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CC - C400-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C400-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-400/06

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

Referencia: expediente D-6181

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 70 parcial de la Ley 975 de 2006.

Actor: Aldemar Bustos Tafur.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

El ciudadano Aldemar Bustos Tafur, presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA.

A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso: “LEY 975 de 2005 Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos

humanitarios. El Congreso de Colombia

DECRETA:

(…) CAPITULO XII Vigencia y disposiciones complementarias (…..) “Artículo 70. Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas”.

III. LA DEMANDA El actor sostiene que el artículo demandado al establecer una excepción para la rebaja de pena, para los condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico, cuyas penas superen los seis (6) años, en la práctica se hace inviable e inaplicable la rebaja para los condenados mediante sentencia ejecutoriada. Además el parágrafo tercero de la misma norma señala que para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación de las víctimas. Insiste en que todas las exigencias previstas en el artículo 70 de la ley 975, hace inaplicable la concepción de la rebaja de la décima parte de la

pena. De igual forma sostiene que debe declararse inexequible el parágrafo segundo además, por considerar que no existe plena claridad sobre cuáles serían considerados como delitos de lesa humanidad. Señala que la dificultad se encuentra que las exigencias previstas en el artículo 70 difícilmente pueden reunirse en un mismo condenado. Considera entonces que el artículo debe declararse inconstitucional porque vulnera los principios y derechos fundamentales como la dignidad humana, la igualdad, la libertad, la resocialización, la paz, la favorabilidad, y cosa juzgada. Para sustentar su demanda se refiere a cada uno de los siguientes derechos: dignidad humana, igualdad y paz. Respecto a la dignidad humana, toma como referencia el artículo primero de la Constitución Política. Se apoya en diversas sentencias de la Corte Constitucional donde se desarrollan los principios de solidaridad y dignidad humana y Estado Social de Derecho. Toma como referencia la Sentencia T-499 de 1992, en la que se analizó el respeto a la dignidad humana por parte del Estado. Concluye que la resocialización del condenado es un derecho fundamental “cimentado sobre la base de la dignidad humana”. Por tanto, señala que la pena tiene dentro de sus funciones, la resocialización, y la reinserción social del condenado, y al establecerse que un condenado por el hecho de haber incurrido en determinada conducta punible no tiene la oportunidad de resocializarse se desconoce la dignidad humana. Con relación a la igualdad, sostiene que la norma demandada desconoce el artículo 13 constitucional, puesto que la norma demandada reconoce que unas personas tienen el derecho a la rebaja de pena y otros no. Con respecto, al

derecho a la Paz, sostiene que el objeto principal de la ley de justicia y paz, se contrae a la pretensión de que los grupos armados al margen de la ley pacten acuerdos de paz. Sin embargo, esa paz no se logra discriminando a ninguna persona. Por eso es vital que esa rebaja de la pena no excluya a ningún condenado, esto es, debe existir un “gesto altruista por parte del estado dentro del marco de una política criminal redima la pena o la perdone”. Con la rebaja de pena se le permite al condenado que “regrese al seno de su familia”, y se limita el tiempo en prisión. Respecto al derecho a la libertad, señala que únicamente en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, se puede ser detenido, o reducido a prisión. Sin embargo, una vez, el condenado cumple su pena debe ser dejado inmediatamente en libertad. Sostiene entonces que la libertad es un sueño inherente al ser humano, la excepción es la privación de la libertad, por ello, una vez, el condenado cumple el tiempo necesario para acceder a la libertad, ya sea a través de los subrogados penales o administrativos, debe ser puesto inmediatamente en libertad, y la rebaja de la pena es importante para el condenado, toda vez, que disminuye el tiempo de privación efectiva de la libertad. Respecto al principio de favorabilidad expone, que “si la nueva ley es favorable al condenado (art. 29 constitucional) debe aplicarse retroactivamente, pero si es desfavorable, continuará aplicándose la ley anterior, en forma ultractiva, a los hechos cometidos con anterioridad a la

terminación de su vigencia”. La retroactividad tiene aplicación respecto de casos juzgados y no juzgados, en los primeros, se modifica la sentencia y en los segundos se procede conforme a nuevos cánones. Afirma que “la retroactividad implica la aplicación de una ley nueva a hechos perpetrados antes del comienzo de su vigencia formal, hayan sido o no juzgados definitivamente en el evento de que sea favorable al condenado”. Recoge al efecto una Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 4 de mayo de 2005, en la que se analizó el sentido del principio de favorabilidad. Se refiere igualmente a la Sentencia T-272 de 2005, relacionada con el principio de favorabilidad frente a normas procesales. Respecto al principio de cosa juzgada, señala de manera expresa: “se juzga dos veces por el mismo hecho a una persona, rompiéndose el principio constitucional de cosa juzgada. Por las circunstancias de tiempo, modo y lugar ese individuo fue juzgado, sentenciado, se le agravó la pena por circunstancias de agravación determinadas y finalmente se le impuso una condena”, y agrega, “luego no tiene lógica, que posteriormente, estando la sentencia debidamente ejecutoriada se le niegue cierto tipo de rebaja de pena, con el argumento de haber cometido determinado delito”. Adiciona que al negarse la rebaja de pena con base en el delito comedido es un típica aplicación de una pena ex post facto, que en la práctica es el aumento de la punibilidad “erosionando el principio de legalidad y predeterminación de las penas”. Respecto a la prisión perpetua señala que la constante histórica de discriminar

a determinados presos del acceso a la rebaja de la pena, por haber incurrido en cierta conducta punible, “paulatinamente ha alimentado una ideología intolerante de limpieza social sobre esas conductas punibles”, al establecerse que un determinado recluso por el hecho de haber incurrido en cierta conducta punible, debe pagar al pena físicamente sin posibilidad de reeducarse. Sostiene que la pena se pretende convertir en mero castigo contra el infractor de la ley. Concluye sobre este tema que “el derecho se convierte en instrumento para fundamentar jurídicamente la ideología de la intolerancia”. Con relación al bloque de constitucionalidad y resocialización expone que la norma desconoce una de las funciones fundamentales de la pena y del tratamiento penitenciario, como es la resocialización del condenado. Explica que el trabajo o estudio son terapias de resocialización, el sistema progresivo busca reeducar al interno en normas de convivencia y tolerancia. Las rebajas de penas, constituyen un instrumento que conlleva a la resocialización. Precisa que por el hecho de que un condenado haya sido sentenciado por determinado tipo de delito se le excluye de las posibilidades de resocialización, en estos casos la pena la penitenciaría, sistema progresivo deja de cumplir su función para la cual está instituida.

IV. INTERVENCIÓN CIUDADANA DE LA COMISIÓN

COLOMBIANA DE JURISTAS.

El Director de la Comisión Colombiana de Juristas, señor Gustavo Gallón Giraldo, interviene en el proceso, expresando que esa Organización, junto con otras personas jurídicas y naturales, presentó ante la Honorable Corte

Constitucional una acción de inconstitucionalidad en contra de la Ley 975 de 2005, en la cual se señalan tanto vicios de fondo como de forma de dicha norma, por tanto, expresa que la intervención, se hará con una copia de la misma, y solicita a esta Corporación sea tenida en cuenta como intervención ciudadana. Por tanto, en adelante se hará referencia una breve referencia a algunos apartes de la misma. Los demandantes, en aquella oportunidad consideraron que la Ley 975 de 2005 era inconstitucional por vicios de fondo y de forma. En la síntesis general de los vicios de fondo se dirigieron contra las disposiciones de la Ley que constituyen un sistema de impunidad, y son las siguientes: los apartes subrayados de los artículos 2, 5, 9, 10, 13, 11.5, 18, 17, 25, 26 - par. 3, 29, 31, 34, 37.5, 37.7, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62 y 69, porque permiten la concesión del beneficio de pena alternativa (art. 29), reducida por el término de permanencia en zonas de concentración (art. 31), sobre la base de un procedimiento que no garantiza ni la verdad, ni la justicia, ni la reparación. Consideraron que la ley prevé una investigación claramente insuficiente de un porcentaje mínimo de desmovilizados, ya que sólo están sujetos a la Ley los combatientes que previamente a su desmovilización hubieran sido procesados o condenados por delitos no amnistiables, que según el Gobierno serían 300 ó 400 personas. Por el contrario, la mayor parte de los combatientes no tienen

procesos ni condenas en su contra porque su identidad es desconocida. Para el grueso de los desmovilizados, el Gobierno dictó el Decreto 128 de 2003, mediante el cual deja en libertad a quienes no tengan antecedentes judiciales, sin habérseles iniciado un proceso, no obstante su evidente pertenencia a un grupo armado ilegal, lo que es inconstitucional y contrario a la Ley 782 de 2002, Ley de orden público. Afirmaron que el procedimiento de la Ley 975 de 2005 no constituye un recurso efectivo, porque establece términos investigativos manifiestamente insuficientes. La Ley 975 les permite a los demovilizados acceder a los beneficios sin tener que hacer una confesión plena de los hechos, ni tener que señalar el paradero de personas desaparecidas al momento de la desmovilización, ni pierden los beneficios no obstante que cometan nuevos delitos. El sistema legal impide la adecuada reparación a las víctimas, al señalar que sólo concurrirán a la reparación, los bienes adquiridos ilícitamente y otros si el desmovilizado los tuviese. Además, se señalan eximentes al deber de hacer una difusión completa de la precaria verdad a la que se llegare. Se desconoce la obligación estatal de sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, puesto que la Ley establece que pueden cumplir parte de la pena en zonas de concentración, que han sido previstas para otras finalidades y que no son, de ninguna manera centros de privación de la libertad. Señalaron que los desmovilizados van a cumplir penas entre 3 años y medio y 6 años y medio, a

pesar que el Código Penal colombiano y el Estatuto de Roma, que estableció la Corte Penal Internacional, contemplan en estos casos penas significativamente más amplias. Por otra parte, el beneficio de la pena alternativa constituye un indulto velado, pues permite la exoneración de una parte muy importante de la pena sin que se den las condiciones mínimas exigidas por la Constitución y los tratados internacionales. Además, porque constituye una indebida intervención gubernamental en su concesión. Permite como efecto directo, que se borre la responsabilidad de los autores de crímenes graves, que al momento de su desmovilización no tengan ningún proceso o condena judicial por ese tipo de delitos. Para los demandantes, las disposiciones acusadas no superan el juicio estricto de proporcionalidad, se sacrifican valores y principios constitucionales. El beneficio de la pena alternativa es desproporcionado, no sólo porque rebasa los mínimos jurídicos, que prohíben las medidas que conducen a la impunidad, sino porque los beneficios son concedidos sin que se exija una genuina contribución al esclarecimiento de la verdad, a la justicia y a la reparación, ni tampoco a la no repetición de las violaciones. El cargo contra el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, se centró en que adicionó al tipo penal de sedición un parágrafo según el cual la pertenencia o la conformación de grupos paramilitares constituye delito de sedición, lo que es contrario a la Constitución y desconoce el hecho de que en la legislación colombiana el paramilitarismo nunca ha sido considerado como delito de sedición. En general, los vicios de forma se concentraron en sostener que la Ley 975 de 2005 no se tramitó como estatutaria, ni se tramitó como un indulto, no obstante

que concede indultos encubiertos, y en relación con los artículos 70 y 71 – rebaja de penas y sedición-, se apelaron indebidamente, no obstante haber sido negados. Manifiestan igualmente que la Ley 975 de 2005 no abarca todo tipo de delitos, sino exclusivamente aquellos que no puedan ser objeto de amnistías e indultos, es decir, delitos de especial gravedad como son los crímenes de guerra y de lesa humanidad, y las graves violaciones a los derechos humanos. Esta Ley complementa pero no reemplaza la Ley 782 de 2003 y su decreto reglamentario. A su vez, los vicios de fondo contienen los siguientes puntos: cargos que afectan el procedimiento y la pena alternativa previstos en la Ley 975 de 2005; juicio de proporcionalidad: el marco para examinar la constitucionalidad de la Ley; violación del derecho a la justicia; conclusión del juicio de proporcionalidad; nulidad absoluta de la norma y de las situaciones jurídicas que de ella se deriven; inconstitucionalidad de la tipificación del paramilitarismo como sedición. Los vicios de forma que contiene los siguientes puntos : la Ley no se tramitó como estatutaria; la Ley no se tramitó como un indulto; indebida apelación de artículo negado. Algunos cargos sobre vicios de fondo se pueden mencionar: cargos que afectan el procedimiento de la pena alternativa. Señalan que se está ante un dilema entre dos intereses, el de la paz y el de la justicia. Para los demandantes, no obstante que los principios de la justicia y la paz son complementarios, en contextos de transición a la democracia o de superación

de conflictos armados, puede resultar necesario conceder beneficios penales a quienes han cometido graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al derecho humanitario. Por consiguiente, para determinar si los procedimientos y sanciones penales previstos en la Ley 975 de 2005 son constitucionales, es necesario definir si la ley violenta el derecho a la justicia, en sus componentes de los derechos a la verdad, justicia y reparación, y en qué condiciones se pueden conceder estos beneficios de reducción de penas para que no vulneren el derecho a la justicia. Deducen entonces que debe acudirse al método adoptado por la jurisprudencia, tal como se examinó en la sentencia C-093 de 2001. En general sostienen que hay violación del derecho a la justicia, entendida ésta como pilar del Estado Social de Derecho y fundamental. Se refiere además, a la responsabilidad del Estado colombiano, pues en el incumplimiento del deber de investigar y sancionar a los responsables de delitos contra derechos humanos es impunidad. Señalan que si bien el artículo 6 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra establece el deber de las autoridades de procurar las “amnistías más amplias posibles”, este concepto debe ser interpretado conforme a las obligaciones del Estado en materia de derechos a la justicia. Demandan igualmente la obligación estatal de satisfacer el derecho a la verdad. Los actores demandaron en particular algunas de las siguientes normas. Los actores demandaron el aparte del artículo 25 de la Ley 975 de 2005, que establece que sobre los hechos conocidos con posterioridad a la sentencia o al indulto. Acusaron el artículo 10 de la Ley, el numeral 10.6, en cuanto señala

dentro de los requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva “Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder”. Demandaron del articulo 48, las expresiones “más daño innecesario” y “otras personas” contenidas en el numeral denominado 49.1 (sic) y las expresiones “más daños innecesarios” y “otras personas”. Así mismo, señalaron que de acuerdo con la Constitución y los tratados internacionales que citan, se establece que en el deber del Estado de garantizar los derechos humanos está el de investigar, someter a juicio y sancionar adecuadamente a los responsables de violación a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Desde esta perspectiva, demandan los siguientes artículos de la Ley 975 de 2005: La investigación restringida de hechos por ser la Ley 975 de 2005 residual al Decreto 128 de 2003. Señalan que los apartes demandados en este punto pueden interpretarse en el sentido de dar lugar a dos procedimientos diferenciados, así : “1. El primero, que es el de los desmovilizados que no tienen procesos penales o condenas por delitos no indultables o no amnistiables y que se tramita a través de la concesión de los beneficios del decreto 128 sin investigación o indagación judicial.

2. El segundo, esto es, el de los desmovilizados que ya están investigados o condenados por delitos graves y que se deben someter a la versión libre y, en general al procedimiento de la ley 782.” Se demandaron las expresiones “dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes” y “y dentro de los sesenta (60) días siguientes” contenidas en los

artículos 17 y 18 de la Ley 975 de 2005. Inconstitucionalidad por aplicación del procedimiento penal estatuido y desarrollado a partir del Acto legislativo 02 de 2003. Las normas demandadas en su totalidad fueron los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28. El artículo 62, la expresión “y el Código de Procedimiento Penal”. Agregaron que las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos deben tener el derecho de acceder a un recurso judicial efectivo. Al efecto se remiten a la jurisprudencia sobre el derecho de las víctimas, en los aspectos al derecho a participar en las decisiones que las afectan; a participar en los procesos judiciales desde el inicio. Este derecho está relacionado con la garantía de los derechos al buen nombre y a la honra de las personas. Sin embargo, consideran los demandantes que algunas disposiciones de la Ley 975 hacen inane la participación real de participación de las víctimas en el proceso. b. Normas que limitan las facultades de las víctimas en los procesos. Demandan los artículos 17, 18 y 19, en su totalidad, y del artículo 34, la expresión “y en el marco de la presente ley”, y del 37, el aparte del numeral 7 que dice “durante el juicio”. Se demandó el parágrafo 3º del artículo 26 que dice que contra la decisión de segunda instancia no procede recurso de casación. Demandaron el artículo 31, que establece el tiempo de permanencia en las zonas de concentración. Sobre el derecho a la reparación sostienen que la Comisión de Derechos Humanos de

las Naciones Unidas, en abril de 2005 aprobó que el derecho a la reparación plena y efectiva comprende : restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición. La Ley 975 si bien enuncia los componentes del derecho a la reparación en el artículo 8º, no establece medidas para que tales componentes puedan concretarse dentro del proceso judicial. Demandaron las normas que estipulan que sólo concurren a la reparación los bienes adquiridos ilícitamente u otros si el desmovilizado los tuviese. Demandaron las siguientes expresiones : “producto de la actividad ilegal”, contenida en el numeral 2 del artículo 10; “producto de la actividad ilegal” y “cuando se disponga de ellos”, contenidas en el numeral 5 del artículo 11; “de procedencia ilícita”, del numeral 4 del artículo 13; “si los tuviere”, del artículo 17; “de procedencia ilícita”, del 18; y, “de ser posible”, del 46. Señalaron que no hay garantías adecuadas para la restitución de los bienes. Respecto al artículo 54 que establece el Fondo para la reparación de las víctimas. Demandaron la expresión contenida en el inciso segundo que dice : “por todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley”. Consideraron que siendo la restitución uno de los componentes de la reparación, los bienes usurpados violentamente a sus propietarios, poseedores, ocupantes o tenedores por quienes se desmovilicen en el marco de la Ley 975 deben ser regresados a quienes tenían derechos sobre ellos, y en las mismas condiciones en que los tenían. Por ello, la norma debe exceptuar esos bienes

del Fondo común para reparaciones. La población desplazada sería la principal afectada si se interpreta en ese sentido. Por consiguiente, solicitaron a la Corte que “se condicione la constitucionalidad del segundo inciso del artículo 54 a que, en cumplimiento del deber de restitución como componente del derecho a la reparación, se exceptúen de “los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen” aquellos que han sido usurpados de forma violenta a sus dueños, poseedores, ocupantes o tenedores, pues en ese caso deben ser restituidos y no deben formar parte de un fondo común para reparaciones.” Expresaron además que no todas las víctimas podrán reclamar una reparación. Demandan las siguientes expresiones : “en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa” y “en primer grado de consanguinidad” contenidas en los incisos segundo y cinco del artículo 5 de la Ley 975; “en primer grado de consanguinidad”, del inciso segundo del artículo 47; y, “en primer grado de consanguinidad” del numeral 3 del artículo 48. Acusaron en su totalidad el artículo 23, que corresponde al incidente de reparación integral. Demandaron las siguientes expresiones : “de conformidad con el Presupuesto del Fondo par la Reparación de las Víctimas”, del inciso primero del artículo 47 y “de acuerdo con el presupuesto asignado para el Fondo” y “dentro de los límites autorizados en el presupuesto nacional” del inciso primero del artículo 55 y del numeral 1. Señalaron que el derecho a la reparación comprende la garantía de no repetición, asunto que hace parte de las obligaciones del Estado de proveer los recursos efectivos contenidos en el

artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Manifiestan que si bien el artículo 8 de la Ley 975 establece esta garantía, otras disposiciones de la misma Ley resultan contrarias a este deber del Estado, al consagrar que los desmovilizados no pierden los beneficios no obstante reincidan en actividades delictivas. Con base en esta explicación, demandaron el artículo 29, que establece la pena alternativa. Los demandantes igualmente acusaron los artículos 2, 3, 5, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 34, 37, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62 y 69 de la Ley 975 de 2005. Señalan que se puede concluir que los beneficios concedidos en la Ley 975 de 2005 no superan le juicio estricto de proporcionalidad, pues bajo ningún supuesto se puede decir que la impunidad pueda ser a la luz de la normatividad internacional, el camino hacia la paz. Tampoco contribuye a la realización de la democracia. No es indispensable, en la medida en que la impunidad no es idónea para conseguir la paz, además que violenta los estándares internacionales mínimos de protección de derechos humanos. Los demandantes examinaron el punto de la impunidad y las consecuencias expuestas por la Oficina de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia. Concluyeron que la pena alternativa entre 3 años y medio y 6 años y medio, descontando el año y medio en las zonas de

ubicación, es un beneficio desproporcionado, porque, a cambio, las disposiciones acusadas no exigen que se avance hacia la paz ni a la justicia. Señalan los demandantes que los desmovilizados pueden mantener su poder económico, no deben devolver las tierras violentamente usurpadas, ni contribuir a la verdad. Ni siquiera tienen que comprometerse a no continuar con hostilidades, pues al hacerlo, no pierden los beneficios. Se viola, entonces, el derecho a la igualdad, art. 13 de la Carta, dado que personas que han cometido delitos menos graves, enfrentan penas más altas. Pidieron que la Corte declare la inconstitucionalidad de la totalidad de las normas de este capítulo “acudiendo a un análisis sistémico de las mismas y no sólo puntual o aislado. Así, se solicita que se haga un ejercicio similar al realizado por la Corte en la sentencia C-251 de 2002 sobre la ley 684 de 2001 sobre seguridad nacional. En esa oportunidad la Corte declaró la inconstitucionalidad total por ser un sistema inconstitucional (…)” . Pusieron de presente que el beneficio de la pena alternativa no es inconstitucional per se, sino que resulta del análisis sistemático del procedimiento, por la desproporción entre el beneficio y los derechos de las víctimas, por sobrepasarse normas mínimas del derecho a la justicia. Señalan que si bien el armazón de la Ley 975 de 2005 no es inconstitucional, sino que por el contrario, recoge en abstracto principios adecuados en materia de

verdad, justicia y reparación, sin embargo, los procedimientos contenidos en la misma, hacen inoperantes tales principios. En consecuencia, pidieron, como solicitud principal que se declare la inexequibilidad de los apartes subrayados de los artículos 2, 3, 5, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62 y 69 de la Ley 975 de 2005. En subsidio, que se declare la inconstitucionalidad de los apartes de estos mismos artículos “de tal manera que la inconstitucionalidad o la constitucionalidad condicionada sea declarada en relación con todas ellas, dada su interrelación, que hace que si algunas quedan en pie se afecte negativamente la realización de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la paz”. Señalaron que la norma imperativa de ius cogens establece la prohibición de crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, por consiguiente, normas conducentes a sustraer a los responsables de la acción de la justicia adolecen de nulidad absoluta. Citan los artículos 53 y 64 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Se remiten a varias sentencias de la Corte Constitucional: C-578 de 2002, 574 de 1992, C-225 de 1995, en las que la Corte reconoció que las disposiciones de derecho internacional humanitario y

los principios que lo fundan tienen le carácter de normas imperativas o de ius cogens. Demandaron el artículo 71, inciso primero que adiciona el artículo 468 del Código Penal en el sentido de que incurrirán en el delito de sedición quienes hagan parte de grupos guerrilleros, o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional o legal, en cuyo caso, la pena será la misma que para el delito de rebelión. Para los demandantes este artículo es inconstitucional tanto por vicios de forma como por vicios de fondo. En el ordenamiento jurídico colombiano nunca ha considerado los grupos paramilitares como sediciosos. El paramilitarismo, por su carácter, naturaleza y objetivos, no corresponde a los elementos de tipo penal de sedición, que está previsto para quienes se oponen al Estado, y no para quienes, como los paramilitares, actúan con su apoyo y en supuesta defensa de las instituciones. Pusieron de presente que no existe una definición del concepto de delito político, ni un el título en el código penal, que agrupe las conductas punibles que tienen tal carácter. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han señalado los elementos que permiten identificar un delito político, que tiene un componente fundamental : el hecho que se comete para atacar al Estado. Consecuencias de la calificación del paramilitarismo como delito político: En virtud del artículo 71 acusado, los miembros de los grupos paramilitares, sin que su conducta corresponda a los criterios de delito político, podrán recibir los amplios beneficios para los delitos políticos, y podrán ser indultados o amnistiados.

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