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CC-C394-1995

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C394-1995
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1995

Sentencia No. C-394/95 IGUALDAD-Concepto La igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Además, la norma funda la distinción -que no es lo mismo que discriminaciónen motivos razonables para lograr objetivos legítimos, tales como la seguridad, la resocialización y cumplimiento de la sentencia, que tienen notas directas de interés general y, por ende, son prevalentes. Luego no se trata de una discrecionalidad radical, sino tan sólo de un margen razonable de acción, precisamente para que se cumplan la ley y la sentencia. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOEjecución de sentencias/INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Incompetencia para reglamentar penas accesorias La ejecución de que trata, no es la ejecución de penas, potestad jurisdiccional en cabeza de los jueces de penas, sino de una ejecución de carácter administrativo, a nivel interno, compatible con la función natural del gobierno, y así entendida la norma no contraviene en nada ni la letra ni el espíritu de la Carta Política. No ocurre lo mismo con respecto a la reglamentación de penas accesorias fijadas en el Código Penal, pues, la Corte considera que dicha reglamentación corresponde al legislador, y al otorgarle el artículo en comento esa facultad al gobierno, contraviene el artículo 113 superior. Es por ello que se declarará la inexequibilidad de la

expresión "y la reglamentación" del artículo acusado. ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Clasificación La clasificación brinda condiciones de seguridad -incluso para los mismos reclusos-, elemento esencial del orden público, que constituye un derecho de la sociedad y un deber del Estado. Las observaciones sobre la igualdad, que no es sinónimo de identidad absoluta, valen también aquí. A veces las mismas condiciones de trato ante situaciones y exigencias diversas, pueden llegar a ser injustas, sobre todo cuando se trata de proteger la seguridad de la vida de los internos, y la seguridad y tranquilidad de los miembros de la sociedad civil. HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO-Casa cárcel/LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO-Casa cárcel/CARCEL DEL CHOFER-Extensión de la afiliación El beneficio de cárceles especiales para la detención preventiva y cumplimiento de penas por delitos culposos cometidos en accidentes de tránsito, debe ser extensivo a todas las personas que incurran en este tipo de delitos, estén o no afiliados a la casa cárcel en el momento de ocurrir el accidente de tránsito; de lo contrario se estaría violando el principio constitucional de igualdad. En caso de que la persona no estuviere afiliada a uno de dichos establecimientos en el momento de ocurrir el accidente de tránsito, debe disponerse su afiliación inmediata en los términos legales previstos para el efecto. ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Control sobre el

vecindario/PRINCIPIO DE SEGURIDAD NACIONAL

Es un principio de seguridad nacional el que exige una actividad rigurosa de control sobre el vecindario de los establecimientos carcelarios, donde debe haber condiciones especiales de orden público que justifican restricciones, sólo limitadas por los derechos fundamentales en su núcleo esencial. DERECHO AL TRABAJO-Límites/INPEC/DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOFacultad para reglamentar acceso de colaboradores externos El derecho al trabajo no es una facultad sin sujeción a ningún orden, y en segundo lugar siempre debe de ejercerse dentro de una esfera que no contraríe los fines del Estado social de derecho, el orden público, el interés general y en bien común. Es un hecho notorio que la disciplina encauza los derechos, no los anula. Y cuando la disciplina es medio de formación, herramienta constructora de la resocialización, y objeto de protección por parte del Estado, no puede alegarse una pretensión absoluta contra aquel medio legítimamente establecido. Sería absurdo pensar en que el derecho al trabajo de un colaborador externo pudiera hacerse al antojo de éste, pasando por encima de un orden conforme a la Constitución y las leyes. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOExpedición de reglamento general No se usurpa en este caso la potestad reglamentaria del presidente de la República, porque no se trata de reglamentar una ley, sino de señalar los puntos que debe contener un reglamento interno, concreto, a través de la expedición de un reglamento general; no hay atribución de una potestad propia del presidente de la República, sino el ejercicio de una potestad

secundaria, implícita al Director del INPEC. TRABAJO CARCELARIO Las normas están destinadas a garantizar e incentivar la labor productiva dentro de los establecimientos carcelarios, en beneficio de los propios reclusos. Son normas que, además, tienen en cuenta las garantías mínimas que la Constitución Política consagra para el trabajo, naturalmente no en toda la extensión prevista en el artículo 53 superior, por cuanto, como es obvio, para estos efectos debe tenerse en cuenta la especial situación en que se encuentran los detenidos. En manera alguna puede pretenderse que dentro de un establecimiento carcelario tenga plena vigencia el régimen laboral que rige para el común de los trabajadores; sería inconcebible, por ejemplo, para los reclusos el que se garantizara el derecho a constituir sindicatos o asociaciones o el derecho a salir de vacaciones. TRABAJO CARCELARIO-Naturaleza En el caso concreto de los contratos de trabajo, advierte la Corte que en principio el trabajo realizado por los internos, en los términos de los artículos 84 y 86, consiste en una prestación de servicios de naturaleza civil, en el cual no existe propiamente relación de subordinación, más aún cuando no se configura un contrato de trabajo entre el interno y un patrono, ni seden, por ende, los elementos que tipifican dicho contrato ya que, como lo establece claramente el artículo 84, los internos no pueden contratar directamente con particulares. En la eventualidad de que se configurara la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, habría lugar al pago de un salario proporcional equivalente al número de horas trabajadas, con base en el salario mínimo legal vigente. Por lo demás, en los casos en que un recluso trabajare al

servicio de otro bajo alguna de las modalidades permitidas legal o reglamentariamente, dicha relación deberá regirse por las normas laborales vigentes. SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA “RENACIMIENTO” El status jurídico de la entidad está perfectamente definido: una sociedad de economía mixta; además, en el texto acusado se identifica su objeto, muy plausible por cierto: la producción y comercialización de bienes y servicios fabricados en los centros de reclusión. El fin de la empresa también ha sido señalado por la norma: dedicar parte de las utilidades a los programas de resocialización y rehabilitación de internos. RECLUSION DE INDIGENA En cuanto a los indígenas debe señalarse que esta expresión no es genérica, es decir referida a quienes, como es el caso de un alto porcentaje de la población colombiana, tengan ancestros aborígenes, sino que se refiere exclusivamente a aquellos individuos pertenecientes en la actualidad a núcleos indígenas autóctonos, cuya cultural, tradiciones y costumbres deben ser respetadas y garantizadas, en tanto no vulneren la Constitución y ley. Es claro que la reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios corrientes, implicaría una amenaza contra dichos valores, que gozan de reconocimiento constitucional; de ahí que se justifique su reclusión en establecimientos especiales. RECLUSION DE EXSERVIDOR PUBLICO En lo que respecta a los ex servidores públicos de que trata la frase final del primer inciso del artículo 29, advierte la Corte que la norma debe interpretarse de una manera racional, es decir que el beneficio en ella contemplado cobija solamente a quienes hayan desempeñado los cargos

mencionados en el artículo 29 con una antelación razonable; de lo contrario se estaría constituyendo un fuero vitalicio en favor de quienes en algún momento desempeñaron alguno de los cargos, de los señalados en la norma, lo cual a todas luces constituiría un privilegio y por ende una ostensible discriminación frente al resto de los ciudadanos, con violación del artículo 13 de la Carta Política. Por consiguiente, en estos casos la autoridad judicial competente y el director del INPEC deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del C.C.A. DERECHO A LA INTIMIDAD DEL INTERNO-Límites En los establecimientos carcelarios el derecho a la intimidad no es absoluto, sino que está limitado en atención a las exigencias propias del régimen disciplinario y a las condiciones de seguridad que han de mantenerse. Las facultades de custodiar y vigilar constantemente a los internos y de requisarlos cuidadosamente son inherentes a la función de los guardianes en cualquier establecimiento de esta índole. Sinembargo, deben éstos respetar el pudor y la privacidad de los internos de manera prudente y razonable, es decir permitirles un mínimo de intimidad en todo aquello que no constituya amenaza contra la disciplina y la seguridad del establecimiento. DISCIPLINA CARCELARIA La "firmenza" de que se habla en este literal no debe traducirse en actos que constituyan violación a la norma constitucional que prohíbe los tratos crueles, inhumanos o degradantes. GUARDIANES-Prohibiciones/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Material pornográfico La prohibición no implica que el recluso no pueda poseer material pornográfico, porque cada persona es libre de escoger sus lecturas y

pasatiempos, mientras no afecte los derechos de los demás. Cuestión distinta es que por razones de moralidad, un servidor público no puede ser divulgador de pornografía, y ese es el sentido de la norma acusada; concretamente los miembros del cuerpo de vigilancia no pueden ser difusores de pornografía, cuando la misión de los establecimientos carcelarios es de readaptación, y no de degradación moral. UNIFORME PARA INTERNO No contraría norma alguna de la Carta Política el artículo que dispone el uso de uniforme por parte de los condenados. Es ésta una práctica usual en las penitenciarías del mundo, y lo ha sido también en Colombia. Se trata, ante todo, de una medida elemental de seguridad que permite identificar al condenado en casos de visitas masivas, para evitar la práctica del llamado "cambiazo" o suplantación de persona. DERECHO AL VOTO DEL INTERNO/PROSELITISMO POLITICO-Prohibición Si el detenido reúne los requisitos que exige la ley, podrá ejercer el derecho al sufragio en su respectivo centro de reclusión. El punto más controvertido por el actor es el de prohibir el proselitismo político al interior de las cárceles y penitenciarías, tanto de extraños como de los mismos internos. El proselitismo político es una manifestación de normalidad, no de excepción. Lo anterior no impide que pueda expresar el detenido, a otros, sus creencias íntimas acerca del devenir de la política. Lo que se prohibe es el activismo proselitista público, es decir, la arenga, el tumulto, el debate propio de la plaza pública al interior de las cárceles y penitenciarías,

porque riñe con la disciplina. INTERNO-Devolución de objetos en caso de fuga o muerte/PRESCRIPCION DE CORTO PLAZO-Improcedencia En cuanto al término de tres meses prescrito en la norma acusada, la Corte ha de declarar su inexequibilidad, por cuanto es un término que establece una prescripción de corto plazo no justificada, ya que los bienes y valores en algunos casos pueden llegar a ser de considerable valor, y su ingreso al patrimonio del centro de reclusión constituiría una expropiación por fuera de los términos constitucionales. La Corte aclara que debe realizarse un minucioso registro en el momento de ingreso del detenido, para determinar con exactitud los bienes y valores que le pertenecen y la persona o personas a las cuales deben ser entregadas en caso de muerte del recluso. Así las cosas, en caso de fuga o de muerte, deben entregarse a esas personas dichos bienes y valores, para lo cual se deberán efectuar las oportunas y adecuadas diligencias. TRABAJO CARCELARIO-Obligatoriedad La Corte manifiesta la legitimidad del trabajo obligatorio, el cual, aparte de estar conforme con el Convenio 29 de la OIT, es un elemento dignificante, ya que afianza el dominio del hombre sobre sí mismo, es decir, lo realiza como persona, en orden siempre al ascenso de sus propias capacidades. El trabajo, pues, como supremacía del raciocionio humano, que se vierte bien en una idea, o en hechos, cosas y situaciones, tiene al tenor de nuestra Carta Política, una triple dimensión armónica: como principio, como derecho y como deber. Es en virtud de lo anterior que el

Convenio citado de la OIT, en su art. 2o., num. 1o., admite el trabajo forzado en las cárceles como elemento perfeccionante. Entendido el trabajo como un movimiento perfeccionador que el hombre ejerce como persona, el trabajo aludido en el artículo sub examine, comprende también la labor intelectual, que es igualmente reedificadora y resocializante. REDENCION DE PENA Los artículos referentes a la redención de penas, son un efecto legitimante y resocializador del trabajo. Pero nada obsta para que éste tenga un cauce y un ordenamiento, así como una evaluación. Lo anterior, precisamente para evitar la arbitrariedad; la evaluación es un mecanismo de seriedad en el cumplimiento del deber de vigilar si el trabajo es acorde con las metas previstas, y una herramienta eficaz para corregir los defectos que se presenten. No hay por qué mirar la evaluación con desconfianza, sino como un instrumento que permite reconocer también los méritos de quien ejerce una labor; es decir, se trata de una objetivización del esfuerzo subjetivo. COMUNICACIONES DE LOS INTERNOS-Límites Si bien es cierto, las comunicaciones tanto verbales como escritas en los establecimientos carcelarios deben estar sujetas a naturales limitaciones y controles, debe respetarse el derecho a la intimidad en su núcleo esencial. Es decir, las limitaciones y controles de que se habla deben ser los encaminados a garantizar la seguridad carcelaria y la prevención de delitos o alteraciones del orden y no extenderse a campos como el de la libre expresión de los sentimientos afectivos o manifestaciones del fuero íntimo de la persona. INTERNO-Aislamiento en celda

Se prevé el aislamiento en celda hasta por sesenta días, caso en el cual la norma establece que tendrá derecho a dos horas diarias de sol y no podrá recibir visitas, y será controlado ese aislamiento por el médico del establecimiento. No hay violación de los derechos fundamentales del recluso, por cuanto si llegare a existir probabilidad de lesión, el médico del establecimiento constatará tal inminencia y obviamente no se aplica la sanción. Por ello la Corte declarará la exequibilidad del numeral citado,en el entendido de que si el recluso no puede soportar física o psíquicamente la medida, a juicio del médico, ella no se aplicará. El aislamiento se hace por necesidad y con un fin preventivo, pero este procedimiento nunca debe extremarse.

Ref: Expediente D-800

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3o. (parcial), 14; 16, 21, 22, 23, 24, 29, 30, 33, 36, 37, 44, 45 y 52 (parciales); 53 y 57; 60 y 64 (parciales); 65; 69 (parcial); 72, 73, 77, 79, y 84; 86 (parcial); 87, 89, 90, 91, 98, 99, 101 y 109; 111 y 112 (parciales); 113, 114, 115, 116, 117, y 119; 121, 123, 125, 139, 147, 150 y 153 (parciales) y el artículo 168 de la Ley 65 de 1993, "por la cual se expide el Código Penitenciario y

Carcelario".

Actor: GUILLERMO VELEZ CALLE

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Guillermo Vélez Calle, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 3o. (parcial); 14, 16, 21, 22, 23, 24, 29, 30, 33, 36, 37, 44, 45 y 52 (parciales); 53 y 57; 60 y 64 (parciales); 65; 69 (parcial); 72, 73, 77, 79, y 84; 86 (parcial); 87, 89, 90, 91, 98, 99, 101 y 109; 111 y 112 (parciales); 113, 114, 115, 116, 117, y 119; 121, 123, 125, 139, 147, 150 y 153 (parciales) y el artículo 168 de la Ley 65 de 1993, "por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario". Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se diotraslado al procurador general de la Nación. Ante el impedimento manifestado por el jefe del Ministerio Público, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, mediante auto de fecha 9 de febrero de 1995 aceptó dicho impedimento y ordenó dar traslado de la demanda al señor viceprocurador para que rindiera el concepto de su cargo, en los términos del artículo 7o. del Decreto 2067 de 1991. Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente: LEY 65 DE 1993

(Agosto 19) "Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario" "Artículo 3o. IGUALDAD.- Se prohibe toda forma de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. "Lo anterior no obsta para que se puedan establecer distinciones razonables por motivos de seguridad, de resocialización y para el cumplimiento de la sentencia y de la política penitenciaria y carcelaria." "Artículo 14. CONTENIDO DE LAS FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO.- Corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de las sentencias penales y de la detención precautelativa, la aplicación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, fijadas en el Código Penal". "Artículo 16. CREACION Y ORGANIZACION.- Los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos

y administrados, sostenidos y vigilados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El mismo Instituto determinará los lugares donde funcionarán estos establecimientos. "Cuando por las anteriores circunstancias se requiera hacer traslado de internos, el Director del Instituto queda facultado para hacerlo dando aviso a las autoridades correspondientes, las que decidirán sobre el particular". "Artículo 21. CARCELES.- Son cárceles los establecimientos de detención preventiva, previstos exclusivamente para retención y vigilancia de sindicados. "Las autoridades judiciales señalarán dentro de su jurisdicción, la cárcel donde se cumplirá la detención preventiva. "Cuando se trate de un delito cometido en accidente de tránsito y haya lugar a la privación de la libertad, el sindicado sólo podrá ser recluido en una casacárcel. Donde no la hubiere, se trasladará a un pabellón especial. En caso de condena por delito doloso el infractor pasará a una penitenciaría. "PARAGRAFO 1. La pena de arresto de acuerdo con el artículo 28 transitorio de la Constitución Nacional, se cumplirá en pabellones especiales adaptados o construidos en las cárceles. "PARAGRAFO 2. En casos especiales de entregas voluntarias de personas que abandonen sus actividades como miembros de grupos subversivos, cuando así lo solicitaren, podrán tener como sitio de reclusión, instalaciones de la Fuerza Pública. "PARAGRAFO 3. Los celadores de las compañías de vigilancia privada, que por causa o con ocasión de su oficio, cometan un delito, cumplirán su detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta

de éstos en pabellones especiales". "Artículo 22. PENITENCIARIAS.- Las penitenciarías son establecimientos destinados a la reclusión de condenados y en las cuales se ejecuta la pena de prisión, mediante un sistema gradual y progresivo para el tratamiento de los internos. "Los centros de reclusión serán de alta, media y mínima seguridad (establecimientos abiertos). Las especificaciones de construcción y el régimen interno establecerán la diferencia de estas categorías. "Las autoridades judiciales competentes podrán ordenar o solicitar respectivamente, al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que los detenidos o condenados sean internados o trasladados a un determinado centro de reclusión en atención a las condiciones de seguridad". "Artículo 23. CASA-CARCEL.- La casa-cárcel es el lugar destinado para la detención preventiva y el cumplimiento de la pena por delitos culposos cometidos en accidente de tránsito. "Previa aprobación del Inpec, las entidades privadas podrán crear, organizar y administrar dichos establecimientos. "El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario expedirá el régimen de estos centros que deberá contemplar los requisitos de organización y funcionamiento. Estos establecimientos dependerán de la respectiva cárcel nacional de su jurisdicción". "Artículo 24. ESTABLECIMIENTOS DE REHABILITACION Y PABELLONES PSIQUIATRICOS.- Los establecimientos de rehabilitación y pabellones psiquiátricos son los destinados a alojar y rehabilitar personas que tengan la calidad de inimputables por trastorno mental o inmadurez psicológica, según dictamen pericial.

"Estos establecimientos tienen carácter asistencial y pueden especializarse en tratamiento psiquiátrico y de drogadicción y harán parte del subsector oficial del sector salud. "El Gobierno Nacional en el término no mayor de cinco años incorporará al Sistema Nacional de Salud, el tratamiento psiquiátrico de los inimputables, para lo cual éste deberá construir las instalaciones y proveer los medios humanos y materiales necesarios para su correcto funcionamiento. Durante el mismo plazo desaparecerán los anexos o pabellones psiquiátricos de los establecimientos carcelarios y su función será asumida por los establecimientos especializados del Sistema Nacional de Salud. "Mientras se produce la incorporación ordenada en el presente artículo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario organizará una dependencia especializada para la administración y control de los establecimientos de rehabilitación y pabellones psiquiátricos y podrá contratar con entes especializados del Sistema Nacional de Salud el tratamiento de los inimputables". Artículo 29. RECLUSION EN CASOS ESPECIALES.- Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los ex servidores públicos respectivos. "La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la

reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta. "PARAGRAFO. Las entidades públicas o privadas interesadas podrán contribuir a la construcción de los centros especiales. En el sostenimiento de dichos centros, podrán participar entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro". "Artículo 30. PROHIBICION DE RECLUIR MENORES EN CARCELES.- Los menores de dieciocho años no podrán detenerse ni descontar penas en los establecimientos de reclusión dependientes del Instituto. Cuando por circunstancias especiales, expresadas en la ley, se requiera la ubicación del menor de dieciocho años en institución cerrada, de conformidad con las disposiciones del Código del Menor y ésta no existiere, el menor infractor podrá ser internado en anexo o pabellón especial organizado para este efecto, en un establecimiento de reclusión. "Estos anexos o pabellones tendrán un régimen especial, ajustado a las normas internacionales sobre menores, el artículo 44 de nuestra Constitución Política y a las del Código del Menor. "El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar queda obligado a cumplir las disposiciones legales sobre la materia. De la misma manera, los departamentos y los municipios deberán crear y mantener los centros de corrección social para menores y buscar e incrementar un mayor número de instituciones. "PARAGRAFO. Excepcionalmente y en el caso de delitos de competencia de los Jueces Regionales cometidos por menores, éstos podrán ser recluidos

en un pabellón de especial seguridad en las cárceles del Instituto, a juicio de la autoridad judicial competente. "Artículo 33. EXPROPIACION.- Considérase de utilidad pública y de interés social, la adquisición de los inmuebles aledaños a los establecimientos de reclusión, necesarios para garantizar la seguridad del establecimiento, de los reclusos y de la población vecina. "En estos casos, el Gobierno Nacional, a través del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, podrá efectuar la expropiación por vía administrativa, previa indemnización, la cual estará sujeta a posterior acción contencioso-administrativa, incluso respecto del precio. "Prohíbese el funcionamiento de expendios públicos o de actividades que atenten contra la seguridad y la moralidad pública, en un radio razonable de acción de los establecimientos de reclusión, convenido entre la dirección del Inpec y los alcaldes respectivos". "Artículo 36. JEFES DE GOBIERNO PENITENCIARIO Y CARCELARIO.- El director de cada centro de reclusión es el jefe de gobierno interno. Responderá ante el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del funcionamiento y control del establecimiento a su cargo. "Los empleados, los detenidos y condenados deben respeto y obediencia al director, y estarán sometidos a las normas de este Código y a las reglamentaciones que se dicten". "Artículo 37. COLABORADORES EXTERNOS.- Tendrán acceso a los centros de reclusión para adelantar labores de educación, trabajo y de formación religiosa, asesoría jurídica o investigación científica, relacionadas con los centros de reclusión, las personas que acrediten ante el Director del

mismo sus calidades y las actividades que van a cumplir. El reglamento de régimen interno establecerá los horarios y limitaciones dentro de los cuales se realizará su trabajo". "Artículo 44. DEBERES DE LOS GUARDIANES.- Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tienen los siguientes deberes especiales, además de los que señalen su estatuto y los reglamentos general e interno: "a) Observar una conducta seria y digna; "b) Cooperar con la Dirección en todo lo que tienda a la resocialización de los reclusos, suministrando los informes que estime conveniente para esta finalidad; "c) Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual; "d) Requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme al reglamento; "e) Custodiar a los condenados o detenidos que vayan a trabajar fuera del establecimiento y emplear todas las precauciones posibles para impedir violencias, evasiones y conversaciones o relaciones de ellos con los extraños, exceptuando los casos previstos en el Código de Procedimiento Penal; "f) Realizar los ejercicios colectivos que mejoren o mantengan su capacidad física; participar en los entrenamientos que se programen para la defensa, orden y seguridad de los centros de reclusión; tomar parte en las ceremonias internas o públicas para realce de la Institución; asistir a las conferencias y clases que eleven su preparación general o la específica penitenciaria;

"g) Mantener la disciplina con firmeza, pero sin más restricciones de las necesarias, para conservar el orden en el establecimiento penitenciario o carcelario". "Artículo 45. PROHIBICIONES.- Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia tienen las siguientes prohibiciones: "a) Tener relación o trato con los reclusos, excepto en lo que sea estrictamente necesario, para los fines de su función y de acuerdo con las disposiciones del reglamento de régimen interno; ingresar material pornográfico y en general, elementos prohibidos en los reglamentos; "b) Aceptar dádivas, homenajes, préstamos, efectuar negocio alguno con los detenidos, condenados, familiares o allegados de éstos, lo cual constituirá causal de destitución; "c) Ingresar al centro de reclusión bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes; armas distintas a las propias del servicio; dineros en cantidad no razonable; elementos de comunicación. la transgresión a esta norma traerá como consecuencia la destitución; "d) Infligir castigos a los internos, emplear con ellos violencia o maltratamientos; "e) Recomendar abogados a los internos para sus negocios". "Artículo 52. REGLAMENTO GENERAL.- El Inpec expedirá el reglamento general, al cual se sujetarán los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión. "Este reglamento contendrá los principios contenidos en este Código, en los convenios y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia. "Establecerá, así mismo, por lo menos, las normas aplicables en materia de

clasificación de internos por categorías, consejos de disciplina, comités de internos, juntas para distribución y adjudicación de patios y celdas, visitas, "la orden del día" y de servicios, locales

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