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CC-C396-1995

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C396-1995
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1995

Sentencia No. C-396/95

CONVENCION SOBRE PREVENCION Y CASTIGO DE

DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS-Alcance La Convención se constituye en un instrumento tendiente a garantizar el fortalecimiento de la administración de justicia y la seguridad, tanto interna como externa, que permita contar con las herramientas necesarias para enfrentar los graves problemas de violencia, representados en graves ilícitos, como el terrorismo, el secuestro, la extorsión, el homicidio y los atentados con fines terroristas, entre otros. Brinda la Convención adicionalmente, una protección amplia sobre los peligros de seguridad que se deben otorgar a personas representativas del país en el exterior, que por su dignidad, competencia e investidura, requieren de un especial amparo por parte de los respectivos Estados. TRATADO INTERNACIONAL-Reserva Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un Tratado o de adherirse al mismo. La Convención que se examina no prohibe la formulación de reservas, y en consecuencia, es posible realizarlas. Es pertinente declarar ajustada al ordenamiento superior la reserva que en su oportunidad formularon tanto el Gobierno Nacional como el Congreso de la República de Colombia con respecto a los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 8o. de la Convención, por no estar en consonancia con el artículo 35 de la Carta Fundamental vigente. Las disposiciones de la Convención deben estar ajustadas a las normas constitucionales del Estado Colombiano, y asegurar los derechos, potestades, competencias, facultades y atribuciones de este, donde tanto el Gobierno Nacional como el Congreso de la República formulan con

sobrada razón constitucional la reserva mencionada en el aparte respectivo de esta providencia. CONVENCION INTERNACIONAL-Alcance/HECHO PUNIBLE La Convención limita su alcance al hecho de que los delitos contemplados en su texto hayan sido realizados en forma intencional. Teniendo en cuenta cómo está estructurado el hecho punible dentro de nuestra legislación y más específicamente la culpabilidad, se entiende que la calificación debe hacer referencia a los hechos punibles cometidos a título de dolo. La disposición no vulnera la soberanía del Estado, en tanto queda reservado al derecho interno de las partes, la tipificación y determinación de la sanción para los delitos a que se refiere la Convención. Es decir, no existe una invasión a la esfera propia del Estado por parte de la Convención, sino por el contrario, se da un reconocimiento expreso a la soberanía de cada Estado, lo que limita la intervención de los otros Estados Partes. ESTADOS PARTES-Competencia La Convención permite que cada Estado Parte realice y disponga lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a los que hace referencia el texto de la Convención, con lo cual se protege la discrecionalidad de cada Estado para el ejercicio de la jurisdicción penal, de conformidad con su derecho interno. Cada Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para establecer su competencia sobre esos delitos, cuando el presunto delincuente no se encuentre en su territorio y que dicho Estado no conceda su extradición. Este numeral está conforme con las normas constitucionales, obviamente dentro de los límites expresados al estudiar las reservas efectuadas a la Convención.

CONVENCION INTERNACIONAL-Carácter preventivo/CORPORACION INTERNACIONAL-Intercambio de información Para prevenir o impedir que se cometan los delitos previstos en el artículo 2o., se observará que el intercambio de la información y la coordinación en la adopción de las medidas administrativas y de otras índoles, se efectúe según convenga a las Partes, lo que significa que esas conveniencias obedecen a cuestiones internas que no imponen a los Estados desconocer los principios del derecho internacional, como lo son la soberanía y la no intervención. A las disposiciones sobre cooperación en materia de intercambio de información. No es impositivo para los Estados Partes en la medida en que la obligación de transmitir o suministrar determinada información está sujeta a las razones mismas que motiven a cada Estado Parte para proceder en ese sentido, por lo que no existe vulneración del ordenamiento constitucional. Es necesario resaltar que la información es otorgada y no solicitada, por lo que no se ejerce presión sobre el Estado que dispone de la información, y por el contrario asegura a estos ejercer su jurisdicción. EXTRADICION-Disposiciones especiales/CONVENCION INTERNACIONAL La Convención da prelación a la aplicación del ordenamiento interno y sus disposiciones en materia de extradición, en tanto obre el compromiso por parte del Estado en el sentido de que sea adelantado, de conformidad con su legislación, el procedimiento necesario para asegurar la comparecencia de la persona que haya incurrido o participado en la comisión de alguno de los delitos previstos en el artículo 2o. de la presente Convención, a los fines del proceso, o de ser encontrado culpable, siguiendo el debido

proceso, que sea juzgado. Es facultativo del Estado Parte tomar las medidas que así considere procedentes, por lo que no existe una acción coercitiva contra el Estado, sino por el contrario, de acuerdo con su legislación interna adoptará las medidas del caso para dichos fines. La Convención en su artículo 7o., impone al Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable (sindicado o condenado), que en el evento de no proceder a su extradición, deberá someter el asunto, sin ninguna excepción ni demora injustificada, a las autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, según el procedimiento previsto en la legislación interna de ese Estado. Se observa de la lectura de esta disposición, que ella está en plena armonía con el ordenamiento jurídico colombiano, en razón a que, como se mencionó, nuestra Constitución Política en su artículo 35, prohibe la extradición de colombianos por nacimiento. DEBIDO PROCESO GARANTIZADO EN CONVENCION INTERNACIONAL La Convención tan sólo determina unos derechos mínimos a ser observados y respetados a una persona por las Partes contratantes. Pero en ningún momento podría desconocer o limitar la aplicación y el ejercicio de otros derechos consignados en la ley de cada uno de los Estados Partes, con lo cual, dentro de las cuales debe resaltarse el derecho de defensa, garantizado en la Convención, mediante la posibilidad que tiene la persona respecto de la cual se inicie proceso por la comisión de uno de los delitos mencionados en el artículo 2o. de la presente Convención, a que se le ponga en conocimiento o se les comunique a los representantes competentes más próximos del Estado del que sea nacional el sindicado,

acerca de las medidas contra él adoptadas, para los fines y efectos pertinentes a su protección. ESTADOS PARTES-Mecanismos de solución de controversias Esta disposición no vulnera la Constitución Política, por cuanto establece en forma expresa, la posibilidad que tienen los Estados Partes, en caso de que estimen que la disposición vulnera su ordenamiento interno, de declarar al momento de la firma o ratificación de la Convención o de su adhesión a la misma, que no se obligan por lo allí dispuesto. Por lo demás, la norma lo único que hace es desarrollar los mecanismos de solución de controversias entre los Estados Partes, de manera que pueda lograrse el propósito que se persigue a través de la Convención.

CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE PREVENCION Y

CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS-Exequibilidad No sólo la Convención sobre la Prevención y el Castigo de los delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos, coincide con los principios y derechos consagrados en la Carta Fundamental, por lo cual será declarado exequible en la parte resolutiva de esta sentencia, con las reservas formuladas, sino que adicionalmente, su aprobación y ratificación constituyen una herramienta que se encuentra a la altura del compromiso adquirido por el país con la comunidad internacional, para hacer de Colombia un país pacífico y seguro, con una administración de justicia fortalecida, capaz de afrontar los graves problemas de violencia. Debe manifestarse que por su trascendencia internacional, la Convención es benéfica porque pretende amparar la seguridad de altas personalidades del país de origen en otros

países, y además, porque es un instrumento esencial de la política de modernización, fortalecimiento e internacionalización de la administración de justicia.

REF: Expediente No. L.A.T. 038

Revisión Oficiosa de la "CONVENCION SOBRE

LA PREVENCION Y EL CASTIGO DE

DELITOS CONTRA PERSONAS

INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS, INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMATICOS", suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973, y de su Ley Aprobatoria Número 169 de diciembre 6 de 1994.

MAGISTRADO PONENTE:

HERNANDO HERRERA VERGARA

Santa Fé de Bogotá, D.C., Septiembre siete (7) de mil novecientos noventa y cinco (1.995).

I. ANTECEDENTES El Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política de Colombia, remitió con fehca 9 de diciembre de 1994 a esta Corporación, copia auténtica de la Ley 169 de diciembre 6 de 1994, "Por medio de la cual se

aprueba la CONVENCION SOBRE LA PREVENCION Y EL CASTIGO DE

DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS, INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMATICOS", suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973. La Sala Plena de la Corte Constitucional, de conformidad con el Programa de Trabajo y Reparto aprobado para el mes de enero de 1995, repartió el negocio materia de revisión en el presente proceso.

Con el fin de observar lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 2067 de 1991, que sujeta la tramitación de las revisiones oficiosas de las leyes aprobatorias de tratados internacionales al procedimiento ordinario previsto para las leyes estatutarias, el Magistrado Ponente, mediante providencia de enero veinticinco (25) del año en curso, avocó el examen de constitucionalidad de la presente Convención y de su ley aprobatoria, decretó la práctica de pruebas y ordenó la fijación en lista del proceso en la Secretaría General de la Corte Constitucional, por el término de diez (10) días para asegurar la intervención ciudadana que consagran los artículos 242-1 C.P. y 7o. inciso 2o. del decreto antes citado. Así también dispuso que se surtieran las comunicaciones de rigor al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso, al señor Ministro de Relaciones Exteriores, al señor Fiscal General de la Nación y al señor Director Nacional de Estupefacientes. Finalmente, ordenó el traslado correspondiente al señor Procurador General de la Nación, para efectos de emitir el respectivo concepto de su competencia. Cumplidos como están, los trámites y requisitos constitucionales y legales que para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad se exigen, procede la Corte Constitucional a pronunciar su decisión.

II. TEXTO DE LA CONVENCION Y DE SU LEY APROBATORIA.

Se transcriben a continuación el texto de la “Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos”, suscrito en Nueva York el 14 de diciembre de 1973, así

como su Ley Aprobatoria No. 169 de diciembre 6 de 1994, los cuales se toman de los ejemplares certificados que remitió el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República. “EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto de la "Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973.

"CONVENCION SOBRE LA PREVENCION Y EL CASTIGO DE

DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMATICOS Los Estados partes en la presente Convención, TENIENDO en cuenta los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz internacional y al fomento de las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados, CONSIDERANDO que los delitos contra los agentes diplomáticos y otras personas internacionalmente protegidas al poner en peligro la seguridad de esas personas crean una seria amenaza para el mantenimiento de relaciones internacionales normales, que son necesarias para la cooperación entre los Estados, ESTIMANDO que la comisión de esos delitos es motivo de grave preocupación para la comunidad internacional, CONVENCIDOS de que existe una necesidad urgente de adoptar medidas apropiadas y eficaces para la prevención y el castigo de esos delitos,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE, o

ARTICULO 1

Para los efectos de la presente Convención:

1. Se entiende por "persona internacionalmente protegida": a) Un Jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado cuando, de conformidad con la constitución respectiva,

cumpla las funciones de Jefe de Estado, un Jefe de Gobierno o un Ministro de Relaciones Exteriores, siempre que tal persona se encuentre en un Estado extranjero, así como los miembros de su familia que lo acompañen; b) Cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tenga derecho, conforme al derecho internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, así como a los miembros de su familia que formen parte de su casa;

2. Se entiende por "presunto culpable" la persona respecto de quien existan suficientes elementos de prueba para determinar prima facie que ha cometido o participado en uno o más de los delitos previstos en el o artículo 2 . o

ARTICULO 2

1. Serán calificados por cada Estado Parte como delitos en su legislación interna, cuando se realicen intencionalmente: a) La comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la integridad física o la libertad de una persona internacionalmente protegida. b) La comisión de un atentado violento contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de una persona internacionalmente protegida que pueda poner en peligro su integridad física o su libertad; c) La amenaza de cometer tal atentado; d) Lla tentativa de cometer tal atentado, y e) La complicidad en tal atentado.

2. Cada Estado parte hará que esos delitos sean castigados con penas

adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de los mismos.

3. Los dos párrafos que anteceden no afectan en forma alguna las obligaciones que tienen los Estados Partes, en virtud del derecho internacional, de adoptar todas las medidas adecuadas para prevenir otros atentados contra la persona, libertad o dignidad de una persona internacionalmente protegida. o

ARTICULO 3

1. Cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su o jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 1 del artículo 2 en los siguientes casos: a) Cuando el delito se haya cometido en el territorio de ese Estado o abordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado; b) Cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado; c) Cuando el delito se haya cometido contra una persona o internacionalmente protegida, según se define en el artículo 1 , que disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerza en nombre de dicho Estado.

2. Así mismo, cada Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre esos delitos en el caso de que el presunto culpable se encuentre en su territorio y de que dicho Estado no conceda o su extradición conforme al artículo 8 a ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.

3. La presente Convención no excluirá ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con la legislación nacional. o

ARTICULO 4

Los Estados partes cooperarán en la prevención de los delitos previstos o en el artículo 2 , en particular: a) Adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se prepare

en sus respectivos territorios la comisión de tales delitos tanto dentro como fuera de su territorio; b)Intercambiando información y coordinando la adopción de medidas administrativas y de otra índole, según convenga, para impedir que se cometan esos delitos. o

ARTICULO 5

1. El estado en el que haya tenido lugar la comisión de cualquiera de los o delitos previstos en el artículo 2 , cuando tenga razones para creer que el presunto culpable ha huído de su territorio, deberá comunicar a los demás Estados interesados, directamente o a través del Secretario General de las Naciones Unidas, todos los hechos pertinentes relativos al delito cometido y todos los datos de que disponga acerca de la identidad del presunto culpable.

2. Cuando se haya cometido contra una persona internacionalmente o protegida cualquiera de los delitos previstos en el artículo 2 , todo Estado parte que disponga de información acerca de la víctima y las circunstancias del delito se esforzará por proporcionarla en las condiciones previstas por su legislación interna, en forma completa y oportuna, al Estado Parte en cuyo nombre esa persona ejercía sus funciones. o

ARTICULO 6

1. Si considera que las circunstancias lo justifican, el Estado parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable adoptará las medidas adecuadas conforme a su legislación interna para asegurar su presencia a los fines de su proceso o extradición. Tales medidas serán notificadas sin demora, directamente o a través del Secretario General de las Naciones Unidas: a) Al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito; b) Al Estado o los Estados de que sea nacional el presunto culpable, si

éste es apátrida, al Estado en cuyo territorio resida permanentemente; c) Al Estado o los Estados de que sea nacional la persona internacionalmente protegida de que se trate o en cuyo nombre ejercía sus funciones; d) A todos los demás Estados interesados, y e) A la organización intergubernamental de la que sea funcionario, personalidad oficial o agente, la persona internacionalmente protegida de que se trate.

2. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el párrafo 1 de este artículo tendrá derecho: a) A ponerse sin demora en comunicación con el representante competente más próximo del Estado del que sea nacional o al que competa por otras razones la protección de sus derechos o, si se trata de una persona apátrida, del Estado que la misma solicite y que esté dispuesto a proteger sus derechos, y b) A ser visitada por un representante de ese Estado. o

ARTICULO 7

El Estado parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable, de no proceder a su extradición, someterá el asunto, sin ninguna excepción ni demora injustificada, a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado. o ARTICULO 8 o

1. En la medida en que los delitos previstos en el artículo 2 no estén enumerados entre los casos de extradición en tratados de extradición vigentes entre los Estados partes, se considerarán incluídos como tales en esos tratados. Los Estados partes se comprometen a incluir esos delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en lo sucesivo.

2. Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un

tratado recibe una demanda de extradición de otro Estado parte con el que no tiene tratado de extradición podrá, si decide concederla, considerar la presente convención como la base jurídica necesaria para la extradición en lo que respecta a esos delitos. La extradición estará sujeta a las disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones de la legislación del Estado requerido.

3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán esos delitos como casos de extradición entre ellos con sujeción a las disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones de la legislación del Estado requerido.

4. A los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su o jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 3 . o

ARTICULO 9

Toda persona respecto de la cual se sustancie un procedimiento en o relación con uno de los delitos previstos en el artículo 2 gozará de las garantías de un trato equitativo en todas las fases del procedimiento. o

ARTICULO 10

1. Los Estados Partes se prestarán la mayor ayuda posible en lo que respecta a todo procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el o artículo 2 inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.

2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no afectarán a las obligaciones de ayuda judicial mutua estipuladas en cualquier otro tratado.

ARTICULO 11

El Estado Parte en el que se entable una acción penal contra el presunto

culpable del delito comunicará el resultado final de esa acción al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información a los demás Estados Partes.

ARTICULO 12

Las disposiciones de esta Convención no afectarán a la aplicación de los Tratados sobre Asilo, vigentes en la fecha de adopción de esta Convención, en lo que concierne a los Estados que son partes de esos Tratados; pero un Estado parte de esta Convención no podrá invocar esos Tratados con respecto de otro Estado parte de esta Convención que no es parte de esos Tratados.

ARTICULO 13

1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no se solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo anterior. Los demás Estados Partes no estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.

3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momento notificándole al

Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTICULO 14

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados

hasta el 31 de diciembre de 1974, en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

ARTICULO 15

La presente Convención estará sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTICULO 16

La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTICULO 17

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha de depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación o adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se adhieran a ella después del depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

ARTICULO 18

1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones

Unidas.

2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.

ARTICULO 19

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados, entre otras cosas: a) las firmas de la presente Convención y el depósito de instrumentos de ratificación o adhesión de conformidad con los artículos 14, 15 y 16, y las notificaciones hechas en virtud del artículo 18.

b) la fecha en que la presente Convención entre en vigor de conformidad con el artículo 17.

ARTICULO 20

El original de la presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará copias certificadas de él a todos los Estados. EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención, abierta a la firma en Nueva York el 14 de diciembre de 1973."

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santafé de Bogotá, D.C., Aprobado. Sométase a consideración del Honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) NOEMI SANIN DE RUBIO DECRETA: ARTICULO PRIMERO. Apruébase la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973, con las siguientes reservas que forman parte íntegra de esta Ley y que el Gobierno de Colombia formulará al depositar el respectivo instrumento de ratificación de la Convención que por esta Ley se aprueba: R E S E R V A S 1) Colombia no se obliga por los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 8o., por cuanto son contrarias al artículo 35 de nuestra Constitución Política, en cuanto a la prohibición de extraditar colombianos por

nacimiento. 2) Colombia no se obliga por el numeral 1o. del artículo 13, en la medida que se oponga al artículo 35 de la Constitución Nacional. 3) Colombia no se obliga por las disposiciones de la Convención en la medida que se opongan a los artículos 29 de la Constitución Nacional y a las normas rectoras de la ley penal colombiana.

ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1994, la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra las personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, suscrita en Nueva York el 14 de Diciembre de 1973, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA

EL SECRETARIO DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

PEDRO PUMAREJO VEGA

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE

REPRESENTANTES

ALVARO BENEDETTI VARGAS

EL SECRETARIO DE LA HONORABLE CAMARA DE

REPRESENTANTES

DIEGO VIVAS TAFUR

III. INTERVENCION CIUDADANA.

Dentro del término de fijación en lista, el ciudadano Enrique Antonio Celis Durán presentó escrito apoyando la constitucionalidad de la Convención bajo estudio, ya que a su juicio desarrolla los principios del derecho internacional

sobre las relaciones de amistad y cooperación. Sin embargo, solicita que se revisen las reservas hechas a la Convención por la implicación internacional que conllevan. Estima que en lugar de haber hecho las reservas, la Ley 169 de 1994, debió hacer una declaración interpretativa en el sentido de que Colombia aplicará el numeral 2o. del artículo 1o. de la Convención, conforme al artículo 29 de la Carta, y los artículos 6o. y 8o. de la misma ley, conforme al artículo 35 de la Constitución Política. En su concepto, lo que se afirma en la primera reserva en cuanto a que el artículo 8o. numerales 1, 2, 3 y 4 son contrarios al artículo 35 de la Carta Política, no tiene sustento pues la Convención de Viena permite que el Estado donde se encuentre el presunto culpable lo juzgue ante sus propias autoridades o lo extradite conforme a su legislación. Respecto a la segunda reserva que se refiere a los medios para solucionar las controversias entre las partes, indica que además de que ello no es pertinente, la reserva del artículo 13 numeral 1o. va dirigida a los Estados que no aceptan la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia para la solución de conflictos, que no es el caso de Colombia. Finalmente, señala que la tercera reserva tampoco es precisa, ya que no determina cuáles son las disposiciones de la Convención sobre las que se quieren excluir o modificar los efectos jurídicos en su aplicación a ese Estado. Por ello, estima conveniente indicar que la exposición de motivos al proyecto de ley se refiere a la expresión "presunto culpable" del numeral 2o. del artículo 1o.

y que corresponde a la definición de sindicado contenida en el Código de Procedimiento Penal.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL El señor Procurador General de la Nación, doctor Orlando Vásquez Velásquez mediante oficio No. 616 de abril veinticinco (25) de 1995, emitió concepto dentro del proceso de la referencia, solicitando a la Corte Constitucional declarar exequibles la Convención y su Ley aprobatoria.

El jefe del Ministerio Público analiza tanto el trámite surtido por la Convención en la etapa de celebración y negociación, como el que se siguió en el Congreso para la expedición de la ley aprobatoria de dicho instrumento internacional, llegando a la conclusión de que no existe reparo alguno que afecte su constitucionalidad desde el punto de vista formal, ya que a su juicio, se cumplieron todas las exigencias establecidas para el caso. Antes de iniciar el examen material de la Conv

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