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CC - C393-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C393-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-393/06

LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Límites LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Competencia del legislador en la regulación de su ejercicio Tratándose del derecho a escoger profesión u oficio, es el artículo 26 de la Carta el que se ocupa de fijar los límites, facultando al legislador para intervenir en su ejercicio y asignándoles a las autoridades competentes la función de inspección y vigilancia sobre tales actividades. Respecto de la competencia otorgada al Congreso, ésta se concreta en la posibilidad de expedir las normas sobre: (i) la identificación y reconocimiento de las profesiones; (ii) la exigencia de títulos de idoneidad; (iii) los requisitos de formación académica; (iv) la definición de las ocupaciones y oficios que -aun sin necesitar de formación académicageneran riesgo social y requieren un mayor grado de ingerencia estatal; y, en general, (v) el régimen jurídico que aplica al desempeño de las profesiones, dentro del cual deben incluirse, además de los principios y pautas generales y específicas, las faltas contra la ética en que puedan incurrir sus destinatarios y, correlativamente, las sanciones que cabe imponer. ABOGACIA-Función social

PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Concepto

PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIOConcepto

PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO Y PENAL-Distinción PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIOOperancia con cierto nivel de flexibilidad respecto del ámbito penal PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Tipos en blanco o conceptos jurídicos indeterminados El legislador no está obligado a consagrar en forma detallada todos y cada uno de los elementos del tipo, por medio de los cuales se puede ejecutar la infracción reprochada. Los tipos en blanco o los llamados conceptos jurídicos indeterminados, se ajustan al principio de tipicidad y son admisibles constitucionalmente, cuando pueden ser completados y precisados por el interprete autorizado, logrando éste realizar a satisfacción el respectivo proceso de adecuación típica de la infracción.

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHO

SANCIONADOR-Finalidad PRINCIPIO DE LESIVIDAD EN REGIMEN DISCIPLINARIOConcepto SANCION DISCIPLINARIA A ABOGADO-Consejo, patrocinio o intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos Al consagrar como falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, el consejo, el patrocinio o la intervención “en actos fraudulentos” en detrimento de intereses ajenos, lo que buscó el legislador fue castigar el engaño en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del abogado en ejercicio que resulten contrarios a la verdad, e igualmente, cualquier conducta de aquél tendiente a evadir una disposición legal, y que en todo caso causen perjuicio a un tercero. En la medida en que el abogado desarrolla su actividad profesional en dos campos distintos a saber: dentro del proceso, a través de la figura de la

representación judicial, y por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo, es la conducta engañosa en esos escenarios lo que la norma acusada pretende censurar, pues no resulta lógico, ni constitucionalmente admisible, que el abogado pueda hacer uso de sus conocimientos jurídicos especializados para defraudar a personas o autoridades. Por eso, al tenor de la norma acusada, el jurista es sancionado disciplinariamente cuando auxilia, aconseja o interviene en un acto fraudulento o engañoso con perjuicio para los intereses de otro, que puede ser su poderdante o cliente, un tercero o la propia administración de justicia. Así entendido, en contraposición a la conclusión a la que llegan los actores, el concepto “actos fraudulentos” hace referencia a una conducta clara y suficientemente determinada, comprensible para los destinatarios de la norma, la cual a su vez puede concretarse razonablemente por la autoridad que tiene a su cargo la investigación y juzgamiento de la infracción, sin que quepa aducir que el proceso de adecuación típica queda abandonado al arbitrio o a la discrecionalidad del juez disciplinario para ser valorado por éste libremente. En ese sentido, existe un equilibrio entre la conducta ilícita adoptada en la norma acusada y el bien jurídico que intenta proteger, lo que no permite advertir una afectación irrazonable de los intereses del disciplinado ni un exceso o abuso de poder por parte del legislador al expedir la medida prohibitiva. En los términos expuestos, el numeral 2º del artículo 52 del Decreto 196 de 1971 no desconoce el principio de legalidad y, por tanto, no

viola los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 12, 13, 26 y 29 Superiores, relacionados por los actores para sustentar los cargos analizados en este acápite. TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Aplicación CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO EN DERECHO DISCIPLINARIO-Utilización no viola principio de legalidad En el derecho disciplinario la utilización de conceptos jurídicos indeterminados no viola el principio de legalidad, cuando los mismos pueden llegar a determinarse en virtud de remisiones normativas o de criterios técnicos, lógicos, empíricos, semánticos o de otra naturaleza, que permitan conocer, con suficiente precisión, el alcance de la infracción y de su respectiva sanción. Así entendido, sólo si el concepto no puede concretarse se entiende afectada la tipicidad, pues en ese caso la definición de la infracción quedaría en cabeza del operador jurídico, quien valoraría libremente la conducta sin referente normativo válido. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Criterios para establecer vulneración PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No vulneración por diversidad de sanciones El hecho de que un determinado comportamiento prohibitivo sea constitutivo de delito, no significa entonces que el mismo no pueda también ser objeto de infracción disciplinaria. Por eso, cuando un abogado en ejercicio incurre en “actos fraudulentos” en detrimento de intereses ajenos y con ello desconoce la lealtad debida a la administración de justicia, el mismo debe ser sancionado disciplinariamente por el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales, sin perjuicio de que la conducta fraudulenta o

engañosa pueda igualmente ser constitutiva de delito y ser castigada por la jurisdicción penal. Frente a las autoridades disciplinarias, para los efectos de entrar a definir el título de imputación o determinar la existencia de la conducta fraudulenta, éstas no requiere entrar a establecer la posible ocurrencia de un delito, sino limitarse a verificar la descripción típica prevista en la norma acusada con todos sus elementos. En este sentido, la competencia del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales esta circunscrita únicamente a establecer si el abogado investigado disciplinariamente aconsejó, patrocinó o intervino en “actos fraudulentos” en perjuicio de otro, cumpliendo así con la función constitucional y legal que les ha sido asignada. Conforme a las consideraciones precedentes, la Corte encuentra que el numeral 2º del artículo 52 del Decreto 196 de 1971 no es contrario al artículo 256-3 de la Carta ni afecta el principio del non bis in idem.

Referencia: expediente D-6042

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2º del artículo 52 del Decreto 196 de 1971.

Demandantes: Marco Fidel Ortegón Betancurt y

Omar García García.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Marco Fidel Ortegón Betancurt y Omar García García presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2° del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”, radicada bajo el número D-6042.

Mediante Auto del diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Magistrado Sustanciador ADMITIÓ la demanda, dispuso su fijación en lista por el término de diez (10) días con el fin de brindar oportunidad a los ciudadanos de intervenir en el proceso, y simultáneamente, ordenó dar traslado al Procurador General de la Naci ón para que rindiera el concepto a su cargo, de acuerdo con el artículo 7° del Decreto 2067 de 1991. En la misma providencia se dispuso COMUNICAR la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Presidente de la Comisi ón Colombiana de Juristas, al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario y Nacional, para que si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender las disposiciones acusadas. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constituci ón Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

A continuación se transcribe el artículo acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 33255 del primero (1) de marzo de 1971, destacando en negrilla y subraya los apartes demandados: Artículo 52. Son faltas contra la lealtad debida a la administración de justicia: 1ª. La proposición de incidentes, interposición de recursos, formulación de oposiciones o de excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales; la solicitud de medidas cautelares desproporcionadas y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. 2ª. El consejo, el patrocinio o la intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos. 3ª. Las afirmaciones o negaciones maliciosas o las citas inexactas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios encargados de definir una cuestión jurídica, y 4ª. El uso, a sabiendas, de pruebas falsas o la desfiguración o amaño de las pruebas.

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El actor considera que la norma demandada, al calificar como una falta contra la lealtad a la administración de justicia el consejo, el patrocinio o la intervención en “actos fraudulentos”, contraviene los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 12, 13, 26, 29, y 256-3 de la Constituci ón Pol ítica.

1Inicialmente, explica las razones que sustentan la presunta violación del

derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta, señalando que la misma se concreta en el desconocimiento de la garantía de tipicidad, materializada en el hecho de que no se tiene certeza sobre el alcance del término "actos fraudulentos", "lo que deja al presunto infractor merced del intérprete para determinar cual es el acto fraudulento en que ha incurrido para proferir la sanción correspondiente”. Sostienen que aun cuando el derecho sancionador -penal y disciplinarioadmite la modalidad de los tipos en blanco, su legitimidad depende de que éstos remitan para su aclaración al mismo estatuto o a otros cuya remisión no esté prohibida. Aducen que en el caso de la norma acusada no existe remisión al estatuto al cual pertenece para determinar qué se entiende por acto fraudulento, y lo que ocurre en la práctica judicial es que “cuando se elabora un pliego de cargos, se describe una conducta de los tantos tipos de fraude que contempla el Código Penal”, siendo tal remisión demasiado laxa e indeterminada. Según su parecer, la violación del artículo 29 constitucional también tiene ocurrencia, ante la imposibilidad de defensa y contradicción que sufre el investigado dado que no tiene certeza sobre la diversidad de conductas de las cuales debe defenderse. 2Manifiesta igualmente que la norma demandada es violatoria del artículo 256 Superior dado que, conforme a éste, el Consejo Superior de la Judicatura está facultado para investigar y sancionar la conducta de los abogados en ejercicio de sus funciones, pero no para investigar y sancionar aquellos

comportamientos constitutivos de delito, como es el caso de los “actos fraudulentos”, ya que ello corresponde a la jurisdicción penal. En este sentido, explica que la violación al precepto constitucional se concreta toda vez que la citada expresión comporta una norma en blanco que no hace remisión expresa a un cuerpo normativo, de lo que se sigue la aparente remisión a los fraudes contenidos en el código penal, cuestión que sería violatoria de la norma señalada por cuanto se radicaría en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura la función de investigar conductas penales, vulnerando así el mandato constitucional en referencia. 3Respecto a la presunta violación de los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 12, 13 y 26 de la Carta Pol ítica, el demandante sostiene que, aun cuando el bien jurídico a tutelar por la norma demandada es la lealtad debida a la administración de justicia, en realidad el comportamiento allí descrito refiere a actos que afectan intereses de particulares, vulnerándose así los principios de proporcionalidad y lesividad que deben imperar en el ejercicio del poder punitivo del Estado, el cual se deduce de los artículos constitucionales citados que propugnan por: el respeto a la dignidad humana; la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Carta; la primacía de los derechos inalienables de la persona; la responsabilidad de los particulares frente a la Constituci ón y la ley; la prohibición de torturas y penas crueles, inhumanas o degradantes; la igualdad de todos ante la ley; y el derecho para ejercer profesión u oficio.

4Los días 10 de marzo y 7 de abril de 2006, el actor allegó a la Secretar ía de la Corte sendos escritos contentivos de alegaciones complementarias a la demanda. No obstante, dado que los documentos fueron presentados fuera del término legal establecido para adicionar la demanda, esto es, después de que el expediente ingresó en virtud del reparto al despacho del Magistrado Sustanciador, esta Corporación se abstendrá de considerarlos.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio del interior y de Justicia intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de los apartes normativos acusados.

Argumenta el interviniente, en primer lugar, que una lectura cuidadosa de la norma acusada lleva a la conclusión que "sólo las faltas cometidas en el ejercicio de la profesión son susceptibles de sanción disciplinaria" y, además, que las faltas consagradas en el estatuto de la abogacía sólo pueden ser sancionadas cuando atenten gravemente contra la profesión del abogado en perjuicio de sus clientes, terceros u otros operadores jurídicos. Posteriormente, el interviniente entra a analizar los cargos formulados precisando que, de acuerdo con el artículo 26 constitucional, el legislador se encuentra legítimamente facultado para reglamentar el ejercicio de la abogacía, de tal suerte que la imposición de sanciones derivadas de la actividad propia del abogado no constituye una carga a dicha profesión, sino que por el contrario busca el perfeccionamiento del orden jurídico del país y la realización de una recta administración de justicia.

Entra, seguidamente, a estudiar en concreto el artículo 26 Superior señalando que de acuerdo al mismo, existe libertad en la escogencia y ejercicio de profesión u oficio; pero que dicha libertad se encuentra restringida en el caso de profesiones cuya práctica implique un riesgo social, tal como ocurre en el caso de la abogacía dado que su ejercicio repercute de manera directa en la sociedad. Ante este tipo de actividades, es factible una mayor regulación por parte del legislador que debe guardar relación con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Así, el Decreto 196 de 1971 determina el marco de comportamiento al que debe ajustarse la persona que ejerza la profesión de abogado, estableciendo el régimen disciplinario pertinente, el cual, según doctrina de la Corte contenida en la Sentencia C-606 de 1992 debe respetar dos garantías: "la garantía formal que se refiere al necesario rango legal de las normas que contemplan las conductas tipificadas y las sanciones establecidas; y de otra parte, la garantía material, que consiste en el respeto a los principios del debido proceso (...)". Arguye el interviniente que la protección a la sociedad que es pretendida con la regulación del ejercicio de la profesión del abogado, plantea una ponderación con otros intereses constitucionales como son el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escoger profesión u oficio y el trabajo, sin que pueda minarse el núcleo esencial de tales derechos. Sostiene el interviniente, que el actor incurre en un yerro al considerar que el hecho de que la norma acusada disponga ciertos comportamientos que deben

guardar los abogados en el ejercicio de su profesión es violatorio de los derechos alegados en la demanda. Si bien es cierto que la reglamentación contenida en la norma acusada limita los derechos de autonomía, desarrollo de la personalidad y del trabajo, tal limitación es constitucional, legítima y justificable. De otra parte, señala que el cargo formulado contra la norma acusada por ser violatoria del artículo 256 constitucional no está llamado a prosperar dado que el conocimiento de las infracciones de las conductas establecidas en la norma acusada debe hacerse con sujeción al procedimiento establecido normativamente por parte del Consejo Superior de la Judicatura, "como autoridad competente para investigar las conductas realizadas por el profesional dentro del ejercicio de la abogacía"; ahora bien, en tratándose de delitos cometidos en el no ejercicio de sus funciones, la competencia privativa es de las demás jurisdicciones. Concluye el interviniente que el legislador puede, sin incurrir en violación al debido proceso, señalar como faltas disciplinarias contra la debida administración de justicia el incumplimiento de ciertos deberes, siempre que exista una descripción general contentiva de los elementos normativos que permitan su concreción; así, "en el caso concreto no se definen taxativamente los actos fraudulentos, basta que se configure el consejo, el patrocinio o la intervención en actos fraudulentos, para incurrir en dicha falta".

2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a través de uno de sus miembros, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada, toda vez que no vulnera el principio de legalidad, ni las normas de

competencia de la jurisdicción disciplinaria, ni el principio de lesividad, como a continuación se reseña. El interviniente sostiene que la expresión "actos fraudulentos" incluida en la norma demandada es clara y se compadece con el principio de legalidad, toda vez que ella no representa para sus destinatarios inmediatos dificultad en la distinción certera entre una conducta sancionable y una conducta lícita a la luz del precepto en comentario. Señala el interviniente que los actos fraudulentos hacen alusión a engaños o actos tendientes a eludir una disposición legal en perjuicio de terceros. Así bien, aun cuando la expresión pueda considerarse genérica, constituye un parámetro suficiente para aludir a una conducta reprochable para los abogados; de ello se colige, de una parte, que no es necesario que la norma identifique el tipo de fraude, y de otra, que no obstante la generalidad de la expresión, no se puede permitir dentro del proceso disciplinario la variación fáctica, para garantizar la defensa y contradicción. De otra parte, el interviniente sostiene que “no todos los actos fraudulentos son necesariamente delitos (...). Lo que sí es claro es que la totalidad de los actos fraudulentos es reprochable y por lo tanto generalmente incluida en los diferentes estatutos disciplinarios”. Con tal aserto refuta el argumento del demandante consistente en que la norma acusada remite a la legislación penal y por tanto radica en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura funciones propias de los jueces penales, deviniendo por tanto inconstitucional. Concluye, en este tópico, que “el juez disciplinario no requiere establecer la

existencia de un delito para proferir una decisión sancionatoria”. Finalmente el interviniente señala que la falta reseñada en la norma acusada sí constituye una falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, en el entendido de que se está tipificando una actuación "tendiente a que la administración de justicia desempeñe su función de manera injusta o torcida". Establece que "La conducta demandada se considera lesiva de la lealtad a la administración de justicia porque si los abogados, en ejercicio de su profesión, aprovechan sus conocimientos en materias jurídicas sustanciales y procesales, particularmente en asuntos probatorios, para cometer los fraudes que pretenden engañar principalmente a los jueces de la Rep ública, cuando su función es precisamente de colaboración con la administración de justicia, deben ser sancionados".

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Naci ón, en el concepto de rigor, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada en relación con los cargos formulados por la presunta vulneración de los artículos 29 y 256 superiores; de otra parte, solicita que la Corporaci ón se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en relación con los cargos presentados por la presunta vulneración de los artículos 1, 2, 5, 6, 12, 13 y 26 de la Carta Pol ítica, en la medida en que los demandantes no esgrimieron cargos directos de inconstitucionalidad.

Respecto de la vulneración al artículo 29 constitucional, el Procurador General de la Naci ón sostiene que la norma demandada no desconoce los

principios de legalidad y tipicidad, en la medida en que si bien de éstos deviene la exigencia de definir la conducta reprochable de forma clara y precisa, ello no significa que el legislador no pueda describir las conductas con base en conceptos que puedan reunir diferentes modalidades, como es el caso de la noción de “actos fraudulentos”. Sostiene adicionalmente que la tipicidad en materia disciplinaria es menos rigurosa que en el ámbito penal. De otra parte señala que el legislador buscó con la norma reprimir el engaño en cualquiera de sus modalidades de su sentido natural y obvio, "esto es, cualquier acción contraria a la verdad o cualquier acto tendente a eludir una disposición legal que perjudica a otro y, en consecuencia, a la administración de justicia". Sobre la presunta vulneración del artículo 256 Superior, argumenta que si bien el código penal tipifica ciertas modalidades de fraude, bien puede suceder que un abogado en ejercicio de su profesión incurra en tales conductas sancionadas como delito, de tal suerte que sea objeto de reproche tanto desde la perspectiva penal como desde la disciplinaria, estando entonces facultado el Consejo Superior de la Judicatura para conocer de tales situaciones fácticas en el marco del proceso disciplinario.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Por dirigirse la demanda contra una norma que hace parte de un decreto con fuerza de ley (art. 52-2 del Decreto-Ley 196 de 1971) esta Corporación es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el artículo 241-5 de la Constituci ón Pol ítica.

2. Problema jurídico

Según se anotó en el acápite de antecedentes, el demandante solicita a la Corte que declare inexequible el numeral 2° del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, “por medio del cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”, por considerar que el mismo, al describir como falta disciplinaria contra la lealtad a la administración de justicia, el consejo, el patrocinio o la intervención en “actos fraudulentos” en detrimento de intereses ajenos, viola flagrantemente los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 12, 13, 26, 29 y 256-3 de la Carta Pol ítica. Para el actor, la violación de tales preceptos se produce como consecuencia de que la norma no define con claridad y certeza las circunstancias que dan lugar a la falta; es decir, no determina directamente ni por remisión a otro ordenamiento el alcance de la expresión “actos fraudulentos”. Bajo ese entendido, aduce que el precepto desconoce: (i) el principio de tipicidad, pues la definición de la conducta disciplinable queda a merced del intérprete; (ii) la competencia asignada por la Carta a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ya que incurrir en “actos fraudulentos” es una conducta constitutiva de delitos que deben ser juzgados por la jurisdicción penal; (iii) y el principio de proporcionalidad, toda vez que el interés jurídico a tutelar por la norma son los bienes de particulares y en ningún caso la lealtad a la administración de justicia. El Procurador General de la Naci ón y los distintos intervinientes se apartan

de las acusaciones formuladas en la demanda, aduciendo que mediante la expresión “actos fraudulentos” el legislador buscó reprimir el engaño en cualquiera de sus modalidades y, por tanto, no cabe atribuirle a la norma consecuencias inconstitucionales a partir de una supuesta indeterminación. Igualmente sostienen que, aun cuando la conducta descrita en la norma puede ser también constitutiva de delito, nada se opone a que, sin perjuicio de la sanción penal a que haya lugar, el Consejo Superior de la Judicatura adelante los respectivos procesos disciplinarios, pues en uno y otro caso es distinto el ámbito de la responsabilidad que se reclama. Finalmente señalan que la descripción de la falta disciplinaria es consecuente con el interés jurídico a tutelar, ya que cualquier fraude del abogado en perjuicio de terceros repercute negativamente en la obligación que le asiste al Estado de garantizar una debida administración de justicia. Conforme con los planteamientos expuestos, en el presente caso le corresponde a la Corte definir si la norma acusada viola el principio de legalidad, por el hecho de (i) consagrar un tipo disciplinario amplio e indeterminado, (ii) describir una conducta que es constitutiva de delito y no de falta disciplinaria, (iii) y proteger un interés jurídico -la administración de justiciaque no es compatible con el comportamiento que censura el precepto -“actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos”-. Para los efectos de resolver el anterior problema jurídico, previo al análisis de constitucionalidad de la preceptiva impugnada, la Corte se referirá

brevemente a los siguientes temas: (i) los límites del derecho a escoger profesión y oficio, (ii) el ejercicio de la abogacía y el control del Estado a la conducta profesional del abogado, y (iii) el alcance del principio de legalidad en el derecho disciplinario sancionador.

3. Los límites a la libertad de escoger profesión y oficio Como ya se ha dicho, la Constituci ón Pol ítica de 1991 reconoció al trabajo como un elemento estructural del orden político y social y, junto con la dignidad humana, la solidaridad y la prevalencia del interés general, como un principio fundante del Estado Social de derecho, haciéndolo objeto de una especial protección y trato. Sobre esa base, el propio ordenamiento Superior define el trabajo como un derecho y una obligación social, otorgándole a toda persona el derecho a obtener un trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25) y, en íntima relación con éste, también el derecho a escoger libremente profesión u oficio (art. 26).

En cuanto refiere al ejercicio de tales derechos, la jurisprudencia ha precisado que los mismos no tienen un carácter absoluto, no solo por el hecho de que a su ejercicio concurren distintas variables de naturaleza política y social, sino además, porque la Constituci ón no patrocina ni incentiva un desempeño de las profesiones y oficios despojados de toda vinculación o nexo con los deberes y obligaciones que su ejercicio comporta. En palabras de esta Corporación, “no es posible que las libertades y derechos reconocidos en la Carta Pol ítica tengan carácter absoluto, pues ello implicaría el desconocimiento del marco social y jurídico dentro del cual actúan,

legitimando el abuso y la ruptura de las reglas mínimas de convivencia, que son precisamente las que hacen imperativa su reglamentación”. Así entendido, ha dicho la Corte que todo derecho, y en particular el trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, cuentan con límites intrínsecos, que son los que se derivan de los confines del derecho y hacen parte integral de su propio alcance y definición, y con límites extrínsecos, siendo ellos los impuestos expresa o implícitamente por la Constituci ón y por la ley para garantizar la vigencia de otros valores e intereses igualmente relevantes, como pueden ser los derechos ajenos, el orden público, el bien común y el deber correlativo al ejercicio de cada derecho. En relación con el punto, dijo la Corte: “Si se analiza a fondo la limitación de un derecho, se encontrará que hay límites intrínsecos, es decir, del mismo ente, y límites extrínsecos, o sea, puestos por el Estado o reconocidos por éste. Los límites intrínsecos son emanados de la esencia finita del objeto jurídico protegido. Estos límites son dados, también, por la misma condición del sujeto, que no es absoluto. Es un hecho notorio que el hombre dentro de su perfección ontológica, es limitado y siempre debe haber una proporcionalidad entre el sujeto y el objeto del derecho. Entonces, si el hombre es limitado, su derecho será, igualmente, limitado, pues lo limitado no puede dominar lo absoluto. Los límites extrínsecos, como se reconoce desde la Declaraci ón de Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revoluci ón Francesa, son impuestos

por la ley, como regulante de los derechos. Si el derecho positivo es regulado por la ley, es obvio que no es absoluto. Lo absoluto, jurídicamente hablando, puede ser un fin personalísimo

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