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CC - C400-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C400-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-400/03

SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Protección por la jurisprudencia constitucional SECUESTRADO-Derecho de los beneficiarios a recibir el pago de salarios y prestaciones SECUESTRADO-Vigencia de la relación laboral y continuidad en el pago de salarios SECUESTRADO-Procedencia del amparo constitucional de los derechos supeditado a la demostración del secuestro SECUESTRADO-Evolución del régimen legal de protección a las familias SECUESTRO-Características régimen legal anterior SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Legislación vigente DESAPARICION FORZADA-Disposición o administración de todos o parte de sus bienes DESAPARICION FORZADA-Pago de salarios SERVIDOR PUBLICO SECUESTRADO-Administración de bienes y pago de salarios SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Situaciones constitucionalmente relevantes del nuevo régimen SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Pago de salarios u honorarios genera obligación correlativa SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Bienes constitucionalmente protegidos con el derecho a la continuidad en el pago de salarios y honorarios/DERECHO AL MINIMO VITAL-Protección El derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios del trabajador secuestrado o desaparecido protege el mínimo vital por cuanto el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se sustenta en la titularidad de determinadas condiciones materiales que permitan la existencia de los individuos en forma digna. MINIMO VITAL-Doble naturaleza del concepto

MINIMO VITAL-Relación de subordinación con el ejercicio de otros derechos fundamentales DERECHO AL MINIMO VITAL-Salario derivado de la relación laboral es el medio para garantizarlo SALARIO-Contraprestación económica del servicio prestado por el trabajador SALARIO-Eventos en los que procede el pago sin la prestación del servicio DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Estado debe garantizar el ejercicio efectivo SECUESTRO Y DESAPARICIÓN FORZADA-Empleador tiene la obligación de realizar los aportes en salud Es deber del Estado y la sociedad impedir que las consecuencias que los delitos de secuestro y desaparición forzada tienen respecto a la relación laboral, hagan nugatorio el acceso a la atención en salud de la familia del afectado. Así, de la misma forma en que permanece la obligación por parte del empleador, público o privado, de cancelar el salario del trabajador secuestrado o desaparecido, debe hacerse extensiva dicha protección a los aportes a la seguridad social en salud. SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Fundamento constitucional del deber de continuar con el pago de salarios u honorarios SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Continuidad en el pago de salarios u honorarios genera una obligación correlativa DEBER DE SOLIDARIDAD-Consecuencias Del deber de solidaridad y su interpretación jurisprudencial se infieren dos consecuencias importantes. Por un lado, su carácter general, que permite imputar a “toda persona” el deber de ejercicio de acciones positivas que impidan poner en peligro “la vida o la salud” del individuo afectado y, del

otro, que la exigibilidad de dicha obligación sólo se hace presente cuando media una situación de urgencia manifiesta, esto es, que la necesidad de la ayuda parte de una valoración objetiva del caso concreto, en donde sea posible concluir que la negación del socorro lleva, indefectiblemente, a la afectación de bienes constitucionalmente protegidos. SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Requisitos que activan el deber de solidaridad a favor del núcleo familiar dependiente Es evidente que cuando el salario que aporta la persona desaparecida o secuestrada es el ingreso que sustenta las condiciones materiales que garantizan la vida en condiciones dignas de los integrantes de la familia, la suspensión de su pago, por el sólo hecho del secuestro o la desaparición forzada, entra en contradicción con el cumplimiento del deber de solidaridad, pues lo que debe esperarse del empleador particular o público, de acuerdo con los postulados superiores enunciados, es la continuación en el suministro de la prestación económica, para que así no se exponga a los familiares del afectado con el delito a la vulneración de derechos fundamentales. SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Fuentes constitucionales de los deberes correlativos al derecho a la continuidad en el pago del salario SERVIDOR PUBLICO SECUESTRADO-Pago de salarios u honorarios hasta tanto se produzca la libertad SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Régimen legal en materia de pago de salarios u honorarios SECUESTRO Y DESAPARICIÓN FORZADA-Constituyen dos tipos penales diferentes SECUESTRO-Estructura típica del comportamiento remite a la privación transitoria de la libertad

SECUESTRO-Finalidad de exigir por su libertad un provecho SECUESTRO-Característica principal El delito de secuestro se caracteriza por el carácter transitorio de la privación de la libertad a que se somete a la víctima y, en la gran mayoría de los casos, la finalidad que persigue el sujeto activo del delito no se agota en el acto del secuestro ya que éste es asumido como un medio para conseguir un fin diverso. De allí que en estos supuestos al autor le interese que se conozca su acto pues ese es el primer paso con miras a la realización de las exigencias que tiene en mente. DESAPARICION FORZADA-Delito cuyo fin se agota en su sola consumación SECUESTRO Y DESAPARICION FORZADA-Diversa estructura típica torna razonables distintas consecuencias DESAPARICION FORZADA-Da lugar a presumir la muerte del desaparecido si pasan dos años sin tener noticias de él SECUESTRADO-Proceso de declaración de ausencia puede promoverse solo después de cinco años de verificado el secuestro DESAPARICION FORZADA Y SECUESTRO-Supuestos fácticos distintos originan tratamiento penal y civil también distinto SECUESTRO Y DESAPARICION FORZADA-Criterio político criminal SECUESTRO-Grave vulneración de múltiples derechos fundamentales DESAPARICION FORZADA-Compromete bienes jurídicos no sólo de la víctima sino también de su familia DESAPARICION FORZADA-Comportamiento proscrito expresamente en la Constitución DESAPARICION FORZADA-Crimen de lesa humanidad DESAPARICION FORZADA-Tipificación como conducta punible

DESAPARICION FORZADA-Comporta mayor lesividad en relación con el secuestro SECUESTRO Y DESAPARICION FORZADA-No pueden realizarse distinciones arbitrarias para efectos del reconocimiento a la continuidad del pago SECUESTRO Y DESAPARICION FORZADA-Tratamiento diferente en pago de salarios u honorarios vulnera derecho a la igualdad El tratamiento que en materia de pago de salarios u honorarios dan los enunciados normativos demandados a los trabajadores que han sido desaparecidos forzadamente en relación con el dado a los trabajadores que han sido secuestrados es contrario a la Carta, pues constituye un tratamiento discriminatorio que vulnera el artículo 13 Superior. Ello es así en cuanto no concurre un fin constitucionalmente valioso que justifique ese tratamiento diferente. Por el contrario, existen sólidos argumentos constitucionales que demandan para los trabajadores desaparecidos el mismo tratamiento legal asignado, en esta materia, a los trabajadores secuestrados. NORMA ACUSADA-Finalidad SECUESTRO O DESAPARICION FORZADA-Régimen suministra protección disminuida cuando se trata de la familia de un trabajador particular SECUESTRO O DESAPARICION FORZADA-Inexistencia de razón que justifique suministrar protección disminuida a familia de trabajador particular La Corte no observa ninguna razón que justifique suministrar una protección disminuida a la familia de un secuestrado o desaparecido que sea trabajador particular respecto de la familia de un secuestrado o desaparecido que se desenvuelva como servidor público pues tanto en este caso como en aquél el contenido de injusticia de los delitos es el mismo y también es equivalente la demanda de protección de las familias de las víctimas. Por lo tanto, el

legislador no puede establecer un tratamiento diferente entre servidores públicos y trabajadores particulares pues, con miras a la delineación de tal institución, el elemento fundamental no es el estatus ni la clase de vínculo laboral sino la condición de privado injustamente de la libertad. SECUESTRO O DESAPARICION FORZADA-Tratamiento diferente respecto a pago de salarios u honorarios a trabajadores particulares vulnera derecho a la igualdad SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Régimen en materia del derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios SECUESTRO O DESAPARICION FORZADA-Fuente de la protección a las familias SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Continuidad en el pago de salarios u honorarios a quien actúe como curador SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Obligación del pago de salarios u honorarios a cargo del Estado o del empleador particular SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Por regla general la continuidad en el pago procede hasta tanto se produzca la libertad

Referencia: expediente D-4326

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10, parágrafos 1° y 2°, de la Ley 589 de 2000.

Actor: Esteban Reyes Trujillo

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos

contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Esteban Reyes Trujillo contra el artículo 10, parágrafos 1° y 2°, de la Ley 589 de 2000.

I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS A continuación, subrayando lo demandado, se transcribe el texto de las disposiciones objeto de proceso: LEY 589 DE 2000

(julio 6) por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA:

... Artículo 10. Administración de los bienes de las personas víctimas del delito de desaparición forzada. La autoridad judicial que conoce o dirige el proceso por el delito de desaparición forzada, podrá autorizar al cónyuge, compañero o compañera permanente, a alguno de los padres o de los hijos del desaparecido para que provisionalmente asuman la disposición y administración de todos o parte de sus bienes, en cuanto fueren de su manejo exclusivo. Quien sea autorizado, actuará como curador de conformidad con las leyes civiles sobre la materia. El funcionario judicial remitirá estas diligencias a la autoridad competente, quien adoptará en forma definitiva las decisiones que considere pertinentes. Parágrafo 1°. La misma autoridad judicial podrá autorizar a quien actúe como curador para que continúe percibiendo el salario u honorarios a que

tenga derecho el desaparecido, hasta por el término de dos (2) años, si este fuera un servidor público. Parágrafo 2°. Igual tratamiento tendrá, hasta tanto se produzca su libertad. El servidor público que sea sujeto pasivo del delito de secuestro.

II. LA DEMANDA El actor solicita la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas por vulneración de los artículos 1, 5, 11, 13, 25, 42, 44 y 48 de la Constitución Política. Los fundamentos de la solicitud son los siguientes:

1. Debe declararse la constitucionalidad condicionada del parágrafo 2° del artículo 10 de la Ley 589 de 2000 para que la percepción del salario u honorarios a que tenía derecho el secuestrado, por parte de quien actúe como curador, opere desde la fecha del secuestro y hasta los dos años posteriores a la última fecha en que se tuvo noticias del secuestrado. Ello es así por cuanto esa norma debe compaginarse con el artículo 97 del Código Civil, de acuerdo con el cual la presunción de muerte por desaparecimiento opera cuando pasen dos años “sin haber tenido noticias del ausente”. Contabilizar ese término a partir de la fecha del secuestro implica vulnerar los derechos a la subsistencia, a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social de las personas indirectamente afectadas con él.

2. Las normas demandadas consagran un tratamiento diferenciado injustificado en cuanto ordenan que se continúe el pago de salarios u honorarios correspondientes a los servidores públicos desaparecidos o secuestrados, pero privan de tales beneficios a los trabajadores particulares.

Si bien el Decreto 2238 de 1995 estableció instituciones de esa índole aplicables también a los particulares, fue declarado inexequible por la Corte por tratarse de un decreto legislativo que no guardaba conexidad con las causas de la conmoción. De otro lado, el actor le solicita a la Corte pronunciarse sobre la viabilidad de conceder la sustitución pensional a los beneficiarios de una víctima de desaparición forzada o secuestro que se encuentre jubilada, punto sobre el cual sólo existe, como antecedente, la Sentencia T-292-98, en el que se dejaron desprotegidos, durante los dos primeros años, los beneficiarios de un pensionado que se encuentra secuestrado.

III. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA El Ministerio del Interior y de Justicia, a través de apoderado, solicita la declaratoria de exequibilidad del parágrafo 2° del artículo 10 de la Ley 589 de 2000 y la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “servidor público” contenida en los parágrafos 1° y 2° de esa disposición. Sus planteamientos

son los siguientes:

1. El parágrafo 1° de la norma citada se refiere a la desaparición forzada en tanto que el parágrafo 2° se refiere al delito de secuestro. En el primer caso el pago de salarios u honorarios procede hasta por dos años pues éste es el término que la ley civil exige para adelantar el proceso de presunción de muerte por desaparecimiento. En el segundo caso el pago de salarios u honorarios procede hasta tanto se produzca la libertad del servidor público.

Este tratamiento diferenciado se justifica en cuanto se trata de delitos distintos pues mientras que el primero es un delito fin, el segundo es un delito medio. Además, mientras en aquél hay lugar a la presunción de muerte, en éste no.

2. No existe razón válida para condicionar el beneficio legal de seguir percibiendo los salarios u honorarios al hecho de que la víctima de los delitos de desaparición forzada o de secuestro ostente la investidura de servidor público. Esto es así porque si el fundamento constitucional de su consagración radica en un imperativo ético de solidaridad, no existe razón para excluirlo en tratándose de personas sin aquella condición. Por lo tanto se está ante un tratamiento discriminatorio que debe ser declarado inexequible por la Corte.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación solicita la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones demandadas. Su solicitud se apoya en los siguientes

criterios:

1. El legislador no está sujeto a limitaciones distintas de las impuestas por el ordenamiento constitucional para fijar los parámetros dentro de los cuales se otorgan beneficios a los familiares de los servidores públicos sometidos a desaparición forzada. De acuerdo con ello, el término de dos años fijado por la ley para que los familiares del desaparecido perciban el salario u honorarios que devengaba como servidor público, consulta el principio de razonabilidad pues el Estado no puede asumir de manera indefinida o a perpetuidad la carga de solidaridad que subyace al instituto ya que ello afectaría el cumplimiento de los demás fines estatales. Mucho más si el lapso de dos años permite

adelantar el proceso de muerte por desaparición, abrir paso a la sucesión de bienes y resolver la situación laboral con el empleador.

2. Las normas cuestionadas no entrañan una discriminación carente de fundamento jurídico de la cual se pueda inferir la violación del derecho a la igualdad porque tales preceptos deben analizarse con aplicación del principio de integración normativa. Procediendo de esta manera, se advierte que la Ley 282 de 1996 y su Decreto reglamentario 1923 de 1996 establecen los mecanismos de protección para los familiares de los trabajadores víctimas del delito de secuestro, mecanismos entre los que se encuentran la creación del Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal y el pago de salario a secuestrados. Esta ley ampara el universo de personas que mantienen un vínculo laboral, motivo por el cual las normas demandadas se ajustan a la

Carta Política.

3. La declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas generaría un vacío jurídico que constituiría un retroceso en el campo de la creación de conciencia solidaria, desconocería los principios constitucionales en que se fundan el mantenimiento de la familia como célula básica de la sociedad, la protección a la niñez y los derechos a la educación y a la salud.

V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la

República, en este caso, de la Ley 589 de 2000.

B. Problemas jurídicos

1. De acuerdo con el primero de los cargos formulados por el actor, los parágrafos del artículo 10 de la Ley 589 de 2000 son inexequibles porque cuando se apliquen a los secuestrados, el término de dos años para el pago de salarios u honorarios debe contabilizarse no a partir del secuestro sino desde cuando se han dejado de tener noticias del ausente.

Para resolver este cargo, la Corte determinará si del enunciado normativo demandado se infiere o no la regla de derecho demandada por el actor. En caso positivo, emprenderá el estudio de fondo del cargo formulado. En caso negativo, se abstendrá de hacerlo.

2. Y el segundo cargo formulado por el actor contra los parágrafos del artículo 10 de la Ley 589 de 2000 tiene que ver con el tratamiento discriminatorio que dan a los particulares que han sido víctimas de desaparición forzada o secuestro en relación con el tratamiento dado a los servidores públicos que se hallan en las mismas condiciones. En relación con este cargo, la Corte deberá solucionar los siguientes problemas jurídicos: a. ¿Es legítimo frente a la Constitución el tratamiento preferente que en materia de pago de salarios u honorarios dan los enunciados normativos demandados a los trabajadores que han sido secuestrados, en relación con el dado a los trabajadores que han sido desaparecidos forzadamente? b. ¿Es legítimo frente a la Constitución el tratamiento diferente que en materia de pago de salarios u honorarios dan los enunciados normativos demandados a los trabajadores particulares que han sido secuestrados o desaparecidos forzadamente, en relación con el dado a

los servidores públicos que se encuentran en las mismas condiciones?

C. Solución de los problemas jurídicos planteados La protección de los trabajadores secuestrados y desaparecidos y sus familias por la jurisprudencia constitucional.

1. Es claro que existe una profunda contrariedad entre conductas punibles como el secuestro y la desaparición forzada de personas y los fundamentos de la democracia constitucional colombiana, pues ponen en entredicho la dignidad humana y los derechos fundamentales que la realizan. Ese tipo de prácticas irrumpen en forma violenta en el ser humano para sustraerlo del lugar que le corresponde, como piedra angular del sistema político y jurídico constituido, y relegarlo al nivel de cosa. Y al hacerlo, desconocen de manera manifiesta los límites que la comunidad de naciones y los ordenamientos internos han configurado para el ejercicio de los poderes públicos y para la actividad de los particulares y, de forma burda, mediatizan a la persona humana pues la asumen como mercancía susceptible de avaluarse monetariamente o prescinden de ella como si se tratase de cualquier instrumento material.

Asumiendo que cumple su función en un contexto que no puede desconocerse, la Corte ha desplegado esfuerzos que contribuyan a morigerar el drama padecido por los secuestrados y desaparecidos y por sus familias. En esa dirección, una línea jurisprudencial claramente definida es la que afirma el derecho que tienen los beneficiarios del trabajador secuestrado a recibir el pago de los salarios y las prestaciones sociales que a él le corresponden. Este desarrollo jurisprudencial se inició con la Sentencia T015-95, en la que se protegieron los derechos fundamentales a la vida, a la subsistencia y a la integridad familiar de la esposa y la hija de un trabajador estatal secuestrado por un grupo subversivo y al que desde entonces se le suspendió el pago del salario. La Corte ordenó que se pagaran esos conceptos y que se lo hiciera desde el día del secuestro y hasta luego de transcurridos dos años pues para entonces podía adelantarse el proceso de presunción de muerte por desaparecimiento y asegurarse la representación legal y protección patrimonial del secuestrado. Este pronunciamiento constituyó un importante avance en cuanto a la protección de los derechos fundamentales del trabajador secuestrado y su familia pues, de acuerdo con él, la especificidad del secuestro y el profundo contenido de injusticia que le es inherente, permitían mantener vigente la relación laboral y exigir la continuidad en el pago de los salarios y las prestaciones sociales para no sacrificar tales derechos. Además, de manera razonable, se fijó un término de protección de dos años pues entonces podía adelantarse ya el proceso de presunción de muerte por desaparecimiento. Aunque en la Sentencia no se precisó, era obvio que este proceso podía adelantarse sólo en aquellos casos en que se ignorara la suerte corrida durante ese lapso por el secuestrado pero no en aquellos eventos en que, transcurrido ese término, la víctima aún vivía y se mantenía la condición de secuestrado. De allí que lo planteado en tal precedente debía aplicarse a los supuestos que lo admitían pues si se conocía que el secuestrado estaba vivo, no había por

qué presumirlo muerto. Desde entonces, la Corte planteó también que para que procediera el amparo constitucional de los derechos del trabajador secuestrado y su familia, el delito de secuestro debía estar demostrado. De allí por qué ha concedido el amparo en aquellos supuestos en que se ha satisfecho tal exigencia (Sentencias T-637-99, T-1337-01 y T-358-02) y lo ha negado cuando ello no ha ocurrido (Sentencias T-158-96, T-292-98, T-1699-00 y T-105-01). Con todo, se impone precisar que esta exigencia de la Corte en cuanto a la demostración del secuestro del trabajador, como presupuesto para la protección de los derechos fundamentales vulnerados con ocasión del no pago de sus salarios y prestaciones sociales, no se encaminaba a circunscribir el amparo constitucional sólo a los supuestos de secuestro, sino a demandar un supuesto fáctico delictivo que de manera razonable justificara el correlativo esfuerzo del empleador obligado a asumir costos laborales sin contar con la efectiva prestación del servicio. De allí que la Corte haya tutelado los derechos de las esposas -una de ellas en embarazo y la otra con una hija de seis añosde dos escoltas que trabajaban en una compañía privada de seguridad y que desaparecieron en cumplimiento de sus labores, pues en este caso, si bien no se demostró un delito de secuestro, si se demostró un desaparecimiento acaecido en la esfera del empleador, en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito y que le imponían a aquél el deber de asumir la

totalidad del riesgo (Sentencia T-1634-00). Evolución del régimen legal de protección de los trabajadores secuestrados y sus familias.

2. También el legislador se ha preocupado por configurar instituciones que suministren un marco de protección a las familias de los secuestrados. En tal sentido, el primer precedente normativo fue el Decreto legislativo 1723 de 1995, en cuyo artículo 21 se reguló el pago de salarios a personas secuestradas. No obstante, ya que se trataba de un decreto expedido al amparo de las facultades de conmoción interior y que la declaratoria de éste fue encontrada contraria a la Carta (Sentencia C-466-95), aquél decreto corrió la misma suerte (Sentencia C-582-95).

3. Luego, el Decreto legislativo 2238 de 1995, dictado también en ejercicio de las facultades otorgadas en el estado de conmoción interior, ordenó el pago de salarios a secuestrados. De acuerdo con los artículos 23 y 24, la obligación estaba a cargo del patrono que tuviera cincuenta o más empleados.

El pago procedía mientras el trabajador continuare privado de la libertad y hasta pasado un año de la retención y se hacía a favor del curador designado en el proceso de declaración de ausencia de la persona secuestrada. No obstante, los artículos 4 a 24 de este decreto fueron declarados inexequibles en la Sentencia C-135-96 por no guardar conexidad con los hechos que generaron la declaratoria del estado de excepción.

4. Posteriormente, el artículo 9 de la Ley 282 de 1996, por la cual se dictaron medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal,

especialmente el secuestro y la extorsión, y se expiden otras disposiciones, creó el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal como una cuenta especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Esa Ley, en los artículos 22 y 23, formuló varias reglas de derecho que resultan de interés para lo que es materia de estudio y que es conveniente retomar: Artículo 22. Pago de salario a secuestrados. El Fondo a que se refiere al artículo 9o., de la presente Ley tomará un seguro colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales del secuestrado. El Gobierno Nacional reglamentará su funcionamiento. Artículo 23. Declaración de Ausencia del Secuestrado. Estarán legitimados para ejercer la curaduría de bienes, en su orden, las siguientes personas. El cónyuge o compañero o compañera permanente, los descendientes incluidos, los hijos adoptivos, los ascendientes, incluidos los padres adoptantes y los hermanos. En caso de existir varios ascendientes o descendientes, se preferirá al de grado más próximo. Si todas las personas llamadas a ejercer la curaduría rechazaren el encargo, de común acuerdo lo solicitaren o no existieren personas llamadas a ejercerla de conformidad con lo previsto en el inciso anterior, el juez podrá encargar la curaduría a una sociedad fiduciaria que previamente haya aceptado el encargo. La solicitud podrá ser presentada por cualquiera de las personas llamadas a ejercer la curaduría y en ella se incluirá la relación de las demás personas de quienes se tenga noticia sobre su existencia y que

en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, podrían ejercerla. La declaración se entenderá rendida bajo la gravedad de juramento. A la solicitud deberá anexarse copia de la resolución de apertura de investigación previa o de instrucción, según el caso, autenticada por el Fiscal delegado. En el auto admisorio de la demanda se procederá a nombrar curador de bienes provisional a la persona llamada a ejercer el cargo. Solo habrá lugar a declaratoria de ausencia después de cinco años de haberse verificado el secuestro. En lo no previsto en el presente artículo, se aplicarán las disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil (Cursivas no originales). Como se advierte, en cuanto al tema que ocupa a la Corte, en lo sustancial, la ley creó un fondo, le ordenó tomar un seguro para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales del secuestrado sin hacer distinción alguna entre trabajadores particulares y servidores públicos y dispuso que sólo habrá lugar a declaratoria de ausencia después de cinco años de haberse verificado el secuestro. De este modo, la ley aclaró el procedimiento que se debía adelantar con ocasión de ese delito pues, por el solo hecho de que hayan transcurrido dos años desde su comisión, no puede ya adelantarse un proceso de presunción de muerte por desaparecimiento, mucho más si está demostrado que el secuestrado aún vive. A lo único que hay lugar, mientras la condición de secuestrado se mantenga, es a un proceso de declaración de ausencia pero sólo después de cinco años de transcurrido el secuestro.

5. Luego, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1923 de 1996 “Por el

cual se reglamenta el funcionamiento del seguro colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales de las personas secuestradas víctimas del secuestro”. En este decreto se dispuso que el seguro colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales tendrá la naturaleza de un seguro de cumplimiento y que su objeto era “garantizar el pago de sus salarios y prestaciones sociales por parte del patrono o empleador, a la persona que en el momento de ser víctima de secuestro, tenga vigente una relación contractual laboral o se encuentre vinculado como servidor público del Estado a partir del día en que se produjo el secuestro y hasta que ocurra su liberación o se compruebe su muerte, en los términos y requerimientos establecidos en el presente decreto”. Además, el decreto indicó quién contrataría la póliza (Art. 2°); el límite de la responsabilidad por evento (Art. 3); la forma de pago de la indemnización (Art.4°); el término de los eventos asegurados -el que se fijó hasta por un término máximo de cinco años contados a partir de la certificación de la condición de secuestrado- (Art. 5°); las condiciones de responsabilidad de la aseguradora -el seguro sólo entra a operar cuando el patrono o empleador del trabajador secuestrado deje de cumplir con su obligación de pagar a los beneficiarios los salarios y las prestaciones que a él le corresponden- (Art. 6°); los beneficiarios (Art. 7°); los requisitos para acceder al pago de la indemnización (Art. 8°); el plazo para el pago (A

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