CC - C400-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C400-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia C-400/10
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de razones específicas La Corte encuentra que en lo relativo a la presunta vulneración del artículo 4° de la Carta, las razones de la demanda no son específicas, pues resulta obvio que el cargo tiene un carácter indirecto y abstracto, en cuanto (i) el desconocimiento de dicho artículo 4° se produciría como consecuencia de la vulneración de otras normas constitucionales, y (ii) porque también es claro que de manera general toda norma inexequible resulta contraria a dicho artículo, por lo que no es posible elaborar una acusación de inconstitucionalidad autónoma, específica y concreta con fundamento en el desconocimiento directo de esa disposición. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-No se vulnera por disposición que confiere facultad al Fondo Agropecuario de Garantías en norma de carácter tributario A partir de las consideraciones vertidas como obiter dicta dentro de la Sentencia C-992 de 2001, así como de lo dicho en la Sentencia C-809 del mismo año, puede concluirse que: a. El proyecto que devino en la Ley 633 de 2000 fue presentado como una reforma tributaria, que además de terminar de financiar el presupuesto de gastos para el año 2001, se inscribía dentro del propósito de buscar una solución de carácter estructural para el problema de desbalance de las finanzas públicas, que contribuyera a la reactivación de la economía, y de manera especial a reactivar la actividad empresarial del sector real de la economía; b. Dentro del contexto de este propósito, durante
el trámite parlamentario el proyecto se adicionó con algunas disposiciones, entre ellas la ahora acusada, que teleológicamente encuadraban con el ámbito material de la ley; c. Las disposiciones relacionadas con la actividad de los fondos se dirigían a regular el manejo de unos recursos públicos en el campo de la vivienda de interés social y el desarrollo agropecuario, y en tal virtud estaban orientadas a suplir unas evidentes necesidades en el campo de la inversión social y a promover un modelo de desarrollo agropecuario dentro del cual dichos recursos apoyan el crédito a proyectos productivos; y d. Así las cosas, podía considerarse que las normas sobre los FOVIS y el artículo 74 sobre el Fondo Agropecuario de Garantías -FAGtenían un vínculo de conexidad teleológica con la materia general de la ley, en la medida en que también se dirigían, como ella, a generar una reactivación económica, que a su vez contribuyera a solucionar el problema estructural de las finanzas públicas. Adicionalmente a estas conclusiones, la Corte corrobora que el artículo 74 de la Ley 633 de 2000 guarda un razonable vínculo de conexidad temática, causal, teleológica y sistemática con el propósito general de la Ley 633 de 2000, razón por la que el cargo por desconocimiento del artículo 158 superior no está llamado a prosperar.
CONEXIDAD TEMATICA-Concepto
Expediente D-7879 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub La conexidad temática puede definirse como la vinculación objetiva y razonable entre la materia o el asunto general sobre el que versa una ley y la materia o el asunto sobre el que versa concretamente una disposición suya en
particular. La Corte ha explicado que la unidad temática, vista desde la perspectiva de la ley en general, no significa simplicidad temática, por lo que una ley bien puede referirse a varios asuntos, siempre y cuando entre los mismos exista una relación objetiva y razonable. CONEXIDAD CAUSAL-Concepto La conexidad causal entre una ley y cada una de sus disposiciones puede ser definida como la identidad en los motivos que ocasionaron su expedición. En otras palabras, tal conexidad hace relación a que las razones de la expedición de la ley sean las mismas que dan lugar a la consagración de cada uno de sus artículos en particular, dentro del contexto de la posible complejidad temática de la ley. CONEXIDAD TELEOLOGICA-Concepto La conexidad teleológica consiste en la identidad de objetivos perseguidos por la ley vista en su conjunto general, y cada una de sus disposiciones en particular. Es decir, la ley como unidad y cada una de sus disposiciones en particular deben dirigirse a alcanzar un mismo designio o designios, nuevamente dentro del contexto de la posible complejidad temática de la ley. CONEXIDAD SISTEMATICA-Concepto La conexidad sistemática puede ser entendida como la relación existente entre todas y cada una de las disposiciones de una ley, que hace que ellas constituyan un cuerpo ordenado que responde a una racionalidad interna. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR UNIDAD DE MATERIA-Señalamientos/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIASeñalamientos que debe contener la demanda Si un ciudadano pretende que la Corte efectúe el control constitucional de una determinada disposición, por considerarla lesiva del principio de unidad de
materia, tal demandante deberá efectuar un triple señalamiento: a) el de la materia que es objeto de la ley que demanda, b) el de las disposiciones de tal ordenamiento que, en su criterio, no se relacionan con dicha materia, y c) el de las razones por las cuales considera que las normas señaladas no guardan relación con el tema de la ley y, por lo mismo, lesionan el artículo 158 Superior.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA2
Expediente D-7879 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Inexistencia de cosa juzgada/COSA JUZGADA CONSTITUCIONALInexistencia por fallo inhibitorio Si bien la Corte mediante sentencias C-809 de 2001 y C-992 de 2001 se había pronunciado anteriormente sobre el título y contenido material de la Ley 633 de 2000; en la primera se pronunció precisando que el propósito del proyecto que vino a constituirse en Ley 633 de 2000, además de construir un sistema tributario con bases gravables amplias y tarifas menores a las actuales, reducir la brecha de la evasión y morosidad tributaria, contribuir en la solución del grave problema de desbalance de las finanzas públicas, incluía el objetivo de reactivar la actividad empresarial del sector real de la economía, como estrategia estructural para generar mayores ingresos tributarios que permitieran superar el creciente déficit fiscal detectado; en tanto que en la segunda vertió consideraciones relacionadas concretamente con la conexidad del artículo 74, ahora demandado, y la materia general de la ley, siendo considerada por la Corte inepta la demanda, por cuanto “salvo
el improbable caso en que no sea posible determinar cual es la materia dominante de una ley, el cargo por violación del principio de unidad de materia no puede dirigirse contra la ley en su totalidad sino contra aquellas disposiciones respecto de las cuales pueda establecerse que carecen de relación de conexidad con la materia de la ley”, concluyendo la Corte que la sentencia C-992 de 2001 no constituye cosa juzgada, pero que dicha providencia constituye un precedente importante que debe ser tenido en cuenta en esta ocasión. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN TRAMITE LEGISLATIVOImportancia/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad temática, teleológica, causal, sistemática o consecuencial Refiriéndose al alcance constitucional del principio de unidad de materia, la Corte ha señalado que con él se pretende asegurar que las leyes tengan un contenido sistemático e integrado, referido a un solo tema, o eventualmente, a varios temas relacionados entre sí. La importancia de este principio radica en que a través de su aplicación se busca evitar que los legisladores, y también los ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobación subrepticia de normas que nada tienen que ver con la(s) materia(s) que constituye(n) el eje temático de la ley aprobada, y que por ese mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del necesario debate democrático al interior de las cámaras legislativas. La debida observancia de este principio contribuye a la coherencia interna de las normas y facilita su cumplimiento y aplicación al evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones interpretativas que en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la existencia de disposiciones
no relacionadas con la materia principal a la que la ley se refiere. La jurisprudencia ha precisado que el principio de unidad de materia se respeta cuando existe conexidad temática, teleológica, causal o sistemática entre la norma acusada y la ley que la contiene, criterios a los que se agrega la modalidad de conexión de tipo consecuencial, referida a la conexión en razón 3 Expediente D-7879 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub a los efectos fácticos de una norma que aparentemente no guarda relación alguna con el tema de la ley, pero que en respeto a la libertad de configuración del legislador, el estudio de la existencia de la conexidad en los aspectos mencionados no debe ser excesivamente rígido. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN RELACION CON EL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Carácter flexible La Corte ha rescatado el carácter flexible del control de constitucionalidad que debe ejercerse cuando se trata de verificar el cumplimiento del principio de unidad de materia, considerando que un control rígido desconocería la vocación democrática del Congreso y sería contrario a la cláusula general de competencia que le asiste en materia legislativa, por lo que debe optarse por un control que no sea de rigor extremo, pues lo que impone el principio de unidad de materia es que exista un núcleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese núcleo temático y los otros diversos contenidos se presente una relación de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable, y en consecuencia, la intensidad con la cual se analiza si se viola o no el principio de unidad de materia, es de nivel bajo en la medida en que,
si es posible encontrar alguna relación entre el tema tratado en un artículo y la materia de la ley, entonces la disposición acusada es, por ese concepto, exequible. TITULO DE LA LEY-Funciones que cumple/PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE TITULO DE LA LEY Y CONTENIDO-Derivación del principio de unidad de materia/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE EL TITULO DE LA LEY Y SU CONTENIDO-No puede ser evaluado con criterios rígidos La prescripción superior conforme a la cual el título de las leyes deberá corresponder a su contenido es una derivación del principio constitucional de unidad de materia, y sus razones tienen que ver con la preservación del principio de seguridad jurídica. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE EL TITULO DE LA LEY Y SU CONTENIDO-Subreglas constitucionales que deben ser observadas por el legislador en aras de atender este principio La Corte ha señalado ciertos criterios concretos que deben presidir el escrutinio de las leyes acusadas de desconocer el artículo 169 superior, por incongruencia entre su título y su contenido, y conforme a tales criterios jurisprudencialmente decantados, para efectos de ejercer el control de constitucionalidad en estos supuestos, es imprescindible que el juez constitucional entre a determinar los siguientes aspectos: i) que el título de la ley no contenga elementos discriminatorios; ii) que el título de la ley no sustituya la descripción general del contenido de la misma; iii) que entre el título y el contenido de la ley debe existir, necesariamente, una relación de 4 Expediente D-7879
5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub conexidad; y iv) que el título no debe conceder reconocimientos, privilegios u honores a una persona específica PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE EL TITULO DE LA LEY Y CONTENIDO-No se vulnera por la no enunciación de todos los asuntos conexos que conforman el cuerpo normativo/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE EL TITULO DE LA LEY Y CONTENIDO-Cumplimiento La Corte estima que no puede entenderse que el título de la ley deba contener la enunciación completa, a manera de índice temático, de todos y cada uno de los asuntos conexos que conforman su cuerpo normativo, siendo suficiente con la mención de los más representativos de la temática general de la ley.
Referencia: expediente D-7879
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 74 de la Ley 633 de 2000.
Actora: Caroline Deyanira Urrego
Moreno.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio González Cuervo, -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia
con fundamento en los siguientes,
1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Caroline Deyanira Urrego Moreno demandó el artículo 74 de la Ley 633 de 2000 “por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial”.
5 Expediente D-7879 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Mediante auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Despacho del magistrado sustanciador inadmitió la demanda, por cuanto la demandante no había sustentado con razones suficientes los motivos por los cuales consideraba que el texto acusado desconocía la Constitución, omitiendo de esta manera el requisito exigido por el numeral 3° del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 para la presentación de las demandas de inconstitucionalidad. En atención a lo anterior, la accionante corrigió la demanda y el Despacho, mediante auto del veintinueve (29) de octubre del dos mil nueve (2009), procedió a su admisión.
2. LA DEMANDA 2.1. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada: “LEY 633 DE 2000
(diciembre 29) Diario Oficial No. 44.275, de 29 de diciembre de 2000 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la
vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial.
“EL CONGRESO DE COLOMBIA
“DECRETA:
(…)
“ARTICULO 74. FONDO AGROPECUARIO DE GARANTIAS.
El Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, podrá otorgar garantía a los proyectos agropecuarios, de acuerdo con el reglamento que para tal fin expida la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario”.
2.2. CARGOS DE LA DEMANDA
6 Expediente D-7879 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Solicita la demandante la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 74 de la Ley 633 de 2000, por considerarlo violatorio de los artículos 41, 1582 y 1693 de la Constitución Política. Afirma que durante trámite de la Ley 633 de 2000 se introdujo una disposición ajena al contenido de la misma, que regula aspectos de orden tributario, lo cual viola el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política. Inicialmente, con sustento en las gacetas del Congreso, realiza un recuento del trámite de la ley, indicando que fue en el pliego de modificaciones introducidas al proyecto presentado por el Gobierno, en donde se introdujeron los artículos que no guardaban relación con el título y el tema de dicho proyecto, entre ellos el artículo 74 que se refiere al Fondo Agropecuario de Garantías. Para fundamentar su posición, trae a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional referente a la aplicación del principio de unidad de materia; agrega entonces que el artículo 74 que acusa cambia el
funcionamiento del Fondo Agropecuario de Garantías, asunto que es extraño al contenido de la Ley 633 de 2000 cuyo alcance regulador es modificar el Estatuto Tributario, regular los fondos obligatorios para la vivienda de interés social, e introducir normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial. Posteriormente, profundizando en el concepto de violación, indica que no existe conexidad temática, causal, teleológica, sistemática ni por consecuencia, entre la materia de la ley y el asunto que regula la norma acusada. Explica por qué, en su concepto, entre la norma demandada y la Ley 633 hay ausencia de conexidad temática, y al respecto señala que no obstante que el artículo 74 regula un tema financiero, se refiere a la modificación 1C.P. ARTÍCULO 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. 2C.P. ARTÍCULO 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas. 3C.P. ARTÍCULO 169. El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y a su
texto precederá esta fórmula: "El Congreso de Colombia,
DECRETA"
7 Expediente D-7879 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub del objeto para el que se concibió el Fondo Agropecuario de Garantías, lo cual no guarda relación con el contenido de la Ley 633 de 2000. Continua la accionante aduciendo la carencia de conexidad causal y teleológica, en la medida en que el artículo 74 de la Ley 633 de 2000 no se dirige a regular aspectos de orden tributario, aunque sí de orden financiero; sin embargo, no tiene un efecto directo sobre gravámenes, exenciones u otros temas de orden tributario; por lo tanto, estima que para regular el asunto a que se refiere el artículo acusado, que permite al Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, otorgar garantía a los proyectos agropecuarios, se requería una norma de la misma naturaleza de la Ley 21 de 1985, que creó dicho Fondo de Garantías específicamente para el sector del agro. Explica que igualmente se presenta una falta de conexidad sistemática, pues “las disposiciones contenidas en la Ley 633 de 2000 se orientaron a equilibrar las finanzas públicas y reestructurar y fortalecer el sistema tributario, no habiendo justificación en el trámite legislativo de cómo el deferir al reglamento expedido por la Comisión Nacional de Crédito, el otorgamiento de garantías del FAG incida en el equilibrio de las finanzas públicas y menos aun en el sistema tributario, lo que es evidente en las demás normas que regulan los aspectos tributarios, los FOVIS y las regulaciones de los depósitos de la Rama Judicial”.
Alega así mismo la ausencia de conexidad “por consecuencia”, ya que la norma demandada no se ocupa de los efectos tributarios de las operaciones financieras del FAG, al disponer que sea la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario la que defina mediante reglamento la forma de otorgamiento de garantías. Estima que existe un desconocimiento de las reglas constitucionales del trámite legislativo, porque el artículo 74 confiere al reglamento de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario la posibilidad de modificar el objeto del Fondo Agropecuario de Garantías, cuestión esta última que corresponde al legislador definir en una ley diferente. Finalmente, advierte la vulneración del artículo 169 de la Constitución, conforme al cual “El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido”, pues en este caso, de la simple comparación del título de la Ley 633 de 2000 con el texto del artículo 74 de la misma, resulta evidente el desconocimiento de esta norma constitucional.
3. INTERVENCIONES 3.1. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
8 Expediente D-7879 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub El académico Juan Rafael Bravo Arteaga, en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atiende en forma oportuna la invitación de la Corte y solicita que se declare la inexequibilidad de la norma demandada, al ser violatoria de los artículos 4°, 158 y 169 de la Constitución Política de Colombia. Refiere que para determinar la violación del artículo 4° de la Constitución, debe primero analizarse si la norma acusada desconoce
las otras dos normas constitucionales mencionadas en la demanda, pues es claro que si una ley vulnera alguna de las disposiciones de la Carta, consecuentemente está violando este precepto constitucional. Respecto de la violación del artículo 158 superior, indica el interviniente que las leyes deben ser un cuerpo de normas que guarden conexidad lógica, causal y teleológica entre sí. En este sentido, una disposición como la acusada, donde se otorga una facultad a una entidad financiera para garantizar créditos destinados al agro, carece de relación lógica con la materia tributaria, con la financiación de la vivienda de interés social y el mejoramiento económico de la Rama Judicial. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la violación del artículo 169 de la Constitución, que señala que “el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido y a su texto”, el interviniente, luego de realizar una comparación entre el encabezamiento de la Ley 633 del 2000 y el texto de la norma demandada, concluye que la autorización dada por esta última para que el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) otorgue seguridades financieras a los proyectos agropecuarios, constituye una materia totalmente ajena al enunciado general de la Ley. Con fundamento en lo expuesto, la Academia Colombiana de Jurisprudencia concluye que el artículo 74 de la Ley 633 de 2000 es inconstitucional. 3.2. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario, con ponencia del Doctor Juan L. Alfonso Bernal, emitió concepto sobre la presente
demanda de inconstitucionalidad en los siguientes términos: Inicialmente, la intervención trae a colación apartes de las sentencias de la Corte Constitucional números C-908 de 2007, C-821 de 2006 y C-152 de 2003, las cuales se refieren a los principios de unidad de materia y de congruencia entre el título de la ley y su contenido. Enseguida afirma que el título de la Ley 633 de 2000 es lo suficientemente preciso para establecer que el contenido de la misma 9 Expediente D-7879 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub está referido a tres temas específicos, a saber: (i) normas en materia tributaria, (ii) disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social, FOVIS, y, (iii) normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial. Advierte el interviniente, que en esta ocasión no se utilizó la locución “…y se dictan otras disposiciones” como sí ocurre en otras leyes. Y pese a que en el cuerpo normativo de la ley figura el Capítulo V, como “Otras disposiciones”, las norma que aquí se contienen tratan de temas relacionados con el título de la ley. En consecuencia, cualquier norma incorporada en el texto de la Ley 633 de 2000 que se aparte de este contexto normativo y que carezca de conexidad con él, como a su juicio es el caso del artículo 74, deviene violatoria del artículo 158 de la Carta Política. 3.3. Intervención del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En forma oportuna intervino el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y solicitó a la Corte Constitucional que se inhiba de pronunciarse
de fondo respecto de los cargos de constitucionalidad presentados contra la norma demandada o, en su defecto, declare la constitucionalidad de la misma, con fundamento en las siguientes consideraciones: Plantea que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido los requisitos para el estudio de fondo de las demandas de inconstitucionalidad, motivo por el cual, ante la ausencia de los mismos esta Corporación debe inhibirse de proferir un fallo de fondo sobre el asunto demandado; afirma que en el presente caso existe insuficiencia en los cargos presentados, pues la accionante sólo se limita hacer una referencia general, abstracta y sin fundamento de la supuesta vulneración de las normas constitucionales. Explica, respecto al cargo por violación del artículo 169 de la Carta Política, que la accionante sólo realiza una comparación entre la primera frase del artículo demandado y el título de la Ley 633 de 2000, sin construir ningún tipo de razonamiento del que se infiera la inconstitucionalidad de la norma. Apoya su posición en la Sentencia de la Corte Constitucional C-992 de 2001, en donde se señalo que “si bien el artículo 169 exige que haya precisa correspondencia entre el título de las leyes y el contenido de las mismas, no se trata de un requisito meramente formal, al punto que pueda satisfacerse con la simple enunciación en el título de diversas materias que no sea posible englobar en una sola conforme a algún criterio de conexidad”. 10 Expediente D-7879 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Considera que frente a la supuesta violación del artículo 158, referente al principio de unidad de materia, la demanda es inepta en la medida
que los argumentos son infundados e insuficientes, pues no logran desvirtuar la constitucionalidad de la norma acusada. Sostiene que no es cierto que el artículo 74 demandado haya modificado el funcionamiento del Fondo Agropecuario de Garantías y sustenta esa aseveración explicando que “el FAG tiene como objeto respaldar créditos de capital de trabajo e inversión redescontados ante FINAGRO, de clientes que no puedan ofrecer las garantías ordinariamente exigidas por el Banco, o que teniéndolas estén comprometidas o las que posea sean insuficientes para respaldar el crédito; que la Ley 16 de 1990 que reglamenta el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario establece de forma clara que las garantías a través del FAG se otorgan en los términos que señale la Comisión Nacional de Crédito; y, en ese sentido, resulta obvio que se establezcan las condiciones mediante un reglamento marco que regule dicha actividad. Finalmente, el Ministerio asevera que el artículo 74 de la Ley 633 de 2000 atiende al principio de unidad de materia, en cuanto guarda estrecha relación de conexidad con las finalidades de la ley, pues ésta también pretendió alcanzar objetivos de reactivación económica, como fue dicho por esta Corporación en la Sentencia C-992 de 20014.
4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, estando dentro el término legalmente previsto emitió el concepto de su competencia, en el cual pidió declarar la exequibilidad de la norma demandada, con base en las siguientes consideraciones:
La Vista Fiscal comienza por señalar el problema jurídico a determinar, consistente en establecer si el artículo demandado es inconstitucional por violar el principio de unidad de materia. Manifiesta el Ministerio Público que el artículo 74 de la Ley 633 de 2000 no es violatorio del artículo 158 de la Constitución, puesto que el tema agropecuario tiene relación con los asuntos financieros de los que se ocupa el Estatuto Tributario. Por otro lado, considera que la demandante da una interpretación errada al contenido de la norma acusada, al señalar que modifica el objeto del Fondo Agropecuario de Garantías. Adicionalmente, recuerda que la Corte Constitucional en la Sentencia C-992 de 2001 señaló que “la unidad de materia no significa simplicidad temática, de tal manera que un proyecto solo pudiese 4 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Expediente D-7879 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub referirse a un único tema. Por el contrario, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que un proyecto puede tener diversidad de contenidos temáticos, siempre y cuando entre los mismos exista una relación de conexidad objetiva y razonable”. Procede luego a explicar que el artículo 74 de la Ley 633 de 2000, contrario a lo argumentado por la demandante, no modifica el objeto del Fondo Agropecuario de Garantías, porque lo que establece la norma es una facultad para otorgar garantía a los proyectos agropecuarios. Por otra parte, precisa que el tema agropecuario está previsto dentro de la normatividad tributaria, razón por la cual no es ajeno al alcance de las leyes relacionadas con dicha materia. Bajo este supuesto, el hecho
de que el título de la ley no mencione normas del sector agropecuario, no es motivo para predicar la falta de unidad de materia por falta de conexidad temática.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y FUNDAMENTOS DE
LA DECISIÓN 5.1. Competencia De conformidad con lo prescrito por el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de la norma demandada, por tratarse de una ley de la República. 5.2. El problema jurídico que propone la demanda. 5.2.1. Según se reseñó en el acápite de Antecedentes de la presente sentencia, la demandante considera que el artículo 74 de la Ley 633 de 2000 desconoce (i) el principio de unidad de materia a que se refiere el artículo 158 de la Constitución cuando dispone que todo proyecto de ley debe referirse a un mismo asunto, (ii) la prescripción contenida en el artículo 169 ibidem según la cual el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y (iii) el artículo 4° superior según el cual la Constitución es norma de normas y en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Esta triple vulneración de la Carta se produciría por cuanto, a juicio de la actora, la norma acusada fue introducida dentro del trámite parlamentario del proyecto que se convirti
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