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CC - C396-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C396-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-396/06

COMISIONES DE REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS-Funciones EXTRALIMITACION EN EJERCICIO DE FUNCIONES-Concepto Las funciones públicas otorgadas a los órganos del Estado deben estar previamente señaladas en la Constitución, la ley o el reglamento. En consecuencia, cualquiera acción que ejecute un órgano del Estado sin estar previamente indicada en las normas mencionadas constituye una acción inconstitucional, ilegal o irreglamentaria por falta de competencia. Igualmente cualquier acción que provenga de un desbordamiento de la función asignada constituye una extralimitación de la función pública. COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES Y COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS-Función de determinar el precio por uso de postes y ductos necesarios para el servicio de televisión Es ajustado a la Constitución que las comisiones de regulación de telecomunicaciones o de energía y gas, regulen la metodología objetiva que determine el precio del uso de la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios, correspondiente a postes y ductos, con el propósito de facilitar la prestación del servicio público de televisión. En últimas, lo que se faculta es a determinar una metodología de determinación de un precio que conlleva directamente un análisis del costo final del servicio al usuario. Fin este, de carácter constitucional, que prima sobre los intereses particulares que alega el demandante. Por consiguiente, esta Corte declarará la exequibilidad de la expresión “La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones o la Comisión de Regulación de Energía y Gas según el caso regulará la materia. Las

comisiones regulatorias en un término de tres meses definirán una metodología objetiva que determine el precio teniendo como criterio fundamental el costo final del servicio al usuario.” contenida en el artículo 13 de la ley 680 de 2001.

Referencia: expediente D-6037

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 ( parcial ) de la ley 680 de 2001.

Demandante: Edilberto Rodríguez García.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D. C., veinticuatro ( 24 ) de mayo de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

S E N T E N C I A

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Edilberto Rodríguez García, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 ( parcial ) de la ley 680 de 2001.

Mediante auto del cuatro (4) de noviembre de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada contra el artículo 13 (parcial) de la ley 680 de 2001. Así entonces, cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inexequibilidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, acorde con su publicación en el Diario Oficial No 44.516, de 11 de agosto de 2001, y se

subraya el aparte acusado:

LEY NÚMERO 680 DE 2001

(Agosto 8) “Por la cual se reforman las leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 335 de 1996 y se dictan otras disposiciones en materia de televisión”. El Congreso de Colombia,

DECRETA: (…) ART. 13.—Con el fin de facilitar la prestación del servicio público de televisión, las empresas o los propietarios de la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios, deberán permitir el uso de su infraestructura correspondiente a postes y ductos siempre y cuando se tenga la disponibilidad correspondiente, sea técnicamente viable y exista previo acuerdo entre las partes sobre la contraprestación económica y condiciones de uso. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones o la Comisión de Regulación de Energía y Gas según el caso regulará la materia. Las comisiones regulatorias en un término de tres meses definirán una metodología objetiva que determine el precio teniendo como criterio fundamental el costo final del servicio al usuario.

El espacio público para la construcción de infraestructura se sujetará al plan de ordenamiento territorial del respectivo municipio o distrito.

III. DEMANDA El demandante considera que la disposición acusada vulnera los artículos 6º, 58 y 121 Constitucionales, en sus apartes pertinentes.

Se afirma, que es un hecho violatorio de la Constitución Nacional , crear un artículo de ley donde se fijan responsabilidades contra el ejercicio de funciones dadas por el constituyente primario. La funciones que se han establecido a los comisiones reguladoras en el titulo V , capitulo III de la ley 142 de 1994 ,no comprenden las actuaciones de carácter civil que le propugna

la ley 680 de 2001 , en su acápite respectivo cuando le da facultad para entrometerse en asuntos de orden particular, sin dar aplicabilidad por asuntos de utilidad pública o de interés general ( sic ) por lo cual se esta en presencia de una extralimitación de funciones. Se agrega que, “la comisión de regulación de energía y gas, tiene unas funciones específicas detalladas en la ley 142 de 1994 , artículos 68 – 74 . Dentro de estas funciones, no figura, ni se plasma la función de regular los contratos de arrendamiento que se han establecido y suscrito entre los particulares y la empresa de energía y / o electrificadotas del país, por la infraestructura ( postería y ductería ) de este servicio público, que no tiene presencia jurídica en la Constitución o en alguna ley que así lo ordene ( excepción de la norma demandada. La ley denunciada como inconstitucional, propende porque la comisión de regulación de telecomunicaciones y/o la comisión de regulación de energía y gas, realicen actividades que son del resorte exclusivo de los particulares y que se rigen por normas de derecho privado en forma consensual, bilateral y que en nada interfiere sobre los servicios públicos domiciliarios que es para lo que se crearon las comisiones reguladoras de la ley 142 de 1994.” Se señala por parte del demandante, que los contratos de carácter privado se rigen por normas de derecho privado. Intervenir en situaciones que son ley para las partes y que propugnan por discutir asuntos de características bilaterales, en donde un tercero se entrometa por virtud de una norma que así lo disponga, es inconstitucional, por cuanto esta no debe trascender , ni

vulnerar la garantía de la propiedad privada y de sus fundamentos jurídicos comerciales, por cuanto estas circunstancias son regidas por el derecho privado interpartes y no pueden ser desconocidos por normas posteriores. Se indica, que lo que no es constitucional es que a las comisiones de regulación se les haya dado la facultad de controlar, regular y vigilar los asuntos concernientes a los contratos de arrendamiento con cánones determinados y el cobro de la infraestructura particular ( propiedad de la comunidad y/o presuntamente de las empresas de servicios públicos domiciliarios, sociedades anónimas ) de postería y ductería ( sic ); cuando en ninguna parte figura o se establece dichas funciones para estas entidades de regulación . La ley 142 de 1994 , artículos 68 y siguientes, no expresan en ninguno de sus acápites la función de regular los asuntos correspondientes a la infraestructura de servicios públicos ( llámese contrato de arrendamiento, comodato, etc ) y mucho menos la de ordenar tarifas de pago en un marco mínimo y máximo.

IV. INTERVENCIONES 1. . Intervención del Ministerio de Comunicaciones El ciudadano Pedro Nel Rueda Garcés, actuando como apoderado del Ministerio de Comunicaciones, intervino para defender la Constitucionalidad del artículo 13 de lo ley 680 de 2001, con base en los siguientes argumentos principales: i) La ley 680 de 2001, precisamente otorga facultades a las Comisiones cuestionadas. Luego mal se puede afirmar que las facultades en discusión no provienen de una ley. Por el contrario, es la misma ley acusada la que otorga las facultades habilitantes.

  1. La ley 142 de 1994, al enunciar las funciones generales de las Comisiones de Regulación de los Servicios Públicos, no estableció un listado taxativo de las mismas con el propósito de prohibir su posterior adición, supresión o modificación, al punto que no hace mención expresa en este sentido. iii) No obstante lo anterior, se debe tener presente que la fijación de las reglas para compartir la infraestructura es un caso típico de regulación de la competencia y, por ende, se encuentra contemplado en el supuesto de hecho del artículo 73 de la Ley General de Servicio Públicos. iv) Las Comisiones de Regulación de los Servicios Públicos son de creación legal, más no constitucional, sin que existan en el texto Superior restricciones específicas en cuanto a su organización y funcionamiento, de manera tal que sus facultades y competencias son de libre determinación por parte del Legislador, en cumplimiento del deber estatal de impedir que se obstruya o restrinja la libertad económica y que personas o empresas hagan uso desleal de su posición dominante en el mercado nacional. v) La propia ley 142 de 1994 contiene en sus artículos 28, 29, 56, 57 y 73 medidas de intervención en la propiedad privada de los operadores de telecomunicaciones que son complementadas por lo dispuesto en la disposición aquí demandada con el propósito de incluir a los operadores de televisión dentro de las reglas de juego aplicables a la utilización compartida de la infraestructura. vi) En Colombia, la regulación del acceso a postes y ductos de operadores de servicios públicos no es un tema nuevo sino que, por el contrario, encuentra múltiples antecedentes jurídicos orientados a permitir a los operadores de

telecomunicaciones, incluidos los de televisión, la utilización de tales elementos cuando así lo requieran, siendo éste un tema intrínseco a la naturaleza, objeto y fin de las Comisiones de Regulación de los Servicios Públicos. vii) El compartir la infraestructura de servicios públicos es un tema de Derecho de la Competencia, con relevancia reconocida a nivel mundial bajo unos principios esenciales, el principal de ellos consistente en la necesaria existencia de un agente regulador independiente que se encargue de vigilar y evitar la presencia de abusos de la posición dominante en el mercado. viii) Finalmente, destaca el intervinente, la insistencia del Ministerio de Comunicaciones en que el establecimiento de reglas sobre compartición de infraestructura para la prestación de servicios públicos es una tarea típica de la función reguladora del Estado constitucional moderno a efectos de garantizar la libre, equitativa y justa competencia entre sus distintos operadores.

2. Intervención de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

El ciudadano Luis Alfonso Rojas Rosillo, en su calidad de apoderado especial del Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas, intervino en el trámite de la presente acción pública de constitucionalidad solicitando a esta Corte declararse inhibida para fallar por no reunir la demanda los requisitos indispensables para su prosperidad, y, en subsidio, declarar la exequibilidad de la norma acusada, con base en las consideraciones que siguen:  Sobre la ausencia en la demanda de los requisitos sustanciales necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo por parte de esta

Corporación. i) El actor se limitó a transcribir como normas constitucionales transgredidas, los artículos 6, 58 y 121 Superiores, pero no identificó los elementos materiales de las mismas que resultaban vulnerados con el artículo 13 parcial de la ley 680 de 2001 demandado, ni tampoco desarrolló la forma en que se configuraban las supuestas transgresiones. ii) Las estimaciones y razonamientos esgrimidos por el Señor Rodríguez, en su escrito, no gozan de la certeza, claridad y pertinencia suficientes para permitir al Juez Constitucional emitir un juicio sustantivo sobre la exequibilidad de la disposición legal impugnada, siguiendo lo señalado en la sentencia C-1052 de 2001.  Sobre la constitucionalidad del artículo 13 de la ley 680 de 2001. i) Las funciones de las Comisiones de Regulación de los Servicios Públicos no quedaron agotadas en la ley 142 de 1994, siendo su determinación competencia del órgano legislativo, acorde con el principio Superior según el cual la ley debe asignar las funciones a las distintas entidades del Estado y a sus servidores, siendo justamente esto lo que hizo la norma que aquí está sometida al control de constitucionalidad. ii) En virtud de los artículos 334, 365 y 367 Superiores, la energía eléctrica y la televisión, en su condición de servicios públicos, están sometidas a la regulación y control estatal. iii) El acceso a la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios existente para favorecer la prestación del servicio público de televisión es un aspecto que, por su propia naturaleza, está sometido a regulación legal.

  1. Las Comisiones de Regulación contempladas en la ley 142 de 1994 son órganos estatales a través de los cuales se puede ejercer la función de regulación de los servicios públicos, como una forma válida de intervención económica para garantizar la competencia leal en su prestación. v) La libertad contractual, en tanto expresión de la autonomía de la voluntad privada, no es absoluta, de modo tal que bajo el actual régimen constitucional no es viable sostener que la ley no puede invadir el campo de los contratos particulares. En este sentido, es necesario insistir en que la libertad contractual encuentra sus límites en la prevalencia del interés general, la promoción del bienestar común y los motivos de seguridad, salubridad, moralidad, utilidad pública o interés social. Asimismo, conviene enfatizar que en virtud de su facultad de intervención, el Estado está autorizado para evitar y reprimir las concentraciones, los abusos y las disfunciones que se presentan en el mercado, y que está potestad se intensifica ante distintas circunstancias como la concurrencia de particulares en la prestación de los servicios públicos. vi) Finalmente, destaca el interviniente, que la resolución 104 de 2001 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas en cumplimiento de la norma acusada en medida alguna prohíbe que los prestadores del servicio de televisión y las empresas o propietarios de los postes y ductos del servicio de energía eléctrica puedan pactar libremente el valor a pagar por el uso de tales activos sino que, sencillamente, define una metodología para cuando no se logre acuerdo al respecto entre las partes.

3. Intervenciones Extemporáneas

Las intervenciones de María Stella Garzón Barrera, en representación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de Beatriz Delgado Motoa, en representación de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Santiago de Cali y de Marina Rojas Maldonado, en su calidad de Directora del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás ; no serán tenidas en cuenta por cuanto fueron presentadas de manera extemporánea como se evidencia en informes de la Secretaría General de esta Corporación de fechas 12 de diciembre de 2005, respecto las dos primeras intervenciones y 19 de diciembre del mismo año; respecto de la última.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Mediante el Concepto No. 4007 presentado el veintitrés ( 23 ) de enero de 2006, el Procurador General de la Nación, Doctor Edgardo José Maya Villazón , solicita a la Corte que declare exequible el artículo 13 ( parcial ) de la ley 680 de 2001. Dicha solicitud se fundamenta en los siguientes argumentos: Se indica que, la potestad del Estado de intervenir en la economía abarca el terreno de los servicios públicos domiciliarios que, a su vez, incluye el asunto concreto de la facilitación de su infraestructura para lograr la cobertura nacional de la televisión abierta colombiana. Se fundamenta la argumentación precedente de la siguiente manera: i) La actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común, por lo que la libre competencia en este campo se eleva a derecho Superior que supone responsabilidades. En este sentido, la propiedad privada es también un bien jurídico constitucionalmente protegido

en la medida en que cumpla la función social que le atribuyó el Constituyente Primario, que aplica obviamente para las empresas, en su condición de base para el desarrollo económico. ii) La dirección general de la economía está a cargo del Estado quien la ejerce mediante intervención, por mandato legal, en los servicios públicos y privados, para lograr su racionalización y conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional al igual que la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo. iii) Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, siendo deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos sus asociados para lo cual es necesario establecer las políticas generales de administración y control de eficiencia que correspondan de acuerdo con las necesidades principales de cada servicio en particular. iv) El ánimo de lucro empresarial debe someterse, mediante ley, a la función social propia de los servicios públicos especialmente en lo que tiene que ver con el principio de cobertura universal, con calidad, en un contexto de viabilidad financiera y de protección a la demanda como derecho de los consumidores. v) La televisión pública tiene una connotación constitucional de servicio público por sus valores asociados, representados en el uso del espectro electromagnético, la libertad de información, la libre competencia económica y su incidencia fundamental en la vida económica, social y cultural del país. En consecuencia, el Estado por mandato Superior debe intervenir en sus actividades para evitar las prácticas monopolísticas y los abusos de la posición dominante que puedan amenazar el pluralismo informativo. vi) La ley 680 de 2001 persigue, entre sus objetivos esenciales, la cobertura universal de servicio público de televisión, para lo cual el artículo 13

demandado establece una servidumbre legal de uso de postes y ductos de la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios y el uso del espacio público para la construcción de infraestructura televisiva con sujeción a los Planes de Ordenamiento Territorial municipales y distritales. Al respecto, recuerda el Señor Procurador General de la Nación que las servidumbres son gravámenes que recaen sobre el derecho de propiedad y tiene como finalidad permitir la explotación de otros derechos de propiedad de la manera más eficiente posible. Así, no importa el tipo de servidumbre, pública o privada, la figura obedece a consideraciones de bien común o interés general que superan las pretensiones puramente particulares o privadas de los agentes afectados con su establecimiento, convirtiéndose en la práctica, en intervenciones del Estado en la economía y en el uso y libre disposición de la propiedad privada, ajustadas a los postulados del orden constitucional vigente. vii) La servidumbre de uso de postes y ductos regulada en la disposición legal acusada persigue el mencionado cubrimiento nacional del servicio público de televisión al menor costo posible para los usuarios, al tiempo que favorece la libre competencia entre sus operadores en la medida en que se facilita su prestación eficiente sin barreras técnicas de acceso al mercado. Por ende, los propietarios de la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios, en su condición de empresarios, deben someterse a la intervención económica estatal, asumiendo el gravamen indicado en la ley. viii) Finalmente, destaca el concepto en cita, que la asignación de la competencia regulatoria de tales servidumbres a las Comisiones de

Regulación de Telecomunicaciones y de Energía y Gas no vulnera el marco constitucional y legal de sus funciones ya que las leyes que las rigen (142 y 143 de 1994) son ordinarias, al igual que la ley 680 de 2001 que las complementa y porque técnicamente tales entes han sido creados para establecer las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios , lo cual abarca los aspectos relacionados con la explotación de su infraestructura para permitir la cobertura universal en la prestación de otros servicios públicos como el de televisión.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

Competencia

1. Esta corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la Constitución, por estar contenida en una ley.

2. Corresponde a esta Corporación determinar ¿ Si existe extralimitación de funciones, a la luz del artículo 6° y 121 Constitucional, de parte de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones o de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, por las facultades para definir la metodología objetiva que determine el precio en el cual deben basarse las empresas o propietarios de la infraestructura de servicios públicos domiciliarios al permitir el uso de esta ( postes y ductos ) para facilitar el servicio público de televisión ; determinadas estas en el artículo 13 ( parcial ) de la ley 680 de 2001? E igualmente establecer ¿si dichas facultades vulneran el artículo 58

Constitucional ? Para analizar las cuestiones jurídicas de fondo, la Corte pasa a determinar en una primera parte ( I ), la funciones de las comisiones de regulación de

servicios públicos domiciliarios . Para posteriormente analizar, en una segunda parte ( II ), el concepto de extralimitación de funciones. Y así de esta manera dar solución al caso concreto ( III ). I . Funciones de las Comisiones de Regulación de Servicios Públicos. Por ser pertinente, se transcribirán apartes de la Sentencia C1120 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería, donde se trató de manera específica el tema a tratar : “

3. La Constitución Política consagra en su Art. 1º que Colombia es un Estado Social de Derecho y en su Art. 2º establece que las autoridades de la República están instituidas, entre otros fines, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Por su parte, el Art. 333 superior contempla la libertad económica, dentro de los límites del bien común, y señala que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. Sobre la base de dicha libertad, el Art. 334 ibídem establece que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y que éste intervendrá, por mandato de la ley, entre otras actividades, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. En armonía con estos preceptos, la Constitución destina el Capítulo 5 (Arts. 365-370) del Título XII, que trata del régimen económico y de la hacienda pública, a la finalidad social del Estado y de los servicios públicos.

En dichas disposiciones consagra que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Señala que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares y que en todo caso aquel mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios (Art. 365). Así mismo, establece que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado (Art. 366) y que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costo, los de solidaridad y redistribución de ingresos (Art. 367). También prevé que la ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio (Art. 369) y que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten (Art. 370). En armonía con estas disposiciones, el Art. 150, Num. 23, de la Constitución preceptúa que el Congreso de la República tiene la función de expedir las

leyes que regirán la prestación de los servicios públicos, y el Art. 189, Num. 22, estatuye que corresponde al Presidente de la República ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos.

4. En desarrollo de las mencionadas disposiciones superiores, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

En dicha ley se previó, en relación con las Comisiones de Regulación de servicios públicos domiciliarios: “ARTÍCULO 68. DELEGACIÓN DE FUNCIONES PRESIDENCIALES A LAS COMISIONES. El Presidente de la República señalará las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, que le encomienda el artículo 370 de la Constitución Política, y de los demás a los que se refiere esta ley, por medio de las comisiones de regulación de los servicios públicos, si decide delegarlas, en los términos de esta ley. “Las normas de esta ley que se refieren a las comisiones de regulación se aplicarán si el Presidente resuelve delegar la función aludida; en caso contrario, el Presidente ejercerá las funciones que aquí se atribuyen a las comisiones”. “Artículo 69. Organización y naturaleza. Créanse como unidades administrativas especiales, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, y adscritas al respectivo ministerio, las siguientes Comisiones de regulación: “69.1. Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico.

“69.2. Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible, adscrita al Ministerio de Minas y Energía. “69.3. Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, adscrita al Ministerio de Comunicaciones. “Parágrafo. Cada comisión será competente para regular el servicio público respectivo.”. Igualmente, la citada ley regula la estructura orgánica de las comisiones de regulación (Art. 70), la composición de las mismas (Art. 71), el manejo de los recursos (Art. 72), las funciones y facultades generales (Art. 73) y las funciones especiales de cada una de ellas (Art. 74). De otro lado, según lo dispuesto en el Art. 38 de la Ley 489 de 1998, las unidades administrativas especiales sin personería jurídica forman parte integrante de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional.

5. La función de regulación de las actividades económicas por parte de las autoridades del Estado es una modalidad de la potestad de intervención del mismo en ellas, cuyo propósito general es lograr la efectividad de los fines sociales de aquel y corregir los defectos o imperfecciones del mercado. Sobre este tema la Corte Constitucional ha expresado: “Los órganos de regulación han de ejercer sus competencias con miras a alcanzar los fines que justifican su existencia en un mercado inscrito dentro de un Estado social y democrático de derecho. Estos fines se pueden agrupar en dos clases, a pesar de su variedad y especificidad. La primera clase comprende los fines sociales que el mercado por sí mismo no alcanzará, según las prioridades de orden político definidas por el legislador y de

conformidad con el rango temporal que éste se ha trazado para alcanzarlos. La segunda clase abarca los fines económicos atinentes a procurar que el mercado funcione adecuadamente en beneficio de todos, no de quienes dentro de él ocupan una posición especial de poder, en razón a su predominio económico o tecnológico o en razón a su acceso especial al proceso de toma de decisiones públicas tanto en el órgano legislativo como en los órganos administrativos clásicos. “La regulación, en tanto que mecanismo de intervención del Estado, busca garantizar la efectividad de los principios sociales y el adecuado funcionamiento del mercado (…)”. Acerca de las formas de regulación económica, la misma sentencia indicó: “Dadas las especificidades de la función de regulación y las particularidades de cada sector de actividad socio–económica regulado, dicha función se puede manifestar en facultades de regulación y en instrumentos muy diversos. En un extremo se encuentra la facultad normativa de regulación, consistente en la adopción de normas que concreten reglas de juego dentro de ámbitos precisos predeterminados, en cumplimiento del régimen fijado por el legislador. En otro extremo se ubican facultades que, en principio, carecen de efectos jurídicos como la de divulgar información relativa al sector con el fin de incidir en las expectativas de los agentes económicos y consumidores o usuarios dentro del mismo, lo cual podría llevarlos a modificar su comportamiento. Entre estos extremos se pueden identificar múltiples facultades encaminadas al ejercicio de la función de regulación. Estas comprenden la facultad de conocer información proveniente de los agentes regulados con el fin de que el órgano de regulación cuente con todos los elementos de juicio para

adoptar sus decisiones; la facultad de rendir conceptos a petición de un interesado, de oficio o por mandato de la ley; la facultad de emitir recomendaciones; la facultad de adoptar medidas indiv

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