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CC - C393-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C393-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia C-393/12

DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO-Alcance de la libertad normativa del Congreso para determinar destinatarios en condiciones especiales/DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO-Organizaciones solidarias y de trabajadores como destinatarias en condiciones especiales El artículo 60 de la Constitución Política ordena que la ley reglamente las circunstancias dentro de las cuales se llevará a efecto el mandato de democratización de la propiedad accionaria que estando radicada en cabeza del Estado, éste decida transferir a terceros, respecto de lo cual sólo señala que las acciones que se pretenda enajenar deberán ofrecerse bajo condiciones especiales a los trabajadores de la empresa cuya propiedad total o parcial se ha decidido vender, así como a las organizaciones solidarias y de trabajadores, quedando a criterio del legislador la definición de todos aquellos aspectos no expresamente determinados por esta regla constitucional, entre ellos cuáles tipos de entidades encuadrables dentro de estos criterios serán objeto de tal ofrecimiento, correspondiéndole al Congreso determinar de manera autónoma todos aquellos aspectos relacionados con el ofrecimiento y venta de la participación accionaria del Estado, a través de reglas que deberán ser aplicadas siempre que aquél, por conducto de las autoridades y funcionarios competentes, decida la enajenación de alguna de tales participaciones. Como única excepción a esa libertad normativa aparece la ya referida necesidad de que la ley contemple dentro de los destinatarios de la oferta en condiciones especiales a los empleados de la entidad que por ese proceso se privatiza, así como a otras organizaciones, aquellas que puedan considerarse solidarias y de

trabajadores. INTEGRACION NORMATIVA-Eventos en que procede FONDOS MUTUOS DE INVERSION-Naturaleza jurídica/FONDOS MUTUOS DE INVERSION-Constituyen organizaciones solidarias/FONDOS MUTUOS DE INVERSION-Inclusión como beneficiarios de condiciones especiales para la adquisición de la participación social estatal no vulnera la Constitución Los fondos mutuos de inversión son organizaciones dotadas de personería jurídica y constituidas con el único fin de invertir y administrar ahorros pertenecientes a trabajadores de una o más empresas, provenientes en parte de salarios y en parte de aportes de éstas, en directa proporción al monto ahorrado por los primeros. En ellos la totalidad de los rendimientos que la inversión de estos ahorros genere pertenece a los trabajadores con la sola excepción de los necesarios gastos de administración como también el monto de los aportes efectuados por la(s) empresa(s) empleadora(s), siempre que aquellos en cuyo favor esas contribuciones se realizaron permanezcan en el 2 fondo y cumplan el compromiso de efectuar sus propios aportes durante los lapsos allí mismo determinados. Los fondos mutuos de inversión hacen parte de los ahora llamados inversionistas institucionales, pero difieren de la mayoría de esas organizaciones en el hecho de que los aportes y sus rendimientos pertenecen a una comunidad de trabajadores, con lo que más que un directo ánimo de lucro, se persigue una finalidad de bienestar social en beneficio de tales empleados. En estas condiciones, los fondos mutuos de inversión, además de estar conformados por trabajadores, pueden ser catalogados como organizaciones solidarias, en razón al interés común que persiguen en

beneficio de ellos, y así en cuanto encuadran en los supuestos del artículo 60 de la Constitución Política, en modo alguno resulta contrario a ese precepto el hecho de que se permita a estas organizaciones ser uno de los sujetos favorecidos con las condiciones especiales desarrolladas por la Ley 226 de 1995, para los casos en que el Estado enajene su propiedad accionaria. FONDOS DE CESANTIAS Y PENSIONES-Naturaleza/SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE CESANTIAS Y PENSIONESNaturaleza jurídica/FONDOS DE CESANTIAS Y PENSIONES Y SOCIEDADES ADMINISTRADORAS-Diferencias/FONDOS DE CESANTIAS Y PENSIONES-Inclusión como beneficiarios de las condiciones especiales para la adquisición de la participación social estatal no vulnera la Constitución Los fondos de cesantías y pensiones comprende tanto a los fondos creados por la Ley 50 de 1990 como a los nacidos de la reforma pensional contenida en la Ley 100 de 1993, que de acuerdo con la Ley pueden ser receptores de ambos tipos de recursos. Pero una cosa son los fondos, cuya expresión se refiere al patrimonio o conjunto de los recursos aportados como cesantía anual o cotización pensional periódica a favor de distintos trabajadores junto con sus rendimientos, y otra son las sociedades administradoras de unos y otros fondos, que son entidades constituidas como sociedades anónimas y vigiladas por la Superintendencia Financiera, cuyo objeto social es organizar la inversión temporal de tales recursos, de manera que se obtenga el mayor rendimiento posible en provecho de los trabajadores interesados, a partir de lo cual esas sociedades perciben también un beneficio económico propio. En la medida que

la norma acusada se refiere de manera precisa a los fondos de cesantías y de pensiones y no a las sociedades que los administran, resulta claro para la Corte que en ambos casos se trata de organizaciones de trabajadores, concepto que a los efectos del artículo 60 superior ha de ser entendido desde una perspectiva amplia. En esa misma línea, es evidente que es el patrimonio a ellos perteneciente el que se beneficiaría en forma directa de la posibilidad de participar en condiciones especiales como eventual adquirente de la propiedad accionaria que el Estado se propone enajenar, dentro del marco de lo previsto en la Ley 226 de 1995, y que no existe entonces el peligro o la posibilidad de que sean las entidades administradoras las que se lucren de esta ventaja, a espaldas de los trabajadores, lo que ciertamente iría en contravía del propósito 3 perseguido por el artículo 60 de la Constitución Política, en relación con la democratización de la propiedad accionaria estatal. LEY DE AUTORIZACIONES-Concepto/LEY DE AUTORIZACIONESObjeto Las leyes de autorizaciones son una categoría constitucional que ha estado prevista en la norma superior al menos desde la carta política de 1886 (numeral 11 del artículo 76), bajo un texto muy semejante al actual, que se mantuvo invariable durante todo el tiempo de vigencia de aquella Constitución, siendo el objeto para el cual se conceden uno de los aspectos en los que la referida norma es idéntica a su predecesora, que si bien abarca tres distintas actuaciones cuya importancia quiso resaltar el constituyente, celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales, podría

entenderse en realidad como una sola, ya que como es evidente, tanto los empréstitos como la compraventa o enajenación son también especies contractuales. LEY DE AUTORIZACIONES-Participación concurrente entre el legislativo y el ejecutivo/LEY DE AUTORIZACIONES-Reparto competencial Respecto de las leyes de autorizaciones esta Corporación ha explicado que ellas hacen parte de un sistema en el que existe dualidad en la titularidad y ejercicio de una función constitucional, puesto que dos ramas del poder público, la legislativa y la ejecutiva, intervienen de distinta forma en su cumplimiento; pues si bien se trata de funciones que en su esencia corresponden al Gobierno, su efectiva realización debe ser viabilizada por una decisión legislativa. Ese particular esquema de reparto competencial es también una expresión del principio de separación de poderes que es esencial a nuestro modelo constitucional, así como del control político que desde tal perspectiva ejerce el órgano legislativo sobre el Gobierno. LEY DE AUTORIZACIONES-Formas de autorización que comprende La Corte ha precisado que la Constitución prevé en su artículo 150 varios tipos de autorización legislativa en relación con la celebración de contratos y en esa línea quedaron diferenciadas las siguientes formas de autorización: i) una de carácter general, impersonal y no individualizada, prevista en el inciso final de ese mismo artículo, facultad a partir de la cual se expiden normas también generales, por las cuales se materializa esa autorización, por ejemplo el Estatuto Contractual; ii) otra de carácter especial, que es la desarrollada en el numeral 9° y que la Corte ha entendido como excepcional, pues se confiere

para celebrar un contrato específico; iii) y otra más, la contenida en el numeral 14 de ese artículo 150, relativa a la aprobación a posteriori de los contratos o convenios que por razones de evidente necesidad hubiere celebrado el 4 Gobierno sin previa autorización, en los casos en que hubiera sido necesario tenerla. ENAJENACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADOAmparada en ley de autorización general de carácter contractual/ENAJENACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO-No requiere de ley de autorización especial La autorización legislativa requerida para la celebración de contratos es en general la que resulta del último inciso de ese artículo 150, que ya ha sido dada por el Congreso mediante la expedición de la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias, a partir de lo cual no podría entenderse que el Gobierno debe solicitar ni el Congreso expedir, una específica ley de carácter autorizatorio cada vez que el primero busque llevar a cabo alguna de esas operaciones, como sería la celebración de un específico contrato, la enajenación de un determinado activo perteneciente a la Nación, etc., púes si la negociación de empréstitos y la enajenación de bienes nacionales, son también especies de contratos, la autorización de carácter general requerida para la celebración de una de tales operaciones viene dada también por el Estatuto Contractual, nacido de la previsión contenida en el inciso final del mismo precepto constitucional. LEY ORGANICA-Propósito Conforme al texto constitucional, el principal propósito de las leyes orgánicas es regular el ejercicio de la actividad legislativa en relación con ciertos temas

específicos, entre los cuales se cuentan las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, los cuales deben sujetarse a fechas determinadas y cumplir ciertas etapas y diligencias adicionales que no son necesarias en el caso de las demás leyes, no solo de las que suelen denominarse ordinarias, sino incluso de las estatutarias. LEY ORGANICA-Jerarquía e importancia RESERVA DE LEY ORGANICA-Decisión en caso de duda LEY DE ENAJENACION DE PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO-No sujeta a reserva de ley orgánica ENAJENACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO-Reglas de destinación específica del 10% del producto neto no vulneran la Constitución 5 Si bien el artículo 23 de la Ley 226 de 1995 establece un destino específico para una parte (el 10%) del producido neto de la enajenación de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones que se realice, el cual deberá invertirse en la ejecución de cierto tipo de proyectos, esto es, iniciativas de desarrollo regional que beneficien al departamento o municipio en cuyo territorio tenga el asiento principal de sus negocios la empresa cuyas acciones son enajenadas, sin que ello constituya una modificación de una norma orgánica por parte de otra de carácter ordinario, ni que el mandato contenido en el artículo 23 parcialmente acusado debiera ser aprobado como ley orgánica, ya que el hecho de que la destinación preferente de una parte de estos recursos a determinados proyectos no es una ocurrencia esencial, sino por el contrario apenas eventual, de la preparación del presupuesto anual o del plan

de desarrollo de cada cuatrienio; que este tipo de exigencias sobre el trámite y jerarquía especial de ciertas leyes, deben interpretarse bajo criterios eminentemente restrictivos, a partir de lo cual, no todo asunto que de alguna manera estuviere ligado a las materias que son objeto de este especial tipo normativo, conlleve ese trámite especial. En relación con la regla de destinación específica de los recursos, tampoco vulnera el artículo 359 superior, según la cual no habrá rentas nacionales de destinación específica, ya que el término de rentas nacionales, a partir del cual se define esta prohibición constitucional, se refiere exclusivamente a los ingresos tributarios de la Nación, que en cuanto principal fuente de recursos para la atención de todas las responsabilidades financieras atribuidas a ella, no deben ser afectados con reservas o asignaciones previas para programas o actividades predefinidas antes del estudio y aprobación del presupuesto de cada vigencia, puesto que ello le resta flexibilidad a ese importante ejercicio político y democrático, que es además una importante herramienta de política fiscal. Así pues la destinación de un porcentaje mínimo de ellos a una determinada finalidad no se encuadra en la prohibición contenida en el artículo 359 del texto superior. ENAJENACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO-Recursos no constituyen ingresos tributarios Los recursos derivados de la venta de participaciones accionarias de las entidades públicas, no son ingresos tributarios ordinarios, sino recursos que se reciben por una sola vez, a partir de la decisión de una entidad estatal de realizar un determinado activo, usualmente con el ánimo de destinar el producido de esa venta a una finalidad pública concreta.

Referencia: expediente D-8799

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3°, 8° y 23 (todos parcialmente) de la Ley 226 de 1995, “Por la cual se desarrolla el artículo 60 de la Constitución 6 Política en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras disposiciones”

Actor: Luis Eduardo Castellanos Ávila

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Política el ciudadano Luis Eduardo Castellanos Ávila presentó ante este tribunal demanda de inconstitucionalidad contra distintos apartes de los artículos 3°, 8° y 23 de la Ley 226 de 1995, “Por la cual se desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras disposiciones”.

Mediante auto de octubre 19 de 2011 el Magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó fijar en lista el presente asunto y correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. En esa misma decisión se ordenó comunicar la iniciación de este proceso a los señores Presidente de la República, Presidente del Congreso y Ministro de

Hacienda y Crédito Público. También se extendió invitación a las Superintendencias de Sociedades y de Economía Solidaria, y a las facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Externado de Colombia, de los Andes, Pontificia Javeriana, de Antioquia, Industrial de Santander, del Norte y Nacional de Colombia para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. LAS NORMAS DEMANDADAS

7 El siguiente es el texto de las normas acusadas, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial N° 42.159 del 21 de diciembre de 1995, advirtiéndose que lo demandado es únicamente lo resaltado en negrilla: “LEY 226 DE 1995 (diciembre 20) ‘Por la cual se desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras disposiciones’ EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DECRETA: … … … ARTÍCULO 3°. Para garantizar el acceso efectivo a la propiedad del Estado, se otorgarán condiciones especiales a los sectores indicados en el siguiente inciso, encaminadas a facilitar la adquisición de la participación social estatal ofrecida, de acuerdo al artículo 60 constitucional. Serán destinatarios exclusivos de las condiciones especiales: los trabajadores activos y pensionados de la entidad objeto de privatización y

de las entidades donde esta última tenga participación mayoritaria; los extrabajadores de la entidad objeto de privatización y de las entidades donde esta última tenga participación mayoritaria siempre y cuando no hayan sido desvinculados con justa causa por parte del patrono; las asociaciones de empleados o exempleados de la entidad que se privatiza; sindicatos de trabajadores; federaciones de sindicatos de trabajadores y confederaciones de sindicatos de trabajadores; los fondos de empleados; los fondos mutuos de inversión: los fondos de cesantías y de pensiones; y las entidades cooperativas definidas, por la legislación cooperativa. … … … ARTÍCULO 8o. El ministro del ramo respectivo y el Ministro de Hacienda y Crédito Público presentarán el proyecto de programa de enajenación a consideración del Consejo de Ministros, el cual, previo concepto favorable, lo remitirá al Gobierno para su posterior aprobación. PARÁGRAFO. El plan de enajenación anual en forma global con sus avalúos preliminares respectivos, debe ser presentado para su conocimiento al Congreso de la República durante los primeros 60 días del año. El Ministerio de Hacienda en un término de dos meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, presentará al Congreso una relación de las empresas estatales nacionales que pasan por un mal momento económico. 8 … … … ARTÍCULO 23. El 10% del producto neto de la enajenación de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, con exclusión de las correspondientes a las entidades financieras, se invertirá, por parte del Gobierno, en la ejecución de proyectos de desarrollo regional en la misma entidad territorial, departamental o distrital en la cual esté ubicada

la actividad principal de la empresa cuyas acciones se enajenen.”

III. LA DEMANDA El actor formuló en relación con los segmentos normativos acusados tres distintos cargos de inconstitucionalidad, referidos respectivamente a las partes de los tres artículos de la Ley 226 de 1995 que son objeto de esta demanda.

El primero de ellos, atinente a los textos glosados en el artículo 3°, se sustenta en la posible vulneración de los artículos 4° y 60 de la Constitución Política, pues el actor considera que la inclusión de los fondos mutuos de inversión y de los fondos de cesantías y pensiones dentro de los destinatarios de las condiciones especiales previstas en el artículo 60 superior, para los casos en que se enajene la propiedad accionaria del Estado, implica la vulneración o implícita modificación de ese precepto constitucional, en cuanto esos dos tipos de instituciones no encuadran dentro del concepto de organizaciones solidarias y de trabajadores, a quienes conforme a ese mandato superior deben ofrecerse tales condiciones especiales. Habría así un fraude a la intención plasmada en el texto superior, al hacer beneficiarios de ese trato preferencial a organizaciones que no cumplen con el perfil allí expresamente previsto. En segundo lugar el cargo dirigido contra dos apartes del artículo 23 de la norma acusada, descansa sobre la supuesta infracción de los artículos 151, 342, 347 y 359 de la Constitución Política. El cuestionamiento consiste en este caso en que la regla según la cual el 10% del producto neto de la enajenación se invertirá en la ejecución de proyectos de desarrollo regional en las entidades territoriales en donde realice sus actividades la empresa cuyas acciones se

enajenan, traería consigo modificaciones a las leyes anuales de presupuesto, así como a aquellas que en cada período presidencial aprueban los respectivos planes de desarrollo, y en tal medida, en uno y otro caso regularía materias que por su naturaleza deberían ser objeto de ley orgánica. Finalmente, respecto de los dos fragmentos normativos acusados del texto del artículo 8°, señala el accionante que serían contrarios al numeral 9° del artículo 150 constitucional, que establece la necesidad de que todo acto de enajenación de bienes nacionales sea previamente aprobado por el Congreso mediante ley, agregando que la infracción de esta regla implica también transgresión de los artículos constitucionales 113, sobre separación de poderes, y 4°, en cuanto establece que la Constitución es norma de normas. 9 Según explica, el hecho de que se establezca que la decisión de adelantar un programa de enajenación de acciones corresponde al Consejo de Ministros y que al Congreso basta con informarle sobre el llamado Plan de Enajenación Anual durante los primeros 60 días del año, vulnera directamente el referido precepto constitucional, que obliga a que este tipo de decisiones se tomen individualmente por parte del poder legislativo, mediante autorizaciones específicas. Por igual motivo, considera que la posibilidad de decidir la enajenación de la propiedad accionaria del Estado, mediante actuaciones propias de la Rama Ejecutiva y sin la participación del Congreso, vulnera el principio de separación de poderes. En apoyo de este cargo el actor incluye una cita de la sentencia C-242 de 2011, en la cual esta corporación habría refrendado la necesidad de que la enajenación

de la propiedad accionaria del Estado esté precedida de una expresa autorización mediante ley, bajo el mecanismo previsto en el numeral 9° del artículo 150 antes citado.

IV. INTERVENCIONES 4.1. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Este Ministerio intervino por conducto de apoderada especial, quien pidió a la Corte declarar la exequibilidad de todos los apartes normativos acusados.

En lo relacionado con la primera de las normas demandadas, comienza por citar las sentencias C-037 de 1994 y C-1260 de 2001, en las que esta corporación se refirió al contenido del artículo 60 superior, y en particular a los alcances del mandato contenido en su inciso 2°, luego desarrollado por la Ley 226 de 1995. De otra parte, señala que tanto los fondos mutuos de inversión como los fondos de cesantías y pensiones están conformados exclusivamente por trabajadores, a partir de lo cual facilitarles el acceso a la propiedad accionaria que enajena el Estado realiza la intención del referido artículo 60, en lugar de resultar violatorio de ese precepto. Más adelante cita la sentencia C-159 de 1998, en la que al examinar el régimen legal de los fondos mutuos de inversión, esta corporación habría sostenido que ellos son una manifestación de la economía solidaria, fenómeno que la Constitución Política ordena al Estado apoyar y promover. En lo que atañe a los fondos de cesantías y pensiones, resalta la diferencia existente entre ellos y las sociedades administradoras de esos mismos fondos, que son las que tienen el carácter de entidades financieras y con ánimo de lucro, mientras que los fondos

propiamente dichos pertenecen únicamente a los trabajadores. A partir de estas reflexiones, considera que la inclusión de estos dos tipos de entidades dentro de los destinatarios de las condiciones especiales desarrolladas por esa misma ley, se aviene perfectamente con el mandato constitucional de ofrecer esas ventajas a los trabajadores y a las organizaciones solidarias, por lo cual esta norma debe ser declarada exequible. 10 Respecto del cargo dirigido contra apartes del artículo 8° de esta misma ley, la interviniente explica que si bien existe en la Constitución una división de funciones en lo atinente a la enajenación de bienes nacionales, conforme a la cual el Congreso de la República la autoriza mediante ley, mientras que el Presidente la ejecuta celebrando los contratos a que hubiere lugar, debe entenderse que el órgano legislativo ha ejercido esa competencia, precisamente mediante la expedición de la Ley 226 de 1995, a partir de lo cual puede el Gobierno Nacional cumplir la función que al respecto le corresponde. De otra parte, resalta que de conformidad con el artículo 6° de la Ley 226 de 1995, corresponde al Gobierno Nacional decidir autónomamente sobre la enajenación de una determinada propiedad accionaria del Estado, decisión que a su turno es la que da lugar a que se active el mandato contenido en el artículo 60 de la Constitución Política, entendimiento que respalda con un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Por lo anterior, considera que no le asiste razón al actor, en lo que a este cargo se refiere, y solicita a la Corte declarar exequibles los apartes acusados del artículo 8°. Finalmente, pide también desechar el cargo relacionado con la eventual

infracción de las normas constitucionales sobre elaboración del presupuesto anual y de los planes de desarrollo por los apartes acusados del artículo 23, que establece un mínimo de inversión en las regiones interesadas de los recursos producto de esas enajenaciones. Sobre este tema, explica que los dineros producto de ese tipo de operaciones entran al presupuesto nacional como recursos de balance del tesoro, ya que no se trata de un ingreso periódico sino ocasional, y en tal medida pueden, al menos en principio, ser utilizados para cualquiera de las finalidades que deben ser atendidas con cargo al mismo. Señala que bajo esa consideración, no puede hablarse de que esos recursos constituyan una renta de destinación específica, razón por la cual no se transgrede la prohibición contenida en el artículo 359 superior1. También en este caso cita varios conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Agrega que la regla prevista en la norma aquí atacada, no exonera al Gobierno Nacional del deber de incluir en las respectivas leyes anuales de presupuesto los gastos con los que se daría cumplimiento a ese mandato. Estas reflexiones demostrarían que este tipo de regla no entra en conflicto con las normas sobre elaboración del presupuesto y los planes de desarrollo, y que por lo mismo no vulnera los otros preceptos constitucionales invocados por el actor. 4.2. De la Superintendencia Financiera de Colombia Esta dependencia oficial, obrando por conducto de una apoderada especial, concurrió al proceso para solicitar a la Corte que declare exequibles la totalidad 1En apoyo de esas reflexiones cita el artículo 124 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto.

11 de los apartes normativos demandados. Sin embargo, sólo sustentó de manera expresa las razones que conducirían a la exequibilidad del aparte demandado del artículo 3°. Como primera medida, resalta que el artículo 60 de la Constitución, cuya intención y propósito han sido explicados por la jurisprudencia de esta corporación2 y que, según el actor, ha sido infringido por la regla que incluye como destinatarios de las condiciones especiales a los fondos mutuos de inversión y a los de cesantías y pensiones, defiere a la ley la regulación de temas tales como la promoción del acceso a la propiedad que corresponde al Estado y el carácter de las medidas que deberán implementarse para democratizar la propiedad accionaria que, siendo del Estado, éste decida enajenar. A partir de lo anterior, sostiene que el legislador tiene un amplio margen de autonomía en la definición de los contenidos a través de los cuales cumple estas funciones, y que en tal medida la expedición de la Ley 226 de 1995, aquí parcialmente acusada, es desarrollo de esa autonomía normativa. De otra parte explica la naturaleza y propósito de los dos tipos de instituciones cuya inclusión se discute, esto es, los fondos mutuos de inversión y los fondos de cesantías y pensiones, así como el régimen jurídico aplicable a cada uno de ellos, destacando que los únicos partícipes de ambas y los beneficiarios de los ahorros en ellas depositados, son los trabajadores. Por lo demás, en torno a la segunda de estas categorías, precisa que se trata de los fondos propiamente dichos y no de las entidades que los administran, siendo claro que aquéllos constituyen un patrimonio autónomo, distinto y

separado del de éstas. A partir de estas consideraciones, destaca que en los dos casos se trata de organizaciones de trabajadores, por lo que su inclusión, lejos de vulnerar el artículo 60 constitucional, contribuye a su completa realización. Finalmente, para resaltar que la admisión de estas instituciones como beneficiarias de las condiciones especiales no va en detrimento de la participación en esos mismos procesos de otras organizaciones solidarias y de trabajadores, hace alusión a la Ley 1118 de 2006 que ordenó la colocación de un paquete de nuevas acciones de Ecopetrol en cabeza de particulares, mediante un programa dentro del cual se previó la posibilidad de que tales instituciones adquirieran como máximo un 15% de las acciones ofrecidas. A partir de esas consideraciones, esta interviniente reitera a la Corte su solicitud de declarar exequibles todas las disposiciones demandadas. 4.3. Intervención extemporánea Después de vencido el término de fijación en lista, se recibió otro escrito, remitido por la representante legal de la Asociación Colombiana de 2Cita, entre otras, las sentencias C-028 de 1995 (M. P. Fabio Morán Díaz), C-632 de 1996 (M. P. Hernando Herrera Vergara) y C-1250 de 2001 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes). 12 Administradoras de Fondos de Pensiones y cesantías – Asofondos, quien pidió a la Corte declarar exequible el artículo 3°, aquí parcialmente acusado.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En concepto Nº 5265 de fecha diciembre 13 de 2011, el jefe del Ministerio Público solicitó a la Corte Constitucional declarar exequibles las expresiones de

los artículos 3°, 8° y 23 d

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