CC - C393-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C393-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia C-393/11
DEMANDA CONTRA EL TITULO DE UNA LEY-Competencia de la corte constitucional
METODO PARA LIQUIDAR INTERESES SOBRE LAS CESANTIAS DE LOS TRABAJADORES PARTICULARES-No vulnera el derecho a la igualdad
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Función negativa y positiva/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos Se ha sostenido por esta Corte, que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. No obstante, la Corte ha precisado que los efectos de la cosa juzgada constitucional no son siempre iguales y que existen varios tipos que pueden, incluso, modular los efectos vinculantes del fallo: “i) formal, cuando se predica del mismo texto normativo que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte; ii) material, cuando a pesar de que no se está ante un texto normativo formalmente idéntico, su contenido sustancial es igual; iii) absoluta, en tanto que, en aplicación del principio de unidad constitucional y de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, se presume que el Tribunal Constitucional confronta la norma acusada
con toda la Constitución, por lo que, con independencia de los cargos estudiados explícitamente, en aquellos casos en los que la Corte no limita expresamente la cosa juzgada, se entiende que hizo una comparación de la norma acusada con toda la Carta y, iv) relativa, cuando este Tribunal limita los efectos de la cosa juzgada para autorizar que en el futuro vuelvan a plantearse argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma disposición que tuvo pronunciamiento anterior”. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y MATERIALDiferencias Específicamente en relación con la cosa juzgada formal y material, la jurisprudencia constitucional ha introducido diferencias significativas dentro del propósito de garantizar la seguridad jurídica y el derecho de los 2 Expediente D-8267 demandantes a obtener decisiones materiales. La cosa juzgada formal tiene lugar “cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es objeto de una nueva demanda, o cuando una nueva norma con un texto exactamente igual a uno anteriormente examinado por la Corte es nuevamente demandado por los mismos cargos. En estas hipótesis la Corte no puede pronunciarse de nuevo sobre la constitucionalidad de la norma. Por su parte, la cosa juzgada material, se presenta “cuando la disposición demandada reproduce el mismo sentido normativo de otra norma que ya fue examinada por la Corte. Esta identidad normativa debe apreciarse desde el punto de vista de la redacción de las disposiciones demandadas, como desde el punto de vista del contexto dentro del cual ellas se ubican, de tal forma que si la redacción es diversa, pero el contenido normativo es el
mismo a la luz del contexto, se entiende que existe identidad. Por el contrario, pese a que el texto sea el mismo, si el contexto normativo en el que se reproduce es diferente, no cabe hablar de cosa juzgada material. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO Y EN SENTIDO AMPLIO O LATO-Distinción En relación con la cosa juzgada material, la jurisprudencia ha distinguido entre cosa juzgada material en sentido estricto y cosa juzgada material en sentido amplio o lato. La cosa juzgada material en sentido estricto, se presenta cuando “existe un pronunciamiento previo declarando la inexequibilidad, por razones de fondo, de un contenido normativo que es reproducido en la disposición que es nuevamente acusada. La identidad del contenido acusado deberá ser deducida tanto de la redacción del precepto como del contexto normativo en el que se expidió. La estructuración de la cosa juzgada en este evento está condicionada, además, a que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en que se sustentó la declaratoria previa de inexequibilidad”. La cosa juzgada material en sentido amplio, tiene lugar cuando “existe un pronunciamiento previo declarando la exequibilidad de la norma demandada cuyo contenido normativo es igual al actualmente atacado. Cuando ello sucede, ha indicado la jurisprudencia no se obliga, a la Corte Constitucional a estarse a lo resuelto en la sentencia anterior, pero en cambio, sí se le exige a esta justificar las razones por las cuales no seguirá dicha sentencia que
constituye un precedente específico aplicable a la norma reproducida. Tales razones deben ser poderosas, en los términos que ha señalado la jurisprudencia: “Una vez reproducida la norma exequible, la Corte debe apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida, ésta adquirió un alcance o unos efectos distintos, lo cual justificaría un fallo de fondo en un sentido diferente al anterior. Lo mismo sucedería en caso de que la Corte encuentre razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla”. CONTROL CONSTITUCIONAL SOBRE EL TITULO DE UNA LEY-Jurisprudencia constitucional 3 Expediente D-8267 El título o epígrafe de las leyes o actos legislativos, según la jurisprudencia constitucional, tiene como propósito circunscribir o delimitar la materia tratada en el respectivo cuerpo normativo, presupuesto que con fundamento en el artículo 169 de la Constitución es susceptible de ser verificado con ocasión del control constitucional que ejerce esta Corporación. La Corte ha sostenido de manera clara y reiterada que el título de una ley puede ser objeto de control constitucional, a pesar de no configurar por sí mismo una norma jurídica con eficacia jurídica directa, cuando el legislador desconoce alguna de las importantes funciones que la Carta y la jurisprudencia constitucional le han reconocido. Esta competencia radica en el artículo 241, numeral 4, de la Carta, que le atribuye a la Corte capacidad para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes, tanto por su contenido material como por los vicios de procedimiento en su formación, control que se aplica tanto al
contenido normativo como a la titulación, en tanto ambos hacen parte del contenido de la las leyes, y la Carta no distingue entre uno y otro para el efecto. TITULO DE LA LEY-Funciones que cumple/TITULO DE LA LEYImportancia Al título de las leyes se le ha reconocido relevancia constitucional dado el importante papel que cumple, en el sentido de: (i) dar una idea general de la materia objeto de regulación, a manera de elemento pedagógico para los ciudadanos, de tal forma que el contenido de la ley debe reflejarse en el título del proyecto; (ii) permitir que quienes estén llamados a cumplir las disposiciones contenidas dentro de una ley puedan consultarlas acudiendo a su clasificación por el tema al que se refieren, bajo el entendido de que normas aisladas no se encontrarán recogidas dentro de leyes que regulan otros tópicos ajenos a su contenido particular; (iii) servir como criterio de interpretación para establecer el sentido de las disposiciones contenidas en el cuerpo de la ley; y (iv) servir como uno de los diferentes criterios para establecer el eventual incumplimiento del principio de unidad de materia.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA AL
MOMENTO DE EJERCER SU FUNCION DE TITULACION DE LAS LEYES-Limitaciones La jurisprudencia constitucional ha precisado que a pesar de contar el legislador con un amplio margen en el ejercicio de su potestad legislativa al momento de ejercer su función de titulación de las leyes, tal función tiene las siguientes limitaciones: (i) Entre el título y la ley debe existir relación de correspondencia o conexidad, de manera que el primero haga una alusión
clara y precisa a la materia que dicha normatividad regula, a pesar de que existe un amplio margen de discrecionalidad por parte del legislador; (ii) El título elegido para una determinada ley no debe contener alusiones 4 Expediente D-8267 discriminatorias que contraríen la proscripción contenida expresamente en el artículo 13 de la Carta, como la raza, el sexo, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión y la opinión política o filosófica; (iii) El título de una ley no puede sustituir el número y la descripción general del contenido de la misma, ya que tales requisitos están establecidos de manera explícita en la Ley Orgánica del reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992), parámetro de constitucionalidad en materia de vicios de procedimiento; (iv) El título de una ley no debe conceder reconocimientos, privilegios u honores a una persona específica, por ser una materia propia de las leyes de honores (art. 150-15 CP). De conformidad con lo anterior, el título de una ley puede vulnerar la Constitución, a pesar de no poseer el carácter de norma y debe ser excluido del ordenamiento jurídico si no cumple los requisitos constitucionales y legales previstos en el artículo 169 de la Constitución y en los artículos 193 y 195 del Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992), que lo desarrollan, de conformidad con los cuales se verifica la concordancia que debe existir entre el título de la ley y su contenido.
LIQUIDACION DE INTERESES EN CESANTIAS DE DOCENTES
DIFERENTE A LA REGULADA EN LA LEY 50 DE 1990-Cosa
juzgada constitucional RECONOCIMIENTO DE INTERESES ANUALES A LA CESANTIA DE LOS TRABAJADORES PARTICULARES-No contiene alusiones discriminatorias que contraríen el artículo 13 de la Constitución Política
Referencia.: expediente D-8267
Actor: Alberto Ortiz Saldarriaga Demanda de inconstitucionalidad contra el título (parcial) de la Ley 52 de 1975, “por la cual se reconocen intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares” y el literal B (parcial) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
5 Expediente D-8267 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Alberto Ortiz Saldarriaga demandó el título (parcial) de la Ley 52 de 1975, “por la cual se reconocen intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares” y el artículo 15, numeral 3, literal B (parcial) de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio”. Mediante Auto del 22 de septiembre de 2010, la demanda fue inadmitida por
presentar deficiencias de carácter argumentativo. El actor corrigió la demanda y por medio de Auto del 14 de octubre de 2010, este Despacho decidió su admisión y ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de la Protección Social, y a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 244 de la Constitución Política y los artículos 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS El texto de las disposiciones demandadas, tal como aparece publicado en el Diario Oficial No 39.124 del 29 de diciembre de 1989, resaltado en negrillas y subrayas, es el siguiente: LEY 52 DE 1975
(Diciembre 18) Diario Oficial No 34.475, del 26 de enero de 1976 EL CONGRESO DE COLOMBIA Por la cual se reconocen los intereses anuales a las 6 Expediente D-8267 cesantías de los trabajadores particulares.
LEY 91 DE 1989
(Diciembre 29) por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio El Congreso de Colombia,
DECRETA: (…) ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes
disposiciones:
1. (…).
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
7 Expediente D-8267 (…)
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas El actor considera que la expresión particulares contenida en el título de la Ley 52 de 1975 y el aparte demandado del artículo 15 de la Ley 91 de 1989,
vulneran el derecho a la igualdad (artículo 13 de la CP) de los docentes al servicio del Estado respecto de los trabajadores particulares, al establecer métodos diferentes para liquidar la tasa de interés de las cesantías.
2. Fundamentos de la demanda El actor demanda la inconstitucionalidad parcial del título de la Ley 52 de 1975, y el literal B del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por vulnerar el artículo 13 de la Carta (derecho a la igualdad). En su concepto, el régimen establecido en la Ley 52 de 1975 para liquidar los intereses a las cesantías de los trabajadores particulares es más favorable que el consagrado en el literal B del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para el personal docente nacional y nacionalizado, e introduce un tratamiento diferente que es inadmisible frente a ciudadanos que se encuentran en similares circunstancias.
El demandante solicita a la Corte retirar del ordenamiento la expresión particulares, que hace parte del título de la Ley 52 de 1975, porque de ella se deriva: (i) el ámbito de aplicación de la ley a los trabajadores particulares; (ii) la exclusión de la aplicación del régimen en ella regulado (monto porcentual y fechas de pago de los intereses a las cesantías) a los docentes vinculados con el Estado; y (iii) un tratamiento desventajoso para los docentes debido a las condiciones prevista para el pago (fijación de una fecha topo de pago y sanción frente a su incumplimiento). El actor afirma que la exclusión de esos servidores públicos de la garantía que la ley otorga a los empleados particulares en materia de intereses a las
cesantías, les genera un perjuicio inadmisible a la luz de la Carta Política vigente. El beneficio que el demandante echa de menos en cabeza específicamente de los docentes, y que si tienen los trabajadores particulares, por un lado, es la garantía de un valor porcentual mínimo del 12% por concepto de intereses a las cesantías acumuladas al 31 de diciembre de cada año, el cual debe cancelarse oportunamente en enero del año siguiente a aquel en que se generaron los intereses (artículo 1, inciso 2, de la Ley 52 de 1975); y por el otro, que frente a dilaciones injustificadas o extemporaneidad en el pago de tales intereses, se sanciona al obligado, a título de indemnización y por una sola vez, a cancelar al trabajador un valor adicional igual al de los intereses causados. 8 Expediente D-8267 Anota además el actor, que el hecho de que los docentes no puedan recibir el pago de los intereses de cesantías en el mes de enero de cada año, tal y como lo dispone el artículo 1, inciso 2, de la Ley 52 de 1975 para los trabajadores particulares, sino en los meses de marzo y abril de cada año, resulta excluyente y discriminatorio a la luz del artículo 13 de la Constitución. Concluye el demandante, que en virtud de la forma de liquidación de los intereses de las cesantías de los docentes oficiales y de la no aplicación para ellos, en sus aspectos favorables de la Ley 52 de 1975, como consecuencia de la existencia del aparte demandado de la misma ley, (i) durante los últimos ocho años, los docentes públicos han venido percibiendo porcentualmente
intereses a las cesantías por debajo del 12% consagrado para los trabajadores particulares, lo que ha implicado que dejan de pagárseles en relación con éstos últimos, 32,44% menos de lo que se ha debido reconocer porcentualmente de serles aplicable la Ley 52 de 1975;1 (ii) no reciben sus intereses de cesantías en las mismas fechas que los restantes trabajadores del país, puesto que las liquidaciones definitivas de cesantías anuales de los docentes es reportada en los primeros veinte días del mes de enero de cada año a la respectiva oficina regional del Fondo del Magisterio, oficina que tiene un término de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la información por parte de la entidad territorial para remitir la información debidamente verificada, y cuyo pago se efectúa en los meses de marzo y abril de cada año, es decir, 2 y 3 meses después de los meses en los que se le paga a los trabajadores beneficiarios de la Ley 52 de 1975; y (iii) son frecuentes los retrasos en los pagos de los docentes, sin que ello implique indemnización o indexación alguna de las sumas adeudadas. Finalmente, el demandante solicita a la Corte declarar inexequible el artículo 15, numeral 3, literal B, de la Ley 91 de 1989 por desconocer el derecho fundamental a la igualdad de los docentes al servicio del Estado, pues si se declara inexequible la expresión particulares de la Ley 52 de 1975 por vulnerar el artículo 13 constitucional, se debe garantizar que el aparte demandado de la Ley 91 de 1989 no quede incólume, en la medida que haría
inocuo el primero de los pronunciamientos.
IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social solicitó a la Corte abstenerse de conocer el contenido de la demanda, por cuanto la pretensión del actor es agregar a las normas objeto de reparo un ingrediente normativo que en su originalidad no 1 Dicho que soporta en un cálculo realizado partiendo del año 2002 hasta el 2009, tomando la tasa de interés anual, conforme la certificación de la Superintendencia Bancaria y en la cual establece la diferencia porcentual del interés recibido en su criterio, por los docentes durante cada año de los incluidos en la tabla No. 1 (folio 4 del cuaderno principal). 9 Expediente D-8267 contienen, puesto que la Ley 52 de 1975 está dirigida a los trabajadores particulares y el literal B del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 a los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con el Estado, sin cobijar, ésta última, a todos los trabajadores del sector público. De manera que el actor yerra en su formulación del cargo de inconstitucionalidad, toda vez que da lugar a una proposición jurídica inexistente sobre la cual no resulta factible que se adelante un juicio de constitucionalidad, en el entendido que el juez constitucional adelanta su accionar a través de comparar o trasponer el contenido literal de la ley con el de la Constitución, y no sobre los supuestos normativos subjetivos de creación de quien pretende se le concedan las
pretensiones. Para la interviniente resultan claros los propósitos perseguidos por el actor, quien pretende que por vía de la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas invocadas, se resuelva el supuesto problema de los docentes al servicio del Estado, que perciben desde el año 2002 como intereses a las cesantías un valor inferior al 12% que reciben los trabajadores particulares, propósito que repudia la finalidad misma de la acción, pues la Corte ha sido clara y reiterativa al afirmar que en la acción pública de inconstitucionalidad debe predominar el interés público de defensa del ordenamiento jurídico, y no puede aceptarse que sea utilizada con el interés principal de obtener beneficios particulares.2 Finalmente, señala la interviniente que en todo caso la fijación del régimen de prestaciones sociales para el sector público y el sector privado se realiza en virtud del principio de libertad de configuración legislativa, del cual deviene que el legislador pueda introducir en las normas que expide diferenciaciones, que como en este caso, consisten en disponer un régimen de intereses a las cesantías especial para los trabajadores particulares (Ley 52 de 1975) y otro para los docentes del sector público nacionales y nacionalizados que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y de los docentes nacionales vinculados con anterioridad a esta fecha que rige a partir de 1990 (literal B del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989).
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Ministerio Público solicita a la Corte declararse inhibida para conocer de la
presente demanda contra la expresión “particulares”, contenida en el título de la Ley 52 de 1975, por ineptitud sustantiva de la demanda; y declarar la existencia de cosa juzgada material y, en consecuencia, estarse a lo resuelto en la sentencia C-928 de 2006,3 que declaró exequible la expresión “equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial 2 Se refiere a la sentencia C-1052 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 3 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Expediente D-8267 promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período”, del literal b) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Afirma la Vista Fiscal en relación con la expresión “particulares” contenida en el título de la Ley 52 de 1975, que el actor no demuestra con argumentos, de qué manera el artículo 13 Superior resulta vulnerado con la expresión acusada. Se limita a hacer una comparación incompleta, pues identifica los beneficios establecidos en la Ley 52 de 1975, pero no precisa el régimen, ni los beneficios, que se aplica a los docentes públicos. Además, omite aludir a los regímenes especiales y diferenciados contenidos en la norma cuestionada, para que sea posible hacer la comparación y, en lugar de ello, afirma sin mayor discernimiento que la expresión demandada, “constituye una preposición (sic) jurídica completa, se deriva (con evidente violación del derecho constitucional y fundamental a la igualdad) para los trabajadores no
particulares (al servicio del Estado) todo un impedimento legal que los margina del disfrute y goce de derechos que sí se le conceden injustificablemente a los trabajadores particulares.” Del discurso del actor, anota el señor Procurador, ni siquiera se puede sacar en claro si lo que cuestiona es el beneficio, que considera injustificado, de los particulares, o si, por el contrario, lo injustificado es el trato diferente para los particulares, respecto del que se da a los docentes públicos. En el primer supuesto, no demuestra por qué el beneficio es injustificado en términos constitucionales, y en el segundo, no completa la comparación, para considerar si existe una discriminación y, de ser así, si está o no justificada en términos constitucionales. En relación con el cargo dirigido contra la expresión del literal B, numeral 3, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el Ministerio Público considera que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material. En efecto, en la sentencia C-928 de 2006, la Corte se pronunció sobre la misma expresión que ahora se demanda y por el mismo cargo: desconocer el artículo 13 Superior con el argumento de que se omite la obligatoriedad de pagar a los profesores el 12% de intereses a la cesantía que es el monto que recibe cualquier trabajador en Colombia. En esta oportunidad, precisa el señor Procurador, la Corte resolvió declarar exequible la expresión “equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante
el mismo período”, del literal B del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por los cargos analizados, con el argumento de que la forma de calcular y de pagar los intereses a las cesantías a los docentes públicos, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no vulnera la igualdad de trato en relación con la rentabilidad, porque obedece a propósitos distintos, propios de regímenes prestacionales diferentes. 11 Expediente D-8267
VI. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.
Antes de proceder a formular el problema jurídico que deberá absolver la Corte en esta oportunidad, la Sala preliminarmente deberá ocuparse de dos asuntos: la solicitud de abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, formulada por el Ministerio de la Protección Social y a Procuraduría General de la Nación; y sobre la existencia de cosa juzgada constitucional aducida por el Ministerio Público.
2. Aptitud de la demanda El Ministerio de la Protección Social sostiene que la demanda en general es inepta, en tanto la pretensión del actor es agregar a las normas objeto de reparo un ingrediente normativo que en su origen no contienen, puesto que la Ley 52 de 1975 está dirigida a los trabajadores particulares y el literal B del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 a los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con el Estado, sin cobijar, ésta última, a todos los trabajadores del sector público. De manera que el actor yerra en su
formulación del cargo de inconstitucionalidad, toda vez que da lugar a una proposición jurídica inexistente sobre la cual no resulta factible que se adelante un juicio de constitucionalidad, en el entendido que el juez constitucional adelanta su accionar a través de comparar o trasponer el contenido literal de la ley con el de la Constitución, y no sobre los supuestos normativos de creación de quien pretende se le concedan las pretensiones. El señor Procurador General de la Nación aduce expresamente que el cargo dirigido contra la expresión “particulares”, contenida en el título de la Ley 52 de 1975 por violación del artículo 13 constitucional es inepto porque se limita a afirmar que la disposición acusada establece un trato discriminatorio para ciertas personas, sin especificar en qué consiste la diferencia de trato y por qué éste implica un trato discriminatorio contrario al principio de igualdad, la Corporación abordará previamente este asunto. La Corte ha señalado que cuando se atribuye a una norma la posible violación del principio de igualdad, no es suficiente una argumentación que se limite a afirmar que la disposición acusada establece un trato discriminatorio contrario al artículo 13 de la Carta. Para que el demandante estructure adecuadamente el cargo, salvo que se trate de alguno de los criterios sospechosos señalados expresamente por la norma, (sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, entre otros), debe constatar que efectivamente dos o más grupos de personas están recibiendo un tratamiento diferenciado, ya sea porque la ley acusada da un trato diferente a situaciones que deben recibir el mismo trato o
12 Expediente D-8267 porque la ley cuestionada da el mismo trato a situaciones que deberían recibir un tratamiento diferenciado, e indicar las razones por las cuales se considera discriminatoria tal situación. Se requiere, en consecuencia, que en el caso concreto se establezca (i) entre quiénes se está dando un trato diferenciado, (ii) en qué sentido o en virtud de qué actuación se da esa diferenciación, y (iii) con base en qué criterios. Al respecto la Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: “Se debe señalar con claridad los grupos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneración del derecho a la igualdad y qué justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas”,4 toda vez que “la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales”.5 En el presente asunto, los argumentos centrales de la demanda plantean principios mínimos de satisfacción a los requisitos antes señalados, puesto que el ciudadano presenta como sujetos de comparación a los empleados particulares y a los docentes públicos, específicamente en torno al régimen previsto para unos y otros en materia de liquidación y pago de los intereses a las cesantías. Mencionando las normas que los rigen y aportando un cuadro comparativo a partir del cual efectúa un cálculo de lo recibido por los trabajadores particulares en comparación con los docentes por concepto de
intereses a las cesantías. Para los primeros, identifica mayores beneficios porque considera que (i) los docentes públicos han venid
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