🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C398-2010

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C398-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia C-398/10

OBJECIONES PRESIDENCIALES A PROYECTO DE LEY

SOBRE MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCION PARA

PERSONAS QUE PADECEN EPILEPSIA, SE DICTAN

PRINCIPIOS Y LINEAMIENTOS PARA SU ATENCION INTEGRAL-Infundadas OBJECIONES PRESIDENCIALES-Término para la formulación CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia de las Cámaras como presupuesto de procedibilidad OBJECIONES PRESIDENCIALES DE INCONSTITUCIONALIDAD-Límite temporal de las cámaras para insistencia OBJECIONES PRESIDENCIALES-Trámite en el Congreso de la República En el presente caso, el Congreso de la República se pronunció sobre las objeciones presidenciales dentro del término máximo de dos legislaturas, cumpliendo con las exigencias constitucionales para la discusión y aprobación del informe de objeciones presidenciales, verificándose la publicación del informe de sustanciación en cada una de las cámaras, los anuncios previos de de votación, y la votación y aprobación por las mayorías requeridas para el efecto. SENTENCIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Efectos de cosa juzgada relativa CONFIGURACION LEGISLATIVA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance de la competencia Para la Corte, de acuerdo con las normas constitucionales que regulan el SGSSS, corresponde al legislador, de manera autónoma, la definición del contenido del mismo, lo que implica la posibilidad de fijar distintas modalidad de organización prestacional e institucional del sistema de salud,

sometido solamente a las pautas fijadas directamente en la Constitución y a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y no discriminación, razón por la que el Congreso puede introducir modificaciones al sistema de salud, al igual que en lo que toca al arreglo institucional, facultad de regulación que conlleva la posibilidad de modificar, eliminar o replantear las competencias de cada una de las instituciones. Así, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el Congreso de la República, a la luz de circunstancias especiales puede introducir modificaciones que incidan sobre el SGSSS, aún de Expediente OP-130 determinado modelo institucional, si así lo estima conveniente, sin que para ello sea preciso adelantar una reforma integral del mismo. De tal manera que para construir un cargo de inconstitucionalidad por este concepto, no basta con señalar que el legislador ha abordado de manera aislada la regulación de un aspecto de la salud de modo que afecta la estructura el funcionamiento o el contenido del SGSSS, sino que es necesario mostrar, de manera específica, las razones por las cuales esa regulación contradice normas imperativas, o resulta contraria a los principios de razonabilidad, proporcionalidad o igualdad.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDLímites/SEGURIDAD SOCIAL-Doble connotación/JUICIO DE

CONSTITUCIONALIDAD EN CONFIGURACION DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Carácter flexible Corte reconoce que el Congreso goza, por expreso mandato constitucional, La de una amplia libertad de configuración legislativa en materia de definición

del contenido y diseño institucional del SGSSS, pero, como sucede con todo ejercicio del poder político en el Estado Social y Democrático de Derecho, esa atribución no es omnímoda, sino que está sometida a límites. En consecuencia, una regulación legislativa sobre la materia violará los postulados de la Carta cuando (i) desconozca los límites materiales o sustanciales antes anotados; (ii) incurra en una práctica discriminatoria que no esté amparada por un criterio de razón suficiente. Estos límites, en virtud de su generalidad, implican que el juicio de constitucionalidad que adelante la Corte debe tener carácter flexible, en aras de conservar el amplio margen al que se hizo referencia, pues la aplicación de un análisis estricto sobre el tópico, llevaría a considerar que existe un solo modelo de definición del SGSSS, conclusión que contradice lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución, que defirieron esa función, de manera prevalente, al legislador. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Significado y alcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIAMetodología/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN OBJECIONES PRESIDENCIALES-Argumentación insuficiente para demostrar su vulneración El principio de unidad de materia implica que en toda ley debe existir correspondencia entre el título y el contenido de la misma, así como conexidad interna entre las distintas normas que la integran, circunstancia que le fija al Congreso dos condiciones para el ejercicio de la función legislativa en la medida que está obligado a definir con precisión, desde el

mismo título del proyecto, cuáles habrán de ser las materias en que se ocupe al expedir esa ley, y simultáneamente ha de observar una estricta relación interna, desde el punto de vista sustancial, entre las normas que harán parte 2 Expediente OP-130 de la ley, para que todas ellas estén referidas a igual materia, que deberá corresponder al título de aquélla. El Congreso vulnera el principio constitucional sobre unidad de materia cuando incluye cánones específicos que, o bien no encajan dentro del título que delimita la materia objeto de legislación, o bien no guardan relación interna con el contenido global del articulado. En la presente oportunidad, aunque el gobierno presenta una objeción por violación del principio de unidad de materia, los argumentos del gobierno no se orientan a mostrar una falta de unidad interna en el proyecto de ley, o ausencia de relación de conexidad entre los distintos asuntos contenidos en el mismo, pues lo que en realidad presenta son consideraciones orientadas a mostrar que el proyecto objetado introduce una fractura en aquello que, como el SGSSS, en su criterio, de acuerdo con la Constitución, debe regularse de manera sistemática. PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA ATENCION DE PERSONAS QUE PADECEN DE EPILEPSIA-No afecta unidad sistemática del servicio de salud/PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA ATENCION DE PERSONAS QUE PADECEN DE EPILEPSIA-No pretende sustituir el SGSSS/PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA ATENCION DE PERSONAS QUE PADECEN DE EPILEPSIA-No desconoce ámbito competencial de la Superintendencia de salud Para la Corte nada conduce a concluir que el legislador haya pretendido,

para la atención de los pacientes con epilepsia, sustituir, total o parcialmente al SGSSS, en la medida en que se trata de una mera habilitación al Gobierno para crear una cuenta especial, disponer que con cargo a la misma se cubra la atención integral de los pacientes con epilepsia, así como el equipamiento moderno requerido para ese efecto, que impliquen sustraer esas actividades del marco general del SGSSS, pues ese no puede ser el alcance de la disposición, que no contempla, ni el modo como el Ministerio asumiría esas responsabilidades, ni la manera como las mismas se articularían con el SGSSS; como tampoco resulta de recibo la consideración conforme a la cual el proyecto atribuye a la Superintendencia de Salud funciones que desconocen su ámbito competencial, pues su alusión debe entenderse en el marco general de las funciones que le corresponde cumplir. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN OBJECION PRESIDENCIAL-Ausencia de argumentos mínimos para que la Corte asuma el análisis de constitucionalidad/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN OBJECION PRESIDENCIAL-Procedencia por incumplimiento de exigencias de procedibilidad Si bien el artículo 166 de la Constitución no fija requisitos que, desde la perspectiva de su contenido, deben llenar las objeciones formuladas por el Ejecutivo, ello no implica que, como presupuesto para un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional, las mismas no tengan que cumplir 3 Expediente OP-130 con estándares mínimos de argumentación que permitan sustentar una oposición objetiva y verificable entre la iniciativa legislativa y la Constitución, en la medida en que, de acuerdo con la Constitución, la

competencia para formular las objeciones corresponde al Gobierno, y si éste no presenta argumentos mínimos que soporten la acusación de inconstitucionalidad, no podría la Corte, asumir el estudio con razones que adicionen las propuestas por el Ejecutivo. De este modo, cuando el gobierno objete por inconstitucionalidad un proyecto de ley, pero no presente el sustento necesario para que se entienda planteado un problema de constitucionalidad, la Corte debe proferir una decisión inhibitoria. DERECHO A LA SALUD-Condición de fundamentalidad RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Línea jurisprudencial/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN REGULACION DEL NUCLEO ESENCIAL DE UN DERECHO FUNDAMENTAL-Constituye una garantía constitucional/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Materias sometidas a reserva de ley estatutaria/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios para determinar los asuntos que requieren de su trámite El artículo 152 de la Carta Política establece la reserva de ley estatutaria para determinadas materias, relacionadas con (i) los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; (ii) administración de justicia; (iii) organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, estatuto de la oposición y funciones electorales; (iv) instituciones y mecanismos de participación ciudadana; (v) estados de excepción; y (vi) la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República. Para el caso de los derechos fundamentales, resulta exigible en los eventos en que se esté ante i) normas que desarrollan y

complementan los derechos ii) que regulan solamente los elementos estructurales esenciales, iii) que regulan de forma directa su ejercicio y también el desarrollo de su ámbito a partir del núcleo esencial definido en la Constitución, iv) que refieran a los contenidos más cercanos al núcleo esencial, v) que regulan aspectos inherentes al ejercicio y principalmente lo que signifique consagrar límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el núcleo esencial, vi) cuando el legislador asuma de manera integral, estructural y completa la regulación del derecho, vii) que aludan a la estructura general y principios reguladores pero no al desarrollo integral y detallado, regulando así la estructura fundamental y los principios básicos, y viii) que refieran a leyes que traten situaciones principales e importantes de los derechos. PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA ATENCION DE PERSONAS QUE PADECEN DE EPILEPSIA-No sujeto a trámite de ley estatutaria/OBJECION PRESIDENCIAL POR VULNERACION

DE RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Infundada

4 Expediente OP-130 No comparte la Corte la apreciación del Gobierno conforme a la cual la pretensión de asegurar una aproximación integral al problema de las personas que padecen epilepsia, implique una regulación completa del núcleo esencial del derecho a la salud, entendido como derecho fundamental, que haga imperativa la vía de la legislación estatutaria. Se trata, más bien, de un conjunto de disposiciones que, en el ámbito de la atención integral de las personas con epilepsia, introduce algunos ajustes al SGSSS, enuncia de

manera especial los derechos de la personas con epilepsia, y fija las pautas para que, en todos los órdenes, se adopten las políticas y se tomen las medidas necesarias para el logro de esos objetivos, asuntos que, en esa dimensión, son propios de la ley ordinaria. En consecuencia, en este caso no se reúnen los presupuestos para considerar que el proyecto de ley objeto de censura esté sometido a la reserva de ley estatutaria, puesto que resulta evidente que, al margen de la discusión suscitada en la jurisprudencia constitucional sobre la condición de fundamentalidad del derecho a la salud, para el caso del proyecto de ley objeto de estudio, su carácter parcial y específico en cuanto al ámbito de protección de este derecho, es un elemento de juicio suficiente para inscribirlo dentro del margen de configuración normativa del legislador ordinario.

ANALISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRAMITE

LEGISLATIVO-Finalidades/ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY QUE DECRETA GASTO PUBLICO-Reglas sobre exigibilidad OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE IMPACTO FISCAL-No satisface requerimientos del cargo Para la Corte, en relación con la objeción planteada por el gobierno por desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, la misma no satisface los requerimientos de un cargo por tal concepto en la medida en que no especifica cuáles son las disposiciones que comportan un gasto público adicional no financiado, ni qué disposiciones implican una contradicción con el marco fiscal de mediano plazo, siendo posible concluir

que no se establece con claridad que el proyecto contemple la ejecución de gasto público adicional sin la identificación de los recursos necesarios para sufragarlo o que impliquen un gasto sobre las finanzas públicas. Si el gobierno considera que el trámite del proyecto debió sujetarse a esas previsiones, debe precisar cuáles de sus normas comportan gasto público adicional y cuales tienen implicaciones que van en contravía con el marco fiscal de mediano plazo. Como ello no ocurre así, la Corte se inhibirá de pronunciarse sobre este cargo en relación con el proyecto de ley en su conjunto. 5 Expediente OP-130 CORTE CONSTITUCIONAL-Llamado de atención al Congreso respecto de la eventual regulación aislada del Sistema General de Seguridad Social en Salud La Corte estima necesario hacer un llamado al legislador para que omita regular de manera aislada aspectos que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no solo por las consideraciones de conveniencia esbozadas por el gobierno, sino porque tal aproximación a la regulación de los servicios de salud puede conllevar problemas de constitucionalidad que pueden, eventualmente, plantear una afectación de los mandatos de eficiencia y universalidad que rigen para la regulación del sistema de salud de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución.

Referencia: expediente OP-130

Asunto: Objeciones Presidenciales por inconstitucionalidad al Proyecto de Ley Número 028/07 Senado, 341/08 Cámara, “Por la cual se establecen medidas especiales de protección para las personas que padecen epilepsia, se dictan principios y lineamientos para su atención integral”.

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 8º del artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Mediante oficio radicado el 28 de enero del año en curso, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991, el Presidente del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional el Proyecto de Ley No. 028/07 Senado, 341/08 Cámara, “Por la cual se establecen medidas especiales

6 Expediente OP-130 de protección para las personas que padecen epilepsia, se dictan principios y lineamientos para su atención integral”, objetado por el Presidente de la República por razones de inconstitucionalidad.

1. Trámite legislativo de las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 028/07 Senado, 341/08 Cámara 1.1. Por medio de oficio de 03 de julio de 2009, el Secretario General del Senado de la República envió al Presidente de la República el proyecto de ley de la referencia, con sus respectivos anexos y antecedentes legislativos, para la correspondiente sanción presidencial. 1.2. La Presidencia de la República recibió el mencionado expediente legislativo el día 10 de julio de 2009 y resolvió devolverlo a la Presidencia del

Senado de la República el 27 de julio del mismo año1, sin la correspondiente sanción ejecutiva por cuenta de las objeciones que por motivos de inconstitucionalidad se efectuaron. 1.3. En el informe de la comisión accidental que se designó para sustanciar las objeciones presidenciales al proyecto de ley, suscrito por el Senador Manuel Virgüez Piraquive y por la Representante Gloria Stella Díaz, se solicitó insistir en la aprobación del proyecto objetado2. 1.4. El informe fue considerado y aprobado en la Plenaria del Senado de la República el 14 de diciembre de 20093 y en la Plenaria de la Cámara de Representantes el 15 de diciembre del mismo año4, como consta en las correspondientes actas de las sesiones plenarias de las Corporaciones Legislativas. 1.5. El Presidente del Senado de la República, por medio de oficio fechado el 18 de enero de 2010 y radicado en la Corte Constitucional el 28 de enero de 2010, remitió el proyecto a esta Corporación para que decida sobre la exequibilidad de las objeciones rechazadas por el Congreso.

2. Texto del Proyecto de Ley objetado Se transcribe, a continuación, el texto del Proyecto de Ley No. 028/07 Senado, 341/08 Cámara, “Por la cual se establecen medidas especiales de protección para las personas que padecen epilepsia, se dictan principios y lineamientos 1 Según oficio suscrito por los Ministros de Protección Social y de Hacienda y Crédito Público que se acompaña de copia del texto de las objeciones con la constancia de recibido en esa fecha.

2 El informe de objeciones presidenciales fue publicado en la Gaceta No. 1.265 de 10 de diciembre de 2009 (Senado de la República) y en la Gaceta No. 1.278 de 11 de diciembre de 2009 (Cámara de Representantes). 3 La aprobación del citado proyecto consta en el Acta de Plenaria No. 26 de diciembre 14 de 2009, previo su anuncio en Sesión Plenaria de 10 de diciembre de 2009, Acta No. 25. 4 De acuerdo con la certificación del Secretario General de la Cámara de Representantes, consta en Acta de Plenaria No. 227 de 15 de diciembre de 2009, previo su anuncio en Sesión Plenaria de 14 de diciembre de 2009, Acta No. 226. 7 Expediente OP-130 para su atención integral”, objeto de reproche por parte del Presidente de la República, por motivos de inconstitucionalidad: “PROYECTO DE LEY NUMERO 341 DE 2008 CÁMARA, 028 DE 2007 SENADO por la cual se establecen medidas especiales de protección para las personas que padecen epilepsia, se dictan los principios y lineamientos para su atención integral. El Congreso de Colombia

DECRETA: CAPITULO I Objeto, principios, prohibición e infraestructura y reglamentación Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar la protección y atención integral de las personas que padecen epilepsia.

Parágrafo 1°. Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, el Ministerio de la Protección Social, la Comisión de Regulación en Salud (CRES) y la Superintendencia Nacional de Salud, establecerán los recursos técnicos,

científicos y humanos necesarios para brindar un manejo multidisciplinario, continuo y permanente a las personas que sufren esta enfermedad. Parágrafo 2°. Las Entidades Promotoras de Salud de ambos regímenes, las entidades territoriales responsables en la atención a la Población pobre no asegurada, los regímenes de excepción, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas y Privadas deben garantizar el acceso, la oportunidad y la calidad en la atención integral a la población que padece de epilepsia en los términos que se define en el Plan Obligatorio de Salud. Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación de la presente ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Epilepsia: Enfermedad crónica de causas diversas, caracterizada por crisis recurrentes, debidas a una descarga eléctrica excesiva de las neuronas considerada como un trastorno neurológico, asociada eventualmente con diversas manifestaciones clínicas y paraclínicas.

Atención Integral: Conjunto de servicios de promoción, prevención y asistenciales (diagnóstico, tratamiento, intervenciones quirúrgicas, rehabilitación y readaptación), incluidos los medicamentos requeridos, que se prestan a una persona o a un grupo de ellas que padecen epilepsia, en su entorno bio-psico-social, para garantizar la protección de la salud individual y colectiva.

8 Expediente OP-130

Proceso de Atención Integral: Toda actividad destinada a diagnosticar y atender en forma oportuna, eficaz, continua y permanente, a todos los pacientes con epilepsia, a fin de brindar un tratamiento multi e interdisciplinario, que

incluya ayudas diagnósticas invasivas, el servicio médico general, especializado y subespecializado, farmacológico y/ o quirúrgico, el acceso a grupos de apoyo con personal idóneo entrenado en el manejo de problemas del desempeño psiconeurológico; para la adaptación y rehabilitación del paciente. Como parte fundamental del proceso del manejo integral, se brindará al cuidador o grupo familiar acceso a procesos de capacitación, educación, asesoría y acompañamiento para que pueda asistir al paciente en calidad de primer respondiente. Sistema armonizado institucional: Es un conjunto de entidades públicas del nivel nacional, departamental, municipal y distrital, organismos e instituciones públicas y privadas, equipos de profesionales competentes que integrarán sus actividades y recursos con el fin de garantizar la accesibilidad a la atención integral continua y de calidad, utilizando mecanismos y sistemas de coordinación.

Prevención: Integración de acciones dirigidas a la detección temprana de la epilepsia, su control para impedir que se produzcan daños físicos, mentales y sensoriales, disminuir la aparición de complicaciones o secuelas que agraven la situación de la salud o el pronóstico del paciente que padece esta patología.

Así mismo incluye la asistencia y apoyo técnico, científico y psicológico al cuidador y grupo familiar como primer respondiente en la atención inicial del paciente con epilepsia, para contribuir de manera eficaz y profesional a su calidad de vida.

Rehabilitación: Es un proceso de duración limitada, con un objetivo definido, dirigido a garantizar que una persona con epilepsia alcance el nivel físico, mental, social y funcional óptimo de acuerdo a su condición.

Accesibilidad: Ausencia de barreras. Generación y continuidad de

condiciones de máxima calidad y favorabilidad para que los pacientes con epilepsia reciban los servicios necesarios en el manejo integral de su patología, la capacitación y apoyo al cuidador para su adecuada atención que le permitan incorporarse a su entorno familiar, social y laboral con calidad.

Limitación en la actividad: Dificultad que una persona con epilepsia puede tener en el desempeño o realización de una actividad o empleo.

Artículo 3°. Prohibición. Se prohíbe a toda persona natural o jurídica, que realice o propicie cualquier acto discriminatorio, en cualquiera de sus formas, que con ocasión a su enfermedad, se presente contra la persona que padezca de epilepsia. Artículo 4°. Principios. Se tendrán como principios rectores de la protección integral de las personas que padecen epilepsia: 9 Expediente OP-130

Universalidad: El Estado garantizará a todas las personas que padecen epilepsia, el acceso y continuidad en igualdad de condiciones a la atención integral en el marco de las definiciones adoptadas por la presente ley.

Solidaridad: En cumplimiento al principio de solidaridad, la sociedad en general, las organizaciones, instituciones, la familia y demás entes especializados nacionales e internacionales, participarán en acciones conjuntas para prevenir, promover, educar y proteger a todas las personas que padecen epilepsia.

Dignidad: El Gobierno Nacional propiciará ambientes favorables a todas las personas que padezcan epilepsia y a sus familias garantizando un desarrollo armónico permitiéndole su incorporación a la sociedad mediante políticas públicas, estrategias y acciones que logren el respeto y aplicación de los derechos humanos.

Igualdad: El Gobierno Nacional, promoverá las condiciones para que la

igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de todas las personas que padezcan epilepsia, para que estas gocen de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación.

Integración: Las autoridades de salud, las organizaciones que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud y la sociedad civil, propenderán que en todas las instancias tanto públicas como privadas en las que se relacione el paciente con epilepsia, reciba trato preferente y con calidad en el marco de los principios rectores de la atención integral, basado en el respeto a los Derechos

Humanos. CAPITULO II Criterios para una política pública de atención integral Artículo 5°. Directrices de política. En la formulación, adopción, ejecución, cumplimiento, evaluación y seguimiento de una Política Pública de atención integral a las personas que padecen epilepsia se tendrán en cuenta los siguientes criterios que en el presente capítulo se disponen, los cuales están bajo la responsabilidad del Ministerio de la Protección Social. Artículo 6°. Programas integrales de protección a las personas que padecen epilepsia. El Ministerio de la Protección Social exigirá a todos los entes e instituciones de salud del país, la implementación de programas integrales de protección a las personas con epilepsia, en los cuales se incluirá un capítulo especial dirigido a la investigación, detección, tratamiento, rehabilitación, registro y seguimiento a la atención médica integral que se debe brindar a las personas que padecen epilepsia, para tal fin el Ministerio de la Protección Social reglamentará la materia. Parágrafo. Las instituciones educativas, centros de investigación, Comités

de Salud Ocupacional y demás instituciones que tengan que ver con la salud, adoptarán las disposiciones establecidas en la presente ley y sus normas 10 Expediente OP-130 reglamentarias a fin de otorgar a quienes padecen epilepsia y a sus familias acciones acordes para su integración en la sociedad. Artículo 7°. Concientización para el trabajo conjunto. Para el logro de los objetivos de esta ley, en particular en cumplimiento del principio de solidaridad, las autoridades de salud, implementarán programas de divulgación, concientización y participación ciudadana destinadas a la promoción, educación y prevención a grupos específicos de ciudadanos, tendientes a crear conciencia sobre la enfermedad y alertar sobre la necesidad de proporcionar un tratamiento integral así como garantizar los derechos fundamentales de las personas con epilepsia. Parágrafo. Las Entidades Territoriales dentro de la autonomía que les otorga la Constitución y la ley, podrán establecer disposiciones y políticas especiales, tendientes a integrar, proteger, atender y rehabilitar a esta población vulnerable. Artículo 8°. Cooperación internacional. El Gobierno Nacional podrá establecer estrategias de cooperación internacional, para facilitar el logro de los fines de la presente ley, así como, para implementar mecanismos que permitan el desarrollo de proyectos estratégicos con otros Estados para promover el tratamiento integral para las personas que padecen epilepsia, para tal fin, se podrá contar con el apoyo y asistencia técnica de la Liga Internacional contra la Epilepsia (ILAE), la Liga Colombiana contra la Epilepsia, la Fundación para Rehabilitación de las Personas con Epilepsia (FIRE), la Academia Nacional de Medicina, las Asociaciones de Neurología,

Neurocirugía y Neuropediatría. Artículo 9°. Financiación. El Gobierno Nacional podrá crear una cuenta con distintas fuentes o aportes: privados, públicos o de recursos de la cooperación internacional para la prevención, investigación, atención médica integral oportuna y permanente, asegurando la disponibilidad de equipamiento moderno, la capacitación del recurso humano involucrado en la atención integral del paciente con epilepsia. Las personas que no se encuentran afiliadas a uno de los regímenes en el momento del diagnóstico su atención integral quedará a cargo de la Nación, en forma inmediata y efectiva, a través de Ministerio de la Protección Social, entre tanto se define la afiliación del paciente. En caso de incumplimiento o dilación de la prestación del servicio sin justa causa se aplicarán las sanciones pertinentes por parte de las Entidades de Vigilancia y Control. Artículo 10. La Comisión de Regulación en Salud (CRES) deberá incluir en los planes de beneficios del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado la cobertura de la epilepsia, mediante la adopción de guías y protocolos que prevean los procedimientos, medicamentos y demás servicios de salud, que se requieran para el tratamiento de esta patología. Artículo 11. El literal a) del artículo 33 de la Ley 1122 de 2007 quedará así: Plan Nacional de Salud Pública. El Gobierno Nacional definirá el Plan Nacional de Salud Pública para cada cuatrienio, el cual quedará expresado en 11 Expediente OP-130 el respectivo Plan Nacional de Desarrollo. Su objetivo será la atención y prevención de los principales factores de riesgo para la salud y la promoción de

condiciones y estilos de vida saludables, fortaleciendo la capacidad de la comunidad y la de los diferentes niveles territoriales para actuar. Este plan debe incluir: a) El perfil epidemiológico, identificación de los factores protectores de riesgo y determinantes, la incidencia y prevalencia de las principales enfermedades que definan las prioridades en salud pública. Para el efecto se tendrán en cuenta las investigaciones adelantadas por el Ministerio de la Protección Social y cualquier entidad pública o privada, en materia de vacunación, salud sexual y reproductiva, salud mental con énfasis en violencia intrafamiliar, drogadicción, suicidio y la prevalencia de la epilepsia en Colombia. Parágrafo. El Ministerio de la Protección Social podrá coordinar con el apoyo y asistencia técnica de la Liga Internacional contra la Epilepsia (ILAE), la Liga Colombiana contra la Epilepsia, la Fundación para Rehabilitación de las Personas con Epilepsia (FIRE), la Academia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...