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CC-C397-1995

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C397-1995
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1995

Sentencia No. C-397/95 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Examen de constitucionalidad El examen efectuado por la Corte Suprema de Justicia, cuando esa Corporación ejercía las funciones de control de constitucionalidad, se entiende que ha recaído únicamente sobre la acusación en su oportunidad formulada y, de todas maneras, frente a la Constitución Política de la época, motivo por el cual la cosa juzgada que amparaba la sentencia de exequibilidad se predicó y surtió la totalidad de sus efectos mientras tal Carta Política estuvo en vigor, sin posibilidad alguna de comprometer futuros cotejos de constitucionalidad de las mismas normas legales respecto de una nueva Constitución, como la de 1991. NORMA DEROGADA/SUSTRACCION DE MATERIA Cuando se demandan normas derogadas carece de objeto entrar a resolver sobre su constitucionalidad, en cuanto ya han sido retiradas del ordenamiento jurídico por el propio legislador, resultando inoficioso que se defina si mientras estuvieron vigentes fueron válidas a la luz de la Carta. No obstante, la doctrina de la Corporación ha señalado también que la llamada sustracción de materia, que precisamente radica en el preanotado fenómeno, no es suficiente por sí misma para provocar un fallo inhibitorio, pues la Corte no solamente debe velar por la constitucionalidad de las disposiciones legales que están rigiendo sino que igualmente le atañe, en virtud de su delicada responsabilidad como guardiana de la prevalencia del Estatuto Fundamental, evitar que normas pretéritas ya no vigentes, pero inconstitucionales, proyecten sus consecuencias jurídicas hacia el

futuro. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Error en parte resolutiva Resulta incontrastable que se cometió un error en la transcripción de la parte resolutiva de dicha providencia, que únicamente ha debido contemplar la decisión sobre el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 35 de 1993 y no, como se hizo, la totalidad del precepto, no acusada ni analizada constitucionalmente. COSA JUZGADA CONSTITUCIONALAlcance/REPRODUCCION DE NORMAS-Prohibición Ha sido prolija la jurisprudencia de la Corte en torno al principio de la cosa juzgada constitucional, que significa no solamente el carácter definitivo e incontrovertible de las sentencias que aquélla pronuncia, de manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno, sino la prohibición a todo funcionario y organismo de reproducir las normas que la Corte haya declarado inexequibles por razones de fondo mientras permanezcan vigentes los mandatos constitucionales con los cuales se hizo el cotejo. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia frente a normas no demandadas la cosa juzgada constitucional, plasmada en el artículo 243 de la Constitución Política, no puede cobijar determinaciones de la Corte carentes de toda motivación, menos todavía si ellas recaen sobre normas no demandadas y respecto de las cuales no se ha configurado, por su propia decisión, unidad normativa, puesto que en tales eventos la Corporación carece de competencia para proferir el fallo en aquellos puntos que no fueron objeto de demanda ni de proceso, que en ningún

momento fueron debatidos y en los cuales el Procurador General de la Nación no tuvo oportunidad de emitir concepto, ni los ciudadanos de impugnar o defender su constitucionalidad. Se hace menester en semejantes circunstancias que la propia Corte Constitucional reconozca el error cometido al redactar y transcribir la parte resolutiva de su Sentencia y proceda, como se hará en este caso, a resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia de su examen y en torno de los cuales cabe indudablemente la acción ciudadana o la unidad normativa, en guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. COSA JUZGADA APARENTE Lo que se encuentra en el caso materia de estudio no es nada distinto de una cosa juzgada apenas aparente, que, por tanto, carece de la fuerza jurídica necesaria para imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los cuales se vuelva a plantear el asunto tan sólo supuesta y no verdaderamente debatido. PROPOSICION JURIDICA COMPLETA En cumplimiento de su función, la Corte Constitucional integre la proposición jurídica completa y proceda a resolver, en conjunto, si el Congreso podía, a la luz del artículo 150, numeral 10, de la Carta Política, facultar al Gobierno para expedir un código en materia de mercado público de valores, y si le era dable al Ejecutivo proceder de conformidad. CODIGO-Expedición/NORMA LEGAL-Compilación La Corte distinguió entre la facultad de expedir códigos y la de compilar normas jurídicas, dejando en claro que la primera es del resorte exclusivo del Congreso, mientras que la segunda, al tratarse de una facultad que en

nada debe alterar la naturaleza misma de las normas agrupadas, puede ser desarrollada por cualquier particular o entidad pública, o puede ser igualmente delegada en el Ejecutivo a través de las facultades de que trata el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución. La facultad de compilar no puede comportar la expedición de un nuevo texto jurídico en el que se incorporen disposiciones nuevas, se deroguen o se refundan otras, pues ésta es una atribución eminentemente legislativa, propia de la laborreservada al Congresode expedir códigos. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibición de expedir códigos La Carta Política de 1991 erradicó definitivamente la posibilidad de que el Congreso se deshaga de la función de "expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones", para transferirla al Gobierno Nacional por la vía de las facultades extraordinarias. La codificación, puede ser efectuada por el Gobierno y aun por los particulares, por lo cual no sería necesaria una ley de facultades para llevarla a cabo. Pero, si en efecto se conceden autorizaciones para codificar, ella es válida mientras no signifique en realidad a atribución presidencial extraordinaria de cumplir funciones propias de la tarea codificadora, exclusivas del legislador ordinario. NORMA LEGAL-Compilación Quien compila limita su actividad a la reunión o agregación de normas o estatutos dentro de un criterio de selección que incide en la compilación misma, sin trascendencia al ordenamiento jurídico en cuanto tal. La función compiladora se encuentra limitada por las normas objeto de ella, de tal manera que el compilador no las puede modificar o sustituir, ni tiene

la posibilidad de retirar o excluir disposiciones del sistema jurídico, así se las estime innecesarias, superfluas o repetidas y, claro está, tampoco le es atribuida la función, típicamente legislativa, de reordenar con efectos obligatorios erga omnes el articulado de un conjunto normativo. NORMAS-Codificación Quien codifica, en cambio, goza no solamente de las necesarias atribuciones para acumular unas normas a otras, sino de las facultades indispensables para establecer con carácter imperativo un orden determinado, que de manera armónica y sistemática, incluya en un sólo cuerpo normativo las disposiciones relativas a una cierta materia. Puede, por ello, suprimir preceptos sobrantes, reiterativos, incoherentes o ajenos al sistema; refundir y reorganizar títulos, capítulos y artículos; modificar los que estime pertinentes para adecuarlos a los fines propios del código; o derogar aquéllos mandatos que, en ejercicio de su función legislativa, el codificador considera que no deben hacer parte del ordenamiento respectivo. La función codificadora está reservada al Congreso de la República, ya que ha sido prohibida la institución de las facultades extraordinarias para tal efecto. LEY MARCO/ACTIVIDADES FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Regulación estatal Se trata e que las políticas que orienta el Estado en materias como la regulación de la actividad financiera, bursátil y aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, que son las aludidas en la demanda, sean trazadas con arreglo a criterios estables y definidos, según estatutos

generales promulgados por el legislador, sin que por ello pierdan la indispensable flexibilidad que consulte las mutaciones propiciadas por los mismos fenómenos objeto de regulación. MERCADO PUBLICO DE VALORES-Organización Es preciso que, con arreglo a las normas generales de la ley marco y según los reglamentos del Gobierno, se organice el mercado público de valores, mediante un sistema eficiente, a cargo de un organismo público responsable, que ejecute las políticas fijadas por la ley y por el Gobierno, que lleve el registro nacional de valores e intermediarios, que señale las reglas específicas que deben observarse dentro del mercado primario y secundario de valores, que establezca los requisitos para intermediar con ellos, que prevenga las prácticas monopolísticas y las operaciones encaminadas al control indebido de las empresas, que consagre las formas específicas de control y vigilancia, así como las sanciones aplicables a las infracciones que se cometan, y que se haga presente, a través de sus agentes, en las bolsas de valores y las entidades comisionistas, para evitar en concreto las distorsiones económicas que la normatividad proscribe. INTERVENCION ECONOMICA/MERCADO PUBLICO DE VALORES Desde el punto de vista constitucional, una actividad como la descrita no corresponde a nada diferente de la necesaria injerencia del Estado en la economía, bien a través de la intervención propiamente dicha en el mercado de valores, ya mediante la inspección y la vigilancia en las distintas etapas de los procesos económicos que en su seno se llevan a cabo, todo con el fin de asegurar que el sistema en su conjunto obedezca a directrices claras y definidas y por las cuales se racionalice la

competencia, de modo que no sea el sólo juego de las leyes de oferta y demanda -en este caso de acciones, títulos de deuda pública o privada y demás valoresel que gobierne las transacciones bursátiles y extrabursátiles y el que imponga las condiciones que deben orientar el desarrollo del mercado de capitales y la propiedad de las unidades de explotación económica. SUPERINTENDENCIA-Naturaleza/DESCONCENTRACION FUNCIONAL Se trata de organismos en los que se realiza la desconcentración funcional, en cuya virtud se cumplen atribuciones señaladas por la Carta en cabeza del Presidente de la República pero que éste no adelanta de manera personal y directa por absoluta imposibilidad física, por lo cual están a cargo, en concreto, de los superintendentes, dentro del ámbito que señale la ley. SUPERINTENDENCIA DE VALORES-Creación No es vulnerada la Constitución Política cuando el legislador crea organismos por conducto de los cuales el Presidente cumple cualquiera de las funciones que le son propias. En consecuencia, disposiciones como las acusadas no implican desconocimiento de la Carta Política, pues la antigua Comisión Nacional de Valores -hoy Superintendencia de Valores-, aunque no hace parte del Gobierno en el sentido restringido del término, desarrolla atribuciones presidenciales enmarcadas dentro de la preceptiva fundamental. MERCADO PUBLICO DE VALORESRegulación/SUPERINTENDENCIA DE VALORES-Marco normativo El efecto de la ley general, desarrollada en el campo específico de la regulación por la actividad reglamentaria del Gobierno Nacional y concretada por disposiciones relacionadas de modo más directo y

detallado con el mercado público de valores, lleva a una ampliación de las fuentes normativas, que no desconoce los niveles de jerarquía ni el ámbito material de cada una de las normas que integran el ordenamiento jurídico. Las resoluciones de la Superintendencia de Valores, en el caso presente, deben sujetarse a lo que disponga la ley cuadro relativa a la materia bursátil y los decretos reglamentarios respectivos. El legislador y el Gobierno, de otro lado, podrán ejercer en cualquier tiempo sus atribuciones, sin que la existencia de la función reglamentaria residual de la referida Superintendencia sea óbice para ello, limite su acción, le reste alcance a sus determinaciones o signifique duplicidad o choque de órganos y funciones en los mismos asuntos. De hecho, tanto uno como otro, están en la obligación de establecer el marco normativo dentro del cual la Superintendencia desarrollará sus competencias de vigilancia, regulación y promoción del mercado de valores. -Sala PlenaRef.: Expediente D-840 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.1.0.5. (parcial), 4.1.2.2., 4.1.2.3. y 4.1.2.4., numerales 5º, 6º y 7º, del Decreto 0653 de 1993; 9, numerales 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 10º y 14º, de la Ley 32 de 1979; 6, numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 12º, 13º, 14º, 15º y 16º, del Decreto 831

de 1980.

Actor: IGNACIO CASTILLA CASTILLA

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ

GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

I. ANTECEDENTES El ciudadano IGNACIO CASTILLA CASTILLA, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numerales 4 y 5, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.1.0.5. (parcial), 4.1.2.2, 4.1.2.3. y 4.1.2.4., numerales 5º, 6º y 7º, del Decreto 653 de 1993; 9, numerales 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 10º y 14º, de la Ley 32 de 1979; 6, numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 12º, 13º, 14º, 15º y 16º del Decreto 831 de 1980.

Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.

II. TEXTOS Las normas acusadas dicen textualmente (se subraya lo demandado): "DECRETO NUMERO 0653 DE 1993

(Abril 1º) Por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 36 de la Ley 35 de 1993,

DECRETA:

(...) ARTÍCULO 1.1.0.5.- FACULTADES DE REGULACION. El Gobierno Nacional adoptará las normas de intervención de que trata el artículo anterior del presente Estatuto por conducto de la Sala General de la Superintendencia de Valores, así como las normas de funcionamiento del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, los requisitos que deben reunir los documentos e intermediarios para ser inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y aquellas a que se refieren los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, y 15 del artículo 4.1.2.2 del presente Estatuto. (...) ARTICULO 4.1.2.2.- FUNCIONES DE LA SALA GENERAL. El Gobierno Nacional, por conducto de la Sala General de la Superintendencia de Valores, ejercerá las siguientes facultades:

1. Las funciones de intervención en el mercado público de valores de que trata el artículo 1.1.0.4 del presente Estatuto.

2. Señalar los requisitos que deben observarse para que los valores puedan ser inscritos y negociados en las bolsas de valores;

3. Fijar las condiciones de admisión de miembros de bolsas de valores;

4. Adoptar, con sujeción a la ley, criterios generales que permitan determinar cuáles transacciones deben llevarse a cabo obligatoriamente a través de las bolsas de valores;

5. Fijar las reglas conforme a las cuales la Superintendencia podrá autorizar

el funcionamiento de depósitos centralizados de valores, de sistemas de compensación y de información centralizada de operaciones o de mecanismos que faciliten el desarrollo del mercado;

6. Establecer reglas generales conforme a las cuales se podrá autorizar la oferta pública de valores en el mercado;

7. Determinar las condiciones conforme a las cuales las sociedades que emitan por primera vez acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto deberán realizar la oferta pública de las mismas;

8. Determinar los valores que conforme a este Estatuto estarán sujetos al régimen de la misma;

9. Establecer la forma, términos y condiciones en que pueden participar entidades sin ánimo de lucro en el capital de las bolsas.

10. Determinar el capital mínimo de las bolsas de valores.

11. Fijar las condiciones conforme a las cuales deberán sujetarse las operaciones que las sociedades comisionistas realicen sobre valores no inscritos en bolsa, siempre y cuando se trate de documentos inscritos en el registro nacional de valores e intermediarios.

12. Fijar las condiciones generales conforme a las cuales las sociedades comisionistas de bolsa pueden desarrollar las actividades especiales previstas en el artículo 3.3.1.2 del presente Estatuto.

13. Autorizar a las sociedades comisionistas de bolsa para desarrollar actividades análogas a las previstas por el artículo 3.3.1.2 del presente Estatuto, con el fin de promover el desarrollo del mercado de valores.

14. Establecer criterios de carácter general conforme a los cuales se determine en qué eventos se tipifica una actividad de intermediación en el mercado de valores.

15. Establecer los requisitos que deben llenar los nuevos valores que se creen en el futuro para que puedan ser inscritos en el registro nacional de valores e intermediarios en las bolsas de valores. Dichos valores podrán

también ser entregados a los depósitos centrales de valores y en tal caso transferidos por simple registro en los libros de depósito.

16. Fijar las condiciones que deben cumplir las fórmulas de reajuste de las bases de conversión de bonos convertibles en acciones a que hace referencia el último inciso del artículo 2.3.1.6.1 del presente Estatuto; ARTICULO 4.1.2.3.- OTRAS FUNCIONES DE LA SALA GENERAL Además de las anteriores, y de las previstas en otras normas, la Sala General tendrá las enunciadas en los artículos 2.1.2.1, 2.1.2.4, 2.1.2.8, 2.2.0.1, 2.2.0.4, 2.3.1.6.1, 2.3.2.1.2, 3.1.3.1, 3.2.1.2, 3.2.1.3, 3.2.1.6, 3.2.2.4, 3.3.1.2, 3.6.1.1, 3.8.2.1.3, 3.8.4.2, 3.8.4.3, 3.8.4.5, 3.8.4.6, 4.3.1.3.

ARTICULO 4.1.2.4.- FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE VALORES PREVIO CONCEPTO DE LA SALA GENERAL. El Superintendente de Valores ejercerá, previo concepto de la Sala General de la Superintendencia de Valores, como agente del Presidente de la República, las siguientes funciones:

1. Disponer en los casos previstos por la ley, la toma de posesión inmediata

de los bienes, haberes y negocios de las entidades sujetas a su inspección, vigilancia y control o de aquellas personas naturales y jurídicas que sin estar inscritas en el Registro Nacional de Intermediarios realicen actividades de intermediación; Con todo, cuando se trate de la adopción de una medida cautelar y no se obtenga quórum necesario para deliberar, el Superintendente de Valores podrá proceder sin que se requiera el concepto previo de que trata este artículo.

2. Decretar la disolución de personas jurídicas que sin estar inscritas en el Registro Nacional de Intermediarios desarrollen actividades de intermediación;

3. Cancelar a título de sanción, la inscripción de documentos o de intermediarios en los respectivos Registros;

4. Determinar los límites de las comisiones, emolumentos o cualquier otra retribución que puedan cobrar los intermediarios del mercado de valores, por concepto de sus servicios, con el fin de estimular, organizar y regular el mercado público de valores;

5. Disponer medidas de carácter general para proteger los sanos usos y prácticas en el Mercado de Valores;

6. Establecer las normas a las que deberá sujetarse la organización y funcionamiento del mercado, con sujeción a las disposiciones legales.

7. Adoptar las demás medidas que conduzcan a la promoción y desarrollo del mercado y a la protección de los inversionistas. (Se subraya lo demandado).

LEY 32 DE 1979

(Mayo 17) Por la cual se crea la Comisión Nacional de Valores y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA: (...) ARTICULO 9.- Son funciones de la Comisión de Valores:

1. Organizar y llevar el Registro Nacional de Valores y el de Intermediarios de los mismos, el cual será público.

2. Fijar los requisitos indispensables para inscribir los documentos y los intermediarios en el registro correspondiente.

3. Adoptar las medidas necesarias para promover el desarrollo del mercado de valores.

4. Sin perjuicio de las facultades que ejercen las Superintendencias de Sociedades y Bancaria, autorizar la oferta pública de los documentos de que trata el artículo sexto, teniendo en cuenta las condiciones financieras y económicas del mercado.

5. Fijar las condiciones para la admisión de los miembros de las bolsas de valores, atendiendo a la idoneidad profesional y a la solvencia moral de los interesados.

6. Determinar los documentos que conforme a la presente Ley han de quedar sujetos al régimen de la misma y las pautas que servirán de base para ordenar el registro de los que se crearen en el futuro, así como las condiciones para que los mismos puedan ser inscritos y negociados en bolsas de valores y mercancías.

7. Disponer que determinadas transacciones se llevan a cabo obligatoriamente en bolsas de valores, siempre y cuando la medida busque la realización de los objetivos de la Comisión y se refiera a operaciones con documentos inscritos en ellas.

8. Autorizar los programas publicitarios sobre valores que se ofrezcan al público a fin de que se ajusten a la realidad jurídica y económica de los mismos.

9. Solicitar a las bolsas de valores, comisionistas y emisores de documentos inscritos en el Registro Nacional de Valores, o hacer por sí mismo, la publicación de las informaciones que estime convenientes para el desarrollo del mercado de valores relacionadas con la seguridad de las

inversiones.

10. Establecer requisitos mínimos sobre forma y contenido de los estados financieros y demás información supletoria de carácter contable para que sean observados por quienes participan en el mercado.

11. Fijar los límites de las comisiones, emolumentos o cualquiera otra retribución que puedan cobrar los intermediarios de valores por los servicios que presten.

12. Autorizar la oferta pública de valores colombianos en el extranjero.

13. Solicitar a los emisores e intermediarios de valores las informaciones que juzgue necesarias e investigar las operaciones que considere conveniente, respecto de las obligaciones que les impone la presente ley.

14. Adoptar las medidas de carácter general que se requieran para proteger los sanos usos y prácticas que deben observarse en el mercado de valores.

15. Autorizar y vigilar el funcionamiento de depósitos centralizados de valores, de sistemas de compensación y de información centralizada de operaciones, así como de otros mecanismos que faciliten el trámite de las mismas o el perfeccionamiento del mercado.

16. Velar por que quienes participan en el mercado de valores ajusten sus operaciones a las normas que lo regulan.

17. Servir de órgano de consulta y asesoría del Gobierno.

18. Adoptar las demás medidas necesarias para proteger los intereses de quienes hayan efectuado inversiones representadas en los documentos de que trata esta Ley.

PARAGRAFO. Los valores registrados en bolsa con anterioridad a la presente Ley, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Valores, previo el cumplimiento de los requisitos fijados por la Comisión". "DECRETO 831 DE 1980 (Abril 9) Por el cual se determinan la estructura y organización de la Comisión

Nacional de Valores y se asignan funciones a sus órganos y dependencias internas. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 32 de 1979 y oído el concepto de la Comisión asesora de que trata la misma ley,

DECRETA: (...) ARTICULO 6º.- Son funciones de la Sala General, las siguientes:

1. Formular la política general de la Comisión Nacional de Valores, en armonía con la política de desarrollo económico y social del Gobierno y de acuerdo con las instrucciones que imparta el Presidente de la República;

2. Adoptar conforme a los lineamientos de la Ley 32 de 1979, las reglas que permitan establecer cuándo una oferta de valores tiene el carácter de oferta pública;

3. Fijar las normas generales sobre organización y funcionamiento del Registro Nacional de Valores y el de Intermediarios de los mismos, así como los requisitos que deban reunir documentos e intermediarios para ser inscritos en tales registros.

4. Establecer las normas a las que deberá sujetarse la organización y el funcionamiento del mercado, con sujeción a las disposiciones legales.

5. Determinar los valores que conforme a la Ley 32 de 1979 estarán sujetos al régimen de la misma y señalar los requisitos que deberán observarse para que los valores puedan ser inscritos y negociados en bolsa de valores.

6. Señalar los requisitos mínimos que deban cumplir las entidades y personas que participen en el mercado de valores, en lo que se refiere a la forma y contenido de sus estados financieros y demás informaciones suplementarias de carácter contable.

7. Fijar las condiciones de admisión de Miembros en las bolsas de valores.

8. Adoptar criterios generales que permitan determinar cuáles transacciones deben llevarse a cabo obligatoriamente a través de las bolsas de valores.

9. Señalar las cuantías que deberán pagar los comisionistas de bolsa y los emisores de valores inscritos en la Comisión, y el monto de los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores y el de Intermediarios de los mismos, y someterlos a la posterior aprobación del Gobierno Nacional.

10. Resolver las solicitudes de autorización para realizar oferta pública de valores colombianos en el extranjero, sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de los documentos a que se refiere el artículo 18 del presente Decreto.

11. Autorizar el funcionamiento de depósitos centralizados de valores, de sistemas de compensación y de información centralizada de operaciones, o de mecanismos que faciliten el desarrollo del mercado.

12. Determinar los límites de las comisiones, emolumentos o cualquiera otra retribución que puedan cobrar los intermediarios del mercado de valores, por concepto de los servicios.

13. Ordenar intervenciones administrativas de intermediarios de valores en los casos de ley.

14. Cancelar la inscripción de documentos o de intermediarios en los respectivos registros, conforme a los lineamientos de la Ley 32 de 1979.

15. Adoptar medidas que conduzcan a la promoción y desarrollo del mercado de valores y a la protección de los intereses de los inversionistas.

16. Disponer medidas de carácter general para proteger los sanos usos y prácticas en el mercado de valores.

17. Aprobar el Proyecto de Presupuesto anual de la entidad, para su posterior incorporación al Proyecto de Presupuesto Nacional.

18. Proponer al Gobierno Nacional dentro de la órbita de su competencia,

proyectos de normas.

19. Expedir el Reglamento de la Sala.

20. Las demás que le asigne la Ley".

III. LA DEMANDA Considera el actor que las transcritas normas vulneran los artículos 115, 150numeral 19, literal d)-, 189 -numeral 24y 113 de la Constitución Política.

La inconstitucionalidad alegada por el actor se funda principalmente en el hecho de que, según lo entiende, el Gobierno Nacional está trasladando su función reguladora de la actividad bursátil hacia la entidad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen esa actividad. Según el demandante, el Congreso, el Gobierno Nacional y el Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, comparten funciones en relación con la actividad bursátil. El primero tiene como función dictar las leyes marco de que trata el literal d) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta, en las cuales debe establecer las normas de carácter general y señalar los objetivos y criterios a los cuales habrá de sujetarse el Gobierno para regular la actividad bursátil; el segundo, dentro de ese marco general, debe regular y modificar esa actividad, estableciendo normas jurídicas de carácter general mediante decretos que desarrollen la ley marco; y el tercero es quien ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las personas que se dediquen a realizar la actividad (Artículo 189, numeral 24, C.P.). De acuerdo con lo anterior, el libelista afirma que la facultad reguladora no es autónoma pues depende de la ley marco que al respecto expida el Legislativo, lo que es bien distinto de la atribución de ejercer la inspección, vigilancia y

control, aunque ambas se encuentran radicadas en cabeza del Ejecutivo. Así -continúa-, la primera facultad señalada tiene por objeto regular la actividad de todas las personas que la ejerzan, a través de decretos que desarrollan la ley cuadro y que consisten en normas jurídicas de carácter general, impersonal y abstracto que posteriormente pueden ser modificadas de acuerdo con las circunstancias, pero sin salirse del marco general establecido en la ley; la segunda, por el contrario, consiste en la vigilancia que de manera concreta se hace a las personas que desarrollan la actividad bursátil, para lo cual también, como en el primer caso, se requiere una ley preexistente, pero se ejerce a través de actos administrativos. En cuanto a la competencia para llevar a cabo una y otra funciones, sostiene que la reguladora está a cargo del Gobierno Nacional (Presidente y Ministro o Director de Departamento Administrativo correspondientes), mientras que la de vigilancia está en cabeza del Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, y en la actualidad se encuentra delegada en la Superintendencia de Valores (Artículo 211 C.P.). Luego de enmarcar su tesis, dice que las normas demandadas están refundiendo las funciones de la Superintendencia con las del Gobierno Nacional. De lo anterior concluye que todas las normas demandadas tienen en común el asignarle a la Superintendencia de Valores facultades de regulación de la actividad bursátil, lo que ha traído como consecuencia que esa entidad se sienta legitimada para expedir normas de carácter general y abstracto que regulan la actividad, particularmente la Resolución 1242 de 1993, que, de acuerdo con lo sostenido por

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