CC-C401-1997
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C401-1997
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1997
1
Sentencia C-401/97
TRATADO INTERNACIONAL-Control de constitucionalidad El control de constitucionalidad que ejerce la Corte respecto de los Tratados y de sus leyes aprobatorias, comprende la totalidad del contenido material del instrumento internacional y de la ley que lo aprueba, tanto en sus aspectos de forma como de fondo. PROTOCOLO INTERNACIONAL-Constitucionalidad por aspectos de forma En cuanto a la revisión de la constitucionalidad por aspectos de forma del Protocolo y Anexos de la referencia, así como de su ley aprobatoria, se precisa que el estudio se hace en lo concerniente a la facultad de representación del Estado colombiano para la firma del respectivo instrumento internacional y respecto del trámite legislativo de la ley aprobatoria del Protocolo surtido ante el Congreso de la República, con sujeción a las requisitos constitucionales y legales. No existe reparo alguno frente a la circunstancia relacionada con la facultad de representación legítima del Estado colombiano en la negociación y celebración de los mencionados instrumentos internacionales. No existe reparo en cuanto al trámite legislativo, toda vez que cumplió con los requisitos exigidos, razón por la cual éste se encuentra ajustado en los aspectos formales a los preceptos constitucionales. PROTOCOLO RELATIVO A LAS AREAS ESPECIALES Y FLORA Y FAUNA SILVESTRES-Finalidad El Protocolo en primer término, a manera de preámbulo establece como motivo de su adopción, el compromiso adquirido de proteger el medio marino y costero en la Región del Gran Caribe. La cooperación regional entre los países Partes del Convenio y que suscribieron el Protocolo se encamina a preservar, restaurar y mejorar el estado de esos ecosistemas,
así como de las especies amenazadas o en peligro de extinción y sus hábitats, mediante el establecimiento de áreas protegidas en las áreas marinas y en los ecosistemas asociados, y así obtener un desarrollo sostenible que fortalezca el patrimonio y los valores culturales de los países y territorios de dicha región, que reporte, a la vez, beneficios tanto económicos como ecológicos. PROTOCOLO INTERNACIONAL-Obligaciones generales y especiales son constitucionales Tanto las obligaciones generales adquiridas por las Partes en virtud del Protocolo al igual que las especiales, están en consonancia con los propósitos que llevaron a las mismas a celebrarlo y claramente constituyen un desarrollo de sus propuestas, que se ajustan a los mandatos 2 constitucionales. Se aprecia que las obligaciones se enmarcan dentro del respeto al principio de soberanía de las naciones, en el cual se deben sustentar las relaciones exteriores, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.
PROTOCOLO INTERNACIONAL DE PROTECCION A LAS
AREAS ESPECIALES Y FLORA Y FAUNA/CONSERVACION Y RECUPERACION DE LOS RECURSOS NATURALESParticipación de la población El Protocolo plantea como pilar fundamental de una política integral de protección a las áreas especiales y a las especies de flora y fauna amenazadas o en peligro de extinción en la zona del Gran Caribe, divulgar, informar, concientizar y educar a la población, sobre el establecimiento de esas áreas y de las respectivas obligaciones a cargo de las Partes, recomendando incorporar dicha información a los programas educativos
relacionados con el medio ambiente de cada país. Así mismo, resalta la necesidad de promover la participación de la población y de las organizaciones conservacionistas para la protección de las áreas y la investigación científica, técnica y de manejo de las mismas. Dicho elemento participativo es esencial no sólo para la definición de las políticas estatales que sobre el asunto ambiental se adopten, sino también para la verificación y el control mismo de los resultados y de las actividades desarrolladas por los agentes encargados de realizarlas; de manera que, su efectividad debe surgir del compromiso del Estado y ser apropiado por los coasociados a fin de forjar en la ciudadanía una conciencia ambientalista y ecológica, como fuente permanente de decisiones y acciones de protección, conservación y recuperación de los recursos naturales. PROTOCOLO INTERNACIONAL-Constitucionalidad Los compromisos internacionales que el país ha adquirido en este Protocolo, con el propósito de proteger las riquezas naturales de la Nación, referidas a los ecosistemas y a las especies de la flora y fauna nativas, amenazadas o en peligro de extinción que se localizan en la región del Gran Caribe, desarrollan los mandatos constitucionales que obligan al Estado colombiano a promover la internacionalización de las relaciones ecológicas sobre la base de la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional y representan una acción directa y dirigida hacia la promoción de la integración económica, social y política de la nación colombiana con las demás naciones del mundo, en particular, con los países de América Latina y del Caribe, como lo determina la Carta Fundamental.
Referencia: Expediente L.A.T.-100
3 Revisión de constitucionalidad de la Ley
356 del 21 de enero de 1997 “por medio de la cual se aprueban el “Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la región del Gran Caribe” hecho en Kingston el 18 de enero de 1990 y los “Anexos al Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la región del Gran Caribe”, adoptados en Kingston el 11 de junio de 1991.”.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santafé de Bogotá, D.C, veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997).
I. ANTECEDENTES.
En cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación, el día 22 de enero de 1997, copia auténtica de la Ley 356 del 21 de enero de 1997 “por medio de la cual se aprueba el “Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la región del Gran Caribe hecho en Kingston el 18 de enero de 1990 y los “Anexos al Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la región del Gran Caribe”, adoptados en
Kingston el 11 de junio de 1991.”. El Magistrado Ponente, mediante auto del 31 de enero de 1997, avocó el conocimiento del examen de constitucionalidad de la Ley 356 del 21 de enero de 1997 y del protocolo aprobado por ésta, para lo cual ordenó practicar las pruebas pertinentes, fijar el negocio en lista, correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y llevar a cabo las comunicaciones constitucional y legalmente exigidas. Cumplidos como están los trámites y requisitos requeridos en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991 para esta clase de procesos, procede la Corte Constitucional a pronunciarse sobre los actos jurídicos objeto del presente control de constitucionalidad. 4
II. TEXTO DE LAS NORMAS QUE SE REVISAN.
Se incluye a continuación el texto de la Ley 356 del 21 de enero de 1997 “por medio de la cual se aprobó el “Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la región del Gran Caribe hecho en Kingston el 18 de enero de 1990 y los “Anexos al Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la región del Gran Caribe”, adoptados en Kingston el 11 de junio de 1991.”, el cual fue tomado del ejemplar cuya copia auténtica fue remitida, a esta Corporación, por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, como bien se anotó.
LEY 356 DE 1997
(enero 21) por medio de la cual se aprueban el “Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe”, hecho en Kingston el 18 de enero de 1990 y los “Anexos al Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe”, adoptados en Kingston el 11 de junio de 1991. El Congreso de Colombia Visto el texto del “Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe”, hecho en Kingston el 18 de enero de 1990 y los “Anexos al Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe”, adoptados en Kingston el 11 de junio de 1991. (Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro de los instrumentos internacionales mencionados debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
PROTOCOL CONCERNING SPECIALLY PROTECTED AREAS AND
WILDLIFE TO THE CONVENTION FOR THE PROTECTION AND
DEVELOPMENT OF THE MARINE ENVIRONMENT OF THE WIDER
CARIBBEAN REGION.
Protocole relatif aux zones et a la vie sauvage specialement protege es a la convention pour la protection et la mise en valeur du milieu
marin de la Region des Caraibes. Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la Región del Gran Caribe. Lista de artículos
1. Definiciones
2. Disposiciones Generales
5
3. Obligaciones Generales
4. Establecimiento de Areas Protegidas
5. Medidas de Protección
6. Régimen de Planificación y Manejo para Areas Protegidas
7. Programa de Cooperación para las Areas Protegidas y su Registro
8. Establecimiento de Zonas de Amortiguación.
9. Areas Protegidas y Zonas de Amortiguación Contiguas a Fronteras
Internacionales.
10. Medidas Nacionales para la Protección de la Flora y Fauna Silvestres
11. Medidas de Cooperación para la Protección de la Flora y Fauna
Silvestres
12. Introducción de Especies Exóticas o Alteradas Genéticamente
13. Evaluación del Impacto Ambiental
14. Exenciones para las Actividades Tradicionales
15. Cambios en la Situación de las Areas o Especies Protegidas
16. Divulgación, Información, Concientización y Educación de la Población
17. Investigación Científica, Técnica y de Manejo
18. Asistencia Mutua
19. Notificaciones e Informes a la Organización
20. Comité Asesor Científico y Técnico
21. Establecimiento de Directrices y Criterios Comunes
22. Disposiciones Institucionales
23. Reuniones de las Partes
24. Financiamiento
25. Vínculos con otros Convenios Relacionados con la Protección Especial de la Flora y Fauna Silvestres
26. Disposición Transitoria
27. Entrada en Vigor
28. Firma
1 Anexo I / 1 Anexo II / 1 Anexo III /
1. La versión inicial de los Anexos será adoptada de conformidad con el Artículo 26 del presente Protocolo.
PROTOCOLO RELATIVO A LAS AREAS Y A LA FLORA Y FAUNA
SILVESTRES ESPECIALMENTE PROTEGIDAS DEL CONVENIO
PARA LA PROTECCION Y EL DESARROLLO DEL MEDIO MARINO EN LA REGION DEL GRAN CARIBE Las Partes contratantes de este protocolo, Siendo Partes del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe suscrito en Cartagena de Indias, Colombia el 24 de marzo de 1983, 6 Teniendo en cuenta que el artículo 10 del Convenio requiere el establecimiento de áreas especialmente protegidas, Considerando las características hidrográficas, bióticas y ecológicas especiales de la Región del Gran Caribe, Conscientes de la grave amenaza que los programas de desarrollo mal concebidos representan para la integridad del medio marino y costero de la Región del Gran Caribe, Reconociendo que la protección y la conservación del medio ambiente de la Región del Gran Caribe son esenciales para un desarrollo sostenible dentro de la Región, Conscientes del enorme valor ecológico, económico, estético, científico, cultural, nutricional y recreativo de los ecosistemas raros o vulnerables y de la flora y fauna nativas para la Región del Gran Caribe, Reconociendo que la Región del Gran Caribe constituye un grupo de ecosistemas interconectados y que una amenaza ambiental a una de sus
partes representa una amenaza potencial para las demás, Destacando la importancia de emprender una cooperación regional para proteger y, según sea apropiado, restaurar y mejorar el estado de los ecosistemas, así como de las especies amenazadas o en peligro de extinción y sus hábitat en la Región del Gran Caribe mediante, entre otras cosas, el establecimiento de áreas protegidas en las áreas marinas y en sus ecosistemas asociados, Reconociendo que el establecimiento y manejo de estas áreas protegidas y la protección de las especies amenazadas o en peligro de extinción fortalecerá el patrimonio y los valores culturales de los países y territorios de la Región del Gran Caribe, y les reportará mayores beneficios económicos y ecológicos,
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO 1º
Definiciones Para los fines de este Protocolo: a) Convenio significa el Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe (Cartagena de Indias, Colombia, marzo de 1983); b) Plan de Acción significa el Plan de Acción para el Programa Ambiental del Caribe (Montego Bay, abril de 1981); c) Región del Gran Caribe tiene el mismo sentido que el término “el área del Convenio” del artículo 2(1) del Convenio y, además para los fines del presente Protocolo incluye: i) Las aguas situadas en el interior de la línea de base a partir de la cual se mide la anchura del mar territorial y que se extiende, en el caso de los cursos de agua, hasta el límite de las aguas dulces, y
- Aquellas áreas terrestres asociadas incluyendo las cuencas hidrográficas, según lo designe la parte que ejerce soberanía y jurisdicción sobre esas áreas; d) Organización significa la entidad a la que se hace referencia en el 7 artículo 2(2) del Convenio;
(e) Area protegida es el área a la que se otorga la condición de protegida, de acuerdo con el artículo 4º de este Protocolo; f) Especies en peligro de extinción son especies o subespecies de fauna y flora, o sus poblaciones que están en peligro de extinción, en todas o parte de sus áreas de distribución y cuya sobrevivencia es improbable si los factores que las ponen en riesgo continúan presentándose; g) Especies amenazadas son especies o subespecies de fauna y de flora, o sus poblaciones: i) Con probabilidades de convertirse en especies en peligro de extinción en el futuro previsible, en todas o parte de sus áreas de distribución, si los factores que causan su disminución numérica o la degradación de sus hábitat, continúan presentándose; o ii) Que son raras porque se encuentran generalmente localizadas en áreas o hábitat geográficamente limitados, o muy diseminadas en áreas de distribución más extensas y están en posibilidades reales o potenciales de verse sujetas a una disminución y posible peligro de extinción o a la extinción de la misma. h) Especies protegidas, son especies o subespecies de fauna y flora, o sus poblaciones a las que se otorga la condición de protegidas conforme al artículo 10 de este Protocolo;
- Especies endémicas, son especies o subespecies de fauna y de flora o sus poblaciones cuya distribución se limita a un área geográfica particular; j) Anexo I, es el Anexo al protocolo que contiene la lista acordada de especies de flora marina y costera que pertenecen a las categorías definidas en el artículo 1º y requieren las medidas de protección indicadas en el artículo 11 1 (a). El Anexo podrá incluir especies terrestres como se prevé en el artículo 1 c) ii; k) Anexo II, es el Anexo al Protocolo que contiene la lista acordada de especies de fauna marina y costera que pertenecen a la categoría definida en el artículo 1 y requieren las medidas de protección indicadas en el artículo 11 1 b). El Anexo podrá incluir especies terrestres como se prevé en el artículo 1 (c) (ii); y l) Anexo III, es el Anexo al protocolo que contiene la lista acordada de especies de flora y fauna marinas y costeras susceptibles de aprovechamiento racional y sostenible, que requiren de las medidas de protección indicadas en el artículo 11 (1) (c). El Anexo podrá incluir especies terrestres, como se prevé en el artículo 1 (c) (ii).
ARTICULO 2º
Disposiciones Generales
1. El presente Protocolo se aplicará a la Región del Gran Caribe según se define en el artículo 1 (c).
2. Las disposiciones del Convenio relativas a sus Protocolos se aplicarán al presente Protocolo, inclusive, en particular, los párrafos 2 y 3 del artículo 3 del Convenio.
3. El presente Protocolo no se aplicará a los buques de guerra ni a las demás
8 embarcaciones propiedad de un Estado u operadas por éste, mientras se dediquen únicamente a servicios gubernamentales no comerciales. No obstante, cada Parte garantizará-mediante la adopción de medidas apropiadas que no perjudiquen la operación o la capacidad de operación de los buques que posee u opereque dichos buques cumplan, en la medida de lo posible, las disposiciones del presente Protocolo.
ARTICULO 3º
Obligaciones Generales
1. Cada Parte de este Protocolo, de acuerdo con sus leyes y reglamentos, así como con las disposiciones del Protocolo, tomará las medidas necesarias para proteger, preservar y manejar de manera sostenible, dentro de las zonas de la Región del Gran Caribe sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción: a) Las áreas que requieren protección para salvaguardar su valor especial, y b) las especies de flora y fauna amenazadas o en peligro de extinción.
2. Cada Parte deberá reglamentar, y de ser necesario prohibir, las actividades que tengan efectos adversos sobre esas áreas y especies. Cada Parte deberá esforzarse por cooperar en el cumplimiento de estas medidas sin perjuicio de la soberanía, o los derechos soberanos o la jurisdicción de otras Partes. Todas las medidas tomadas por esa Parte para hacer cumplir o tratar de hacer cumplir las medidas acordadas de conformidad con este Protocolo deberán limitarse a aquellas que sean de la competencia de dicha Parte y que estén de acuerdo con el derecho internacional.
3. Cada Parte, en la medida de lo posible, y de conformidad con su ordenamiento jurídico, deberá manejar las especies de fauna y de flora con
el objeto de evitar que se vean amenazadas o en peligro de extinción.
ARTICULO 4º
Establecimiento de Areas Protegidas
1. Cada Parte deberá, cuando sea necesario, establecer áreas protegidas en zonas sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción, con miras a conservar los recursos naturales de la Región del Gran Caribe y fomentar el uso ecológicamente racional y apropiado de estas áreas, así como el conocimiento y esparcimiento, de acuerdo con los objetivos y características de cada una de ellas.
2. Tales áreas se establecerán para conservar, mantener y restaurar, en particular: a) Tipos representativos de ecosistemas costeros y marinos de las dimensiones adecuadas para asegurar su viabilidad a largo plazo, así como la conservación de la diversidad biológica y genética; b) Hábitat y sus ecosistemas asociados críticos para la sobrevivencia y recuperación de las especies de flora y fauna endémicas, amenazadas o en peligro de extinción; c) La productividad de ecosistemas y recursos naturales que proporcionen beneficios económicos o sociales y de los cuales dependa el bienestar de la población local; y d) Areas de especial valor biológico, ecológico, educativo, científico, 9 histórico, cultural, recreativo, arqueológico, estético, o económico, inclusive, en particular, aquellas cuyos procesos ecológicos y biológicos sean esenciales para el funcionamiento de los eco-sistemas del Gran Caribe.
ARTICULO 5º
Medidas de Protección
1. Cada Parte, tomando en cuenta las características de cada área protegida
sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción, y de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales y con el derecho internacional, deberá adoptar progresivamente las medidas que sean necesarias y factibles para lograr los objetivos para los cuales fueron creadas las áreas protegidas.
2. Estas medidas deberían incluir, según convenga: a) La reglamentación o la prohibición de verter o descargar desperdicios u otras sustancias que puedan poner en peligro las áreas protegidas; b) La reglamentación o prohibición de verter o descargar contaminantes, en las zonas costeras, que provengan de establecimientos y desarrollos costeros, instalaciones de desagüe o de cualesquiera otras fuentes situadas en sus territorios; c) La reglamentación del paso de buques, de cualquier detención o fondeo y de otras actividades navieras que puedan tener efectos ambientales adversos significativos sobre el área protegida, sin perjuicio de los derechos de paso inocente, paso en tránsito, paso por las vías marítimas archipelágicas y de la libertad de navegación, de conformidad con el derecho internacional; d) La reglamentación o prohibición de la pesca, la caza y la captura o la recolección de especies de fauna y flora amenazadas o en peligro de extinción y de sus partes o productos; e) La prohibición de actividades que provoquen la destrucción de especies de fauna y de flora amenazadas o en peligro de extinción de sus partes y productos, y la reglamentación de cualquier otra actividad que pueda dañar o perturbar a estas especies, sus hábitat o los ecosistemas
asociados; f) La reglamentación o prohibición de la introducción de especies exóticas; g) La reglamentación o prohibición de toda actividad que implique la exploración o explotación de los fondos marinos o su subsuelo o una modificación del perfil de los fondos marinos; h) La reglamentación o prohibición de cualquier actividad que implique una modificación del perfil del suelo que afecte cuencas hidrográficas, la denudación u otras formas de degradación de las cuencas hidrográficas o la exploración o explotación del subsuelo de la parte terrestre de un área marina protegida; i) La reglamentación de toda actividad arqueológica, incluida la remoción o daño de todo objeto que pudiese considerarse como objeto arqueológico; j) La reglamentación o prohibición del comercio, la importación y exportación de especies de fauna amenazada o en peligro de extinción, de sus partes, productos y huevos, de flora amenazada o en peligro de extinción, de sus partes, productos y de objetos arqueológicos que provengan de áreas protegidas; 10 k) La reglamentación o prohibición de actividades industriales y de otras actividades que no sean compatibles con los usos previstos para el área por las medidas nacionales y/o por la evaluación del impacto ambiental conforme al artículo 13; l) La reglamentación de las actividades turísticas y recreativas que puedan poner en peligro los ecosistemas de las áreas protegidas o la sobrevivencia de las especies de flora y fauna amenazadas o en peligro de extinción, y m) cualquier otra medida encaminada a conservar, proteger o restaurar los
procesos naturales, ecosistemas o poblaciones, para lo cual fueron creadas las áreas protegidas.
ARTICULO 6º
Régimen de Planificación y Manejo para Areas Protegidas
1. Para llevar al máximo los beneficios de las áreas protegidas y para asegurar el cumplimiento efectivo de las medidas establecidas en el artículo 5º, cada Parte adoptará y pondrá en práctica medidas de planificación, manejo y de vigilancia y control para las áreas protegidas sobre las cuales ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción. A tal efecto, cada Parte deberá tomar en cuenta las directrices y criterios establecidos por el Comité Asesor, Científico y Técnico, conforme al artículo 21, los cuales han sido adoptados por las reuniones de las Partes.
2. Tales medidas deberían incluir: a) La formulación y adopción de lineami-entos de manejo apropiados para las áreas protegidas; b) El desarrollo y adopción de un plan de manejo que especifique el marco jurídico e institucional y las medidas de manejo y de protección aplicables al área o áreas; c) La realización de investigaciones científicas y la supervisión de los impactos de los usuarios, de los procesos ecológicos, hábitats, especies y poblaciones, así como la realización de actividades orientadas a mejorar el manejo de las áreas; d) El desarrollo de programas de concientización y educación para los usuarios, los encargados de la toma de decisiones y el público en general, que fortalezcan su apreciación y conocimiento de las áreas protegidas y de los objetivos para los cuales fueron establecidas; e) La participación activa de las comunidades locales, según sea apropiado,
en la planificación y el manejo de las áreas protegidas, inclusive la asistencia y la capacitación de la población local que pudiera resultar afectada por el establecimiento de las áreas protegidas; f) La adopción de mecanismos para financiar el desarrollo y el manejo eficaz de las áreas protegidas y fomentar los programas de asistencia mutua; g) Planes de contigencia para responder a los incidentes que pudieran causar, o amenazar con causar, daños a las áreas protegidas y a sus recursos; h) Procedimientos para la reglamentación o autorización de actividades compatibles con los objetivos para los cuales se establecieron las áreas protegidas; e i) la formación de administradores y personal técnico capacitados y el 11 desarrollo de una infraestructura adecuada. ARTICULO 7º Programa de Cooperación para las Areas Protegidas y su Registro
1. Dentro del marco del Convenio y el Plan de Acción, las Partes deberán establecer programas de cooperación, y de acuerdo con su soberanía o derechos soberanos, o jurisdicción, adelantar los objetivos del Protocolo.
2. Se establecerá un programa de cooperación que ayude al registro de las áreas protegidas y que facilite la selección, el establecimiento, la planificación, manejo y conservación de las áreas protegidas y creación de una red de áreas protegidas. Con este propósito, las Partes deberán formular una lista de áreas protegidas. Las Partes deberán: a) Reconocer la importancia especial de las áreas registradas para la Región del Gran Caribe; b) Otorgar prioridad a las áreas registradas para la investigación científica y técnica, de conformidad con el artículo 17;
c) Otorgar prioridad a las áreas registradas para la ayuda mutua de conformidad con el artículo 18; y d) No autorizar ni emprender actividades que pudiesen socavar los própositos para los cuales se creó un área registrada.
3. Los procedimientos para el establecimiento de este registro de áreas protegidas, son los siguientes: a) La Parte que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción sobre una área protegida someterá su nominación para que se incluya en el registro de áreas protegidas. Estas nominaciones se harán de acuerdo con las directrices y criterios relativos a la identificación, selección, establecimiento, manejo, protección y cualquier otro elemento adoptado por las Partes conforme al artículo 21. Cada Parte que someta una nominación proporcionará al Comité Asesor Científico y Técnico, a través de la Organización, las pruebas documentales necesarias, inclusive y en particular, la información indicada en el artículo 19 (2); y b) Después que el Comité Asesor Científico y Técnico haya evaluado la nominación y las pruebas documentales, informará a la Organización si dicha nominación cumple las directrices y criterios, establecidos conforme al artículo 21. De cumplirse estas directrices y criterios, la Organización informará a la Reunión de las Partes Contratantes, la que incluirá la nominación en la lista de Areas Protegidas.
ARTICULO 8º Establecimiento de Zonas de Amortiguación Cada Parte de este Protocolo reforzará, según sea necesario, la protección de un área protegida con el establecimiento dentro de las áreas sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción, de una o más zonas
de amortiguación donde las actividades sean menos restringidas que en el área protegida, pero sin dejar de ser compatibles con el logro de los propósitos del área protegida.
ARTICULO 9º
Areas Protegidas y Zonas de Amortiguación Contiguas 12 a Fronteras Internacionales
1. Si una Parte pretende establecer un área protegida o una zona de amortiguación contigua a la frontera o a los límites de la zona de jurisdicción nacional de otra parte, ambas partes se consultarán entre sí con el fin de llegar a un acuerdo sobre las medidas a tomar y deberán, inter alia, examinar la posibilidad de que la otra Parte establezca un área protegida o zona de amortiguación contigua correspondiente, o adopte cualesquiera otras medidas apropiadas, inclusive programas de manejo en cooperación.
2. Si una Parte pretende establecer una área protegida o una zona de amortiguación contigua a la frontera o a los límites de la zona de jurisdicción nacional de un Estado que no sea parte de este Protocolo, la Parte procurará trabajar conjuntamente con las autoridades competentes de ese Estado, con el fin de llevar a cabo las consultas a que hace referencia el párrafo 1.
3. Cuando una Parte tenga conocimiento de que un Estado no Parte, pretende establecer un área protegida o zona de amortiguación contigua a su frontera o a los límites de la zona bajo su jurisdicción nacional, dicha Parte procurará trabajar conjuntamente con ese Estado con el fin de llevar a cabo las consultas a que se refiere el párrafo 1.
4. Si una parte y un Estado no Parte, establecen áreas protegidas o zonas de amortiguación contiguas, la primera deberá tratar, en lo posible, de cumplir
las disposi
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