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CC - C396-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C396-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-396/19

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION-Inhibición por sustracción de materia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Inhibición por sustracción de materia INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia frente a norma que no se encuentra vigente ni está produciendo efectos jurídicos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sustracción de materia

Referencia: Expediente D-11780

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 4 del artículo 4 de la Ley 1739 de 2014, “Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones” y el artículo 261 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”

Actora: María Trinidad Buitrago Pérez

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana María Trinidad Buitrago Pérez, solicitó a la Corte que declare la inexequibilidad del parágrafo 4 del artículo 4 de la Ley 1739 de 2014, “Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones”, y el artículo 261 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”1, al considerar que dichas disposiciones vulneran los artículos 13, 95, 121, 354 y 363 de la

Constitución Política.

2. En su demanda original, la señora Buitrago Pérez expuso tres cargos de inconstitucionalidad: (i) por violación de los artículos 13, 95 y 363 Constitucionales, pues el parágrafo 4 del artículo 4 de la Ley 1739 de 2014 dispondría un tratamiento diferenciado para el cálculo de la base gravable del impuesto a la riqueza. Sostuvo que la norma estableció como parámetro de referencia, para los casos en los que se presentara aumento o disminución del monto de la base gravable, el valor calculado para el año 2015, desconociendo la verdadera capacidad contributiva del obligado a 1º de enero de los años subsiguientes; (ii) por extralimitación de funciones del legislativo al impartir normas de índole contable para el sector público, ya que con

el artículo 59 de la Ley 1739 de 2014 se estarían invadiendo las funciones asignadas constitucionalmente al Contador General de la Nación; y (iii) por desconocimiento del principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 superior, pues el artículo 59 de la Ley 1739 de 2014 se insertó en un cuerpo normativo “que contiene normas de naturaleza tributaria y otras disposiciones, que permitan financiar, con cargo al recaudo proveniente de las nuevas normas tributarias el presupuesto general de la nación de 2015”2, por lo que la regulación de materias contables le resultaría extraña.

3. Por medio de auto de fecha 16 de noviembre de 2016, el magistrado ponente dispuso admitir parcialmente la demanda, considerando que solo el primero de los cargos planteados contra el parágrafo 4 del artículo 4 de la Ley 1739 de 2014, reunía los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Respecto de los cargos segundo y tercero, se ordenó su inadmisión y se concedió a la ciudadana Buitrago Pérez el término de 3 días para corregir la demanda.

4. Dentro del término, el 22 de noviembre de 2016, se presentó la corrección ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, en la que se reformuló el cargo segundo. El cargo se dirigió entonces contra el artículo 161 de la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país””, por vulnerar los artículos 121 y 354 de la Constitución Política. En

vista de que se subsanó la deficiencia en los requisitos argumentales exigidos para la admisión de este cargo, fue admitido mediante auto del 9 de diciembre de 2016. La accionante se abstuvo de corregir el cargo tercero, por lo que se dispuso su rechazo en la misma providencia.

5. En consecuencia, a partir de lo decidido en los autos del 16 de noviembre de 2016 y del 9 de diciembre de 2016, se tuvieron como admitidos los cargos primero y segundo -que se explicarán a profundidad más adelante-; se activó el traslado al 1 Inicialmente la accionante había demandado el artículo 59 de la Ley 1739 de 2014, que fue subrogada mediante el artículo 261 de la Ley 1753 de 2015, pero en su escrito de corrección de la demanda aclaró que sus argumentos se referían a esta última disposición como norma vigente en el ordenamiento jurídico. Ver auto del 9 de diciembre de 2016. 2 Ver cuaderno principal, folio 17.

2 Procurador General de la Nación a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; igualmente, se dispuso la fijación en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma, la comunicación sobre la iniciación del mismo al Presidente del Congreso para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Presidente de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, al Contador General de la Nación, al

Director del Departamento Nacional de Planeación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Auditoría General de la República, y a la Junta Central de Contadores – UAE.

6. Así mismo, se invitó a participar en el presente proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Cámara de Servicios Legales de la ANDI, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas y de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del

Rosario.

7. En virtud de lo dispuesto en el Auto A-305/2017, del veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), los términos del presente proceso se suspendieron.

8. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

A. NORMAS DEMANDADAS

9. A continuación se transcriben las normas demandadas, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita sea declarado inexequible: “LEY 1739 DE 20143

(diciembre 23) Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de

2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

Decreta: […] ARTÍCULO 4o. Adiciónese el artículo 295-2 al Estatuto Tributario el cual quedará así: 3 Publicado en el Diario Oficial No. 49.374 de 23 de diciembre de 2014. 3 “Artículo 295-2. Base Gravable. La base gravable del impuesto a la riqueza es el valor del patrimonio bruto de las personas jurídicas y sociedades de hecho poseído a 1o de enero de 2015, 2016 y 2017 menos las deudas a cargo de las mismas vigentes en esas mismas fechas, y en el caso de personas naturales y sucesiones ilíquidas, el patrimonio bruto poseído por ellas a 1o de enero de 2015, 2016, 2017 y 2018 menos las deudas a cargo de las mismas vigentes en esas mismas fechas, determinados en ambos casos conforme a lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial que tengan al 1o de enero de 2015, 2016 y 2017 para los contribuyentes personas jurídicas y sociedades de hecho, y el que tengan a 1o de enero de 2015, 2016, 2017 y 2018 las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, los siguientes

bienes:

1. En el caso de las personas naturales, las primeras 12.200 UVT del valor patrimonial de la casa o apartamento de habitación.

2. El valor patrimonial neto de las acciones, cuotas o partes de interés en

sociedades nacionales poseídas directamente o a través de fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva, fondos de pensiones voluntarias, seguros de pensiones voluntarias o seguros de vida individual determinado conforme a las siguientes reglas: En el caso de acciones, cuotas o partes de interés de sociedades nacionales, poseídas a través de fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva, fondos de pensiones voluntarias, seguros de pensiones voluntarias o seguros de vida individual el valor patrimonial neto a excluir será el equivalente al porcentaje que dichas acciones, cuotas o partes de interés tengan en el total de patrimonio bruto del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva, del fondo de pensiones voluntarias, de la entidad aseguradora de vida, según sea el caso, en proporción a la participación del contribuyente.

3. El valor patrimonial neto de los bienes inmuebles de beneficio y uso público de las empresas públicas de transporte masivo de pasajeros, así como el valor patrimonial neto de los bancos de tierras que posean las empresas públicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria.

4. El valor patrimonial neto de los activos fijos inmuebles adquiridos y/o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por las empresas públicas de acueducto y alcantarillado.

5. El valor de la reserva técnica de Fogafín y Fogacoop.

6. Respecto de los contribuyentes de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 292-2 del Estatuto Tributario que sean entidades financieras del exterior el valor de las operaciones activas de crédito realizadas con

residentes fiscales colombianos o sociedades nacionales así como los rendimientos asociados a los mismos.

7. Respecto de los contribuyentes de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 292-2 del Estatuto Tributario, el valor de las operaciones de leasing internacional así como los rendimientos financieros que de ellas se deriven, cuyos objetos sean activos localizados en el territorio nacional.

4

8. En el caso de los extranjeros con residencia en el país por un término inferior a cinco (5) años, el valor total de su patrimonio líquido localizado en el exterior.

9. Los contribuyentes a que se refiere el numeral 4 del artículo 19 de este Estatuto, pueden excluir de su base el valor patrimonial de los aportes sociales realizados por sus asociados.

PARÁGRAFO 1o. La base gravable, en el caso de las cajas de compensación, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, estará constituida por el valor del patrimonio bruto del contribuyente poseído a 1o de enero de 2015, a 1o de enero de 2016 y a 1o de enero de 2017 menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esas mismas fechas, siempre que, tanto el patrimonio bruto como las deudas, se encuentren vinculados a las actividades sobre las cuales tributan como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. PARÁGRAFO 2o. Los valores patrimoniales que se pueden excluir de la base gravable del Impuesto a la Riqueza se determinarán de conformidad con lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto. El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base gravable, es el

que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a 1o de enero de 2015, a 1o de enero de 2016, a 1o de enero de 2017 en el caso de los contribuyentes personas jurídicas y sociedades de hecho, y el que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a 1o de enero de 2015, 1o de enero de 2016, 1o de enero de 2017 y 1o de enero de 2018 en el caso de los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas. PARÁGRAFO 3o. Para efectos del numeral 2 del presente artículo, las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva o las sociedades administradoras de fondos de pensiones voluntarias, o las entidades aseguradoras de vida, según corresponda, certificarán junto con el valor patrimonial de los derechos o participaciones, el porcentaje que dichas acciones, cuotas o partes de interés tengan en el total del patrimonio bruto del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva o del fondo de pensiones voluntarias o las entidades aseguradoras de vida, según sea el caso. PARÁGRAFO 4o. En caso de que la base gravable del impuesto a la riqueza determinada en cualquiera de los años 2016, 2017 y 2018, sea superior a aquella determinada en el año 2015, la base gravable para cualquiera de dichos años será la menor entre la base gravable determinada en el año 2015 incrementada en el veinticinco por ciento

(25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara. Si la base gravable del impuesto a la riqueza determinada en cualquiera de los años 2016, 2017 y 2018, es inferior a aquella determinada en el año 2015, la base gravable para cada uno de los años será la mayor entre la base gravable determinada en el año 2015 disminuida en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de 5 Estadística para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara. PARÁGRAFO 5o. Los bienes objeto del impuesto complementario de normalización tributaria que sean declarados en los periodos 2015, 2016 y 2017, según el caso, integrarán la base gravable del impuesto a la riqueza en el año en que se declaren. El aumento en la base gravable por este concepto no estará sujeto al límite superior de que trata el parágrafo 4o de este artículo. PARÁGRAFO 6o. En el caso de las personas naturales sin residencia en el país y las sociedades y entidades extranjeras que tengan un establecimiento permanente o sucursal en Colombia, la base gravable corresponderá al patrimonio atribuido al establecimiento o sucursal de conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario. Para efectos de la determinación de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos que se tienen en cuenta al establecer el patrimonio atribuible a un establecimiento permanente o sucursal durante un año o

periodo gravable, se deberá elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones desarrolladas, activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente o sucursal y de las otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte”. “LEY 1753 DE 20154 (junio 9) Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país” El Congreso de Colombia

Decreta: […] ARTÍCULO 261. DEPURACIÓN CONTABLE. Modifíquese el artículo 59 de la Ley 1739 de 2014. Depuración contable. La Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) adelantará, en un plazo máximo de cuatro (4) años contados a partir de la vigencia de la presente ley, las gestiones administrativas necesarias para depurar la información contable, de manera que en los estados financieros se revele en forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial de la entidad.

Para el efecto, deberá establecerse la existencia real de bienes, derechos y obligaciones, que afectan su patrimonio depurando y castigando los valores que presentan un estado de cobranza o pago incierto, para proceder, si fuera el caso a su eliminación o incorporación de conformidad con los lineamientos de la presente ley. 4 Publicado en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015. 6 Para tal efecto la entidad depurará los valores contables, cuando corresponda a alguna de las siguientes condiciones:

a) Los valores que afectan la situación patrimonial y no representan derechos, bienes u obligaciones ciertos para la entidad. b) Los derechos u obligaciones que no obstante su existencia no es posible ejercerlos por jurisdicción coactiva. c) Que correspondan a derechos u obligaciones con una antigüedad tal que no es posible ejercer su exigibilidad, por cuanto operan los fenómenos de prescripción. d) Los derechos u obligaciones que carecen de documentos soporte idóneo que permitan adelantar los procedimientos pertinentes para su cobro o pago. e) Cuando no haya sido posible legalmente imputarle a persona alguna el valor por pérdida de los bienes o derechos. f) Cuando evaluada y establecida la relación costo beneficio resulte más oneroso adelantar el proceso de que se trate”.

B. LA DEMANDA

10. La actora formuló dos cargos de inconstitucionalidad, cada uno de ellos referido

a una de las normas demandadas, así: Primer Cargo

11. En primer lugar, la demandante manifestó que el parágrafo 4 del artículo 4 de la Ley 1739 de 2014, no se aviene a los artículos 13, 95 y 363 Constitucionales, por el tratamiento diferenciado que dispone para el cálculo de la base gravable del impuesto a la riqueza, al quedar supeditado al valor calculado como base gravable para el año

2015. Para la accionante, la norma demandada ignora “que las personas naturales o jurídicas pueden presentar una variación representativa (positiva o negativa) en sus patrimonios líquidos de una vigencia a otra, dado el dinamismo de la economía y de las relaciones comerciales, lo cual, se ignora en la norma demandada al presumir

estática y congelada la situación financiera de los contribuyentes, conllevando a un trato diferenciado sin justificación en cuanto asigna una mayor carga tributaria al sujeto pasivo que tiene menor capacidad económica y, en contraposición, asigna una menor carga tributaria al sujeto pasivo que tiene mayor capacidad económica”5.

12. En opinión de la demandante, “el parágrafo 4 del artículo 4 de la ley 1739 de 2014 establece una regla para el cálculo de la base gravable del impuesto a la riqueza que puede resultar totalmente adversa al principio de igualdad, permitiendo que el impuesto se liquide sobre una base gravable que para los años 2016, 2017 y 2018 se constituye en una especie de presunción que no tiene en cuenta la real capacidad económica del contribuyente al desconocer su verdadero patrimonio al momento de causación del tributo lo cual puede producir un gran desbalance en la carga fiscal, favoreciendo a quienes en vigencias posteriores al 2015 incrementen de manera significativa su patrimonio, incremento que no se verá afectado por el impuesto, y antagónicamente, desfavoreciendo a quienes en vigencias posteriores al 5 Ver cuaderno principal, folio 9. 7 2015 disminuyan de manera significativa su patrimonio, al tener que soportar una carga tributaria sobre un patrimonio que no poseen en realidad”6. Para ilustrar su argumento, la accionante aporta una tabla con un ejemplo explicando sus efectos y destacando cómo, en su interpretación, la determinación de la base gravable para los años 2016 y 2017, para personas jurídicas, y 2016, 2017 y 2018 para personas

naturales, partiendo de la base gravable del 2015 aumentada en un porcentaje de la inflación, “atenta contra la igualdad, la justicia, la equidad y la progresividad tributarla al desconocer de plano la capacidad de pago de los contribuyentes quienes por razones de diferente índole pueden presentar variaciones muy significativas en su patrimonio, para algunos de incremento y para otros de disminución, que sin embargo, no se tendrán en cuenta al momento de realizar la liquidación y pago del impuesto para los años gravables siguientes sujetos a la norma”7.

13. A continuación se presenta el ejemplo aportado por la accionante para ilustrar su

argumento:

14. Para la demandante, “la aplicación de la norma acusada da cabida a que los grandes incrementos en los patrimonios de los sujetos pasivos del impuesto a la riqueza después del primero de enero de 2015 queden exonerados del Impuesto; 6 Ver cuaderno principal, folios 9-10. 7 Ver cuaderno principal, folio 12. 8 mientras que, la disminución en los patrimonios de los sujetos pasivos del Impuesto después del primero de enero de 2015, implica una carga tributaria superior a su efectiva capacidad económica, al ser gravados sobre una base patrimonial que no es acorde con la realidad, por lo tanto, la norma es inconstitucional por atentar contra la igualdad sustancial de los contribuyentes del impuesto a la riqueza”8.

15. La accionante argumentó además que, dada la íntima relación del principio de igualdad con los de justicia, progresividad y equidad tributaria, el establecimiento de un régimen como el descrito anteriormente acarrea también el desconocimiento

de la Constitución por la desatención de estos fundamentos del sistema tributario.

16. Para la demandante, “[l]a Corte Constitucional ha mencionado que materia tributaria la justicia, equiparada con la equidad implica que en la asignación de la carga tributaria se consulte la capacidad económica de los sujetos gravados, por tanto, la norma que se examina se perfila injusta al desconocer el criterio de capacidad de pago que tendrán los sujetos pasivos en cada una de las vigencias en que deba liquidarse el impuesto a la riqueza que paradójicamente grava la riqueza pero que no tiene en cuenta la riqueza”9, por lo que la norma resultaría inconstitucional. Además, sostiene que el medio utilizado para obtener el recaudo “es discriminatorio, desproporcionado e injusto al obligar a más al que menos tiene y obligar a menos al que más tiene, presentándose entonces una especie de regresividad en el impuesto a pesar de que la tarifa es progresiva, dado que las atribuciones dadas en el parágrafo 4 implican mayor sacrificio fiscal para el contribuyente que disminuye su patrimonio y mayor beneficio fiscal para aquel que aumenta su patrimonio quien objetivamente es quien tiene mayor capacidad de pago”10, explicando de esta manera la vulneración alegada respecto del principio de progresividad en materia tributaria.

Segundo Cargo

17. La demandante argumentó que el artículo 261 de la Ley 1753 de 2015 sería inconstitucional por “extralimitación [de] funciones del legislativo al impartir normas de índole contable que constitucionalmente son asignadas al Contador General de la Nación”11. Señaló que corresponde al Contador General de la Nación

“uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y dictar las normas contables para el sector público colombiano”12, por lo que el legislador en este caso, al dictar una norma sobre contabilidad que debe regir para todas las entidades públicas, está “desconociendo que esta es una labor que constitucionalmente ha sido reservada para la Contaduría General de la Nación a través del Contador General de la Nación”13.

18. A efecto de explicar su argumento, afirma que “el legislativo, a través de este texto pretende impartir políticas, lineamientos y normas sobre contabilidad, a la 8 Ver cuaderno principal, folios 12-13 9 Ver cuaderno principal, folio 13. 10 Ver cuaderno principal, folio 14. 11 Ver cuaderno principal, folio 32 (original en negrilla). 12 Ver cuaderno principal, folio 32. 13 Ver cuaderno principal, folio 33. 9 entidad pública”14 mientras que la potestad de regulación en la materia corresponde al Contador General de la Nación, único revestido “de la potestad de regulación”15 en la materia.

19. Para ilustrar a fondo sobre las funciones del Contador General de la Nación y de la Contaduría que preside, alude a la Ley 298 de 1996 y al Decreto 143 de 2004, destacando que la primera le encomienda a la Contaduría General y a quien la encabeza, las funciones de: - “[F]ijar los objetivos y características del Sistema Nacional de Contabilidad Pública que es definido en la misma ley como el conjunto de políticas, principios, normas y procedimientos técnicos de contabilidad, estructurados lógicamente, que al interactuar con las operaciones,

recursos y actividades desarrolladas por los entes públicos, generan la Información necesaria para la toma de decisiones y el control interno y externo de la administración pública”16; - “Impartir instrucciones de carácter general sobre aspectos relacionados con la contabilidad pública, para efectos de la ley, la contabilidad pública comprende, además de la Contabilidad General de la Nación, la de las entidades u organismos descentralizados, territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan y la de cualquier otra entidad que maneje o administre recursos públicos y sólo en lo relacionado con éstos”17; - “[D]eterminar las políticas, principios y normas sobre contabilidad, que deben regir en el país para todo el sector público”18. - Imponer “las medidas o sanciones que sean pertinentes, por infracción a las normas expedidas por la Contaduría General de la Nación”19.

20. La accionante señaló además que la Corte Constitucional se había pronunciado sobre la exequibilldad de la Ley 298 de 1996 “enfatizando en que de conformidad con el texto del artículo 354 de la Constitución, ‘la institución rectora y máxima autoridad administrativa a nivel nacional en materia contable son respectivamente la Contaduría y el Contador General de la Nación, siendo sus subordinadas, en esa materia, todas las entidades públicas; a ella le corresponde, dice la citada norma superior, ‘...determinar las normas contables que deben regir el país, conforme a la ley...’’. De este mismo modo señala que ‘las decisiones que en materia contable adopte la Contaduría de conformidad con la ley, son obligatorias para las entidades del Estado’”20.

21. Destacó la demandante que esta Corte aludió al Contador General de la Nación como “el funcionario encargado de dictar las reglas o normas sustantivas y procedimentales que deben cumplir las entidades públicas en el registro de la

14 Ibíd. 15 Ibíd. 16 Ibíd. 17 Ibíd. 18 Ibíd. 19 Ibíd. 20 Ver cuaderno principal, folio 34. La demandante cita en este aparte, la sentencia C-487 de 1997. 10 información financiera, económica, social y ambiental”21, por lo que una intervención del legislador en la materia comportaría la alteración de las funciones que le asigna la Constitución.

22. Finalmente, sostiene que “en el artículo 261 de la Ley 1753 de 2015, el legislador le imparte instrucciones de índole contable a La Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que como se mencionó, es una entidad pública que hace parte del Sistema Nacional de Contabilidad Pública; estas instrucciones involucran condiciones, lineamientos y políticas contables para depurar la información contable y así establecer la existencia real de bienes, derechos y obligaciones, que afectan su patrimonio, siendo esta, una atribución constitucional conferida a [la] Contaduría General de la Nación a través del

Contador General de la Nación”22.

C. INTERVENCIONES (1) Intervenciones oficiales

a. Ministerio de Hacienda y Crédito Público23

23. El Ministerio de Hacienda intervino ante la Corte Constitucional solicitando que se declarara la exequibilidad de las normas analizadas.

24. En primera instancia, recordó que la creación del impuesto a la riqueza se sustentó en la necesidad de reemplazar rentas, como las provenientes del impuesto al patrimonio, creado mediante la Ley 1370 de 2009 pero que ya no se encontraba vigente al momento de entrar en vigor la norma demandada.

25. En cuanto al trámite legislativo, señaló que la norma inicialmente presentada por el Gobierno a consideración del Congreso, proponía un esquema de base gravable similar a aquella propia de impuestos anteriores que gravaban el patrimonio, con un punto fijo en el tiempo cuyo nivel patrimonial permitiría calcular el valor del impuesto: en el caso del impuesto a la riqueza inicialmente presentado a consideración del legislador, la base gravable correspondería al valor de la riqueza poseída al 1º de enero de 2015. Ahora bien, debido a la implementación de las Normas Internacionales de Información Financiera – NIIF para Colombia, el modelo de base gravable única, propuesta inicialmente, debía ser modificado pues se pusieron de presente impactos contables indeseables24. Como resultado de lo anterior, durante los debates en el Congreso, se optó por una determinación anualizada de la base gravable del tributo, tal como quedó establecida en el parágrafo 4 del artículo 4 de la Ley 1739 de 2014, ahora analizado. El Ministerio explicó que en impuestos pasados, y en la presentación inicial del proyecto de impuesto a la riqueza, para el cobro se utilizaba un esquema de base gravable única, 21 Ver cuaderno principal, folio 34. 22 Ibíd. 23 A través del Dr. Juan Carlos Puerto Acosta, apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

24 El Ministerio indicó que, al momento de elaborar la norma, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública emitió varios conceptos en los que indicó que “el impuesto a la riqueza era determinable al 01 de enero de 2015 y por lo tanto en ese momento debería registrarse y causarse contablemente el total del impuesto a cargo de los años 2015 a 2018” (Ver cuaderno principal, folio 124 reverso) 11 correspondiente al valor del patrimonio para el 1º de enero del año en el que empezaba a hacerse exigible el tributo, es decir, sin que variara a lo largo de los años en los que se realizaban los cobros: así, para el impuesto al patrimonio creado mediante Ley 1111/2006, la base gravable correspondía al valor del patrimonio al 1º de enero de 2

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