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CC - C397-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C397-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-397/02

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Normas sobre organización y funcionamiento de seguridad y defensa nacional

Referencia: expediente D-3755

Acción pública de inconstitucionalidad contra la Ley 684 de 2001 “por la cual se expiden normas sobre la organización y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional y se dictan otras disposiciones.”

Actor: Pedro Pablo Camargo

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Pedro Pablo Camargo demando la Ley 684 de 2001 “por la cual se expiden normas sobre la organización y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional y se dictan otras disposiciones.” El Magistrado Sustanciador, mediante auto fechado el 19 de octubre de 2001, admitió la demanda de la referencia y ordenó fijar en lista las normas acusadas en la Secretaría General de ésta Corporación. En esa misma providencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional, así como al Comandante General de las Fuerzas Militares, al Director General de la Policía Nacional y a la Academia Colombiana de

Jurisprudencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de

constitucionalidad, la Corte Constitucional procede, entonces, a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. LA DEMANDA El ciudadano demandante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 684 de 2001 con base en los siguientes argumentos:

1. En un primer capitulo de la demanda, el actor afirma que la ley acusada, por regular materias propias de los estados de excepción, “debe ser declarada inexequible por vicios de procedimiento en su formación, ya que fue tramitada como ley ordinaria y no como ley estatutaria, en violación de los artículos 152 y 153 de la Constitución Política.” Al respecto, informa que esta temática fue reglada de manera expresa en la Ley Estatutaria 137 de 19941 de conformidad con los tratados internacionales y bajo la previsión de que las facultades atribuidas al gobierno “solo podrán ser utilizadas cuando circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado”.

En concreto, sobre el cargo mencionado, el demandante señala que la vulneración de los preceptos constitucionales relacionados con la reserva de ley estatutaria se hace evidente en el Titulo IV “procedimientos operacionales”, en especial, el artículo 54 que trata sobre el denominado “teatro de operaciones”, así como en el Titulo V “movilización” de la ley enjuiciada, al tiempo que, a su juicio, estos apartes contrarían los artículos 212, 213 y 214 superiores, que se ocupan de los estados de excepción. Agrega que ninguno de los temas desarrollados por la ley acusada, se encuentra

incluido en las atribuciones “que taxativamente fija al Congreso de la República el Art. 150 de la Constitución Política en sus 25 numerales.” Así mismo, afirma que tales facultades, tampoco se hallan comprendidas en el Capítulo VII del Título VII de la Constitución. Finaliza este aparte de la demanda afirmando que la ley sujeta a revisión “al regular por medio de ley ordinaria lo relativo a la emergencia ecológica del país, transgrede los Arts. 215, 152 y 153.”

2. En cuanto al contenido material de la ley, el accionante manifiesta que por medio de ella se ha modificado la Constitución, sin que se hubiera respetado el procedimiento previsto para el efecto en el artículo 374 superior. Sobre el punto indica que el Titulo I de la norma acusada modifica y adiciona el Titulo II de la Constitución Política, así como advierte que en ninguna de las disposiciones constitucionales existe “un capítulo destinado a la organización y funcionamiento de la `seguridad y defensa nacional” razón por la cual estima que se trata de una “creación artificial urdida por los militares para introducir en Colombia, sin reforma previa de la Constitución Política, la `doctrina de seguridad nacional del Pentágono de los Estados Unidos de America.” En esa misma línea argumentativa, continúa su exposición asegurando que la ley enjuiciada pretende establecer en tiempo de paz el concepto de defensa nacional, al cual no hace referencia el artículo 1 de la Carta Política que al referirse a los fines del Estado tan sólo alude a la defensa de la independencia nacional y al mantenimiento de la integridad territorial, para lo cual el artículo 212 ibídem prevé como excepcional el estado de guerra exterior que, en criterio

del actor, ahora se pretende establecer como permanente. Ahora bien, no 1 Sentencia C-179 de 1994 obstante reconoce que el artículo 213 de la Constitución señala la perturbación del orden público que atente contra “la seguridad del Estado” como causa para declarar el estado de conmoción interior, insiste en que éste sólo puede darse de manera temporal y en el marco de las normas superiores que regulan los estados de excepción. (Capitulo VI del Titulo VI de la Constitución Política) Con base en las consideraciones hasta este punto resumidas, afirma que la norma enjuiciada propende por la militarización permanente del Estado, otorgándole a los miembros de la fuerza pública poder para capturar a los civiles y para ejercer funciones de policía judicial desconociendo el postulado según el cual Colombia es un Estado social de derecho y no un Estado fascista.

3. Respecto de cada uno de los artículos de la ley, salvo contadas excepciones (artículos 10 y 28) que se advierten a lo largo de este resumen, el demandante procede a exponer cargos específicos de vulneración a la Constitución Política. Dada esta circunstancia y a la extensión de la ley la Corte se remitirá al texto de la misma publicado en el Diario Oficial Año CXXXVII.

No. 44.522 del 17 de agosto de 2001 y hará referencia únicamente a los cargos expuestos por el demandante respecto de cada norma.  Artículos 1 y 2. Argumenta el demandante que al instituirse de manera permanente y constante un “Sistema de Seguridad y Defensa Nacional”, al que hacen referencia dichos preceptos, se vulneran y adicionan sin la

observancia del artículo 374 de la Constitución, los artículos 212 y 213 ibidem, como quiera que, en su criterio, se trata de una materia propia de los estados de excepción, en concreto, del estado de guerra exterior. Así mismo, advierte que se vulneran los artículos 214 y 152 superiores de conformidad con los cuales sólo “[u]na ley estatutaria...” puede regular las facultades del gobierno durante los estados de excepción.  Artículo 3 . Al respecto asegura que el concepto de “poder nacional” como “la capacidad del Estado Colombiano de ofrecer todo su potencial para responder ante situaciones que pongan en peligro el ejercicio de los derechos y libertades”, contenido en la norma acusada, adiciona el artículo 95 de la Constitución sin que se hubiere seguido el procedimiento previsto para el efecto por el artículo 374 ibidem; al tiempo que rebasa el marco del Capítulo VI del Título VII de la Constitución, puesto que en él no se prevé como causas del estado de conmoción interior, aquellas descritas en el precepto controvertido.  Artículo 4. Para el demandante “es obvio” que la definición de orden público contenida en esta norma no corresponde a la tradicional según la cual es el “estado de coexistencia pacífica entre los miembros de la comunidad” o aquella que “se refiere al conjunto de instituciones jurídicas que identifican el derecho de la comunidad”. De manera que, a juicio del actor, la circunstancia de que una norma ordinaria regule lo que debe entenderse por orden público vulnera los artículos 152, 153, 213 y 374 de la Carta Política.

 Artículo 5 . En cuanto a esta norma, el accionante afirma que con ella se “pretende asimilar a la policía nacional dentro de la fuerzas militares”(sic) contradiciendo la definición que de esta institución hace el artículo 218 de la Constitución Política y quebrantando por esta misma razón el artículo 217 ibidem.  Artículo 6. Indica que esta disposición vulnera el inciso 2 del artículo 217 de la Constitución Política pues, a su juicio, pretende convertir a las fuerzas militares en el “poder nacional”. Así mismo, considera vulnerado el artículo 212 ibidem, por cuanto asegura que esta norma superior sólo hace referencia a la agresión exterior y no puede entonces deducirse la “agresión de carácter interno”, ya que el estado de guerra exterior está concebido exclusivamente “para repeler la agresión de otro Estado.”  Artículo 7 . Afirma que el concepto de seguridad ciudadana al que hace referencia este artículo, constituye una adición del artículo 2 y del Titulo II de la Constitución Política, sin que se hubiera respetado el procedimiento previsto en el artículo 374 superior para el efecto.  Artículo 8 . Al respecto el actor asegura que el concepto de seguridad nacional resulta agregado a la Constitución Política, como quiera que los artículos 189 numeral 6 y 213 superiores, se refieren a “la seguridad exterior de la república” y a “la seguridad del Estado” respectivamente, y no a la categoría prevista en la ley.  Artículo 9 . Indica que adiciona el artículo 95 de la Constitución Política, ya que en él no se prevé el deber de “responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas" lo cual,

en criterio del actor, es responsabilidad exclusiva de las autoridades, de acuerdo con el artículo 2 ibidem. Los mismos cargos expone de manera específica en relación con la expresión contenida en el mencionado artículo según la cual “Con estos objetivos deben disponer de los recursos, tomar las medidas y emprender las acciones que de conformidad con las leyes le demanden, dentro de los límites del Derecho Internacional Humanitario”  Artículos 11 (literales b, c, d y l) y 12. Respecto de estas normas cuestiona, en primer termino, que se señale al Congreso de la República, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación (literales b, c y d) como parte de los organismos que integran el Consejo Superior de Seguridad y Defensa. El actor, invocando el artículo 136 de la Constitución Política, afirma que el Congreso de la República no puede inmiscuirse por medio de resoluciones o leyes como la atacada, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades, como quiera que, en su criterio, los artículos cuestionados de la ley involucran al órgano legislativo en materias del resorte exclusivo del Presidente de la República, según se expresa en lo numerales 4, 5 y 6 del artículo 189 ibidem y no previstas en sus atribuciones constitucionales tal como lo deduce de la observancia del artículo 150 superior. En cuanto al Consejo Superior de la Judicatura, afirma que se trata de un órgano judicial independiente del ejecutivo, el cual tiene como función administrar justicia conforme lo dispone el artículo 116 constitucional, en consecuencia, considera que “no puede participar en decisiones que

corresponde adoptar al Gobierno Nacional”. Similares cargos expone en relación con el hecho de que la Fiscalía General de la Nación integre el mencionado Consejo Superior de Seguridad y Defensa, pues estima que dicha función riñe con las atribuciones asignadas por la Constitución a aquel organismo en el artículo 250 superior Por otra parte, el actor afirma que el señalamiento de la Policía Nacional como integrante del Consejo Superior de Seguridad y Defensa (literal l), vulnera el artículo 218 de la Constitución Política por cuanto dicha institución “no es un brazo de las fuerzas militares” conforme a la definición que de estas hace el artículo 217 ibidem. Sobre el tema añade que las atribuciones que el artículo 15 de la ley acusada confiere al mencionado consejo son eminentemente militares y, en consecuencia, ajenas al carácter civil de la policía.  Artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19. En relación con estas normas que se ocupan en concreto del Consejo Superior de Seguridad y Defensa, el actor asegura que para establecer un órgano como el mencionado se requiere de un acto legislativo (C.P. arts. 374 y 375); así lo deduce al observar que instituciones como el Consejo Superior de la Judicatura (C.P., arts. 254, 255, 256 y 257) son de creación directa por la Constitución Política. Así mismo, manifiesta que los artículos 150, 151 y 152 no facultan al Congreso de la República para expedir leyes que establezcan un órgano como el denominado Consejo Superior de Seguridad y Defensa y lo definan como “el instrumento para garantizar el debido planeamiento, dirección, ejecución y coordinación

de todos los elementos del Poder Nacional y su fortalecimiento, con miras a garantizar la Seguridad Nacional.” Concluye sobre el punto, advirtiendo que el numeral 6 del artículo 150 superior sólo faculta al Congreso de la República para variar, atendiendo excepcionales condiciones, la residencia de los altos poderes nacionales, pero no para crear el “poder nacional” como la suma de los “poderes nacionales” tal como en criterio del actor ocurre con la ley acusada.  Artículo 20. Según el demandante, cuando la norma enjuiciada expresa “Además de las consagradas en la Constitución Política”, reconoce de manera manifiesta la adición de funciones al Presidente de la República no previstas en el artículo 189 de la Constitución Política, norma superior que, a juicio del actor, señala de manera taxativa las atribuciones del primer mandatario, como quiera que no contiene en ninguna de sus partes la posibilidad de que sean agregadas por el legislador, con la fórmula utilizada en otros artículos de dicho cuerpo normativo que indica “y las demás previstas en la ley”.  Artículos 21 y 22 . Sostiene que el Presidente de la República no puede delegar en el Ministro de Defensa Nacional la facultad de “dirigir la actuación de la Fuerza Pública y los aspectos técnicos y logísticos que demanden la situación de conflicto externo, interno y/o de estados de conmoción interior” tal como lo dispone el literal b) del artículo 21, como tampoco en el Comandante General de la Fuerzas Militares como en su criterio lo prevé el artículo 22, pues con ello, asevera, se viola el numeral 3

del artículo 189 de la Constitución Política, y la reserva de ley estatutaria en cuanto a las materias relacionadas con los estados de excepción (C.P., art. 152).  Artículo 23. Según el actor, con esta norma se vulnera el artículo 218 de la Constitución Política, por cuanto a la Policía Nacional no le corresponde la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y del orden constitucional, pues se trata de funciones a cargo de las fuerzas militares.  Artículo 24. Para el demandante el precepto acusado “pretende darle autonomía a los comandantes del ejército nacional, la armada y la fuerza aérea ‘bajo el mando del Comandante General de las Fuerzas Militares’ para dirigir y disponer de las fuerzas armadas de la república.”, vulnerando así el numeral 3 del artículo 189 de la Constitución Política.  Artículo 25. Sostiene que la norma impone al Fiscal General de la Nación la obligación permanente, incluso en tiempos de paz, de suministrarle al gobierno mes por mes información “sobre las investigaciones preliminares y formales que se adelantan” por determinados delitos, adicionando de esta manera, sin la observancia del artículo 374 de la Constitución Política, el artículo 251 ibidem que, según observa el actor, en su numeral 5 prevé tal función pero circunscrita de manera exclusiva al estado de conmoción interior (C.P., art. 213). Cuestiona igualmente, que el artículo en comento faculte al Ministerio de Defensa Nacional para solicitar de manera urgente al Fiscal General de la Nación, informes inmediatos sobre las investigaciones

que se adelanten.  Artículo 26 . De manera ambigua, el actor argumenta que como consecuencia de lo expresado en relación con el artículo anterior, “el Art. 26 de la ley aquí impugnada es constitucional”. Además, asegura que vulnera los artículos 277 y 278 de la Constitución Política, como quiera que considera que la función de hacer “un seguimiento especial a los procesos judiciales que adelantan los jueces o tribunales para el juzgamiento de los delitos enunciados en el artículo 25” es propia de la Procuraduría General de la Nación y no del Consejo Superior de la Judicatura, como lo pretende la norma controvertida, en contradicción igualmente del artículo 256 superior.  Artículo 27. Para el actor “es ostensible” que la materia regulada por esta norma corresponde a una ley orgánica conforme al trámite previsto en el artículo 152 constitucional.  Artículo 29 . Asegura que el literal c) de esta norma que dispone “proveer los apoyos y atender los requerimientos del Ministerio de Defensa Nacional, para el desarrollo de los planes de Seguridad y Defensa Nacional” pretende desconocer el derecho de los departamentos y municipios de gobernarse por autoridades propias como lo dispone el artículo 287 superior. De igual modo, advierte que el artículo permite que Ministerio de Defensa usurpe facultades privativas del Presidente de la República vulnerando el artículo 189 numeral 3 constitucional.  Artículo 30. No obstante reconoce que el artículo 315 de la Constitución Política confiere al alcalde la atribución de conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que

recibe del gobernador y del presidente, considera que la norma enjuiciada al disponer que “el orden público en el nivel territorial estará a cargo de Gobernadores y Alcaldes” vulnera el numeral 4 del artículo 189 superior.  Artículos 31, 32, 33, 34, 35 y 36. A juicio del actor, los Consejos Regionales, Departamentales, Distritales, Metropolitanos y Municipales de Seguridad y Defensa Nacional, son órganos que sólo pueden crearse mediante reforma constitucional, en los términos de los artículos 374 y 375 de la Constitución Política. Tal como ocurre con el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Nacional Electoral y el Consejo Nacional de Planeación. Además, considera que se trata de órganos paralelos a las asambleas departamentales, a los concejos municipales y al Concejo del Distrito Capital (C.P., arts. 300, 312 y 323), lo cual, en su criterio, también vulnera el artículo 286 superior.  Artículos 37, 38, 39 y 40. La mención al Sistema de Seguridad y Defensa Nacional que hace el artículo 37 de la ley acusada, motiva al demandante a insistir en que para instituirlo es necesario una reforma a la Constitución con la observancia de los artículos 374 y 375 superiores, como quiera que en el artículo 2 ibidem no se hace ninguna referencia a dicho sistema. Igual procedimiento sostiene que debe observarse para adoptar el Plan de Seguridad y Defensa Nacional al que hace referencia el parágrafo del artículo 38, ya que observa que el artículo 339 de la Constitución se refiere es a un plan nacional de desarrollo. Sin mayores precisiones expone los mismos

cargos en relación con los artículos 39 y 40 de la ley enjuiciada.  Artículo 41 . Argumenta que asignarle al Presidente de la República la obligación de “diseñar y establecer los medios y mecanismos para hacer una Nación más segura y más próspera, particularmente en tres ámbitos: Seguridad con efectiva diplomacia y con fuerzas militares listas para luchar y ganar, impulsar la prosperidad de la economía y promoción de la democracia.” constituye una adición de las atribuciones que taxativamente le señala el artículo 189 de la Constitución Política.  Artículo 42 y 43. Insiste en que la referencia al Poder Nacional que hace esta norma, es una muestra de la pretensión de establecer un nuevo concepto por encima del poder legislativo, ejecutivo y judicial, vulnerando así el artículo 113 superior y con fines distintos a los previstos por los artículos 114, 115 y 116 ibidem. El mismo cuestionamiento expone en cuanto a la expresión Poder Militar contenida en el artículo 43 de la ley acusada.  Artículo 44. Sostiene que la expresión “las acciones operativas continuas previstas para el desarrollo de los Planes de Guerra.” contenida en el literal b) de la norma referida, vulnera el artículo 2 de la Constitución Política, como quiera que entre los fines esenciales del Estado allí previstos no se encuentra hacer la guerra. Al respecto, precisa que la expresión guerra se utiliza en el artículo 212 superior, como sinónimo de legítima defensa contra la agresión exterior de conformidad por lo dispuesto por el artículo 51 de la Carta de Naciones Unidas.  Artículo 45 . Asegura que esta norma involucra a la Policía Nacional como

cuerpo civil en operaciones estratégicas militares, vulnerando el artículo 218 de la Constitución Política.  Artículo 46. Asegura que mediante este precepto se pretende obligar a gobernadores y alcaldes a coordinar “con los comandantes de la fuerza pública” el planeamiento de la seguridad, violando el artículo 219 superior el cual dispone que esta última no es deliberante.  Artículos 47 y 48. Sobre el tema cuestiona que el Ministro de Defensa presida la denominada Junta de Inteligencia Estratégica, por considerar que tal previsión del literal a) del artículo 47 y las funciones que se le asignan en el artículo 48 de la ley, vulneran el numeral 3 del artículo 189 superior pues, entiende, se trata de una atribución exclusiva del Presidente de la República.  Artículos 49, 50, 51 y 52. En cuanto a estas normas que componen el capitulo de las disposiciones presupuestales de la ley, manifiesta que la obligación impuesta al Gobierno Nacional por el artículo 49, según la cual “mantendrá la Fuerza Pública debidamente equipada y entrenada” vulnera los artículos 1, 2 y 350 de la Constitución Política, los cuales transcribe en extenso. En relación con las demás normas señaladas no presenta argumento alguno.  Artículo 53. El actor manifiesta que “el Ministro de Defensa carece de facultades para asignar ‘jurisdicción territorial’ a subordinados del Presidente de la República, como son el Comandante de las Fuerzas Militares y el Director General de la Policía.” tal como, a su juicio, lo prevé el precepto referido, pues con ello se vulnera el numeral 3 del artículo 189 de

la Constitución Política.  Artículo 54 . Estima que un teatro de operaciones “bélicas” tal como quedó concebido por la norma acusada, sólo puede tener lugar en el marco del estado de guerra exterior o conmoción interior previsto en los artículos 212 y 213 constitucionales, respectivamente. Así mismo, considera que la regulación mediante una ley ordinaria de estas materias, desconoce la reserva de ley estatutaria que al respecto ordenan los artículos 152 y 153 superiores. Se trata, entonces, a juicio del actor, de un nuevo estado de excepción permanente, creado sin la observancia de los artículos 374 y 375 de la Constitución y con un propósito ajeno por completo a lo dispuesto por los artículos 212 y 213 ibidem, cual es, la de “prever la posible amenaza o alteración del orden constitucional, la soberanía, la independencia y la integridad del territorio Nacional”.  Artículo 55. El actor argumenta que la delegación del Presidente de la República de la “Conducción Estratégica Nacional” prevista en la norma cuestionada, vulnera los artículos 189, 303 y 315 de la Constitución, pues de estos preceptos superiores no puede deducirse tal facultad. Así mismo, advierte que los alcaldes y gobernadores reciben ordenes en materia de orden público del Presidente de la República y no de los “comandantes de operaciones militares o policiales” como lo dispone el artículo cuestionado.  Artículo 56 . Cuestiona, en primer término, que la norma disponga que la Conducción Operativa se señale como facultad de los Comandantes de Fuerza y del Director General de la Policía, pues se trata, a su juicio, de una

atribución exclusiva del Presidente de la República conforme a los numerales 3 y 5 del artículo 189 superior. De igual modo, considera que es del exclusivo resorte del primer mandatario, conforme al numeral 4 del artículo 189 superior “requerir verbalmente o por escrito el apoyo de la Fuerzas Militares” como lo dispone el numeral 2 del artículo acusado, y no un recurso a cargo de gobernadores, alcaldes y el Comandante de Policía respectivo.  Artículo 57. Luego de transcribir los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, concluye que el precepto referido de la ley acusada los vulnera como quiera que en ellos “se establecen claros límites al uso de la fuerza militar”. La misma formula utiliza para argumentar la violación de los artículos 212, 213 y 214 superiores. Por otra parte, señala que la expresión según la cual “la acción de la Fuerza Pública debe ser adecuada, eficaz, razonable, otorgando a sus miembros el legítimo derecho de defensa frente a cualquier agresión, cuando fueren siquiera amenazados sus derechos fundamentales y lo de los ciudadanos.” vulnera los artículos 2 inciso 2 y el 6 de la Constitución, los cuales transcribe. Con base en la transcripción de los artículos 2 y 5 de la Ley 62 de 1993 –Estatuto de Policíay tras confrontar el contenido de los artículos 216, 217 y 218 de la Constitución, asegura que “las supuestas ‘normas de procedimiento operacional’ no son aplicables a la policía nacional, a riesgo de desnaturalizar su esencia civil y preventiva.” Finalmente, manifiesta que el parágrafo en el que se ordena que el decreto

reglamentario de las normas de que trata el presente artículo, deberá ser expedido dentro de los tres (3) meses siguientes a la sanción de la ley, vulnera el artículo 214 constitucional, como quiera que advierte que el gobierno “carece de potestad reglamentaria de los estados de excepción y, por consiguiente, de las leyes estatutarias.” y añade, “la fuerza, en las operaciones militares, procede sólo de los estados de excepción”.  Artículo 58 . A juicio del actor vulnera el artículo 32 superior, por cuanto interpreta que la facultad allí prevista de aprehender a un delincuente sorprendido en flagrancia para ser llevado ante el juez, no abarca a los miembros de las fuerzas armadas sino a la policía nacional. Igual conclusión deduce de la lectura del artículo 217 de la Constitución, por cuanto afirma que en él no se dispone que la misión de las fuerzas militares “es la de perseguir ciudadanos y capturarlos en flagrancia en época de paz.”. Así mismo, considera que el artículo controvertido pretende “burlar la obligación” de la autoridad de poner inmediatamente a disposición del juez a la persona capturada en flagrancia cuando expresa “En caso de captura el capturado se pondrá a disposición de la autoridad judicial competente, mediante comunicación inmediata”, prolongando así la aprehensión pues no se obliga a la entrega física del capturado.  Artículo 59. Para el demandante esta norma modifica, sin la observancia de los artículos 152 y 153 superiores, el artículo 37 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (Ley 137 de 1994), según el cual las unidades

especiales de investigación “no podrán estar integradas por militares”. Así mismo, considera que la norma bajo examen desconoce la jurisprudencia constitucional que ha precisado que los militares no pueden cumplir, ni siquiera de manera transitoria, funciones de policía judicial; como también lo ha previsto por el artículo 213 de la Constitución según el cual “En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar”.  Artículo 60. El demandante asegura que la expresión “actos del servicio” pretende asignar de manera exclusiva a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y para la Policía, el conocimiento de los procesos de responsabilidad disciplinaria por actos en desarrollo de operaciones militares y policiales, despojando así al Procurador General de la Nación de su poder disciplinario preferente dispuesto por el artículo 277 numeral 6 de la Constitución.  Artículo 61. El accionante afirma que la función de efectuar requisas, no es, por lo menos en épocas de paz, propia de las Fuerzas Militares conforme a lo expresado por el artículo 217 de la Constitución, sino de la Policía Nacional.  Artículo 62. Para el demandante esta norma modifica, sin la observancia de los artículos 152 y 153 superiores, el artículo 29 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (Ley 137 de 1994), el cual prevé la movilización nacional en el estado de guerra exterior y no en el estado de conmoción interior, como un proceso excepcional y no como un “proceso permanente” como lo pretende el artículo bajo examen. Por otra parte, considera que cuando la norma enjuiciada en su inciso

segundo expresa que “En presencia de los estados de excepción, el Presidente de la República podrá, mediante decreto, hacer el llamamiento y convocatoria a la Movilización Nacional.”, reconoce la violación del artículo 152 superior que en su literal e) precisa que mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará la materia de los estados de excepción.  Artículos 63 y 64. En cuanto al Consejo Nacional de Movilización regulado por estos preceptos, sostiene que no tiene asidero constitucional y que excluir del mismo al Presidente de la República vulnera los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 189 de la Constitución.  Artículo 65 y 66. Cuestiona del primero de los artículos referidos el hecho de que disponga que la Movilización pueda efectuarse “para enfrentar emergencias naturales o cualquier tipo de conflicto” al tiempo que hace extensivo este argumento al artículo 62 de la ley. Al respecto, advierte que la constitución en sus artículos 212, 213, 214, 215 y, en especial en el inciso segundo del 216,

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