CC-C394-1994
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C394-1994
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1994
Sentencia No. C-394/94 AUDIENCIA ESPECIAL/CONTROL DE LEGALIDAD DE ACUERDOS ENTRE FISCAL Y PROCESADO El acuerdo del Fiscal y el procesado es asunto que concierne directa y especificamente al Juez y por ello es razonable y ajustado a la técnica jurídica el que la ley hubiera establecido el control del acuerdo por éste. Si normalmente, cuando no hay acuerdo el Juez es quien decide sobre los aludidos aspectos, es obvio, que no debe renunciar a esa función en ningún caso, y por consiguiente, debe controlar el referido acuerdo en razón de que toca con cuestiones que pertenecen al ámbito de su competencia. DERECHOS DEL PROCESADO-Revisión judicial de acuerdos La revisión que ejecuta el Juez a los acuerdos entre el procesado y el Fiscal, es una garantía de los derechos de los procesados, pues la intervención del Juez constituye una instancia diferente e imparcial que asegura una recta administración de justicia. Asimismo, dejar el referido acuerdo sin ningún control por parte de los jueces, constituiría una alteración a las funciones de acusación y juzgamiento. AUDIENCIA ESPECIAL-Suspensión/TERMINO JUDICIAL La interrupción de términos que consagra la norma aludida, no es indeterminada, sino limitada razonablemente en el tiempo y constituye un aspecto que compete regular al legislador dentro de un criterio de razonabilidad. En efecto, aspectos tales como la suspensión de los términos para la libertad provisional y el término de prescripción de la acción penal, son materias que caen bajo su órbita exclusiva de competencia y dentro de facultades que se juzgan discrecionales. Solamente cuando dichos términos
de interrupción sean irrazonables de modo tal que atenten contra el principio del debido proceso público sin dilaciones injustificadas, o entronicen la morosidad judicial que la Constitución proscribe, podría predicarse su inconstitucionalidad. TESTIGO-Reserva de identidad/DERECHOS DEL SINDICADO/PRUEBAS RESERVADAS-Controversia/TESTIGOReserva de la declaración/DERECHO DE DEFENSA-Vulneración El hecho de que la Corte haya considerado que la reserva de la identidad de los testigos en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias se aviene a la Constitución Política, no implica que puedan estimarse ajustadas a ella las normas que de cualquier manera coarten el derecho del sindicado a controvertir las pruebas que se pretendan hacer valer dentro del proceso penal, para lo cual es menester que las conozca. En tal virtud, los acápites normativos que se analizan resultan inconstitucionales por cuanto violan el derecho de defensa del sindicado, toda vez que al imponerse la reserva a algunos apartes de la declaración del testigo no puede ejercer adecuadamente su derecho a controvertir las pruebas allegadas en su contra. NULIDAD PROCESAL-Concepto Las nulidades consisten en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos que la ley ha instituido para la validez de los mismos; y a través de ellas se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Si bien se puede tildar de antitécnica la norma acusada en cuanto difiere la invocación de la nulidad dentro del recurso de casación, no
por ello la norma es inconstitucional, por cuanto su regulación pertenece al ámbito de la competencia discrecional del legislador. Pero además, es de destacar la circunstancia de que el inciso final del artículo 218 del C.P.P., amplió el recurso a "la garantía de los derechos fundamentales", proposición jurídica que envuelve prácticamente no sólo todos los posibles casos de nulidad con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, sino aún violaciones que aunque propiamente no comportan nulidades constituyen vicios sustanciales del proceso. NULIDAD PROCESAL-Oportunidad La nueva disposición normativa debe ser interpretada en el sentido de que las nulidades ocurridas durante la etapa de instrucción, si son invocadas deben ser necesariamente consideradas por el Juez, sin perjuicio de que éste pueda decretarlas de oficio, si fuere el caso. CONMOCION INTERIOR-Decretos que se convierten en legislación permanente Es posible convertir en legislación permanente, en algunos casos, los decretos dictados durante el Estado de Conmoción Interior, aun cuando el control constitucional de dicha legislación es el que corresponde a la situación de normalidad. INVESTIGACION PREVIA-Término Una etapa indefinida en el tiempo no canaliza ni puede servir de molde idóneo a la actividad del Estado que reclama disciplina y orden y que, en la investigación del delito debe avanzar de manera progresiva y a través de una serie de actos vinculados entre sí y orientados hacia un resultado final que necesariamente se frustraría si a las diferentes etapas no se les fija término, más aún si son contingentes y puramente instrumentales.
LIBERTAD PROVISIONAL-Causales
No se violan los principios de igualdad y favorabilidad con la regulación contenida en los acápites normativos acusados, pues el trato diferenciado que ellos contienen se justifica plenamente dada la gravedad y el enorme perjuicio social que representan los hechos punibles de competencia de los jueces regionales, como los de terrorismo, narcotráfico y secuestro, que demandan una mayor severidad normativa en lo concerniente a la concesión de la libertad provisional.
REFERENCIA:
Expediente D-485.
ACTORES:
Carlos Alfonso Moreno y Tito René Cortés Rubio.
NORMA ACUSADA: Los incisos 4° y 5° del artículo 37A, el inciso 2° del parágrafo 1o del artículo 37A; los incisos 2° y 3° del artículo 293; el artículo 306; el parágrafo transitorio del artículo 329; el inciso final del artículo 369C; y el parágrafo y parágrafo transitorio del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, con las reformas introducidas por la ley 81 de 1993.
MAGISTRADO PONENTE:
ANTONIO BARRERA CARBONELL.
Santafé de Bogotá, D. C., septiembre 8 de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES.
Los ciudadanos Carlos Alfonso Moreno y Tito René Cortés Rubio, en ejercicio del derecho consagrado en los artículos 40-6 y 241-4, mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 1993, demandaron la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 37A (parcial), 293 (parcial) 306,
329 (parcial), 369C (parcial) y 415 (parcial) del Código de Procedimiento Penal. Las normas demandadas corresponden a reformas y adiciones hechas a dicho Código por los artículos 4o, 37, 39, 42, 46 y 55 de la ley 81 de 1993. El texto de las referidas normas aparece transcrito en su integridad en la parte considerativa de esta sentencia, en la cual se analiza su constitucionalidad. En el proceso actuaron los ciudadanos Francisco José Sintura y Roberto Hinestrosa Rey, como intervinientes por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho. Al analizar los cargos de inconstitucionalidad que el demandante formula se evaluaran igualmente los criterios expuestos por dichos ciudadanos en los cuales respaldan la constitucionalidad de las normas acusadas y el concepto del señor Procurador General de la Nación.
II. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer de la presente demanda, en virtud de la competencia que le asigna a la Corte Constitucional el artículo 241 numeral 4 de la Carta Política.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. 1) Capacidad del juez para formular observaciones e improbar el acuerdo entre el fiscal y el procesado en relación con la adecuación típica, participación, culpabilidad, circunstancias del delito, pena, condena de ejecución condicional y preclusión por otros comportamientos.
En el artículo 37A del Código de Procedimiento Penal, nuevo precepto incorporado a dicho Código por el artículo 4o. de la ley 81 de 1993, se
regula la llamada "Audiencia Especial" que debe celebrarse una vez se encuentre ejecutoriada la resolución que defina la situación jurídica del procesado y antes de que se cierre la investigación, a instancia del fiscal o a iniciativa del procesado o de su apoderado, en la cual el fiscal presentará los cargos contra el procesado. Dicha audiencia versa sobre los siguientes aspectos: "la adecuación típica, el grado de participación, la forma de culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecución condicional, la preclusión por otros comportamientos sancionados con pena menor, siempre y cuando exista duda probatoria sobre su existencia" En dicha audiencia se puede celebrar un acuerdo entre la Fiscalía y el Procesado sobre los aspectos antes mencionados, el cual debe constar en un acta que formaliza dicho acuerdo. Acto seguido se debe remitir el expediente al Juez de conocimiento a efecto de que proceda a dictar sentencia "de conformidad con lo acordado si encuentra el acuerdo ajustado a la ley y siempre que no se hayan violado derechos fundamentales del procesado". El demandante acusa de inconstitucionales los incisos 4° y 5° del artículo 37A del C.P.P., que señalan: "El juez podrá formular observaciones acerca de la legalidad del acuerdo, si lo considera necesario, mediante auto que no admite ningún recurso en el que ordenará devolver el expediente al fiscal y citará a una audiencia que se realizará dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de las observaciones. En la audiencia el fiscal y el sindicado discutirán las observaciones con el Juez y
manifestaran si las aceptan, lo que consignarán en un acta. En caso de aceptar las observaciones el Juez dictará sentencia en el término de cinco (5) días." "Vencido el término establecido en el inciso tercero de este artículo o finalizada la audiencia a que hace referencia del párrafo anterior, el Juez, en caso de no aceptar el acuerdo lo improbará mediante auto susceptible del recurso de apelación". Argumenta el demandante que según el artículo 250 de la Constitución Política corresponde a la Fiscalía General de la Nación, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los Juzgados y Tribunales competentes, lo cual es propio del sistema acusatorio donde los jueces simplemente son falladores, pero sobre la base de los cargos previamente formulados por el Fiscal o sus delegados. Estima el actor que esta norma y la del artículo 29 de la Constitución Política, sobre el debido proceso, se violan en atención a que el juez invade la órbita de la competencia del Fiscal al regular los textos acusados la posibilidad de que éste pueda desconocer las bases del acuerdo realizado entre éste y el procesado. Con respecto a la acusación, la Fiscalía expresó que aun cuando las funciones de investigación y juzgamiento son separadas, "los juzgados y tribunales competentes pueden conocer las actuaciones de la Fiscalía, una vez proferida la acusación correspondiente, por lo que estas actuaciones... no pueden considerarse como indebidas interferencias del Juez sobre la actuación del Fiscal." El ciudadano interviniente por el Ministerio de Justicia y del Derecho afirma que las actuaciones de los jueces y fiscales, ambos administradores
de la justicia penal, deben ser mancomunadas, aun cuando diferenciables; así en cuanto a la Fiscalía, la Constitución se refiere a su autonomía administrativa y presupuestal, no así a la autonomía funcional de la misma, por lo que para el caso que nos ocupa, el juez como administrador de justicia, no como acusador, le es dable verificar que las decisiones del fiscal se ajusten a la ley. El señor Procurador General de la Nación, aboga por la declaratoria de constitucionalidad de la norma con los siguientes argumentos: a) El artículo 37A desarrolla una forma de transacción probatoria que dista de aquella que prevé el artículo 37 ibídem sobre la sentencia anticipada, pero tiene como elemento común la facultad del juez de fallar en forma anticipada. b) La figura "corresponde dentro del nuevo sistema procedimental al más puro caso de sustitución de la verdad controversial, propia del sistema acusatorio, por el simple consenso volitivo entre las partes". c). "Precisamente para evitar que el extremo convencionalismo de la figura la haga derivar hacia la arbitrariedad y la injusticia -mediante la renuncia total a la investigación y a la prueba- , resulta necesario el control judicial de la misma. Lo anterior con tanta mayor razón, cuanto el carácter mixto de la función fiscal, como fue concebida en nuestra Carta Fundamental, hizo el ente acusador un híbrido poderosísimo de naturaleza doble, judicial y administrativo, que debe ser controlado por los jueces, en orden a evitar su desbordamiento"; d) El Juez no puede verse reducido al papel de un simple avalador de los acuerdos entre el procesado y la Fiscalía, por el contrarío,
"en esta labor conserva la facultad de fallador pleno como fórmula garantizadora de la legalidad procesal tuitiva de la libertad, seguridad jurídica, razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones judiciales". Esta Corte considera que las normas transcritas no vulneran la Carta Política, por las siguientes razones: Si bien por mandato constitucional, la etapa de la investigación le corresponde privativamente a la Fiscalía General de la Nación, sin la injerencia de los jueces, a los cuales les compete lo relativo al juzgamiento y determinación de la responsabilidad del procesado, no aparece norma constitucional que adscriba de manera exclusiva a la Fiscalía lo referente a los aludidos acuerdos, o que prohiba la intervención de los jueces en lo que a estas negociaciones respecta. Estos acuerdos, constituyen formas de composición del proceso, con el fin de llegar a través de un acuerdo entre el Fiscal y el procesado a una pronta sentencia; por lo tanto no puede afirmarse con certeza que pertenezcan a uno u otro ámbito, en forma excluyente, esto es, a la investigación o al juzgamiento. En tal virtud, bien puede afirmarse que la formalización de dichos acuerdos por el Fiscal y el procesado y el control posterior del Juez del conocimiento en lo que atañe a su sometimiento a la ley y a la observancia de los derechos fundamentales del procesado, constituyen un procedimiento complejo que no participa de las ritualidades propias de la investigación o del juzgamiento, el cual esta dirigido a que la misión del Estado en lo que concierne al juzgamiento de los delitos se cumpla con arreglo a los principios de economía, celeridad y eficacia y se obtenga, como se dijo
antes, la expedición de una sentencia rápida, pero obviamente sin que se vulneren la ley y los derechos fundamentales del procesado. Considera la Corte, que aspectos tales como la adecuación típica, el grado de participación, la determinación de la culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecución condicional y la preclusión por otros comportamientos sancionados con pena menor, corresponden a aspectos de la actividad ordinaria de juzgamiento propia del juez. Por consiguiente, el acuerdo del Fiscal y el procesado sobre estas cuestiones, es asunto que concierne directa y especificamente al Juez y por ello es razonable y ajustado a la técnica jurídica el que la ley hubiera establecido el control del acuerdo por éste. Si normalmente, cuando no hay acuerdo el Juez es quien decide sobre los aludidos aspectos, es obvio, que no debe renunciar a esa función en ningún caso, y por consiguiente, debe controlar el referido acuerdo en razón de que toca con cuestiones que pertenecen al ámbito de su competencia. Admitir que el acuerdo entre el Fiscal y el procesado sobre las cuestiones antes aludidas pueda ser definitivo e intangible, violaría el derecho al debido proceso que exige que el juzgamiento se haga por el juez natural competente, según el ordenamiento jurídico, esto es, el Juez del conocimiento, pues quien en definitiva juzgaría sobre la base del acuerdo, sería el Fiscal y no el Juez, convirtiéndose de este modo la sentencia en una simple refrendación formal de dicho acuerdo. Debe anotarse adicionalmente, que la revisión que ejecuta el Juez a los acuerdos entre el procesado y el Fiscal, es una garantía de los derechos de
los procesados, pues la intervención del Juez constituye una instancia diferente e imparcial que asegura una recta administración de justicia. Asimismo, dejar el referido acuerdo sin ningún control por parte de los jueces, constituiría una alteración a las funciones de acusación y juzgamiento. Así lo consideró esta Corporación cuando al referirse a las normas sobre beneficios por colaboración con la justicia, señaló que "la Fiscalía, y en particular su titular, mantiene la plenitud de las facultades que le confieren la Constitución y la ley, facultades que incluyen la de someter a la aprobación del juez propuestas y acuerdos encaminados a la obtención de dichos objetivos, pero respetando, en todo caso, el principio de la autonomía del juez. Es pertinente señalar que la política criminal debe ajustarse a la Constitución y no ésta a aquella."1 2) Suspensión de la actuación procesal durante la celebración de la audiencia especial y el acuerdo. El parágrafo 1° del artículo 37A del C.P.P. alude a la suspensión de la actuación procesal en el evento de que se solicite la celebración de la audiencia especial a que antes se hizo referencia, por un término que no puede exceder de treinta días hábiles sin perjuicio de que puedan practicarse diligencias de instrucción orientadas a evitar la desaparición, alteración de las pruebas o vestigios del hecho. Dicha suspensión no cobija "lo referente a la libertad o detención del procesado o en relación a la vinculación de otras personas que se haya ordenado antes de dicha solicitud". El acápite normativo perteneciente a dicho parágrafo que es objeto de la demanda, esto es, su inciso final, establece:
"Asi mismo se suspenderán los términos para efectos de la libertad provisional y el término de prescripción de la acción penal" 1 Sentencia C-171/93. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Decreto Legislativo 264/93. El cargo de inconstitucionalidad a dicho aparte normativo lo radica el demandante en lo siguiente: "La prescripción es un mecanismo jurídico establecido para aquellos eventos en que la justicia ha demostrado su absoluta incapacidad para resolver los casos puestos a su consideración, por lo que no vemos razón justificable alguna para que la incuria del Estado sea amparada por un seudorropaje de legalismo a ultranza, máxime cuando el mismo es violatorio de derechos y garantías consagradas en la Constitución, que de contera le está trasladando al sindicado una carga de resorte exclusivo del Estado, haciendo aún más gravosa su situación, con lo cual se rompe el equilibrio y por ende la igualdad de que trata el Artículo 13 de la norma de normas, la favorabilidad y la presunción de inocencia de que nos hablan los incisos segundo y tercero del Artículo 29 ibídem; así como también el derecho a obtener pronta y rápida justicia, lo mismo que el acceder a la administración de justicia dentro de los términos del Artículo 229 de la Carta, con lo que no podremos concluir cosa distinta de la Inconstitucionalidad del inciso en cuestión." Agrega el demandante además que la suspensión de los términos para efectos de la libertad provisional y el término de prescripción no es justificable constitucionalmente porque la audiencia especial es un acto normal propio de la nueva orientación del proceso penal, donde el
imputado antes que obstaculizar y evadir la responsabilidad está colaborando con la justicia hasta el punto de aceptar los cargos esgrimidos por su acusador y por consiguiente aquél es ajeno a las contingencias de las demoras que puedan presentarse. El ciudadano interviniente por el Ministerio de Justicia y del Derecho, refuta el cargo con el argumento de que no se trata de una dilación injustificada del proceso, pues lo que se busca es dotar a la administración de justicia "de instrumentos que permitan una mayor celeridad, al tiempo que se logra dar cumplimiento al principio de la economía procesal...". El señor Procurador General de la Nación conceptúa que la norma es constitucional, porque "La tensión que evidencian los actores entre impunidad y morosidad de las actuaciones judiciales, a partir de la suspensión impugnada, no sólo se resuelve en el contexto de la reserva legal que determina el artículo 228 constitucional, para fijar excepciones a la permanencia o continuidad de las actuaciones en la administración de justicia, sino también en el de la razonabilidad". Para la Corte, la interrupción de términos que consagra la norma aludida, no es indeterminada, sino limitada razonablemente en el tiempo y constituye un aspecto que compete regular al legislador dentro de un criterio de razonabilidad. En efecto, aspectos tales como la suspensión de los términos para la libertad provisional y el término de prescripción de la acción penal, son materias que caen bajo su órbita exclusiva de competencia y dentro de facultades que se juzgan discrecionales. Solamente cuando dichos términos de interrupción sean irrazonables de modo tal que atenten contra el principio del debido proceso público sin
dilaciones injustificadas, o entronicen la morosidad judicial que la Constitución proscribe (arts. 29 y 228 C.P.), podría predicarse su inconstitucionalidad. 3) La reserva de apartes de la declaración que permitan la identificación del testigo, y el conocimiento de la identidad de éste por parte del Juez, el Fiscal y el Ministerio Público. El artículo 293 del C.P.P., regula lo relativo a la reserva a la identidad del testigo en los procesos de conocimiento de los jueces regionales, con miras a lograr su seguridad, mediante la adopción de una serie de precauciones. El demandante acusa como inconstitucional los incisos 2° y 3° de la norma en cuestión, que dicen: "Excepcionalmente, la reserva podrá extenderse a apartes de la declaración que permitan la identificación del testigo para garantizar su protección con autorización del fiscal y del Ministerio Público quienes deberán estar de acuerdo para que proceda esta medida." "El Juez, el Fiscal y el Ministerio Público conocerán la identidad del testigo y cualquier otra parte reservada del acta para la valoración de la prueba de conformidad con la sana crítica. La reserva se mantendrá para los demás sujetos procesales, pero se levantará antes si se descubren falso testimonio, contradicciones graves o propósitos fraudulentos, o cuando la seguridad del testigo esté garantizada por cambio legal de identidad o cualquier otra forma de incorporación al Programa de Protección de Víctimas y testigos". El fundamento de la acusación estriba en que "La reserva de la identidad del testigo, impide cuando aquella se extiende a apartes de la declaración que permite la identificación del testigo, conocer aspectos fundamentales
de prueba de cargo, con lo que desaparecería la publicidad; principio éste cardinal del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución y concomitantemente la imposibilidad de contradecir pruebas y en últimas de ejercer el derecho de defensa que aparecen igualmente consignados en la disposición citada." "Tanto más se presenta esta situación si respecto de la valoración de la prueba se crean discriminaciones como la que contempla el inciso tercero de la norma acusada, en las que solamente el Juez, el Fiscal y el Ministerio Público, pueden conocer "cualquier otra parte reservada del acta para la valorización de la prueba", con lo que no solamente estarían vulnerando, los principios de publicidad, contradicción, de defensa y del debido proceso que trata el artículo 29 de la Normatividad Superior, sino que no existiría equilibrio entre las partes, en desconocimiento obvio del Artículo 13 de la Ley de Leyes y el Artículo 7o., de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre,..." Los ciudadanos intervinientes por la Fiscalía y el Ministerio de Justicia y del Derecho alegan que la norma es un desarrollo de lo que el propio Código de Procedimiento Penal había establecido en su artículo 156, cuando dispuso que "podrán utilizarse los mecanismos técnicos que se estimen eficaces para garantizar la protección y reserva de la identidad de los intervinientes", y el cual fue considerado como constitucional por la Corte Constitucional. Los mismos argumentos son presentados por el señor Procurador General de la Nación para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de los apartes normativos impugnados. La Corte declarará la inexequibilidad de los segmentos normativos
referenciados, con los siguientes argumentos: En la sentencia C-053 del 18 de febrero de 1993 , mediante la cual se 2 declararon exequibles los artículos 158 y 293 del Decreto 2700 de 1991, sobre protección de jueces y testigos mediante la reserva de su identidad, esta Corporación advirtió: "La identidad de los testigos no tiene que ser necesariamente conocida por el sindicato para garantizar su defensa mientras goce de todas las posibilidades de controvertir las pruebas que se esgrimen en su contra y de hacer valer aquellas que lo favorecen, en lo cual radica el núcleo esencial del derecho al debido proceso en lo relativo al régimen probatorio" (se subraya) Ahora bien, el hecho de que la Corte haya considerado que la reserva de la identidad de los testigos en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias se aviene a la Constitución Política, no implica que puedan estimarse ajustadas a ella las normas que de cualquier manera coarten el derecho del sindicado a controvertir las pruebas que se pretendan hacer valer dentro del proceso penal, para lo cual es menester que las conozca. En tal virtud, los acápites normativos que se analizan resultan inconstitucionales por cuanto violan el derecho de defensa del sindicado, toda vez que al imponerse la reserva a algunos apartes de la declaración del testigo no puede ejercer adecuadamente su derecho a controvertir las pruebas allegadas en su contra (art. 29 C.P.). 4). Oportunidad para invocar nulidades originadas en la etapa de instrucción. La norma que se acusa es el artículo 306 del C.P.P., cuyo texto es el
siguiente: 2 M.P. Jose Gregorio Hernández Galindo. "Oportunidad para invocar nulidades originadas en la etapa de instrucción. Las nulidades que no sean invocadas hasta el término de traslado común para preparar la audiencia, sólo podrán ser debatidas en el recurso de casación". La censura expresada por el demandante radica en que la norma objeto de demanda "vulnera el principio de la segunda instancia de que trata el Artículo 31 de la Carta, el derecho de defensa y por ende el debido proceso, habida cuenta que en el mismo se imposibilita el que las nulidades puedan ser alegadas en la segunda instancia, sino han sido planteadas previamente hasta el término común para preparar la audiencia, al determinarse que solamente podrán debatirse en casación. Al respecto podríamos preguntarnos que ocurriría respecto de aquellos delitos que no alcanzan a ser cobijados por el recurso de casación?. Si existe nulidad, como podría ser la violación de las formas propias del juicio, por ignorancia, por desidia, por disparidad de criterios en una defensa distinta en la segunda instancia a la que intervino en la primera, jamás las nulidades podrían ser planteadas y mucho menos decretadas...". Respecto a esta norma, el ciudadano interviniente por la Fiscalía señaló que ella es constitucional, con base, entre otras razones, en que allí se contempla una medida para garantizar la seguridad sobre las actuaciones judiciales ya surtidas, alejar la incertidumbre sobre la función judicial y hacer posible la armonía social, la libertad y la dignidad de las personas. El ciudadano interviniente por el Ministerio de Justicia y del Derecho,
encuentra que la ley puede imponer un momento procesal como límite de la oportunidad para invocar una nulidad, para lo cual simplemente se requiere que ésta haya dispuesto de una oportunidad para invocar las nulidades, que la nulidad se haya originado en la etapa de instrucción y se haya tenido la oportunidad de invocarla, y que habiendo tenido los sujetos procesales dicha oportunidad, no hayan ejercido su derecho. El señor Procurador General de la Nación alega que la norma es inconstitucional, y expone así sus argumentos: No obstante que la Procuraduría en anterior oportunidad avaló la declaratoria de constitucionalidad de una norma similar, en ésta ocasión considera inconstitucional el precepto acusado, pues el anterior estudio se realizó bajo una perspectiva puramente formal, y cree ahora, partiendo de un análisis material, que las causales de nulidad no pueden verse recortadas mediante el señalamiento de términos que limiten su proposición al arbitrio del legislador. Se declarará que la norma referida se ajusta a la Constitución Política, por los siguientes motivos: Analizada la disposición en su contexto unitario, fácilmente se advierte que la norma hace relación a las nulidades ocurridas durante la etapa de instrucción. El término para invocar éstas es el del traslado común de treinta (30) días señalado para la preparación de la audiencia pública prevista en la etapa del juicio (arts. 446 y449 del C.P.P.). Por lo tanto, estima la Corte, que durante la etapa del juicio pueden presentarse nulidades que las partes pueden igualmente invocar y que el Juez puede
decretar de oficio. Y en cuanto a la oportunidad para invocar y decretar dichas nulidades si bien no existe norma expresa, hay que acudir con fundamento en el artículo 21 del C.P.P. (principio de integración) a las normas del Código de Procedimiento Civil, concretamente al artículo 142 que permite alegar las nulidades "en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella" Las nulidades consisten en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos que la ley ha instituido para la validez de los mismos; y a través de ellas se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido pro
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