CC - C395-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C395-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
C-395-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-395/23
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE CÓNYUGES Y COMPAÑEROS PERMANENTES-Requisitos en la carga argumentativa MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Instituciones diferentes respecto de las cuales la Constitución no ha previsto deber de otorgar igual tratamiento INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad UNION MARITAL DE HECHO-Libertad probatoria (...) para demostrar el surgimiento de este tipo de vínculo opera un sistema de libertad probatoria que se rige por los principios de informalidad y prevalencia de la realidad sobre las formas, de manera que produce efectos jurídicos con la sola voluntad de las personas de construir un proyecto de vida común, sin la necesidad de exigir una determinada solemnidad; como sí ocurre con la figura del matrimonio, la cual al ser un acto jurídico que se consigna en un contrato solemne, requiere de un acto de protocolización para que empiece a surtir efectos, como lo es la inscripción en el registro civil de matrimonio.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Incumplimiento de carga argumentativa INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Jurisprudencia constitucional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-395 DE 2023
Expediente: D-15.196
Acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 5, 8, 22 y 44.4 del Decreto 1260 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro Civil de las personas”.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez
Najar Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. Normas demandadas A continuación, se transcriben las normas demandadas: “DECRETO 1260 DE 1970
[1] (julio 27) Por el cual se expide el Estatuto del Registro Civil de las personas. (…) ARTICULO 5. <INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL>. Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones
de avencidamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro. (…) ARTICULO 8. <ELEMENTOS DEL ARCHIVO>.El archivo del registro del estado civil se compone de los siguiente elementos:
1. El registro de nacimientos.
2. El registro de matrimonios.
3. El registro de defunciones.
4. Los índices de los registros de nacimientos, matrimonios y defunciones.
5. El libro de visitas, y
6. El archivador de documentos.
(…) ARTICULO 22. <INSCRIPCIONES RELACIONADAS CON EL ESTADO CIVIL>. Los hechos, actos y providencias judiciales o administrativas relacionadas con el estado civil y la capacidad de las personas, distintos de los nacimientos, los matrimonios y las defunciones, deberán inscribirse: los atinentes al matrimonio y sus efectos personales y patrimoniales, tanto el folio del registro de matrimonios, como en el del registro de nacimiento de los cónyuges; y los restantes, en el folio del registro de nacimiento de la persona o personas afectadas. El Notario que otorgue la escritura contentiva del acto, y el funcionario o corporación judicial que dicte la providencia, advertirán a los interesados la necesidad del registro. (…) ARTICULO 44. <INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE NACIMIENTO>. En el registro de nacimientos se inscribirán: (…)
4. Los reconocimientos de hijo natural, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad,
matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimo, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, y en general, todos los hechos y actos relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas.”
B. La demanda admitida
1. El 1 de marzo de 2023, en ejercicio de la acción pública de constitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución, la ciudadana Lilia Adriana López García presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 5, 8, 22 y 44.4 del Decreto 1260 de 1970 “[p]or el cual se expide el Estatuto del Estado Civil de las personas”, al considerar que su contenido viola el mandato de trato igual entre las familias conformadas por uniones maritales frente aquellas por matrimonio. A su turno, estima que el Legislador preconstitucional omitió incluir dentro de la regulación del estado civil los cambios
[2] que se dan producto de la declaración de la unión marital de hecho . De manera subsidiaria, la accionante solicitó la exequibilidad condicionada de las normas demandadas, en el entendido que las parejas en unión marital de hecho tengan la potestad de modificar su estado civil, declarando la existencia de esa relación.
2. El 29 de marzo de 2023, se admitió la demanda al considerar que se cumplían las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En consecuencia, se ordenó correr traslado a la Procuradora General de
la Nación, fijar en lista el proceso, comunicar la iniciación a las autoridades pertinentes e invitar a diferentes sectores de la academia y la sociedad civil para recibir sus conceptos e intervenciones.
Primer cargo: Las disposiciones demandadas trasgreden el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia, contrarían el principio de igualdad de las personas que conforman una familia mediante unión marital de hecho
3. La accionante sostiene que la unión marital de hecho, al hacer una comunidad de vida permanente y singular cuya existencia se declara por escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial, es un acto que modifica el estado civil de las personas que la conforman, lo que supone el paso del estado de soltero a “compañero o compañera permanente”. En este sentido, las uniones maritales de hecho declaradas igual que los matrimonios, están en un plano de igualdad. Sin embargo, los artículos 5, 8, 22 y 44.4 del Decreto 1260 de 1970 excluyen a las uniones maritales de hecho de la inscripción en el registro civil competente y, por lo tanto, de la prueba de su estado civil.
4. En esta línea, la demanda señala que el par de comparación se presenta entre el matrimonio y la unión marital de hecho declarada, pues el primero es considerado como un acto que genera el estado civil de casado y que se inscribe en el registro civil de matrimonio y de nacimiento de los contrayentes; mientras que el segundo se declara pero no se inscribe en ningún tipo de registro civil. En consecuencia, la demanda precisa que los artículos cuestionados excluyen injustificadamente a las uniones maritales de hecho declaradas, al no regular lo atinente a su registro civil
“en otras palabras, existe una discriminación al no existir un registro civil de unión marital de hecho declarada y al no realizarse la respectiva inscripción en los registros civiles de nacimiento de los compañeros permanentes, quedando en plano de desigualdad en cuanto a la prueba de su estado civil, frente a la prueba del [3] estado civil de los cónyuges.”
5. Aduce que para resolver el caso es plausible aplicar un test de igualdad en su intensidad más estricta por cuanto se presenta un criterio sospechoso, como lo es, el origen familiar. Así, explica la demandante que “1. el criterio de comparación se realiza entre las categorías de casado y de compañero permanente; 2. se define que existe un plano de desigualdad entre estas dos figuras, dado que la primera tiene el carácter de estado civil y la segunda no lo ostenta; 3. el fin buscado por la medida es otorgarle a la unión producto del matrimonio el estatus de estado civil, ya que tiene relevancia frente a los derechos de los cónyuges; 4. el medio empleado es el que la ley le otorga el carácter de estado civil. Sin embargo no existe medio para otorgar el estado civil al de compañero permanente, sumado a que el Decreto 1260 de 1970 no regula respecto al estado civil que resulta de las uniones maritales de hecho. 5. La relación medio – fin en este caso, no permite que exista un registro
[4] para los compañeros permanentes.” Segundo cargo: Omisión legislativa relativa por violación del artículo 42 de la Constitución
6. Las normas demandadas desconocen el mandato del artículo 42 Superior, el cual establece un plano de igualdad entre los diferentes tipos de familias
constituidas “por vínculos naturales o jurídicos”, es decir, las que surgen de la “voluntad responsable de conformarla”. Lo anterior, toda vez que regulan únicamente el registro civil que se adquiere mediante el acto del matrimonio.
7. En consecuencia, la demandante considera que de conformidad con lo señalado en la Sentencia C-131 de 2018, la legitimación de los hijos nacidos en este tipo de núcleo familiar puede presentar dificultades, pues al momento de registrar el nacimiento de un hijo se requiere de un medio de prueba certero para presumir la paternidad, el cual en el caso del matrimonio es el registro civil de matrimonio, pero esta prueba no existe para las uniones maritales de hecho declaradas.
8. Así las cosas, la demanda señala que el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al no pronunciarse sobre el estado civil de las uniones maritales de hecho, ya que ésta última es un acto que altera el estado civil. Además, reiteró que el legislador también omitió el registro del mismo como medio de prueba, razones que permiten colegir la vulneración del principio de igualdad al núcleo familiar.
9. Por último, la accionante destacó que el Decreto 1260 de 1970 fue expedido en una época en la que la unión marital de hecho no era reconocida como una forma válida de convivencia, pues solo fue considerada así mediante la Ley 54 de 1990.
Sin embargo, aun cuando hoy en día la unión marital de hecho tiene reconocimiento legal y ofrece protección a sus integrantes, existen desafíos para garantizar plenos derechos a quienes la integran, toda vez que el registro de la unión marital de hecho podría ser útil en algunos casos para demostrar su existencia, duración y en otras
ocasiones relevantes, como en casos de disputas y trámites legales, para obtener la solicitud de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.
C. Trámite procesal
10. Dentro del término de fijación en lista y en el marco de los artículos 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991, se recibieron tres intervenciones ciudadanas y ocho conceptos de entidades y organizaciones privadas invitadas, además se recibió de forma extemporánea el concepto de la Universidad Nacional. A continuación se enuncia cada una y, posteriormente, se resume su contenido.
Petición subsidiaria Interviniente Solicitud El cargo por desconocimiento del artículo 42 de la Exequibilidad Constitución, carece de Pablo Andrés Chacón condicionada debido a certeza y especificidad. Luna una inconstitucionalidad sobreviniente El cargo por violación del artículo 13 Superior carece de claridad. Harold Eduardo Sua N/A Inhibitorio Montaña Leonardo Enrique Exequibilidad N/A Carvajalino Rodríguez condicionada Invitado y/o experto Universidad de los Andes [5] Universidad Externado de Colombia Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín Universidad Libre Pontificia Universidad Javeriana Universidad Santo Tomás Defensoría del Pueblo
D. Intervenciones ciudadanas
[6]
11. El ciudadano Pablo Andrés Chacón Luna considera que las normas acusadas son exequibles bajo el entendido que incluyen a los compañeros permanentes por vía de la igualdad. Explicó que el Decreto 1260 de 1970 fue expedido en vigencia de la Constitución de 1886 y, por tanto, no le era exigible al
Legislador regular lo concerniente al estado civil del compañero o la compañera permanente. En cuanto a la presunta vulneración del artículo 42 de la Constitución, sostienen que el cargo es inepto por falta de certeza y especificidad, porque no se refiere a la formulación de una proposición real y existente, pues la regulación que echa de menos la accionante no existe debido al contexto social y normativo en que fue expedido el Decreto 1260 de 1970. De ahí que, considere que el debate debe suscitarse a partir de la inconstitucionalidad sobreviniente, como se hizo en la Sentencia C-283 de 2011. [7]
12. Por su parte, el ciudadano Leonardo Enrique Carvajalino Rodríguez señala que el artículo 4 de la Ley 979 de 2005 dispone que existe libertad para solicitar la declaración de la unión marital de hecho y la forma como se declara la misma. Sin embargo, destaca que no existe un mecanismo de oponibilidad a terceros una vez los compañeros permanentes han declarado la unión. Por tanto, la existencia de un registro civil para las uniones maritales de hecho declaradas crearía certeza sobre la
[8] misma y frente a terceros, como en el caso de los hijos producto de ese vínculo. Así las cosas, solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de las normas demandadas en el sentido de incluir allí las uniones maritales de hecho, garantizando la igualdad con las prerrogativas propias del estado civil que surgen del matrimonio. [9]
13. Finalmente, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña precisó que en el asunto bajo estudio se trata de un cargo de inconstitucionalidad sobreviniente, en el que se configura una eventual cosa juzgada relativa en virtud de lo decidido en las
sentencias C-985 de 2005 y C-158 de 2007, mediante las cuales se aclaró “no haber necesidad de registrar la ficción jurídica estimada omitida al recaer esencialmente [10] sobre el ámbito patrimonial del objeto de la misma en vez del personal” . En consecuencia, manifestó que la Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, dado que el cargo propuesto en la demanda implica ajustar su dirección y ello no lo permite el principio pro actione, según con lo dispuesto en la Sentencia C-088 de 2020.
E. Conceptos de los invitados y expertos
[11]
14. La Universidad de los Andes, por conducto de María Ximena Acosta Sánchez, en calidad de asesora del área de derecho público, e Ingrid Natalia Molano Saavedra, en calidad de asesora del área de derecho de familia del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes y, Anyela Michell Carreño Martínez y Juan Pablo Aristizábal Bernal, actuando como estudiantes adscritos al mencionado consultorio jurídico, señalaron que el cargo sobre la supuesta omisión legislativa no está llamado a prosperar, toda vez que la norma demandada fue expedida en 1970, año en el que no solo no se había reconocido formalmente la unión marital de hecho como un estado civil, sino que la Constitución Política de 1991 no existía. En consecuencia, para el momento en que fue expedida la norma acusada el Legislador no tenía el deber de desarrollar el artículo 42 Superior, en favor de las uniones maritales de hecho.
15. De conformidad con lo anterior, señalaron que la argumentación de la
accionante parece acercarse más a la posible existencia de una inconstitucionalidad sobreviniente, según el concepto desarrollado, sobre el particular, por la Corte Constitucional en las Sentencias C-155 de 1999, C-571 de 2004, C1026 de 2004, C1119 de 2004 y C-560 de 2019. Por tanto, dado que en el asunto sometido a estudio se pretende un tratamiento igual entre los miembros de una unión marital de hecho y los del matrimonio, debe demostrarse que se está ante una situación equiparable con un trato distinto discriminatorio.
16. Así, aseguraron que no hay ninguna razón que permita aseverar que no se debe realizar el registro del compañero o compañera permanente, o que solo se pueda tener como destinatarios a quienes tengan un contrato matrimonial, pues analizada la finalidad que persigue el registro civil en los artículos 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, la cual se circunscribe a otorgar publicidad y efectos erga omnes a los actos que son susceptibles de registrarse, la unión marital de hecho debería poder registrarse en tanto constituye un estado civil desde el Auto del 18 de junio de 2008, proferido por la Corte Suprema de Justicia.
17. Por último, concluyeron que en la práctica se registran las uniones maritales de hecho ya declaradas, ya sea en los libros de varios o en el registro civil de nacimiento de los compañeros permanentes, de acuerdo con un estudio realizado por el abogado Luis Guillermo Salas Vargas. Sin embargo, en aras de la seguridad jurídica, la Corte Constitucional debe declarar la exequibilidad condicionada de las
normas demandadas y ordenar el registro de las uniones maritales de hecho. [12]
18. La Universidad Externado de Colombia , por medio de los docentes Jairo Rivera Sierra y María Eugenia Gómez Chíquiza, quienes actúan en nombre del Departamento de Derecho Civil de la mencionada universidad, señalaron que las normas cuestionadas resultan conformes con el concepto de familia de la época de su expedición, es decir, aquel que solo concebía a la familia como fruto del matrimonio. Es por esta razón que el Legislador de 1970 cuando se refiere a las situaciones que deben ser registradas en el registro civil de una persona, el archivo de las mismas y el registro de actos específicos en el registro de nacimiento o en el de matrimonio, no lo hace en ningún momento respecto de la figura de la unión marital de hecho, la cual tuvo un origen posterior, con la Constitución de 1991, la Ley 54 de 1990 y la jurisprudencia constitucional.
19. Igualmente el concepto señala que la posición de la Corte y del Legislador ha sido clara al establecer que, si bien el matrimonio y la unión marital de hecho son instituciones jurídicas que tienen una estrecha relación, en esencia no son lo mismo, por lo tanto, los requisitos para su nacimiento en la vida jurídica son diferentes y se encuentran regulados en instrumentos distintos. Sin embargo, en lo que se refiere a las consecuencias civiles, la norma constitucional obliga a darles un tratamiento
[13] igualitario frente a su aspecto central, relativo a que ambas figuras son válidamente constitutivas de familia, razón por la cual, deberían estar en igualdad de condiciones también desde el punto de vista de su inscripción en el registro civil de
quienes las conforman, pues no existe razón alguna para que la unión marital de hecho declarada no deba inscribirse en el registro civil.
20. En este sentido, al omitir a la unión marital de hecho de su inclusión en el registro civil se genera una evidente desigualdad para aquellas personas que han decidido unirse sin celebrar un matrimonio, desigualdad que obliga a los compañeros permanentes a acudir a otros medios de prueba más exigentes para demostrar su existencia, su paternidad y muchos otros temas.
21. De conformidad con lo expuesto, el concepto precisó que es innegable que la categoría de compañero o compañera permanente constituye en la actualidad un estado civil, situación reconocida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde 2008, por lo que no puede quedar excluida de los actos sujetos a registro y así se ha reconocido por costumbre judicial, pues se ordena la inscripción de las sentencias que declaran las uniones maritales de hecho tanto en los registros civiles de nacimiento de las partes, como en el libro de varios, con el ánimo de darles publicidad a dichas providencias judiciales.
22. Igualmente señalaron que, los notarios han adoptado como una práctica general registrar dichas uniones y su terminación en los respectivos registros civiles de nacimiento de quienes la conformaron y en el libro de varios, aplicando por analogía el Decreto 2668 de 1988. No obstante, en aras de la seguridad jurídica y la igualdad es necesario un pronunciamiento de la Corte Constitucional, no para retirar las normas demandadas del ordenamiento jurídico, sino para declarar su constitucionalidad condicionada, en el sentido de que se entienda que dichas normas
también son aplicables a la unión marital de hecho. [14]
23. La Universidad Pontificia Bolivariana , por conducto de Lina Marcela Estrada Jaramillo, Carlos Andrés Gómez García, María José Villar, Harold Darío
Zuluaga Vanegas, Yuly Alejandra Grimaldo Parrado, Diego Andrés Díaz García, Laura Valeria Isabel Pardo Herrera, Christian Camilo Londoño Carmona, Esteban Moreno Verbel y Marco David Camacho García, miembros de la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana y Jorge Octavio Ramírez Ramírez, decano de la mencionada escuela, rindieron concepto técnico en el cual solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de las normas demandadas, con base en los siguientes argumentos.
24. Las disposiciones acusadas adolecen de una inconstitucionalidad sobreviniente, porque a la luz de la Constitución de 1991 infringen la igualdad en la conformación familiar, al no permitir una protección igualitaria entre el matrimonio y la unión marital de hecho a través de su registro. En efecto, el matrimonio cuenta con una prueba solemne, mientras que aquel compañero permanente que desee probar la existencia de su unión tendrá que hacer un ejercicio probatorio exhaustivo y dispendioso, en aras de demostrar ante un juez de familia que efectivamente existió tal relación familiar.
25. La unión marital de hecho debe entenderse como un estado civil, debido a sus efectos jurídicos y aun cuando no requiere formalidades legales para su conformación, esta figura jurídica da lugar a una comunidad de vida permanente y
singular entre dos personas, con una serie de derechos y obligaciones correlativos que son libremente aceptados por las partes.
26. En este orden de ideas, el concepto señala que las normas acusadas desconocen el derecho a la igualdad por ser incompatibles con los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución toda vez que (i) se confrontan sujetos de la misma naturaleza – cónyuges y compañeros permanentes –; (ii) las disposiciones normativas acusadas introducen un trato jurídico distinto en atención al origen de la relación familiar, lo cual ha sido considerado como una categoría sospechosa de discriminación, razón por la que el nivel del escrutinio debe ser estricto; (iii) la norma demandada no es idónea, necesaria ni proporcional en sentido estricto, toda vez que la omisión legislativa relativa de los artículos 5, 8, 22 y 44.4 del Decreto 1260 de 1970, no persigue una finalidad constitucionalmente legítima ni mucho menos imperiosa, pues no existe ninguna razón admisible para excluir a los compañeros permanentes de la posibilidad de registrar civilmente su unión. Por tanto, es claro que la discriminación que aquí se censura es producto del momento histórico legislativo en el que se expidió la regulación.
27. Finalmente, el concepto señala que no existe cosa juzgada que lleve a la Corte Constitucional a un fallo inhibitorio, dado que no hay pronunciamientos sobre la omisión legislativa del registro civil en uniones maritales de hecho.
[15]
28. La Pontificia Universidad Javeriana , por medio de la directora de la Especialización en Derecho de Familia Yadira Elena Alarcón Palacio, precisó que al
admitirse la condición de estado civil para uniones maritales de hecho con base en el estado actual de la jurisprudencia constitucional y ordinaria, implicaría su registro en el folio de varios, con su nota concordante en el folio de nacimiento de los compañeros permanentes. En consecuencia, la Corte debería declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 5, 8. 22 y 44.4 del Decreto 1260 de 1970, en el entendido que las parejas en unión marital de hecho y las relaciones poliamorosas tengan la potestad de modificar su estado civil declarando la existencia de esa relación.
29. De otro lado, la invitada insistió en la necesidad de exhortar al Congreso de la República para que regule lo relativo al estado civil de los compañeros permanentes en las uniones maritales de hecho de dos o más personas y su inscripción.
30. Lo anterior, al tomar en consideración que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008, se consideró que la unión marital de hecho por sus características desarrolladas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política, reúne los requisitos para subsumirse en la definición sobre estado civil consagrada en el artículo 1 del Decreto 1260 de 1970.
Esto, en virtud de (i) la extensión que la Ley 1060 de 2006 realizó sobre la presunción de paternidad, a los hijos habidos dentro de la unión marital de hecho y (ii) la superación del argumento de que la declaración formal de los compañeros permanentes es insuficiente para declararla, porque también tiene sus fuentes en las
actas de conciliación y en el mutuo consentimiento de los interesados manifestado ante notario.
31. Adicionalmente, sostuvo que pese a que la Corte Constitucional ha señalado desde la Sentencia C-174 de 1996 que la competencia para declarar el estado civil en la unión marital de hecho corresponde al Legislador, también ha reconocido igualdad en la protección jurídica constitucional tanto de la unión marital de hecho como del matrimonio en el ordenamiento jurídico colombiano. Así, recientemente en la Sentencia C-117 de 2021 se sintetizó la jurisprudencia sobre los estados civiles derivados de las relaciones de parejas en dos ideas principales: (i) no se puede equiparar absolutamente la unión marital de hecho y el matrimonio, y (ii) existe un mandato de protección que prohíbe la discriminación normativa, si dicha distinción no obedece a la realización de fines constitucionalmente válidos y objetivos bajo un juicio de razonabilidad.
32. La Universidad Santo Tomás, por intermedio de Mauricio Antonio Torres Guarnizo y Sara Lucía Calvo Núñez, en su calidad de director y monitora, respectivamente, del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás, consideraron que no procede la declaración de inconstitucionalidad propuesta en la demanda pues, el no permitir el registro de las uniones maritales de hecho en el registro civil no constituye una violación al principio de igualdad del núcleo familiar implícito en los artículos 13 y 42 de la Constitución, en tanto que no es una situación que limite los derechos de la persona a tener una familia. En consecuencia, la Corte debe declarar la exequibilidad pura y simple de los artículos 5, 8, 22 y 44.4 del
Decreto 1260 de 1970.
33. En este orden de ideas, el concepto precisa que el principio de igualdad al núcleo familiar, conforme con lo previsto en la Sentencia T-070 de 2015, ampara una especial protección a los diversos tipos de familias y sus miembros, lo que garantiza el respeto y prohíbe todo tipo de discriminación, pero las formas en que se constituyen los tipos de familias son diferentes y los requisitos para su constitución varían según el tipo, así las familias pueden constituirse por vínculos jurídicos y naturales de esto dependerán las formalidades que exige la ley. La unión marital de hecho se configura bajo la voluntad de dos personas que forman una comunidad de vida que da origen a una familia, sin necesidad de que esta sea inscrita en el registro civil.
[16]
34. La Defensoría del Pueblo, por conducto del Defensor delegado para asuntos constitucionales, Cesar Augusto Abreo Méndez, consideró que la demanda no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para fundar un cargo por omisión legislativa relativa, toda vez que parte de un concepto errado al equiparar plenamente, desde el punto de vista constitucional, dos instituciones jurídicas como es el caso del matrimonio y la unión marital de hecho, que evidentemente no lo son, pese a tener rasgos y efectos comunes, como en el ámbito patrimonial.
35. El cargo tal y como está propuesto en la demanda no es suficiente para señalar que se está en presencia de una omisión legislativa relativa, pues el Legislador no asignó los mismos efectos en materia de registro civil de las personas al matrimonio y a la unión marital de hecho, era indispensable que la demandante
precisara si el tratamiento diferenciado carece de una justificación objetiva, proporcional y razonable. No obstante, la demanda no señala una razón suficiente para entender que dicha omisión, si ella tuvo lugar, no tiene una justificación, pues los argumentos relativos a las dificultades procesales originadas en las limitaciones de acreditación de la existencia de ese tipo de vínculos declarados, no tiene la entidad suficiente para estructurar el cargo que pretende sea estudiado por la Corte Constitucional.
36. La demanda señala como consecuencia adversa de la distinción entre la inscripción en el registro civil del matrimonio y la falta de inscripción de la unión marital de hecho, la presunción de paternidad prevista en los artículos 213 y 236 del Código Civil, razón por la cual el reproche debió dirigirse contra estas normas y de esta forma afianzar la supuesta omisión legislativa relativa frente a las diversas posibilidades probatorias de las uniones maritales de hecho que contempla la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005.
37. Para la
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