CC - C393-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C393-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-393/02
PODER DEL ESTADO-Restricción frente al individuo LEY-Dependencia DERECHO PENAL MODERNO-Determinación legislativa de hechos que atentan contra diferentes bienes con la consecuencia sancionatoria/DERECHO PENAL-Imposición de sanción/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA El derecho penal moderno implica que el legislador en desarrollo de la política criminal del Estado, determine por medio de la Ley los hechos que atentan contra diferentes bienes que se decidieron tutelar con la inexorable consecuencia sancionatoria. Si se cumpliera con las condiciones fácticas previstas en la norma y no se impusiera la sanción, la Ley caería en un estado de inercia que desestimaría la proposición lógica según la cual la infracción legal implica sanción. PENA-Función En cuanto a la función de la pena, esta Corporación destacó su doble función preventiva y represiva. De una parte, opera preventivamente cuando se amenaza con ella como una forma para contrarrestar la desobediencia haciendo entender al individuo que por la infracción de la disposición legal será castigado. De otra parte, opera represivamente cuando es impuesta para llenar el vacío dejado por la desobediencia de la Ley. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA-Límites al legislador
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
CONDUCTA DELICTIVA Y SANCION PENAL-Límites LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN LA PENALímites PENA-Configuración legislativa y aplicación judicial/PENA-Reserva legal y aplicación judicial/LEY-Aplicación por el juez
Definidos los hechos típicamente antijurídicos y culpables, y establecidos los límites mínimos y máximos de la sanción por parte del legislador, corresponde al Juez la aplicación de la Ley pronunciando en cada caso concreto la absolución o la condena. Es cierto que la aplicación del Derecho no se reduce a una mera labor matemática o silogística, en la cual el Juez se limita a escoger la norma en la cual ha de subsumir el hecho, sino que involucra una tarea interpretativa. Sin embargo, esta importante tarea, no reemplaza, sustituye o transgrede la reserva legal, sino que la complementa en ejercicio de las facultades provenientes de la misma Ley. SANCION PENAL-Aplicación por el juez debe agotar proceso predeterminado por la ley/PENA-Imposición no es discrecional sino sujeta a la ley El Juez no impone la sanción penal de manera discrecional. Previamente debe agotar un proceso que viene predeterminado por la Ley, en el cual se escuchan los argumentos de la acusación y la defensa y solamente concluido el ritual procesal realiza el Juez propiamente el juicio de valoración de las pruebas y las razones esgrimidas por las partes para calificar la culpabilidad o la inocencia del sindicado y, finalmente, en caso de establecer la responsabilidad penal, dosificar la sanción dentro de los límites mínimos y máximos establecidos por el legislador. PENA ACCESORIA-Inexistencia de discrecionalidad absoluta del juez para imposición CIUDADANO-Derechos y funciones públicas Los derechos y funciones públicas del ciudadano no se limitan al ejercicio del sufragio, sino que abarcan toda una serie de tareas propias de una
concepción del Estado democrático, participativo y pluralista, en el cual los ciudadanos solidariamente con la administración son titulares de derechos y deberes que interaccionan en la dinámica social para cumplir con los fines ideológicos y programáticos plasmados en la Constitución. PENA DE PRISION-Sanción accesoria LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PENA ACCESORIA-Imposición conjunta con la pena principal Aunque el legislador permita al Juez imponer las penas accesorias bajo los parámetros establecidos por la misma Ley, ello no es óbice para que el legislador sin afectar el principio de la legalidad de la pena le señale al Juez que una determinada pena accesoria deba ser impuesta conjuntamente con la pena principal, en este caso, la interdicción de derechos y funciones, siempre que se respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena, así como los derechos fundamentales del condenado. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA-Aplicación por el juez El Juez solamente puede imponer la sanción luego de agotar un proceso en el que la sentencia es su culminación en la cual se justifica y fundamenta la responsabilidad penal y la dosificación de la sanción. De tal suerte que la decisión judicial lo que pretende es garantizar que las medidas restrictivas de los derechos del condenado, no sean tomadas por autoridades distintas de la jurisdiccional y que el poder judicial no se ejerza por fuera de los términos y condiciones especificados en la Ley. PENA ACCESORIA-Preeminencia de la norma sobre discrecionalidad del juez INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICASFacultad del legislador para la imposición de pena accesoria a la de prisión
Referencia: expediente D-3785
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso tercero (3) del artículo 52 de la ley 599 de 2000.
Demandante: Andrés Mauricio Vela Correa
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dos (2002) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano ANDRES MAURICIO VELA CORREA, demandó el último inciso del artículo 52 de la ley 599 de 2000.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada que forma parte de la ley 599 de 2000, la cual aparece publicada en el Diario Oficial número 44.097 del 24 de julio de 2000: "LEY 599 DE 2000 (24 de julio) "Por la cual se expide el nuevo Código Penal"
“Artículo 52. Las Penas Accesorias. (…) En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder del máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51.”
III. LA DEMANDA Considera el actor que el inciso transcrito infringe el artículo 98 de la Carta Política por las siguientes razones: -Por un lado, estima que la suspensión de la ciudadanía es discrecional de la autoridad judicial y no se encuentra sujeta enteramente a la ley. Desde este punto de vista la norma demandada “se arroga una facultad que le corresponde al Juez discrecionalmente ejercer, excediendo de esta forma el limitado objeto que le impone la Constitución, cual es determinar los casos de suspensión, pero no provocar la suspensión” de forma automática. -Por otro lado, promueve la acción constitucional para reivindicar “el derecho que le asiste a todos los internos del país para ejercer su derecho - deber del voto, el cual debe desatarse o separarse de la privación de la libertad o prisión”. En su sentir, las personas que se encuentras recluidas en los centros penitenciarios cumpliendo una condena judicial, “deben poder protestar a través del sufragio contra el sistema del cual se pueden sentir víctimas, oprimidos y maltratados”. Afirma que el voto es entre otras cosas, “un mecanismo de inconformidad contra el sistema social, cultural, político, económico, jurídico y legal, tanto como contra el sistema penal, el derecho penal, o contra el desbordado e inhumano sistema penitenciario”.
-Presenta como ejemplo el delito de sedición, en el que considera injusto que la pena de prisión le prive de representación para luchar contra la tipicidad de esa conducta a través de la protesta reflejada en el voto, en aras de apoyar a “quien pretenda modificar el conjunto de circunstancias que lo conminaron a delinquir”.
IV. INTERVENCIONES
1. Fiscalía General de la Nación.
El señor Fiscal General de la Nación solicitó se declarará la exequibilidad del aparte parcialmente demandado al considerar que la inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas, no constituye vulneración “a principios, valores y demás preceptos constitucionales que está obligado a respetar, sino que desarrolla el principio de la cláusula general de competencia, atribuida constitucionalmente para fijar los preceptos penales e imponer las consecuencias jurídicas del caso a fin de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. En este orden de ideas, la pena accesoria no resulta desproporcionada, pues “la justificación de esta sanción se basa en la imperiosa necesidad que tiene el Estado de hacer uso del mecanismo de control formal -como lo es el derecho penal-, mediante el cual lucha de manera eficaz contra el crimen y garantiza la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política”. Sobre el punto resaltó la sentencia C-581 de 2001 en la cual se manifestó a propósito del análisis de constitucionalidad de los artículos 43-1 y 44 de la ley 599 de 2000, que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas, eran “simplemente concreción de la norma constitucional prevista en el artículo 98 y la restricción del derecho al sufragio, para personas condenadas en un proceso penal, atendía a criterios de política criminal, los cuales legitimaban su suspensión como consecuencia de la comisión de una conducta punible”. Añadió sobre la inconveniencia de la restricción del voto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que “la aplicación de las normas penales corresponde a una manifestación concreta de la política criminal del Estado, y bajo este entendido, si no se traspasan los límites materiales que la Constitución fija a la autonomía legislativa, su imposición resulta justificada, aún cuando suponga la limitación de ciertos derechos fundamentales”. Finalmente, la restricción del derecho a la ciudadanía es una justificada reacción estatal frente a la comisión de hechos punibles. Recordando la sentencia C-157 de 1998, concluye que “no se afecta el núcleo esencial de dicha garantía constitucional, pues esa reglamentación responde a razones de protección del interés general y convivencia social, motivo suficiente para considerarla ajustada al ordenamiento superior”.
2. Academia Colombiana de Jurisprudencia El doctor JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ indicó que del análisis de los artículos 98 y 99 de la Carta Política, se desprende que la regla general es el ejercicio del sufragio sin mayores condicionamientos, siendo el inciso del artículo 52 demandando una excepción. Anotó que las personas condenadas a pena de prisión al no poseer las mismas condiciones de los demás electores
naturalmente “ven restringidos sus derechos políticos y su participación en decisiones propias de la soberanía nacional”. Encuentra plenamente justificado que al lado de la pena de prisión se impongan correctivos accesorios, como el impedir el desempeño de un cargo público o el ejercicio del sufragio. Recuerda que el derecho al voto “responde a reglas determinadas previamente por un poder de gobierno, entre ellas, la idoneidad del elector”. Por último, reconoce como respetables las argumentaciones expuestas por el demandante pero que infortunadamente guardan inmensa distancia de las posiciones académicas.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación en concepto No. 2771 recibido el 19 de diciembre de 2001, solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad del inciso último del artículo 52 del Código Penal, con fundamento en las siguientes consideraciones: - La base de la demanda parte de una errada interpretación lingüística del artículo 98 de la Carta Política, porque “lejos de atribuir discrecionalidad absoluta al funcionario judicial para que determine la forma y eventos en los cuales procede la suspensión del ejercicio de la ciudadanía, le impone a éste que ordene dicha medida de acuerdo con la regulación y para los casos que lo indique la ley”. - De ninguna manera se permite al funcionario judicial tomar libremente la decisión, porque está ligado a los mandatos dispuestos por el legislador, quien regula los eventos en los cuales procede la medida restrictiva, “no sólo porque así lo ordena la mencionada norma constitucional, sino en virtud del principio de legalidad de las penas del artículo 29 constitucional”. En concordancia con
la norma anterior, el artículo 230 de la Constitución prevé la reserva legal en materia punitiva y por ende, las decisiones judiciales deben fundamentarse en la Ley. Así mismo, la legitimidad del legislador para imponer la pena accesoria demandada también se encuentra respaldada por la potestad otorgada por el artículo 150 del estatuto superior. - Recuerda la sentencia C-581 de 2001 sobre la exigencia de ser ciudadano para ejercer el derecho al sufragio con la justificada inhabilidad en virtud de una condena judicial, sin que lo anterior impida “que los internos de los centros de reclusión expresen sus opiniones sobre su ideología política siempre que no se adelanten actividades de proselitismo público, y tampoco se opone a que quienes cumplan los requisitos constitucionales para ejercer el sufragio participen en los procesos electorales (sentencias T-324 de 1994 y C394 de 1995)”. - Concluye que la norma es exequible en la medida en que “no resulta desproporcionado ni irrazonable que el Estado, en ejercicio de su poder punitivo, también lo sancione impidiéndole participar como ciudadano en los procesos electorales mediante los cuales los ciudadanos contribuyen a la configuración democrática y pluralista de las instituciones estatales, pues al cometer el ilícito expresó su desadaptación y desprecio por estas, como por el orden social y jurídico”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Corresponde a esta corporación decidir sobre la constitucionalidad de la norma demandada, por ser una Ley de la República (art. 2414 C.P.).
2. Problema jurídico planteado.
Consiste en establecer si al legislador le está permitido imponer la pena de interdicción de derechos y funciones públicas como accesoria a la de prisión o solamente lo puede hacer el juez de manera discrecional mediante decisión judicial.
3. Principio de legalidad de la pena.
Uno de los aportes del pensamiento demoliberal, consistió en predicar la restricción del poder del Estado frente al individuo. Partiendo de la base de que la libertad es el estado natural del hombre, el Estado solamente puede imponerle restricciones dentro de los parámetros establecidos en la Ley. En este sentido, resulta ilustrativo el pensamiento esgrimido por Cesare Beccaria en su obra cuando afirmó que “la dependencia de las leyes… es la única igualdad y libertad que pueden los hombres razonables exigir en las presentes condiciones de las cosas” o cuando dice que “la opinión de cada ciudadano tiene que poder hacer lo que no es contrario a las leyes, sin tener otro inconveniente que el que pueda surgir de la acción misma, es el dogma político que debiera ser creído por los pueblos y predicado por los magistrados supremos, con la incorruptible custodia de las leyes”.1 En este orden de ideas, el derecho penal moderno implica que el legislador en desarrollo de la política criminal del Estado, determine por medio de la Ley los hechos que atentan contra diferentes bienes que se decidieron tutelar con la inexorable consecuencia sancionatoria. Si se cumpliera con las condiciones fácticas previstas en la norma y no se impusiera la sanción, la Ley caería en un estado de inercia que desestimaría la proposición lógica según la cual la
infracción legal implica sanción. En cuanto a la función de la pena, esta Corporación destacó su doble función preventiva y represiva. De una parte, opera preventivamente cuando se amenaza con ella como una forma para contrarrestar la desobediencia haciendo entender al individuo que por la infracción de la disposición legal será castigado. De otra parte, opera represivamente cuando es impuesta para llenar el vacío dejado por la desobediencia de la Ley2. La capacidad de la Ley penal para imponer restricciones a la libertad del individuo, se ve compensada por su función de límite al poder punitivo del Estado para que no cometa excesos en la aplicación del castigo. Es así como el legislador al momento de señalar las conductas delictivas y establecer las sanciones penales respectivas se encuentra limitado a los parámetros fijados por la Carta Fundamental. Así lo dijo la Corte en la Sentencia C-1404/20003: “En principio, por virtud de la cláusula general de competencia legislativa que le atribuyen los artículos 114 y 150 de la Carta, el Congreso cuenta con la potestad 1 BECCARIA, Cesare. De los delitos y de las penas. Editorial Temis: Segunda edición. 1990. Pags. 27 y 56. 2 Sentencia C-565 de 1993 M.P. Hernando Herrera Vergara. Con aclaración del voto. 3 M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alvaro Tafur Galvis. Con salvamentos y aclaraciones de voto. genérica de desarrollar la Constitución a través de la creación de normas legales; ello incluye, por supuesto, la facultad de legislar sobre cuestiones penales y
penitenciarias. No obstante, como lo ha reconocido ampliamente esta Corporación, dicha libertad de configuración del legislador encuentra ciertos límites indiscutibles en la Constitución, la cual no le permite actuar arbitrariamente, sino de conformidad con los parámetros que ella misma establece. Es decir, se trata de una potestad suficientemente amplia, pero no por ello ilimitada; y en materia penal y penitenciaria, estos límites son particularmente claros, por estar de por medio derechos fundamentales muy caros para la persona humana, como lo son la libertad personal y el debido proceso, así como valores sociales tan importantes como la represión del delito o la resocialización efectiva de sus autores. Entre los principales lineamientos que han sido señalados por la jurisprudencia constitucional para la acción del Legislador en estas áreas, se encuentra aquel según el cual las medidas que se tomen deben estar orientadas por los parámetros de una verdadera política criminal y penitenciaria, que sea razonada y razonable, y en ese sentido se ajuste a la Constitución. Quiere decir esto, que en desarrollo de sus atribuciones, el Congreso de la República puede establecer cuáles conductas se tipifican como delitos, o cuáles se retiran del ordenamiento; puede asignar las penas máxima y mínima atribuibles a cada una de ellas, de acuerdo con su ponderación del daño social que genera la lesión del bien jurídico tutelado en cada caso; e igualmente, puede contemplar la creación de mecanismos que, orientados hacia la efectiva resocialización de quienes hayan cometido hechos punibles, favorezcan el desestímulo de la criminalidad y la reinserción de sus artífices a la
vida en sociedad. En los términos utilizados recientemente por la Corte en la sentencia C-592/98 (M.P. Fabio Morón Díaz),“el legislador, en ejercicio de las competencias constitucionales de las que es titular, puede establecer procedimientos distintos y consagrar regímenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento penitenciario de delitos y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoración objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión que la afectación del bien jurídico lesionado tenga en el interés general y en el orden social, así como el grado de culpabilidad, entre otros”
4. Aplicación de la pena por el Juez.
Definidos los hechos típicamente antijurídicos y culpables, y establecidos los límites mínimos y máximos de la sanción por parte del legislador, corresponde al Juez la aplicación de la Ley pronunciando en cada caso concreto la absolución o la condena. Es cierto que la aplicación del Derecho no se reduce a una mera labor matemática o silogística, en la cual el Juez se limita a escoger la norma en la cual ha de subsumir el hecho, sino que involucra una tarea interpretativa. Sin embargo, esta importante tarea, no reemplaza, sustituye o transgrede la reserva legal, sino que la complementa en ejercicio de las facultades provenientes de la misma Ley: “Cuando la Constitución Política (Art. 230) contempla la independencia del Juez al
señalar que “Los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”, no le está otorgando una libertad tal, que los coloque por encima o al margen de la misma ley. De lo que se trata, es de que el juez aplique el mandato legal por ser la manifestación de la voluntad soberana del Estado, y no de que debe interpretarlo en forma discrecional cuando la ley no le ha dado dicha facultad. Además, se recuerda que la potestad jurisdiccional es una potestad reglada, es decir, predeterminada por la ley.”4 El Juez no impone la sanción penal de manera discrecional. Previamente debe agotar un proceso que viene predeterminado por la Ley, en el cual se escuchan los argumentos de la acusación y la defensa y solamente concluido el ritual procesal realiza el Juez propiamente el juicio de valoración de las pruebas y las razones esgrimidas por las partes para calificar la culpabilidad o la inocencia del sindicado y, finalmente, en caso de establecer la responsabilidad penal, dosificar la sanción dentro de los límites mínimos y máximos establecidos por el legislador. Esta exposición permite desvirtuar el argumento presentado en la demanda, al referirse a la discrecionalidad absoluta del Juez para imponer las penas accesorias en detrimento de la cláusula general de competencia radicada en cabeza del Congreso. Es cierto que el artículo 52 de la ley 599 de 2000 permite al Juez imponer penas privativas de otros derechos distintos al de la libertad de manera accesoria, pero la aplicación de estas sanciones se encuentra condicionada a que “tenga relación directa con la realización de la conducta
punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto la condena.” Así mismo, si el Juez decide imponer una pena accesoria debe observar estrictamente lo dispuesto en el artículo 59 de la ley 599 de 2000: “Artículo 59. Motivación del proceso de individualización de la pena. Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.” Entonces, es equivocado el principio de discrecionalidad absoluta del Juez en materia de penas accesorias, porque al igual que las penas principales es la Ley quien señala los límites dentro de los cuales gira la sanción del delito.
5. La interdicción de derechos y funciones públicas como pena accesoria de la pena de prisión.
Los derechos y funciones públicas del ciudadano no se limitan al ejercicio del sufragio, sino que abarcan toda una serie de tareas propias de una concepción del Estado democrático, participativo y pluralista, en el cual los ciudadanos solidariamente con la administración son titulares de derechos y deberes que interaccionan en la dinámica social para cumplir con los fines ideológicos y programáticos plasmados en la Constitución. En tal sentido la Corporación ha expresado 5: “1. Mirada desde el punto de vista de la dogmática constitucional, la participación ciudadana es un principio fundamental que ilumina todo el actuar social y colectivo en el Estado social de derecho, y que, en relación con el régimen constitucional anterior, persigue un incremento histórico cuantitativo y cualitativo de las 4 Sentencia T-146 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
5 Sentencia C-1338 de 2000. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Con salvamento de voto. oportunidades de los ciudadanos de tomar parte en los asuntos que comprometen los intereses generales. Por ello mismo, mirada desde el punto de vista del ciudadano, la participación democrática es un derecho-deber, toda vez que le concede la facultad y a la vez la responsabilidad de hacerse presente en la dinámica social que involucra intereses colectivos. Esa facultad no se circunscribe a los procesos propiamente políticos, y su ejercicio debe estar adecuadamente garantizado, pues así lo exigen las mismas normas superiores. Así, el derecho de participación ciudadana emana del mandato democrático y participativo que, como principio fundamental del Estado, consagra la Constitución. Sobre esta dialéctica de la relación Estado-ciudadano en lo que concierne a la participación en tales procesos, la jurisprudencia ha dicho: “Las relaciones entre el Estado y los particulares se desenvuelven en un marco jurídico democrático y participativo como claramente aparece en el preámbulo de la Constitución y es reiterado en el título I de los principios fundamentales. El artículo 1 de la Constitución define a Colombia como un estado social de derecho organizado en forma de república democrática participativa y pluralista, mientras que en el artículo 2° establece dentro de los fines esenciales del Estado el de “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación”. Los principios de la soberanía popular (CP.art.3°), de primacía de los derechos inalienables de la persona (CP art.5°), de diversidad étnica y cultural (CP art. 7°) y de respeto a la autodeterminación
de los pueblos (CP art.9°) constituyen junto con los anteriores el ideario axiológico que identifica el sistema jurídico colombiano y le otorga su indiscutible carácter democrático y participativo, presente en los distintos escenarios, materias y procesos de la vida institucional y social del país. “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa. “Los instrumentos de participación democrática garantizados en la Constitución no se limitan a la organización electoral sino que se extienden a todos los ámbitos de la vida individual, familiar, social y comunitaria”6 En el derecho penal colombiano el mayor castigo que se puede imponer al autor de un hecho punible es la privación de la libertad personal, mediante el confinamiento en un centro de reclusión por un periodo de tiempo determinado por el Juez con sujeción a los límites impuestos por la Constitución y la Ley. En el inciso demandado, el legislador en desarrollo de la Política Criminal del Estado, decidió que en aquellos casos en los cuales se impusiera la pena de prisión también debe imponer el juez la pena accesoria de interdicción de
6 Sentencia C-089 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Con salvamentos y aclaraciones parciales de voto. derechos y funciones públicas “por un tiempo igual al de la pena que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51.” Es decir, que aunque el legislador permita al Juez imponer las penas accesorias bajo los parámetros establecidos por la misma Ley, ello no es óbice para que el legislador sin afectar el principio de la legalidad de la pena le señale al Juez que una determinada pena accesoria deba ser impuesta conjuntamente con la pena principal, en este caso, la interdicción de derechos y funciones, siempre que se respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena, así como los derechos fundamentales del condenado, como de manera reiterada lo ha manifestado esta Corte7. La argumentación del demandante involucra una inversión de los principios que rigen el derecho penal, estableciendo como regla general el arbitrio del Juez y como excepcional la intervención del legislador, con el argumento de que dicha determinación se toma “en virtud de decisión judicial”. El significado de la expresión es diverso al manifestado por el demandante porque dicha acepción se refiere es al desarrollo del principio de la legalidad de la pena. Como vimos en la primera parte de esta providencia, el Juez solamente puede imponer la sanción luego de agotar un proceso en el que la sentencia es su culminación en la cual se justifica y fundamenta la responsabilidad penal y la dosificación de la sanción. De tal suerte que la
decisión judicial lo que pretende es garantizar que las medidas restrictivas de los derechos del condenado, no sean tomadas por autoridades distintas de la jurisdiccional y que el poder judicial no se ejerza por fuera de los términos y condiciones especificados en la Ley. No es posible pedir la inexequibilidad de una norma partiendo de la posibilidad de un orden político y jurídico diverso al que nos rige, porque la Corte Constitucional estudia las normas jurídicas frente a la Constitución que materialmente existe y en la cual está plasmada la voluntad del poder constituyente. En el caso de la imposición de las penas accesorias es tan cierta la preeminencia de la norma sobre la discrecionalidad del Juez que los límites temporales fijados a la pena accesoria tiene una excepción de carácter constitucional, a la cual hace referencia el inciso 2 del artículo 51 de la ley 599 de 2000, consagrada en el inciso 5 del artículo 122 de la Cart
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