CC - C394-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C394-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-394/02
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance El fenómeno de la cosa juzgada constitucional, lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, no sólo se presenta cuando existe una decisión anterior del juez constitucional en relación con la misma norma que nuevamente es objeto de demanda, sino también cuando dicha decisión recae sobre una disposición distinta pero que es literalmente igual o cuyo contenido normativo es idéntico. COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIALAlcance Hay lugar a declarar la cosa juzgada formal "cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio", y la cosa juzgada material "cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos." En este último caso tal fenómeno "tiene lugar cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política." COSA JUZGADA MATERIAL-Existencia CADUCIDAD-Significado y fundamento La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica,
para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. CADUCIDAD-Figura de orden público/CADUCIDAD-Carácter irrenunciable y declaración de oficio CADUCIDAD DE ACCION DE REPETICION-Propósitos En materia de acción de repetición, aparte de las características y elementos antes anotados, la caducidad tiene como propósito fundamental propender por la eficiencia de la administración, al señalarse un plazo perentorio para que se pueda acudir a la jurisdicción en lo contencioso administrativo a demandar de los funcionarios, exfuncionarios, o de los particulares que ejerzan funciones públicas, el reintegro de lo pagado por el Estado como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa. El establecimiento de dicho plazo no significa que el Estado abandone su derecho a repetir lo pagado, sino que, en aras de su propio interés, que es el interés público, señala un momento a partir del cual en beneficio de la seguridad jurídica clausura la posibilidad de la tramitación del proceso de repetición. Como lo ha dicho la jurisprudencia en otros casos, lo que ocurre es que frente a dos valores caros al Estado constitucional y democrático de Derecho, el legislador los concilia mediante el establecimiento de un término preclusivo para que dentro de él se ejerza la acción. ACCION DE REPETICION-Regulación legislativa de diferentes aspectos ACCION DE REPETICION-Regulación legislativa no significa agotamiento de competencia
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN NORMA
CONSTITUCIONAL-Límites Frente a los cargos planteados esta Corporación recuerda que la potestad del legislador para desarrollar el contenido de la Carta Política no encuentra limitantes distintos al respeto de los preceptos, principios y valores constitucionales. En este sentido cabe señalar que el órgano que tiene la potestad genérica de desarrollar la Constitución y expedir las reglas de derecho es el Congreso y que es a él a quien ha sido atribuida la cláusula general de competencia normativa.
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVAAlcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TERMINO PROCESAL-Alcance Esta Corporación también ha dicho en reiterada jurisprudencia, que el establecimiento de términos que predeterminan el normal trámite de los procesos judiciales o administrativos, es un desarrollo claro de la cláusula general de competencia del Congreso para hacer las leyes. La Constitución entrega en efecto al Legislador un amplio margen de configuración política de los procedimientos, puesto que con ello no sólo pretende otorgar un alto grado de seguridad jurídica a los administrados sino también busca la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Carta. CADUCIDAD DE ACCION DE REPETICION-Potestad de configuración del legislador ACCION DE REPETICION-Regulación legislativa ACCION DE REPETICION-No reglamentación general por ley estatutaria de la justicia CADUCIDAD DE ACCION DE REPETICION-Reforma o adición por legislador CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVAAlcance CADUCIDAD DE ACCION DE REPETICION-Fecha a partir de la
cual se cuenta el término CADUCIDAD DE ACCION DE REPETICION-No indeterminación del plazo de la entidad para el pago de sentencias de condena en su contra CADUCIDAD DE ACCION DE REPETICION-Contabilización del término cuando el pago se hizo en cuotas SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Limitación de efectos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos
Referencia: expediente D-3773
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 7 y 11 de la Ley 678 de 2001
Actor: Jorge Luis Pabón Apicella
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella demandó los artículos 1, 7 y 11 de la Ley 678 de 2001 “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.
Mediante auto del 29 de Octubre de 2001, el Magistrado Ponente decidió admitir la demanda de la referencia, salvo en relación con los cargos contra los artículos 1 y 7, por considerar que no se dio cumplimiento en relación con
ellos a los requisitos exigidos en el artículo 2o. del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, en consecuencia, otorgó un plazo de tres (3) días al actor para que corrigiera la demanda en este sentido. Al proveer sobre la admisión, se ordenó fijar el negocio en lista en la Secretaría General de la Corte, para asegurar la intervención ciudadana, enviar copia de la demanda al señor Procurador General de la Nación, a fin de que rindiera el concepto de su competencia, y así mismo realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente. Vencido el término legal, la Secretaría General de esta Corporación informó que el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella no presentó escrito de corrección, razón por la cual el Magistrado Sustanciador mediante auto proferido el 13 de noviembre de 2001 rechazó la demanda de la referencia en relación con los cargos contra los artículos 1 y 7 de la ley 678 de 2001. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.509 del 4 de agosto de 2001. “Ley 678 de 2001
(Agosto 3) por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de
repetición El Congreso de la República
DECRETA
(…) Capítulo II Aspectos Procesales (…) Artículo 11.- Caducidad. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. Parágrafo. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar.
III. LA DEMANDA El demandante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, por considerar que vulnera los artículos 84 y 90 de la Constitución Política, con base en los argumentos que a continuación se sintetizan.
El actor señala que el artículo 90 superior no establece para la acción de repetición ningún término de caducidad por lo que debe entenderse que la Constitución Política “no autoriza a imponer prescripción o caducidad al respecto”. Esta circunstancia se corrobora en concepto del actor por el hecho de que en la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciatampoco se
hizo referencia a ningún término de caducidad para la acción de repetición. Señala además que dicha Ley estatutaria reguló de manera general la materia y que en este sentido se vulnera el artículo 84 constitucional por cuanto se establece un requisito adicional para poder interponer la acción de repetición, que no consagra ni la Constitución, ni la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
V. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Justicia y del Derecho El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita la declaratoria de constitucionalidad condicionada del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, basado en los argumentos que a continuación se sintetizan.
Señala que si bien el texto del artículo 90 de la Constitución no señala un término de caducidad para la acción de repetición, ello no significa que el Legislador no pueda establecerlo, pues es claro que “el diseño de las formas propias de cada juicio en general, y, el señalamiento de los términos procesales, en particular, es asunto o materia de reserva legal”. Recuerda que esta Corporación en la sentencia C-832 de 2001 con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil analizó el tema de la caducidad de la acción de repetición al resolver la demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes del numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, y declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago,
o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. Advierte al respecto que en relación con la norma atacada en el presente proceso, en la que también se incluyeron dichas expresiones, debe entonces hacerse idéntico condicionamiento en razón a que existe “un pronunciamiento anterior en el mismo punto de derecho”.
2. Academia Colombiana de Jurisprudencia El doctor Carlos Ariel Sánchez Torres atendiendo la designación efectuada por el presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, con el fin de rendir concepto en el proceso de la referencia, dada la petición que se produjera en ese sentido por esta Corporación, solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma atacada, basado en que como lo ha explicado la jurisprudencia el establecimiento de un término de caducidad para las 1 acciones contencioso administrativas tiene como fundamento el principio general de seguridad jurídica y la eficiencia de la administración de justicia, por lo que en el presente caso no cabe ninguna duda sobre la constitucionalidad de una norma que simplemente desarrolla dichos principios.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, mediante concepto No.2786 del 29 de enero de 2002, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada basado en los argumentos que enseguida se resumen.
Advierte que respecto del tema de la caducidad de la acción de repetición ya existe un pronunciamiento de esta Corporación en la sentencia C-832 de 2001, que declaró exequibles algunos apartes del numeral 9 del artículo 136
del Código Contencioso Administrativo, decisión de la que se deduce claramente que el propósito del establecimiento de un término de caducidad para dicha acción es el de asegurar la eficiencia de la administración de justicia. En este sentido señala que la circunstancia de que el Constituyente no hubiera previsto expresamente dicho término no limita al legislador para establecerlo, pues de acuerdo con la Constitución es a éste a quien corresponde “señalar la forma y los procedimientos que han de agotarse para acudir a la administración de justicia”. 1 Cita para el efecto apartes de la sentencia C-832 de 2001, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil. Afirma así mismo, que si bien la Ley 678 de 2001 no es la primera disposición que ha regulado la acción de repetición , ésta fue expedida con el 2 fin de reglamentar de manera general el ejercicio de la misma como se desprende de su contenido y de la exposición de motivos respectiva. 3 Con base en lo anterior, concluye que, “…el término de caducidad consagrado en la norma acusada para la acción de repetición, en manera alguna desconoce el artículo 90 de la Carta Política, menos aún el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra una Ley de la República.
2. La materia sometida a examen
Para el demandante el artículo 11 de la ley 678 de 2001 desconoce el artículo 90 de la Carta en tanto regula una materia, -la caducidad de la acción de repeticióna la que no se refirió dicho texto constitucional. Así mismo considera que al establecerse un requisito que no prevé la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, norma que en concepto del actor reguló de manera general el tema de la acción de repetición, se vulnera igualmente el artículo 84 superior. Los intervinientes unánimemente solicitan la declaratoria de exequibilidad de la norma atacada, al tiempo que señalan que los considerandos de la Sentencia C832 de 2001, en la que esta Corporación declaró exequibles de manera condicionada algunos apartes del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo relativos al término de caducidad de la acción de repetición, 2 Cita al respecto el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 54 de la Ley 80 de 1993, y el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 3 Al respecto recuerda el objeto de cada uno de los diferentes capítulos de la Ley 678 de 2001, y de la exposición de motivos del proyecto que dio origen a la misma. resultan aplicables en el presente proceso. El representante del Ministerio del Interior agrega que el condicionamiento al que se sometieron dichos apartes en esa sentencia debe hacerse igualmente en relación con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 que se analiza. El Señor Procurador General de la Nación coincide con los intervinientes en la solicitud de la declaratoria de exequibilidad y hace énfasis en la clara
competencia del Legislador en relación con el diseño de las formas propias de cada juicio. Aclara que la norma atacada es la que reglamenta de manera general el tema de la acción de repetición y no la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que en ningún caso estaría siendo desconocida por dicha norma. Corresponde a la Corte examinar en consecuencia si, como lo afirma el demandante, el artículo 11 de la ley 678 de 2001 desborda el mandato del artículo 90 de la Carta al establecer un término de caducidad que éste no señala expresamente, así como si se vulnera o no el artículo 84 constitucional al haberse establecido en dicho artículo un requisito que tampoco contempla la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Corte debe examinar igualmente la incidencia que pueda tener en este proceso el condicionamiento establecido por esta Corporación en la Sentencia C-832 de 2001, en relación con la fecha a partir de la cual se cuenta el término de caducidad de la acción de repetición.
3. Consideraciones preliminares.
Previamente la Corporación considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a (i) la existencia de una cosa juzgada material en este proceso, (ii) la institución jurídica de la caducidad, (iii) el alcance de las disposiciones contenidas en la Ley Estatuaria de Administración de Justicia en este campo, que resultan necesarias para el análisis de los cargos planteados en la demanda. III.1. Cosa juzgada material en relación con la expresión “contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la
entidad pública” El fenómeno de la cosa juzgada constitucional, lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, no sólo se presenta cuando existe una decisión anterior del 4 4 Sobre el fenómeno de la cosa juzgada material ver entre otras las Sentencias C-489/00 M.P. Carlos Gaviria Díaz , C146/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra , C-551/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis con S.P.V. Magistrado Jaime Araujo Rentería , Cjuez constitucional en relación con la misma norma que nuevamente es objeto de demanda, sino también cuando dicha decisión recae sobre una disposición distinta pero que es literalmente igual o cuyo contenido normativo es idéntico. En efecto, hay lugar a declarar la cosa juzgada formal "cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio", y la cosa juzgada material "cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos." En este último caso tal fenómeno "tiene lugar cuando la decisión 5 constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política.". 6 Ahora bien, como lo señalan los intervinientes y la vista fiscal en sus escritos, esta Corporación en la Sentencia C-832 de 2001 con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, declaró la exequibilidad condicionada de la expresión
“contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso 7 Administrativo. En la medida en que idéntica expresión se encuentra contenida en el primer inciso del artículo 11 de la ley 678 de 2201 atacado , esta Corporación deberá 8 estarse a lo resuelto en dicha Sentencia en relación con esa expresión, por configurarse en relación con ella el fenómeno de cosa juzgada material. Cabe precisar al respecto que no solamente el inciso aludido reproduce en su totalidad el texto del numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, sino que la función que cumple la norma en uno y otro caso 9 es idéntica, vale decir establecer el término de caducidad para la acción de repetición. III.2. La institución jurídica de la caducidad y su propósito en la acción de repetición. 774/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil con A.V. Magistrado Manuel José Cepeda Espinoza. 5 Ver Sentencia C-427/96 M.P. Alejandro Martinez Caballero. 6 Sentencia C-427/96 M.P Alejando Martínez Caballero. 7 La Parte resolutiva de la Sentencia al respecto señaló : “Declarar EXEQUIBLE la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a
más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. 8Artículo 11.- Caducidad. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad pública. (...) 9“Artículo 136. Caducidad de las acciones (...) 9) la de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad” La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general . 10 Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia . 11 En materia de acción de repetición, aparte de las características y elementos antes anotados, la caducidad tiene como propósito fundamental propender por la eficiencia de la administración, al señalarse un plazo perentorio para que se
pueda acudir a la jurisdicción en lo contencioso administrativo a demandar de los funcionarios, exfuncionarios, o de los particulares que ejerzan funciones públicas, el reintegro de lo pagado por el Estado como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa . 12 El establecimiento de dicho plazo no significa que el Estado abandone su derecho a repetir lo pagado, sino que, en aras de su propio interés, que es el interés público, señala un momento a partir del cual en beneficio de la seguridad jurídica clausura la posibilidad de la tramitación del proceso de repetición. Como lo ha dicho la jurisprudencia en otros casos, lo que ocurre es que frente a dos valores caros al Estado constitucional y democrático de Derecho, el legislador los concilia mediante el establecimiento de un término preclusivo para que dentro de él se ejerza la acción . 13 III.3. El alcance de las disposiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en materia de repetición. Como acertadamente lo recuerda el Señor Procurador General, la Ley 678 de 2001 no es la primera norma que hace referencia al tema de la acción de repetición. Tanto en el Código Contencioso Administrativo, en la Ley 80 de 1993, como en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se 10 Ver Sentencia C832 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Idem. 12 Idem. 13 Ver Sentencia C-709/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. introdujeron algunas disposiciones que establecieron la obligación de repetir contra los servidores por cuya culpa grave o dolo el Estado debió responder
por haberse causado un daño antijurídico causado por la acción u omisión de las autoridades públicas. Dichas disposiciones no regularon de manera general la acción de repetición sino que simplemente afirmaron la vigencia de esta en los ámbitos de aplicación propios de las leyes enunciadas. En este sentido los artículos 71 72 y 73 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia incluidos en el capitulo sexto, sobre responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, establecieron respectivamente que: “ARTICULO 71. DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL EMPLEADO JUDICIAL. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial por un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. En aplicación del inciso anterior, lo pagado por una entidad pública como resultado de una conciliación equivaldrá a condena. Para los efectos señalados en este artículo, se presume que constituye culpa grave o dolo cualesquiera de las siguientes conductas:
1. La violación de normas de derecho sustancial o procesal, determinada por error inexcusable.
2. El pronunciamiento de una decisión cualquiera, restrictiva de la libertad física de las personas, por fuera de los casos expresamente previstos en la ley o sin la debida motivación.
3. La negativa arbitraria o el incumplimiento injustificado de los términos previstos por la ley procesal para el ejercicio de la función de administrar justicia o la realización de actos propios de su oficio, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de
recurso que la parte dejo de interponer. ARTICULO 72. ACCION DE REPETICION. La responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales por cuya conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado el Estado, será exigida mediante la acción de repetición de la que éste es titular, excepto el ejercicio de la acción civil respecto de conductas que puedan configurar hechos punibles. Dicha acción deberá ejercitarse por el representante legal de la entidad estatal condenada a partir de la fecha en que tal entidad haya realizado el pago de la obligación indemnizatoria a su cargo, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio Público. Lo anterior no obsta para que en el proceso de responsabilidad contra la entidad estatal, el funcionario o empleado judicial pueda ser llamado en garantía. El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley, incluida la responsabilidad de carácter penal por la omisión del funcionario en perjuicio del patrimonio del Estado. ARTICULO 73 COMPETENCIA. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos.” No cabe entonces como lo hace el demandante atribuir a la Ley Estatutaria de la administración de Justicia el carácter de norma reglamentaria general de la acción de repetición, ni de supeditar el contenido de las demás disposiciones que a ella se refieren a sus preceptos en este campo.
Ahora bien, cabe recordar que solamente con la expedición de la Ley 678 de 2001 de la que hace parte el artículo demandado, el Legislador se ocupó de manera sistemática de la regulación de la acción de repetición, estableciendo los aspectos sustantivos y procesales de la misma y del llamamiento en garantía, así como el régimen de medidas cautelares aplicable. En este sentido el Legislador, luego de señalar que el objeto de la ley es el de regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y exservidores públicos y de los particulares que desempeñan funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución política o el llamamiento en garantía con fines de repetición (art. 1), se ocupó de definir la acción de repetición (art. 2), estableció los casos en que debe aplicarse (art 2 parágrafos 1, 2, 3 y 4), señalo sus finalidades (art.3) y su obligatoriedad (art. 4), así como los casos en que se presume dolo o culpa grave (arts. 5 y 6). Así mismo estableció los aspectos procesales aplicables (arts. 7 a 16). Es con esta norma en consecuencia con la que el Legislador en ejercicio de su potestad de configuración decidió regular los diferentes aspectos de la acción de repetición, lo que no significa, como se verá mas adelante que su competencia haya quedado agotada con la expedición de la misma. Y es entonces de esta Ley y no de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que se puede predicar el carácter de norma general en la materia, como se desprende además de la lectura del parágrafo 3 del artículo 2 la Ley
678 de 2001 que señala: Artículo 2 (...) Parágrafo 3. La acción de repetición también se ejercerá en contra de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en las normas que sobre la materia se contemplan en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Hechas las anteriores precisiones, la Corte entra en el análisis de los cargos planteados en la demanda.
4. El análisis de los cargos Para el demandante, se repite, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 vulnera el artículo 90 de la Carta, al establecer un término de caducidad para la acción de repetición no previsto en él. Así mismo en concepto del actor la norma atacada desconoce el artículo 84 de la Constitución en cuanto establece un requisito no contemplado en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 4.1 La Potestad de configuración del Legislador en materia de términos procesales y la ausencia de violación del artículo 90 constitucional.
Frente a los cargos planteados esta Corporación recuerda que la potestad del legislador para desarrollar el contenido de la Carta Política no encuentra limitantes distintos al respeto de los preceptos, principios y valores constitucionales. En este sentido cabe señalar que el órgano que tiene la potestad genérica de desarrollar la Constitución y expedir las reglas de derecho es el Congreso y que es a él a quien ha sido atribuida la cláusula general de competencia normativa . 14 Así la jurisprudencia ha señalado que: “(...)en Co
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