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CC-C399-1995

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C399-1995
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1995

Sentencia No. C-399/95 FUERO PENAL MILITAR-Alcance/PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Intervención en procesos penales militares La Constitución establece el fuero militar como una excepción a la competencia general de la jurisdicción ordinaria, por lo cual sus alcances deben ser determinados en forma estricta y rigurosa, no sólo por la ley sino también por el intérprete, pues es un principio elemental de la hermenéutica constitucional que las excepciones son siempre de interpretación restrictiva, con el fin de no convertir la excepción en regla. El fuero militar no afecta las competencias y funciones de los organismos de control, puesto que ese fuero es exclusivamente penal y no se extiende a las otras esferas de actividad de los órganos estatales. Así, las funciones de la Procuraduría General de la Nación no se ven limitadas por el fuero militar, ni desde el punto de vista disciplinario -pues los miembros de la fuerza pública son servidores públicos que están entonces sujetos a la supervigilancia disciplinaria de esa entidad-, ni en relación con las otras funciones del Ministerio Público, en particular la relativa a su participación en los procesos penales. JUSTICIA PENAL MILITAR-Exclusión de la fiscalía Si la Constitución excluyó únicamente a la Fiscalía de manera expresa de la órbita de las justicia penal militar pero no hizo lo mismo con la Procuraduría, debe entenderse, contrario sensu, que fue voluntad del Constituyente facultar al Ministerio Público para que participara, con la plenitud de sus competencias, en los procesos penales militares, puesto que la Carta confiere una función general al Procurador de intervenir en todos

los procesos judiciales y no excluyó de tal competencia los juicios castrenses. CODIGO PENAL MILITAR-Interpretación de sus normas Es absurdo pensar que el artículo 221 de la Carta, al establecer que el fuero militar está regulado por las "prescripciones del Código Penal Militar", entonces ha constitucionalizado ese estatuto, el cual es por ende inmodificable por leyes posteriores. En efecto, una tal concepciónimplícita en la argumentación del actorsupone invertir el orden jerárquico del sistema jurídico colombiano, pues la Constitución sería analizada a la luz de ese estatuto legal, mientras que la propia Carta ordena lo contrario, cuando establece que ella es la norma de normas. En efecto, el principio de supremacía de la Constitución implica que las normas legales -en este caso el Código Penal Militardeben ser interpretadas de conformidad con la Carta. PRINCIPIO DEL EFECTO UTIL El principio del "efecto útil", según el cual se debe preferir la interpretación que confiere un sentido a todas las cláusulas de la Carta sobre aquella que resta eficacia normativa a determinados apartes del texto constitucional. JUSTICIA PENAL MILITAR-Ley ordinaria puede regularla/LEYUnidad de materia La ley ordinaria puede regular asuntos relativos a la justicia penal militar sin que tales disposiciones tengan que estar formalmente incorporadas en el texto del Código Penal Militar. Así también lo entendió la Corte Suprema de Justicia, al amparo de la Constitución derogada, pues esa Corporación señaló que la ley ordinaria podía regular distintos aspectos relacionados con la justicia castrense. Como es obvio, se entiende que esas

leyes, aun cuando no se encuentren formalmente en ese código, pueden modificarlo y adicionarlo, sin que ello implique ningún vicio de inconstitucionalidad ya que, se reitera, se trata de normas legales de la misma jerarquía. Es obvio que aquellas leyes que regulen aspectos de la justicia penal militar deben respetar la regla de unidad de materia establecida por el artículo 158 de la Carta, según el cual todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia. Por ello, las disposiciones que modifiquen o adicionen, expresa o tácitamente, el estatuto castrense, deben estar contenidas en leyes cuya temática guarde una conexidad razonable con la justicia penal militar. FUERO PENAL MILITAR-Fines La finalidad esencial del fuero militar es que, dentro de los marcos de la Constitución, los miembros de la Fuerza Pública estén cubiertos en sus actividades de servicio por un régimen jurídico penal especial, tanto sustantivo como procedimental, que sea acorde con la especificidad de la organización y funcionamiento de la Fuerza Pública. PROCESO PENAL MILITAR-Desplazamiento del agente ordinario por agente especial Es perfectamente legítimo que la ley permita que en los procesos penales el agente ordinario pueda ser desplazado por un agente especial designado por el Procurador Delegado para el Ministerio Público por delegación del Procurador General. En efecto, esta función no hace más que expresar los vínculos jerárquicos entre estos funcionarios, pues el Procurador Delegado para el Ministerio Público es un subordinado jerárquico del Procurador y actúa por delegación suya. Tiene entonces, por razón de tal delegación,

una relación jerárquica sobre los agentes ordinarios, por lo cual la Corte no encuentra ningún reparo de constitucionalidad a la facultad que la ley atribuye a este Procurador Delegado para sustituir un agente de carácter ordinario que intervenga en los procesos penales por uno de carácter especial. FISCAL MILITAR La justicia militar no es en manera alguna una excepción en este aspecto, puesto que ya se mostró en extenso que el fuero militar no afecta las funciones ni competencias del Ministerio Público. Por ende, los agentes ordinarios del Ministerio Público ante los tribunales castrenses -hoy, los fiscales militaresson subordinados funcionales del Procurador, por más de que puedan ostentar la calidad de militares en servicio activo. Ellos se encuentran entonces supeditados en este campo a las decisiones del jefe del Ministerio Público, puesto que son de delegados directos suyos, y ejercen una labor propia de ese organismo de control. Por ello tampoco encuentra la Corte ninguna tacha de inconstitucionalidad a la facultad conferida por la norma impugnada de que el Procurador Delegado para el Ministerio Público designe, por delegación del Procurador General, agentes especiales que desplacen al agente ordinario que interviene en los procesos penales militares.

REF: Demanda No. D-838

Norma acusada: Artículo 18 (literal d) de la Ley 4º de 1990.

Actor: Fernando Humberto García Sánchez.

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MARTÍNEZ

CABALLERO.

Temas: - Intervención de la Procuraduría General en los procesos penales y fuero militar.

  • Inexistencia de un fuero constitucional militar de fiscalización y sentido de la expresión "con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar" del artículo 221 de la Carta. - El desplazamiento de los fiscales militares por agentes especiales del Ministerio Público.

Santa Fe de Bogotá, siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente José Gregorio Hernández Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA IANTECEDENTES El ciudadano Fernando Humberto García Sánchez presenta demanda de inconstitucionalidad contra apartes del literal d) del artículo 18 de la Ley 4º de 1990, la cual fue radicada en esta corporación con el número D-838. Cumplidos, como están los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta Sentencia.

1. Del texto legal objeto de revisión El artículo 18 literal d) de la ley 4º de 1990 preceptúa lo siguiente : se subraya la parte demandada.

Artículo 18. La Procuraduría Delegada para el Ministerio Público tendrá las siguientes funciones:(....) (....) D) Designar por delegación del Procurador general de la Nación, los

Agentes Especiales para que desplazando al Agente Ordinario, intervengan en los procesos penales de competencia de la Justicia Ordinaria y Penal Militar.

2. De los argumentos de la demanda : El actor considera que la norma demandada viola los artículos 29, 221 y 250 de la Constitución Política de Colombia.

El demandante reconoce que el artículo 277 de la Carta asigna, al Procurador General de la Nación las funciones de "vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y actos administrativos", así como la de "intervenir en los procesos ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales". Sin embargo, el actor considera que en el ejercicio de tales funciones, el Ministerio Público debe respetar la plenitud de las formas propias de cada juicio (CP art. 29) y, en particular, el fuero militar (CP art. 221 y 250 inciso 1). Según su criterio, el artículo 221 de la Carta preceptúa una competencia exclusiva de las Cortes marciales o Tribunales militares para conocer de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y por ende limita claramente las atribuciones de la Procuraduría en tales juicios. En efecto, según el actor, el decreto 2550 de 1988 (Código Penal Militar), en concordancia con la Constitución, señala las normas sobre la representación del Ministerio Público dentro del proceso penal militar, y en consecuencia determina las pautas a las cuales debe sujetarse su actuación. En particular, esas disposiciones establecen

los requisitos que debe reunir el agente del Ministerio Público en tales procesos y señalan, por ejemplo, que en ningún caso tal cargo podrá ser desempeñado por oficiales de menor grado o antigüedad que el procesado (art. 367). Esto significa, en términos del actor, que es propio de las formalidades del juicio militar que la representación del Ministerio Público sea desempeñada por esos fiscales militares permanentes, y no por agentes especiales, ya que la jurisdicción penal militar existe por mandato constitucional y "ella obedece, además de lo establecido en la Constitución en materia de Debido Proceso y derecho de defensa, a lo que en su desarrollo establezcan (sic) las prescripciones del Código Penal Militar, ya que el artículo 221 así lo establece". Por todo lo anterior el demandante concluye que la norma demandada es inconstitucional, ya que es contrario al fuero militar y a la plenitud de las formas propias del juicio militar que la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público designe en tales procesos agentes especiales que desplacen al agente ordinario o fiscal militar permanente. Además, el actor sugiere que también se vulnera el fuero militar, por cuanto tal sustitución permitiría "que tales fiscales militares fueran técnicos y profesionales del derecho, sin dejar que estos fueran de tipo castrense". Finalmente, el actor constata que el artículo 250 de la Carta quita competencia a la Fiscalía para intervenir en los procesos penales militares y considera que tal restricción implica un tratamiento especial de esta materia. De ello deduce que esa disposición es también aplicable a la Procuraduría General de la Nación, y

por lo tanto, la norma acusada es contraria a la Constitución por cuanto excede las facultades atribuidas por la Carta al Procurador

3. Intervención ciudadana.

Los ciudadanos Carlos Rodríguez Mejía y José Manuel Barreto, funcionarios de la Comisión Andina de Juristas Seccional Colombiana, intervienen en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma impugnada. En primer término, los ciudadanos precisan que, conforme a los argumentos de la demanda, debe entenderse que el actor sólo ha acusado la expresión "y penal militar" del literal d) del artículo 18 de la ley 4º de 1990, pues sus argumentos se refieren exclusivamente a la sustitución del agente ordinario del Ministerio Público en la justicia penal militar. Por ello consideran que la Corte debe pronunciarse únicamente sobre esa expresión, aun cuando el actor haya subrayado otros apartes de la norma relacionados con la intervención del Ministerio Público en la justicia ordinaria. Luego los intervinientes analizan los fundamentos de la intervención de la Procuraduría en la justicia penal militar. Según su criterio, los numerales 6º y 7º del artículo 277 de la Carta consagran de manera expresa la intervención del Ministerio Público en la jurisdicción penal militar, pues confieren al Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados o agentes, la facultad de intervenir en los procesos judiciales cuando sea necesario en defensa del orden público, del patrimonio público o de los derechos y garantías judiciales. Esta potestad no tiene, según su criterio, un carácter absolutamente discrecional pues debe ser desarrollada en virtud de los fines para los cuales fue creada.

Además, según estos ciudadanos, la intervención del Ministerio se justifica porque corresponde a este organismo garantizar el debido proceso y asegurar la efectividad de los derechos humanos (CP arts 5 y 277 ordinal 2) pues "algunos de los delitos militares tienen relación con la violación de los derechos humanos, y la garantía de éstos forma parte de las razones que pueden conducir a la realización del tipo de intervención en estudio". Estos ciudadanos precisan que si bien el Código Penal Militar habla de "fiscales" cuando se refiere a los representantes del Ministerio Público, es necesario tener en cuenta que estos funcionarios no adelantan la acusación contra los presuntos infractores pues su intervención está orientada a la salvaguardia de las garantías procesales. Por ello consideran que no es válido el argumento analógico del actor, en virtud del cual la exclusión de la Fiscalía de la justicia penal militar se extiende a los agentes especiales del Procurador, por cuanto las funciones del Ministerio Público son de otro orden. En efecto, los fiscales ante la Justicia Penal Militar, a pesar de su denominación, se desempeñan exclusivamente como agentes del Ministerio Público. En ese mismo orden de ideas, para estos intervinientes, y contrariamente a lo sostenido por el demandante, la participación del Ministerio Público en los procesos militares contribuye a la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, como lo dispone el artículo 29 de la Constitución. Finalmente, para estos ciudadanos, el artículo 277 numeral 6º, que consagra la función del Procurador de vigilar la conducta oficial de quienes desempeñan

funciones públicas, constituye otro fundamento de la actuación del Ministerio Público en el proceso penal militar. En efecto, la actuación de la Procuraduría en estos procesos tiene también el fin de velar porque exista una adecuada sanción de las conductas violatorias de la Constitución y la ley. Concluyen entonces los intervinientes que "el Ministerio Público actúa en los procesos militares en ejercicio de sus funciones de intervenir en los procesos y de vigilar la conducta de los funcionarios públicos, con el fin de garantizar la vigencia de los derechos de los procesados y de asegurar la aplicación de la sanción de los servidores públicos infractores de la ley penal militar". Acto seguido, los ciudadanos defienden la constitucionalidad de la sustitución del agente ordinario del Ministerio Público por uno especial. Esta facultad de reemplazo deriva, según los intervinientes, del inciso primero del artículo 277 de la Carta que habla de las funciones que ejerce "el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes". Esta norma establece entonces que las funciones del Ministerio Público son primariamente del Procurador, quien las delega entre sus subordinados, de acuerdo a las necesidades del servicio, lo cual armoniza, además, con el artículo 275 de la Constitución que consagra al Procurador General como Supremo Director del Ministerio Público. Existe entonces, según su concepto, una clara jerarquía, que permite al Procurador disponer los cambios necesarios respecto de sus subordinados, obviamente de acuerdo con las normas legales que rigen estos eventos. Por todo ello, concluyen estos ciudadanos, la sustitución de un agente ordinario

del Ministerio Público por un agente especial en la justicia penal militar, no constituye violación al precepto constitucional que establece el fuero militar, por cuanto el Fiscal Militar que actúa como agente ordinario, a pesar de su carácter militar, es un delegado del Ministerio Público que cumple funciones de vigilancia y está entonces sujeto a las decisiones del jefe de este organismo de control.

4. El Concepto del Ministerio Público El Procurador General de la Nación, en su concepto de rigor, solicita la exequibilidad de la norma acusada.

La Vista Fiscal señala que una de las instituciones que salió fortalecida en la Constitución de 1991 fue el Ministerio Público, puesto que la Carta le confiere una estructura prevalente propia, como un organismo de control autónomo con una función de vigilancia prevalente, la cual recae sobre todos los funcionarios públicos, incluyendo obviamente a los miembros de las fuerzas armadas. Por ello, la Vista Fiscal considera que no existe un fuero militar de fiscalización paralelo al fuero de juzgamiento, por lo cual, la participación de agentes del Ministerio Público en los procesos militares, como defensores de los intereses de la sociedad, es perfectamente legítima. De otro lado, la Vista Fiscal insiste en que la Procuraduría General de la Nación es un cuerpo jerarquizado que actúa con unidad de mando, tal y como lo reconoció, incluso durante la vigencia de la anterior Constitución, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de marzo de 1984, con ponencia del magistrado Ricardo Medina Moyano. Con base en todo lo anterior, la Vista Fiscal sostiene que es plenamente

constitucional la potestad que ejerce el procurador delegado para trasladar la función propia del agente ordinario a un agente especial. Concluye entonces el Procurador: "A manera de síntesis, la unidad del Ministerio Público a partir de su estructura, la índole de colaboración impresa a su función en los procesos penales que se cumplen ante cualquier jurisdicción como representante de los intereses de la sociedad y el carácter prevalente que excluye la existencia incluso frente a la jurisdicción castrense de un "fuero de fiscalización" no reconocido en la Carta, nos llevan a afirmar la conformidad de la disposición que autoriza a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público para designar, por delegación del Procurador General de la Nación, los Agentes Especiales para que desplazando al Agente Ordinario, intervengan en los procesos penales."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política, toda vez que la norma demandada hace parte de una ley expedida por el Congreso de la República.

Derogación de la norma pero necesidad de un pronunciamiento de fondo. 2El 28 de julio de 1995, el Ejecutivo sancionó la Ley 201 de 1995, "por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación y se establecen otras disposiciones", la cual, en su artículo 203 deroga expresamente la Ley 4º de 1990. Esto significa que la norma impugnada ha sido

formalmente derogada, por lo cual debe la Corte analizar si procede efectuar en este caso un pronunciamiento de fondo, por cuanto esta Corporación ha señalado, en repetidas ocasiones que, en función de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, ella debe conocer de aquellas disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas continúen produciendo efectos jurídicos1. 3El artículo impugnado establece una facultad para el Procurador Delegado para el Ministerio Público para sustituir, en los procesos militares, el agente ordinario por uno especial. Es pues muy probable que tales sustituciones se hayan dado en juicios militares que estén en curso, en el momento en que esta Corte se pronuncia sobre la norma impugnada, por cuanto la decisión de esta Corporación se produce muy pocos días después de la derogación de la Ley 4º de 1990. Ahora bien, esta derogación de la Ley 4º de 1990 y la entrada en vigor de la nueva normatividad no afectan la validez jurídica de esas sustituciones, por las siguientes dos razones. De un lado, por cuanto en ese momento la sustitución ya se había producido y, conforme a los principios que en nuestro ordenamiento regulan los conflictos de leyes en el tiempo, las actuaciones y diligencias judiciales que ya estuvieren iniciadas se rigen por la ley vigente al momento de su iniciación (art. 40 de la Ley 153 de 1887). Esto significa que tales sustituciones se gobiernan por la norma impugnada. De otro lado, el artículo 89 literal a) de la Ley 201 de 1995 reproduce

prácticamente el tenor literal de la norma impugnada. En efecto, tal disposición señala: 1 Al respecto puede verse, entre otras, las sentencias C-454/93, C-457/93, C-467/93, C-541/93, C-103/93,C377/93, C-047/94 y C-104/94. Artículo 89. Competencia del Procurador Delegado para el Ministerio Público en Asuntos Penales. Corresponde al Procurador Delegado para el Ministerio Público en Asuntos Penales: a) Designar por delegación del Procurador general de la Nación, los Agentes Especiales para que, desplazando a los Procuradores Judiciales Penales y Personeros Municipales, intervengan en los procesos penales de competencia de la Justicia Ordinaria y Penal Militar. Esto confirma entonces que no hay ninguna razón para suponer que hayan perdido validez aquellas sustituciones efectuadas al amparo de la norma impugnada. Y, como es razonable suponer que esos procesos se encuentran aún en curso, la Corte concluye que el artículo acusado es susceptible de seguir produciendo efectos jurídicos, por lo cual debe esta Corporación efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el mismo.

El asunto bajo revisión: alcances de la intervención de la Procuraduría en los procesos militares.

4Según el actor, la Ley 4º de 1990 no podía atribuir al Procurador Delegado para el Ministerio Público la facultad de sustituir la presencia del agente ordinario de la Procuraduría, esto es del fiscal militar, por un agente especial, por cuanto esa posibilidad desconoce las formalidades propias del juicio

castrense, con lo cual se viola el debido proceso (CP art. 29) y el fuero militar (CP art. 221). El demandante considera entonces que se deben aplicar las disposiciones relativas a la representación del Ministerio Público contenidas en el Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988), puesto que la Constitución señala que los procesos militares se rigen por las prescripciones de tal estatuto (CP art. 221). En cambio, para los ciudadanos intervinientes y la Vista Fiscal la norma demandada es exequible, pues tiene fundamento en las facultades constitucionales del Procurador para intervenir en los procesos judiciales y armoniza con la estructura jerárquica de ese organismo de control. Como vemos, el problema central a ser determinado en esta sentencia, es si la ley podía permitir que el Procurador sustituya. en los procesos penales militares, la intervención del agente ordinario del Ministerio Público por otro de carácter especial. Para determinar la constitucionalidad de esa facultad, la Corte analizará, en primer término, la relación entre el fuero militar y la potestad propia del Procurador General de la Nación de intervenir en los procesos judiciales. Esto permitirá posteriormente analizar, en concreto, la legitimidad constitucional de la facultad legal de sustitución del agente ordinario del Ministerio Público en la justicia castrense. Funciones constitucionales de la Procuraduría en los procesos penales y fuero militar. 5La intervención de la Procuraduría General de la Nación en los procesos judiciales en general y en los procesos penales en particular encuentra un fundamento constitucional múltiple. Así, en primer término, tiene una

consagración expresa pues el artículo 277 numeral 7º preceptúa: Artículo 277 . El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (.....) 7º. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. Fuera de esa consagración expresa, esa posibilidad de intervención en los procesos judiciales también se desprende en forma tácita y natural de varias de las otras funciones señaladas por el mismo artículo 277 de la Carta, tal y como lo señalan acertadamente los ciudadanos intervinientes y la Vista Fiscal. En efecto, al Procurador corresponde vigilar el cumplimiento de las leyes y decisiones judiciales, proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, defender los intereses de la sociedad, así como los intereses colectivos y en particular el medio ambiente (CP art. 277 ords 1º, 2º, 3º y 4º). El cumplimiento de tales funciones implica, en muchos eventos, la intervención de la Procuraduría en determinados procesos judiciales, por lo cual, incluso si no existiera la consagración expresa del ordinal 7º del artículo 277 de la Carta, sería perfectamente constitucional que la ley, a quien compete determinar lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría (CP art. 279), hubiera consagrado esa participación del Ministerio Público en los procesos. Así sucedió durante la vigencia de la anterior Constitución, puesto que esa Carta no preveía

expresamente la intervención del Procurador en los procesos judiciales pero le adscribía las funciones de promover la ejecución de las leyes y sentencias, y supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos, lo cual sirvió de piso constitucional suficiente para que la ley regulara la intervención del Ministerio Público en la justicia. Finalmente, el Procurador debe cumplir las demás funciones que determine la ley (CP art. 277 ord 10), por lo cual, incluso si no existieran los fundamentos expresos y tácitos anteriormente mencionados, el Legislador habría podido, en principio, atribuir una función de esa naturaleza al Ministerio Público, obviamente respetando las competencias de los otros órganos del Estado. 6No hay pues duda de que el Procurador, por sí o por medio de sus delegados o agentes, puede intervenir, como órgano autónomo de control, en los procesos penales. Sin embargo, el demandante parece limitar esa posibilidad en relación con los procesos castrenses. Así, el actor sugiere, aun cuando no lo dice de manera expresa, que la Constitución ha consagrado una especie de fuero militar de fiscalización, equivalente al fuero militar de juzgamiento, pues la Carta habría conferido una particular fuerza normativa -esto es, habría prácticamente constitucionalizadoal código penal militar preconstituyente. En efecto, tal parece ser el sustento de su afirmación según la cual las formas propias del juicio militar implican la presencia exclusiva de fiscales militares, tal y como lo prescribe el actual estatuto castrense. 7La Corte no comparte el criterio del demandante, por cuanto el artículo 221

superior, que consagra el fuero militar, no puede ser analizado en forma aislada sino de conformidad con los principios valorativos y orgánicos de la Carta. En efecto, la Constitución no está formada por artículos solitarios o por ínsulas normativas aisladas o separadas del resto del cuerpo normativo, por lo cual las diversas disposiciones de la Carta deben ser interpretadas en forma sistemática, esto es articuladas y armonizadas entre sí, pues la Constitución debe ser entendida como un todo orgánico y coherente. Por consiguiente, el alcance del fuero militar debe ser determinado tomando en consideración los principios que orientan el régimen constitucional colombiano y las competencias de los otros órganos de poder (CP art. 113). La justicia penal militar, aun cuando se presenta como una jurisdicción específica, está sometida a la Constitución, al igual que todo órgano que ejerza competencias estatales (CP arts 1º, 2º, 123 y 124). Esta Corporación ya había señalado al respecto: “No puede entenderse el fuero militar asociado, como en el pasado, a la idea de privilegio, prerrogativa, prebenda o gracia especial para el juzgamiento de los miembros de la fuerza pública para los delitos que cometan con ocasión del servicio que cumplen, en condiciones materiales y jurídicas diferentes frente a las demás personas sobre las cuales recae en un momento dado la acción punitiva del Estado que favorezca la impunidad, pues ello implicaría el otorgamiento de un trato particularizado, contrario al principio de igualdad y a la idea de justicia. (...) “Hechas las precisiones precedentes, necesariamente hay que concluir que el órgano jurisdiccional al cual se le ha confiado la misión de ejercer la

justicia penal Militar, aun cuando se presenta como un poder jurisdiccional específico, esta sometido a la Constitución al igual que todo órgano que ejerza competencias estatales (arts. 1, 2,4,6,123,y 124 de la C.P). Por consiguiente su organización y su funcionamiento necesariamente debe responder a los principios constitucionales que caracterizan la administración de justicia2”. 8De otro lado, la Constitución establece el fuero militar como una excepción a la competencia general de la jurisdicción ordinaria, por lo cual sus alcances deben ser determinados en forma estricta y rigurosa, no sólo por la ley sino también por el intérprete, pues es un principio elemental de la hermenéutica constitucional que las excepciones son siempre de interpretación restrictiva, con el fin de no convertir la excepción en regla. Así lo entendió, con claridad la Corte Suprema de Justicia, al interpretar los alca

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