que todas las microempresas que se constituyan en el futuro deberán hacerlo bajo la forma de empresa unipersonal, debido a que como antes se anotó su contenido normativo sólo
hace referencia a las formalidades para la constitución de las pequeñas empresas y no restringe los tipos societarios que éstas puedan adoptar.
5. Algunos intervinientes sostienen que incluso, de interpretarse la disposición acusada tal como lo hace el demandante, es decir, en el sentido que las empresas con menos de once trabajadores y activos inferiores a quinientos salarios mínimos mensuales legales obligatoriamente han de constituirse como empresas unipersonales, tal restricción de la libertad de asociación sería constitucional debido a la especial libertad de configuración que tiene el legislador en materia económica.
6. El enunciado normativo acusado abre la posibilidad que existan distintas modalidades societarias, salvo las sociedades en comandita, con un solo socio, posibilidad que también ha sido admitida jurisprudencial y doctrinalmente, sin embargo tal modificación no significa una derogatoria del régimen societario previsto en el Código del Comercio. En esa medida. “… cuando la Ley 1014 de 2006, a través del artículo 22 hace referencia a que la en la constitución de microempresas se deben observar las normas propias de la empresa unipersonal, sin hacer ningún tipo de diferenciación, debemos entender que se pueden constituir microempresas bajo cualquier tipo societario (anónima, limitada, colectiva) menos las en comandita (simple o por acciones)…” conclusión que extrae el interviniente del parágrafo de la disposición demandado, el cual señala que en todo caso en las sociedades en comandita se observará el requisito de pluralidad previsto por el artículo 323 del Código de Comercio.
7. Por otra parte el artículo 22 demandado no supone que no se
puedan celebrar contrato de sociedad o suscribir aportes societarios entre dos o más personas cuando se trate de constituir empresas con un número no superior a diez trabajadores o activos totales inferiores a 500 salarios mínimos mensuales legales. En esa medida: “.. en momento alguno el legislador ha señalado que las microempresas solamente pueden tener un empresario, que no puede existir pluralidad de socios. Por lo tanto, consideramos que es perfectamente posible constituir una microempresa en los términos del artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 con varios socios, adquiriendo cualquier a de los tipos societarios que contempla nuestro Código del Comercio en el Libro II …”.
8. El artículo 22 demandado no vulnera el artículo 158 constitucional porque guarda relación con el tema principal de la Ley 1014 de 2006, a saber el fomento de la cultura de emprendimiento. La eliminación de trabas u obstáculos para la constitución de pequeñas empresas es acorde con el contenido y finalidad de la citada ley, porque facilita el proceso para su formación, mediante la disminución de los costos y trámites que este proceso demanda.
Según afirma el apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo las reglas para la constitución de las pequeñas empresas “… tienen una relación directa con el emprendimiento, en la medida en que muchas sociedades en Colombia, no nacen a la vida jurídica por los costos que deben asumir al momento de su constitución y, los trámites muchas veces engorrosos y demorados que deben adelantar para comenzar a operar formalmente, lo que en ocasiones desestimula a emprendedores a adelantar la
actividad comercial bajo la forma de una sociedad debidamente constituida, perdiendo espacio en el mercado, pues no compiten en igualdad de condiciones con sus pares”. En el mismo sentido afirma el representante de la Superintendencia de Sociedades: “Es claro que la norma responde a una específica materia (fomento a la cultura de emprendimiento), al ofrecer a los particulares un elenco de posibilidades de desarrollo, en armonía con las contingencias y necesidades del tráfico económico, y las limitaciones consignadas en el artículo 22 (…)”.
2. Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad condicionada de la disposición acusada.
Los representantes de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio, de la Universidad del Rosario y de la Universidad de Cartagena solicitaron la declaratoria de exequibilidad condicionada del precepto acusado con fundamento en las siguientes razones:
1. Señalaron que el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 es susceptible de diversas interpretaciones, es decir, que se trata de un enunciado normativo del cual se desprenden diversos contenidos o normas.
2. Del inciso primero de la citada disposición es posible derivar diversas normas, según se le adscriba a la expresión “constituirán” la modalidad deóntica de mandato o permisión.
3. Algunas de las normas que se derivan del enunciado normativo acusado no son compatibles con otros criterios de interpretación del texto demandado, tales como el histórico o el sistemático, adicionalmente restringen de manera desproporcionada el derecho de libre asociación en materia económica, específicamente si se la entiende como una obligación y en esa medida son inexequibles.
4. El artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 debe ser declarado exequible en el entendido que pueden ser constituidas sociedades unipersonales o pluripersonales con menos de 11 trabajadores o activos inferiores a quinientos salarios mínimos, mensuales, legales.
3. Intervenciones que solicitan la declaratoria de inexequibilidad de la disposición acusada.
Los representantes del Instituto Colombiano de derecho procesal y de la Asociación Nacional de Empresarios -ANDIallegaron escritos en los cuales solicitan la declaratoria de inexequibilidad del enunciado normativo demandado con fundamento en las siguientes razones:
1. El artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 es susceptible de dos interpretaciones, en primer lugar puede entenderse en el sentido que las sociedades con una planta de personal no superior a 10 trabajadores o activos totales inferiores a 500 salarios mínimos mensuales legales deben constituirse como empresas unipersonales. La segunda lectura de la mencionada disposición es que las sociedades que reúnan los requisitos antes expuestos pueden elegir entre el régimen de las empresas unipersonales o el régimen general de las sociedades.
2. Bajo cualquiera de las dos acepciones antes expuestas la disposición acusada vulnera el principio de igualdad pues establece un trato diferente, en el primer caso discriminatorio y en la segunda interpretación favorable, que carece de justificación constitucional.
3. Adicionalmente la primera interpretación de la disposición demandada vulnera el derecho a la libertad de asociación en materia económica y la libertad de empresa porque impide que se pueda escoger el tipo societario cuando se trate de empresas con menos de once trabajadores o un capital inferior al señalado en la
disposición acusada. Mientras que la segunda interpretación daría lugar a inseguridad jurídica al simplificar excesivamente el régimen societario en estos casos, porque se podrían constituir sociedades anónimas, en comandita o colectivas sin cumplir con requisitos señalados en el Código del Comercio, los cuales preservan bienes de relevancia constitucional tales como el interés público y la seguridad jurídica.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4239, radicado el trece (13) de diciembre de 2006, solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre los cargos formulados.
A juicio del Ministerio Público los cargos formulados por el actor, que apuntan a una supuesta vulneración de la libertad de asociación, tienen origen en una interpretación subjetiva e infundada de la disposición demandada, la cual desconoce precisamente el derecho a la libre asociación y adicionalmente es contraria a la interpretación histórica y sistemática del artículo 22 de la Ley 1014 de 2006. Al respecto afirma el Procurador: “…una lectura juiciosa de la norma acusada, permite establecer (i) que la citada disposición tiene como destinatarias a las nuevas sociedades que se constituyan a partir de la vigencia de la Ley 1014 de 2006, ello es, no resulta aplicable a las empresas unipersonales, porque éstas conservan su derecho para constituirse en la forma prevista con anterioridad a la citada ley; (ii) que en ella se dispone que las nuevas sociedades en la medida en que no
ocupen más de diez (10) trabajadores, o sus activos totales no superen los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, tienen la obligación de constituirse bajo el régimen de las empresas unipersonales en cuanto dicho trámite resulta ser menos riguroso que el previsto para la generalidad de las sociedades, pero, en manera alguna, la norma cambia la naturaleza de las empresas unipersonales o de las microempresas que se constituyan bajo el régimen societario, como lo entiende el actor; (iii) que la norma acusada, no hace referencia al hecho de que las microempresas que se constituyan a partir de la vigencia de la Ley 1014 de 2006 deban tener un solo empresario como lo afirma la demanda”. Concluye entonces el Ministerio Público que el cargo por violación del derecho de asociación carece de fundamento objetivo pues no se deduce del texto de la norma demandada sino que surge de la particular lectura que hace el actor, la cual además desconoce los criterios interpretativos aceptados por la doctrina y la jurisprudencia. Por las mismas razones afirma que las acusaciones planteadas carecen de los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia en lo que hace relación a la supuesta vulneración de la libertad económica. En cuanto al cargo relacionado con la vulneración de la unidad de materia afirma el Procurador que la disposición acusada guarda relación temática y teleológica con el articulado de la Ley 1014 de 2006. Adicionalmente señala que la demanda no cumple con los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional en lo que respecta a las acusaciones por vulneración de la unidad de materia pues no consigna las
razones por las cuales la disposición acusada no se relaciona con el fomento de la cultura de emprendimiento, en la medida que el actor fundamenta su acusación en este extremo en la supuesta derogatoria que hace el precepto acusado del régimen societario.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política.
2. El asunto bajo revisión Considera el ciudadano demandante que el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 vulnera la libertad de asociación y la libertad económica porque de su interpretación literal se desprende la prohibición de constituir sociedades pluripersonales de menos de once trabajadores o con activos inferiores a quinientos salarios mínimos mensuales legales. En consecuencia el precepto en cuestión impide que las personas se asocien cuando se trata de empresas con las características antes anotadas y de esta manera erige obstáculos insalvables para el desarrollo de actividades económicas.
Considera también que con el precepto acusado resulta desconocido el artículo 158 de la Constitución Política, porque la Ley 1014 de 2006 tiene como propósito fomentar la cultura de emprendimiento y sus distintas disposiciones guardan relación con esta finalidad, mientras que su artículo 22 se aparta de este contenido y modifica sustancialmente los tipos societarios consagrados en el Código del Comercio, so pretexto de agilizar los trámites para constituir microempresas. La mayoría de las intervenciones refutan los cargos formulados en la demanda, y coinciden en afirmar que tienen fundamento en una interpretación errada de la disposición demandada, pues desconoce las
distintas acepciones de algunos de los términos en ella contenida y adicionalmente no acude a otros criterios de interpretación tales como el histórico y el sistemático. Algunas plantean que es necesaria una sentencia interpretativa que declare la exequibilidad condicionada del artículo 22. Por su parte el Ministerio Público solicita un pronunciamiento inhibitorio debido a que los cargos formulados por el actor tiene origen en una interpretación subjetiva del demandante y por tal razón carecen de los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional para un pronunciamiento de fondo. En este sentido fue planteado el debate de constitucionalidad en torno a la disposición acusada, de lo que se desprende las distintas cuestiones que deberán ser abordadas en la presente decisión. En primer lugar se examinará si la demanda reúne los requisitos para un pronunciamiento de fondo. Acto seguido se estudiará el enunciado normativo demandado y sus posibles interpretaciones, para luego hacer referencia a la empresa unipersonal, a la libertad de configuración del legislador en materia económica y a la unidad de materia. Finalmente se analizará la exequibilidad del artículo acusado.
3. La supuesta ineptitud sustancial de la demanda.
Si bien cuando estudia una demanda para considerar su admisión el Magistrado Sustanciador verifica si ésta reúne los requisitos necesarios para que se pueda entablar un verdadero debate constitucional -entre los que se cuentan las condiciones mínimas en torno a la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los cargos propuestos por el demandante-, el haber sorteado con éxito ese primer examen no conduce
ineludiblemente a un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada, porque al momento de proferir sentencia esta Corporación puede percatarse que el libelo acusatorio adolece de defectos que impiden proferir una decisión definitiva sobre la exequibilidad de la disposición demandada. Respecto de la demanda que dio lugar al presente proceso el Procurador General de la Nación solicita un fallo inhibitorio frente al primer cargo formulado –relacionado con la supuesta vulneración de la libertad de asociación y de las libertades económicasporque considera que el actor realiza una interpretación del artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 carente de respaldo en los cánones hermenéuticos, a partir de la cual estructura las acusaciones de inconstitucionalidad. En esa medida al estar formuladas sobre un contenido normativo deducido arbitrariamente por el demandante, no se reúnen las condiciones mínimas para que se pueda entablar un verdadero debate de constitucionalidad. Carecería entonces la demanda presentada del elemento de certeza, el cual exige que la demanda presentada recaiga sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor o implícita, y en consecuencia la Corte debería declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la disposición acusada. Se plantea así una cuestión previa que debe ser resuelta por esta Corporación, a saber si la demanda versa sobre una interpretación real de la disposición acusada o si de trata de un contenido normativo deducido artificialmente por el actor sin asidero en criterios hermenéuticos válidos que por lo tanto imposibilita un pronunciamiento de fondo.
Ahora bien, resulta claro que no corresponde a esta Corporación realizar juicios sobre el uso de criterios interpretativos por parte de los demandantes pues su misión es fungir como tribunal constitucional y no como interprete oficioso de la totalidad del ordenamiento jurídico, sin embargo, eventualmente debe abordar esta labor cuando dicho análisis resulta necesario para resolver si
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