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CC-C400-1998

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C400-1998
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1998

Expediente L.A.T-108

Sentencia C-400/98

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio

subsanable/ORGANIZACION INTERNACIONAL Y DERECHO DE LOS TRATADOS La Corte consideró que no era válida una ley que aprobaba un tratado inexistente, ni que tampoco podía el Presidente sancionar una ley cuyo encabezamiento y parte resolutiva no correspondían a los textos aprobados por las cámaras, por lo cual esta Corporación concluyó que existía un vicio de procedimiento en la sanción de la Ley 406 de octubre 24 de 1997, pero que éste era subsanable, por cuanto todo indicaba que hubo únicamente un problema de transcripción en el momento de la sanción de la ley. Por tal razón, la Corte decidió remitir la ley a la Presidencia de la República para que dentro de los siguientes diez días hábiles procediera a corregir el defecto en la sanción de la misma pero conservando su numeración. Así, dentro del término fijado por la Corte, el 11 de mayo de 1998, el Presidente sancionó correctamente la Ley 406 de 1997 y la remitió a esta Corporación, por lo cual el vicio se entiende saneado. DERECHOS DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES CONVENCION DE VIENA-Legitimidad constitucional de la finalidad Para la Corte Constitucional es claro que esta finalidad de Viena II armoniza con la Carta, pues la Constitución no sólo promueve las relaciones internacionales, sobre bases de equidad, igualdad, reciprocidad, y respeto a la soberanía nacional y a la autodeterminación de los pueblos sino que

reconoce explícitamente la existencia de organizaciones o entidades internacionales. Es más, la Constitución incluso acepta la creación de organismos supranacionales de integración, a los cuales se pueden transferir determinadas atribuciones del Estado, para fortalecer la integración económica y promover la creación de una comunidad latinoamericana de naciones, lo cual significa que la Constitución distingue entre las organizaciones internacionales de simple cooperación -esto es, aquellas que buscan armonizar los intereses de los Estados miembros, pero sin afectar su condición de Estados soberanosy las organizaciones de integración, a las cuales la Carta autoriza la transferencia de ciertas competencias originariamente residenciadas en el Estado. LEY APROBATORIA DE CONVENCION DE VIENA/TRATADO INTERNACIONAL-Naturaleza Los tratados son actos jurídicos complejos, que se encuentran sometidos a un régimen jurídico complejo, pues están regidos tanto por normas internacionales como por disposiciones constitucionales. Así, el derecho internacional consagra la vida y los efectos internacionales de esos acuerdos, mientras que el derecho constitucional, establece la eficacia interna de los 1 Expediente L.A.T-108 tratados así como las competencias orgánicas y los procedimientos institucionales por medio de los cuales un país adquiere determinados compromisos internacionales. Ahora bien, Viena I regula en lo fundamental el derecho internacional de los tratados y sus principios gozan en Colombia de un reconocimiento constitucional genérico, pero ello no significa que, en el plano interno, el articulado de Viena I pueda prevalecer sobre normas constitucionales específicas, ya que la Carta es norma de normas.

Precisamente el control constitucional previo ejercido por esta Corporación busca armonizar con la Constitución el contenido de los tratados que el Estado colombiano pretende ratificar. TRATADO INTERNACIONAL-Celebración Esta Corporación ya había admitido la figura de los plenos poderes, pues si bien corresponde al Presidente celebrar los tratados, es obvio que esto no implica que todos los pasos indispensables para la celebración de los mismos "deban correr a cargo del Presidente de la República en forma directa, pues, de tomar fuerza semejante idea, se entrabaría considerablemente el manejo de las relaciones internacionales y se haría impracticable la finalidad constitucional de promoverlas en los términos hoy previstos por el Preámbulo y por los artículos 226 y 227 de la Carta". Igualmente, es perfectamente conforme con el derecho colombiano que la Convención presuma que representan a Colombia en la negociación de tratados, el Presidente, el Ministro de Relaciones y otros agentes diplomáticos del Ejecutivo, como los señalados en el artículo 7º, pues el Presidente dirige las relaciones internacionales, nombra los ministros de este ramo así como a los agentes diplomáticos, por lo cual se entiende que éstos actúan bajo instrucción suya. TRATADO INTERNACIONAL-Confirmación Esta Corporación encuentra perfectamente acorde con el ordenamiento constitucional la figura de la confirmación, según la cual, un acto ejecutado por una persona que no pueda considerarse autorizada para representar al Estado o a una organización internacional, no surtirá efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado o esa organización. Es más, en numerosas ocasiones, la Corte ha hecho referencia a la figura de

la confirmación presidencial, como una concreción en el constitucionalismo colombiano de este principio, que le ha permitido considerar subsanado cualquier vicio en la negociación y suscripción de un tratado por nuestro país, si figura en el expediente la aprobación o confirmación por el Presidente de la República, antes de que el tratado sea sometido a consideración del Congreso. TRATADO INTERNACIONAL-Consentimiento El Estado colombiano sólo puede legítimamente obligarse a nivel internacional una vez se hayan surtido los trámites internos de aprobación del tratado, tal y como lo ordena la Carta. Es una norma fundamental sobre competencia de nuestro ordenamiento que debe haber previamente 2 Expediente L.A.T-108 aprobación del Congreso y revisión constitucional por esta Corte para que el Ejecutivo pueda manifestar internacionalmente el consentimiento de Colombia. Sin embargo, mal podría nuestro país invocar eventualmente una infracción a esa norma si Colombia, al ratificar la presente Convención, que precisamente codifica las reglas relativas a la manifestación del consentimiento por medio de un tratado, no precisa que el Gobierno no puede obligar internacionalmente al Estado colombiano sin previa aprobación del Congreso y revisión constitucional de esta Corte. TRATADO INTERNACIONAL-Carácter excepcional de aplicación provisional La Corte insiste en que esta posibilidad de aplicación provisional de los tratados, antes de su aprobación por el Congreso y la revisión de la Corte, es una excepción al procedimiento ordinario previsto por la Carta en esta materia, por lo cual es de interpretación rigurosa y estricta, y no admite analogías. Unicamente se puede utilizar esa figura en relación con los

convenios económicos y comerciales adoptados en organismos internacionales que así lo dispongan. Además, como lo establece la Carta, tan pronto entre en vigor provisionalmente el convenio respectivo, es deber del Presidente someterlo al Congreso, y si éste no lo aprueba, se suspenderá su aplicación. Por consiguiente, al momento de ratificar Viena II, el Presidente deberá formularse la correspondiente reserva a ese artículo, tal y como se señala en la parte resolutiva de esta sentencia. PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-Alcance Pacta sunt servanda no sólo significa que los tratados deben ser formalmente acatados sino que deben ser cumplidos de buena fe, esto es, con la voluntad de hacerlos efectivos. Por ello la doctrina y la jurisprudencia internacionales consideran que el principio de buena fe es parte integrante de la norma Pacta sunt servanda. Este principio de que Colombia debe cumplir de buena fe sus obligaciones internacionales tiene evidente sustento constitucional, pues la Carta señala que las actuaciones de las autoridades colombianas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, norma que se aplica también a las relaciones internacionales. PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN TRATADO INTERNACIONAL Los artículos 18 y 26, que consagran la observancia de buena fe de los tratados no sólo no violan la Carta sino que armonizan plenamente con los principios y valores constitucionales, por lo cual esas disposiciones serán declaradas exequibles. Con todo, la Corte precisa que el principio Pacta sunt servanda, si bien es uno de los fundamentos esenciales del derecho internacional, no debe ser absolutizado pues la propia normatividad, así como la doctrina y la jurisprudencia internacionales reconocen que, en

determinados casos, esta norma cede ante otros principios, y por ende un sujeto internacional puede dejar de cumplir las obligaciones derivadas de un tratado sin por ello incurrir en responsabilidad internacional. 3 Expediente L.A.T-108 TRATADO INTERNACIONAL Y SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Control constitucional de Tratado perfeccionado/TRATADO DE FRONTERAS Y TRATADO SOBRE DERECHOS HUMANOS-Excepción a la supremacía constitucional La Carta establece una clara prevalencia de la Constitución sobre los tratados, con dos excepciones: de un lado, aquellos que reconocen derechos humanos y prohiben su limitación en los estados de excepción, los cuales se integran al bloque de constitucionalidad; y, de otro lado, igualmente gozan de un status particular los tratados de límites, puesto que éstos, conforme al artículo 102 de la Carta, son normas particulares pues representan elementos constitutivos del territorio nacional, y por ende del propio Estado colombiano. Por ende, con excepción de los tratados de fronteras y ciertos convenios de derechos humanos, en virtud del artículo 4º superior, son inaplicables en nuestro país todas aquellas normas previstas por instrumentos internacionales que desconozcan preceptos constitucionales. En el plano interno, la Constitución prevalece sobre los tratados, por lo cual un convenio contrario a la Carta es inaplicable. La Carta reconoce que uno de los principios que orientan nuestras relaciones internacionales es la norma Pacta Sunt Servanda pero sin perjuicio de la supremacía de la Constitución en el orden interno.

TRATADO INTERNACIONAL Y SUPREMACIA

CONSTITUCIONAL-Inaplicación de Tratado/PRINCIPIO PACTA

SUNT SERVANDA-Respeto De un lado, en el plano interno, la supremacía de la Carta implica que un tratado contrario a la Constitución debe ser inaplicado por las autoridades, en virtud del mandato perentorio del artículo 4º superior. De otro lado, como Colombia respeta el principio Pacta sunt servanda, en estos eventos de tratados inconstitucionales, es deber de las autoridades políticas modificar el compromiso internacional de nuestro país a fin de ajustarlo a la Carta, o reformar la Constitución para adecuarla a nuestras obligaciones internacionales. Lo que es inadmisible es el mantenimiento de una incompatibilidad entre un tratado y la Carta, por cuanto, como se señaló, las autoridades quedan sometidas a situaciones insostenibles pues deben aplicar la Constitución, aun cuando ello implique desconocer nuestras obligaciones internacionales y comprometer la responsabilidad internacional de nuestro Estado. En tercer término, en virtud del principio Pacta sunt servanda, que encuentra amplio sustento en la Carta, como ya se ha visto, es deber de los operadores jurídicos aplicar las normas internas distintas de la Constitución de manera que armonicen lo más posible con los compromisos internacionales suscritos que tiene el país. TRATADO INTERNACIONAL Y SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Cambio de jurisprudencia/DEMANDA CONTRA TRATADO INTERNACIONAL-Suscrito antes de Constitución Política de 1991 4 Expediente L.A.T-108 Las anteriores consideraciones implican inevitablemente un cambio de jurisprudencia en relación con el control constitucional de los tratados perfeccionados. La doctrina desarrollada por esta Corporación en la sentencia C-276 de 1993 ya no es de recibo, por cuanto es evidente que una

inhibición de la Corte en examinar la constitucionalidad de un tratado perfeccionado en manera alguna asegura un mejor cumplimiento de las obligaciones internacionales del país, ya que, conforme a la propia jurisprudencia de la Corte, el tratado materialmente inconstitucional es de todos modos inaplicable en Colombia, debido a la supremacía de la Carta. Por tal razón, la inhibición mantiene la incertidumbre sobre la existencia o no de contradicciones normativas entre los tratados preconstituyentes y el ordenamiento constitucional, con lo cual aumenta la inseguridad jurídica. En cambio, el control material por la Corte Constitucional de las leyes aprobatorias de tratados ya perfeccionados soluciona el problema pues clarifica cuáles son las contradicciones normativas que existen en este campo. Además, ese control en manera alguna constituye una intromisión de la Corte en la competencia de los jueces internacionales, ya que una declaratoria de inconstitucionalidad de la ley aprobatoria de un tratado no afecta el vínculo internacional como tal, pues frente al derecho internacional esa sentencia no tiene ninguna validez jurídica sino que es un mero aspecto fáctico a ser considerado para evaluar si el Estado está o no cumpliendo sus compromisos internacionales. Para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho. Ahora bien, el anterior examen muestra que en el presente caso, los argumentos que

justifican un cambio de jurisprudencia son poderosos, puesto que lo que está en juego es nada más y nada menos que la supremacía misma de la Constitución. En cambio, no existe ningún costo en términos de seguridad jurídica ni de igualdad, por cuanto el control constitucional de las leyes aprobatorias de tratados perfeccionados permitirá que este tribunal se pronuncie con fuerza erga omnes sobre la compatibilidad o no de esos tratados con la Carta. Por todo ello, el cambio jurisprudencial se encuentra plenamente justificado. DERECHO INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNOIntegración dinámica Un pronunciamiento de la Corte sobre la constitucionalidad o no de las leyes aprobatorias de tratados perfeccionados en manera alguna afecta las relaciones internacionales del país sino que, por el contrario, les confiere mayor seguridad jurídica, en el entendido de que si la Corte declara su inexequibilidad, es deber del Gobierno proponer la reforma de la Carta, o renegociar o denunciar los correspondientes tratados, según el caso. De esa manera, y conforme a la tesis de la integración dinámica entre el derecho 5 Expediente L.A.T-108 internacional y el derecho interno, quedan solucionados los eventuales problemas que puedan surgir por contradicciones entre la Constitución y los tratados, o por conflictos que deriven de sentencias de la Corte Constitucional que puedan entrar en contradicción con los compromisos internacionales del Estado colombiano. Por esa razón, también en otros países se admite que el tribunal constitucional pueda controlar la constitucionalidad de tratados que ya se encuentran perfeccionados. TRATADO INTERNACIONAL-Clases de control constitucional

Es perfectamente válido considerar que el artículo 241 estatuyó dos controles complementarios sobre las leyes aprobatorias de tratados, de la siguiente manera: en virtud del ordinal 10, y hacia el futuro, una revisión automática de todo nuevo proyecto de tratado y, en virtud del ordinal 4º y hacia el pasado, un control por vía de demanda ciudadana sobre las leyes aprobatorias de tratados perfeccionados, tanto sobre su contenido como sobre su forma. CORTE CONSTITUCIONAL-Caso en que existe duda sobre alcance de competencia Es cierto que la Corte ejerce su control en los estrictos y precisos términos del artículo 241 de la Carta. Pero la función de este tribunal es preservar la supremacía e integridad de la Constitución, por lo cual, cuando existen dudas sobre el alcance de una de las competencias consagradas en el artículo 241 superior, es natural que se prefiera aquella interpretación que mejor permita la guarda de la supremacía de la Carta.

Referencia: Expediente L.A.T.-108

Revisión constitucional de la "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales”, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986" y de la Ley No 406 del 24 de octubre de 1997 por medio de la cual se aprueba dicha Convención.

Temas: -Organizaciones internacionales y derecho de los tratados.

El derecho de los tratados, los principios de derecho internacional reconocidos por Colombia y la Constitución. Los mecanismos internacionales para obligarse por un tratado y los procedimientos internos de aprobación. 6 Expediente L.A.T-108

La aplicación provisional de los tratados. La supremacía de la Constitución y la especial jerarquía de los tratados de fronteras y ciertas normas internacionales de derechos humanos. La especificidad constitucional e internacional de los tratados de fronteras. La primacía internacional de los tratados y la supremacía interna de los tratados: la integración dinámica entre el derecho internacional y el derecho interno en el constitucionalismo colombiano y sus efectos sobre el control constitucional de las leyes aprobatorias de tratados.

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Santa Fe de Bogotá, diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz.

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES De la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República se recibe fotocopia auténtica de la "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados Internacionales o entre Organizaciones Internacionales (sic), hecha en Viena el 21 de marzo de 1986" y de la Ley No 406 del 24 de

7 Expediente L.A.T-108

octubre de 1997 por medio de la cual se aprueba dicha Convención, proceso que fue radicado como LAT-108. El Magistrado Ponente asume el conocimiento del presente asunto y ordena la práctica de las pruebas que considera pertinentes para establecer los antecedentes del instrumento sometido a revisión. El proceso se fija en lista para las intervenciones ciudadanas, se corre traslado al Procurador General para que rinda el concepto de rigor, y se efectúan las comunicaciones de rigor a autoridades y organizaciones ciudadanas para que, si lo consideran conveniente, presenten su opinión sobre la constitucionalidad del tratado bajo revisión. Por medio de auto del quince de abril de 1998, la Sala Plena de la Corte constató que existía un vicio de procedimiento en la sanción de la ley bajo revisión, y que el mismo era subsanable, por lo cual remitió la ley a la Presidencia de la República, que procedió a efectuar la corrección respectiva y la devolvió a esta Corporación el 12 de mayo de 1998 para que continúe la revisión constitucional. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.

II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA La ley bajo revisión, una vez corregido el vicio de forma subsanable declarado por la Corte Constitucional, establece: LEY Nº 406 24 OCT 1997 “Por medio de la cual se aprueba la “CONVENCIÓN DE VIENA

SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS Y

ORGANIZACIONES INTERNACIONALES 0 ENTRE

ORGANIZACIONES INTERNACIONALES”, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986”

EL CONGRESO DE COLOMBIA D E C R E T A : Visto el texto de la “CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL

DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES 0 ENTRE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES”, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS

TRATADOS ENTRE ESTADOS Y ORGANIZACIONES

8 Expediente L.A.T-108 INTERNACIONALES 0 ENTRE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES Las Partes en la presente Convención, Considerando la función fundamental de los tratados en la historia de las relaciones internacionales, Reconociendo el carácter consensual de los tratados y su importancia cada vez mayor como fuente del derecho internacional, Advirtiendo que los principios del libre consentimiento y de la buena fe y la norma pacta sunt servanda están universalmente reconocidos, Afirmando la importancia de intensificar el proceso de codificación y desarrollo progresivo del derecho internacional con carácter universal, Convencidos de que la codificación y el desarrollo progresivo de las normas relativas a los tratados entre Estados y organizaciones internacional o entre organizaciones internacionales son medios para fortalecer el orden jurídico en las relaciones internacionales y para servir los propósitos de las Naciones Unidas, Teniendo presentes los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, tales como los

principios de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, de la igualdad soberana y la independencia de todos los Estados, de la no injerencia en los asuntos internos de los Estados, de la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza y del respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos y la efectividad de tales derechos y libertades, Teniendo también presentes las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, Reconociendo la relación que existe entre el derecho de los tratados entre Estados y el derecho de los tratados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales, Considerando la importancia de los tratados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales como medios eficaces de desarrollar las relaciones internacionales y de asegurar las condiciones para la cooperación pacífica entre las naciones, sean cuales fueren sus regímenes constitucionales y sociales, 9 Expediente L.A.T-108 Teniendo presentes las características particulares de los tratados en que sean partes organizaciones internacionales como sujetos de derecho internacional distintos de los Estados, Advirtiendo que las organizaciones internacionales poseen la capacidad para celebrar tratados que es necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos, Reconociendo que la práctica de las organizaciones internacionales en lo que respecta a la celebración de tratados con Estados o entre ellas debería estar conforme con sus instrumentos constitutivos, Afirmando que nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará de modo que afecte a las relaciones entre una organización internacional y sus miembros, que se rigen por las reglas de esa organización, Afirmando asimismo que las controversias relativas a los tratados, al

igual que las demás controversias internacionales, deberían resolverse, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, por medios pacíficos y según los principios de la justicia y del derecho internacional, Afirmando asimismo que las normas de derecho internacional consuetudinario continuarán rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de la presente Convención,

Han convenido lo siguiente:

PARTE I

INTRODUCCIÓN Artículo 1º Alcance de la presente Convención La presente convención se aplica: a) a los tratados entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales, y b) a los tratados entre organizaciones internacionales. Artículo 2º Términos empleados

1. Para los efectos de la presente Convención:

10 Expediente L.A.T-108 a) se entiende por "tratado" un acuerdo internacional regido por el derecho internacional y celebrado por escrito: i) entre uno a o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales; o ii) entre organizaciones internacionales, ya conste ese acuerdo en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular; b) se entiende por "ratificación" el acto internacional así denominado por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado; b bis) se entiende par "acto de confirmación formal" un acto internacional que corresponde al de la ratificación por un Estado y por el cual una organización internacional hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado; b ter) se entiende por "aceptación", "aprobación" y "adhesión",

según el caso, el acto internacional así denominado por el cual un Estado o una organización internacional hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado; c) se entiende por "plenos poderes" un documento que emana de la autoridad competente de un Estado o del órgano competente de una organización internacional y por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado o a la organización en la negociación, la adopción o la autenticación del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado o de la organización en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado; d) se entiende por "reserva" una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado o por una organización internacional al firmar, ratificar, confirmar formalmente, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a é1, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado o a esa organización; e) se entiende por "Estado negociador" y por “organización negociadora", respectivamente: i) un Estado, o ii) una organización internacional, 11 Expediente L.A.T-108 que ha participado en la elaboración y adopción del texto del tratado; f) se entiende por "Estado contratante" y por “organización contratante", respectivamente: i) un Estado, o ii) una organización internacional, que ha consentido en obligarse por el tratado, haya o no entrado en vigor el tratado; g) se entiende por "parte" un Estado o una organización internacional que ha consentido en obligarse por el tratado y con respecto al cual o

a la cual el tratado está en vigor; h) se entiende por "tercer Estado" y por "tercera organización” respectivamente: i) un Estado, o ii) una organización internacional, que no es parte en el tratado; i) se entiende por “organización internacional” una organización intergubernamental; j) se entiende por "reglas de la organización" en particular los instrumentos constitutivos de la organización, sus decisiones y resoluciones adoptadas de conformidad con éstos y su práctica establecida.

2. Las disposiciones del párrafo 1 sobre los términos empleados en la presente Convención se entenderán sin perjuicio del empleo de estos términos o del sentido que se les pueda dar en el derecho interno de cualquier Estado o en las reglas de una organización internacional.

Artículo 3º Acuerdo internacionales no comprendidos en el ámbito de la presente Convención El hecho de que la presente Convención no se aplique: i) ni a los acuerdos internacionales en los que fueren partes uno varios Estados, una o varias organizaciones internacionales y uno o varios sujetos de derecho internacional que no sean Estados ni organizaciones; 12 Expediente L.A.T-108 ii) ni a los acuerdos internacionales en los que fueren partes una o varias organizaciones internacionales y uno o varios sujetos de derecho internacional que no sean Estados ni organizaciones; iii) ni a los acuerdos internacionales no celebrados por escrito entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales, o entre organizaciones internacionales; iv) ni a los acuerdos internacionales entre sujetos de derecho internacional que no sean Estados ni organizaciones internacionales; no afectará: a) al valor jurídico de tales acuerdos; b) a la aplicación a los mismos de cualquiera de las normas

enunciadas en la presente Convención a que estuvieren sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de esta Convención; c) a la aplicación de la Convención a las relaciones entre Estados y organizaciones internacionales o a las relaciones de las organizaciones entre sí, cuando estas relaciones se rijan por acuerdos internacionales en los que fueren asimismo partes otros sujetos de derecho internacional. Artículo 4º Irretroactividad de la presente Convención Sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera normas enunciadas en la presente Convención a las que los tratados entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales estén sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de la Convención, ésta sólo se aplicará a los tratados de esa índole que sean celebrados después de la entrada en vigor de la presente Convención con respecto a esos Estados y esas organizaciones. Artículo 5º Tratados constitutivos de organizaciones internacionales y tratados adoptados en el ámbito de una organización internacional La presente Convención se aplicará a todo tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales que sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a todo tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional, sin perjuicio de cualquier regla pertinente de la organización.

PARTE II

13 Expediente L.A.T-108

CELEBRACION Y ENTRADA EN VIGOR DE LOS TRATADOS

SECCION 1. CELEBRACIÓN DE LOS

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