CC-C401-1998
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C401-1998
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1998
Sentencia C-401/98
EMPLEADOS SUPERNUMERARIOS-Vinculación excepcional con la Administración Pública/VINCULACION DE SUPERNUMERARIOS-No desconoce derechos de empleados de carrera administrativa La vinculación de servidores supernumerarios llamados a prestar servicios temporales en la Administración Pública, no desconoce los derechos de quienes se hallan inscritos en la carrera administrativa. En efecto, en cuanto la vinculación de personal supernumerario se lleva a cabo sólo cuando se presentan vacancias temporales por licencia o vacaciones y cuando existe necesidad de desarrollar actividades de carácter meramente transitorio, resulta evidente que no conlleva el desplazamiento ni la desvinculación del cargo de otros funcionarios de carrera. Las labores que se adelantan por dichos funcionarios supernumerarios son, justamente, aquellas que transitoriamente no pueden ser atendidas por el titular ausente, o aquellas que nadie cumple dentro de la organización por no formar parte del rol ordinario de actividades, por tratarse también de actividades temporales. Resulta claro que la vinculación de empleados supernumerarios para llevar a cabo actividades meramente temporales, constituye un modo excepcional de vinculación laboral con la Administración Pública.
PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE
FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES Ya anteriormente esta Corporación se había pronunciado respecto de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, cuando indicó que la realidad de una relación laboral se podía hacer prevalecer judicialmente frente a la apariencia de un contrato de prestación de servicios, a efectos de derivar el reconocimiento de
las prestaciones sociales propias de la relación de trabajo. VINCULACION DE SUPERNUMERARIOSTemporalidad/PERSONAL SUPERNUMERARIO CON RELACION LABORAL PERMANENTE-Protección a la maternidad/DERECHOS DE LA MUJER EMBARAZADA La relación laboral a la que se refiere la norma impugnada, esto es la que celebra la Administración con las personas que vincula como supernumerarias, reviste un carácter eminentemente temporal. Si dicho elemento no está presente de hecho, es decir si la realidad demostrable indica que la relación establecida entre el servidor supernumerario y la Administración no es temporal sino permanente, el juez competente que juzgue el caso particular tendrá facultad para derivar las consecuencias que en materia prestacional deben reconocerse. Al hacerlo, dará aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, principio de rango constitucional. Por ello, estima esta Corporación, aquellas personas que se encuentren en la situación que describe la demanda, podrán hacer valer las garantías prestacionales que les corresponden, habida cuenta de que su vinculación con la Administración Pública es permanente y no temporal. Así las cosas, la mujer embarazada que demuestre una relación laboral permanente con la Administración, tendrá la protección que las leyes laborales determinan. En especial, tendrá derecho a que el juez de la causa le garantice, si no el acceso a la carrera administrativa, si el reconocimiento de las prestaciones laborales relativas a la protección especial a la maternidad, habida cuenta de la realidad de su vinculación permanente con el Estado. MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Estabilidad laboral
La Corte reitera nuevamente, que el estado de embarazo no puede ser, en ninguna circunstancia, motivo para proceder a la ruptura del vínculo de las servidoras del Estado. Ya la jurisprudencia de esta Corporación había señalado enfáticamente que la mujer embarazada gozaba de una relativa estabilidad laboral, y que esta protección se extendía a aquellas mujeres vinculadas a la Administración Pública. Si la mujer embarazada está vinculada temporalmente con la Administración, el vencimiento del término convenido pondrá fin a la relación laboral. Pero, si el vínculo no es en realidad un vínculo temporal sino permanente, aun si éste está disfrazado de una aparente temporalidad, en virtud de la vinculación sucesiva por períodos transitorios, debe reconocerse a la mujer la estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de embarazo, y no será procedente su desvinculación. VINCULACION DE SUPERNUMERARIOS POR CUALQUIER TIEMPO-Contradice la normatividad constitucional La Corte encuentra entonces, que las facultades que el inciso tercero otorga al Gobierno para autorizar la vinculación de personal transitorio por cualquier período de tiempo, y sin ninguna restricción, contradicen la normatividad constitucional, que exige una previa delimitación de esta planta de personal, el señalamiento de las actividades a que se dedicará que siempre deben corresponder a necesidades extraordinarias, el tiempo de la vinculación transitoria, y la previa apropiación y disponibilidad presupuestal de sus salarios y prestaciones sociales. EMPLEADOS SUPERNUMERARIOS-Protección en salud Hoy en día los empleados temporales que la Administración haya vinculado o
vincule, deben ser afiliados por ella a alguna E.P.S., y, por ende, son beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud. Por lo cual la protección en salud de los empleados supernumerarios que vincule la Administración, no se limita a la "atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo" a que se refiere la norma sub examine, que por este concepto debe entenderse derogada. La Corte se declarará inhibida de pronunciarse sobre la expresión "Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo". PERSONAL SUPERNUMERARIO-Desconocimiento de prestaciones sociales/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADESVulneración/PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD A LOS BENEFICIOS MINIMOS LABORALES-Vulneración El desconocimiento de las prestaciones sociales a los empleados supernumerarios que se vinculan transitoriamente a la Administración Pública, resulta contrario a los principios rectores de las relaciones laborales, y a la justicia que debe presidir dichas relaciones. En efecto, desconoce, en primer término, el principio de igualdad de oportunidades, por cuanto el hecho de que la vinculación sea transitoria, no es óbice legítimo para establecer diferencias frente a aquellos servidores públicos vinculados permanentemente a la Administración. Esta desigualdad en el trato, no se justifica por ningún objetivo de rango constitucional que pudiera perseguirse a través de ella. La Corte no encuentra en ella nada distinto de un mecanismo para reducir la carga prestacional de la Administración, que no justifica el desconocimiento general del principio de igualdad. Adicionalmente, la
restricción que se viene comentando desconoce el principio constitucional de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. Puede decirse que, ante la incapacidad de negociar las condiciones legales de ejercicio del cargo, es la misma ley la que resulta imponiendo al servidor transitorio la inconstitucional renuncia a esta categoría de beneficios mínimos que constituyen las prestaciones sociales reconocidas a los servidores públicos.
Referencia: Expediente D-1938
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978.
Actora: Ana Lucía Padrón Carvajal
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., agosto diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
I. ANTECEDENTES La ciudadana Ana Lucía Padrón Carvajal, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad del artículo 83 del Decreto 1042 de
1978. Admitida la demanda se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda
de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA El tenor literal del artículo demandado es el siguiente: "DECRETO 1042 de 1978
(Junio 7) “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, los Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones” “El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5ª de 1978,
DECRETA: “(…) “Artículo 83.-Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencia o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. “También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. “En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del gobierno cuando se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores. “La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente decreto, según las funciones que deben desarrollarse. “Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. “La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución
administrativa en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación que vaya a pagarse”.
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Considera la actora que la transcrita norma vulnera los artículos 13, 43, 44, 125 y 209 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda A juicio de la actora la norma demandada vulnera el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, en cuanto desnaturaliza el objeto mismo
de la carrera administrativa al permitir que personas con menos idoneidad profesional, capacidad y experiencia, desempeñen funciones desarrolladas y encomendadas a otras que han ingresado a la carrera a través del sistema de concurso público. Considera la actora que los principios de eficacia y celeridad a que se refiere el artículo 209 superior, no pueden hacerse efectivos mediante la vinculación de empleados supernumerarios, quienes, en los tres meses de vinculación, escasamente alcanzan a ser inducidos en el conocimiento, objetivos, misión, planes, programas, naturaleza, presupuesto y patrimonio de la entidad a la que prestan sus servicios. De otra parte, la demandante afirma que frente al caso de mujeres en estado de embarazo que hayan laborado como supernumerarias por más de dos años de manera interrumpida, la norma demandada permite su desvinculación, bajo el pretexto del cumplimiento del tiempo para el cual se las vinculó. Lo anterior, vulnera la especial protección de la maternidad en el campo laboral, consagrada en el artículo 43 de la Carta. Finalmente la impugnante estima que la normatividad demandada resulta lesiva de los artículos 2°, 5°,13 y 44 de la Constitución Política, aunque no
expresa al respecto el concepto de la violación.
IV. INTERVENCIONES Intervención del Ministerio del Interior La ciudadana Isabel Cristina Gamboa Luna, actuando como apoderada del Ministerio del Interior, presentó un escrito en el que solicita la exequibilidad del precepto demandado, con fundamento en los siguientes argumentos: “El objeto de la norma acusada es garantizar la continuidad del servicio en vacancias temporales de los empleados públicos o para desarrollar actividades de carácter netamente transitorios, con lo cual no se está
desnaturalizando la razón de ser de la carrera administrativa toda vez que, la prestación del servicio de los supernumerarios es efímera u ocasional y en tal sentido no amerita que se siga el procedimiento de selección y vinculación que se da a los funcionarios incursos en la carrera administrativa.” Para la interviniente, la norma es clara en cuanto a que en ningún caso la vinculación de los supernumerarios excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del Gobierno, y en cuanto a que sólo cuando no exceda dicho término, los supernumerarios carecerán del derecho a las prestaciones sociales, debido a su carácter temporal. Igualmente, la protección a la maternidad rige para las empleadas que se vinculen en forma permanente y no transitoria a la Administración. Por lo tanto, cuando la vinculación excede de tres meses tienen derecho al pago de las prestaciones sociales que se encuentran establecidas para los empleados públicos, según concepto del 11 de septiembre de 1980 del h. Consejo de Estado -Sala de Consulta-. Finalmente, estima la interviniente que es pertinente tener en cuenta que la
Corte Suprema de Justicia se pronunció en Sentencias del 5 de octubre de 1982 y del 16 de octubre de 1986, sobre la exequibilidad del inciso 5° del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 y del artículo 83 ibídem, respectivamente.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION En la oportunidad legal, el señor procurador general de la Nación se pronunció sobre la demanda presentada por la actora y solicitó a esta Corporación que se declare la exequibilidad de la norma acusada, salvo las expresiones “Cuando la vinculación del personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo…”. Fundamenta su petición en las siguientes consideraciones: En primer término, afirma el señor procurador que la Corte Suprema de Justicia falló, mediante Sentencias 96 del 5 de octubre de 1983 y 91 del 16 de octubre de 1986, la constitucionalidad del inciso 5° del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 y del artículo 83 ibídem, respectivamente.
Conforme a lo anterior, señala que las decisiones judiciales mencionadas fueron proferidas en vigencia de la Constitución de 1886, razón por la cual la Corte Constitucional se encuentra facultada para pronunciarse sobre el fondo del asunto que ahora se plantea, examinando la disposición acusada a la luz de las normas contenidas en la Constitución de 1991. Posteriormente, la vista fiscal manifiesta que con el artículo acusado el legislador ha permitido que la Administración acuda al nombramiento de
personal supernumerario en dos eventos: Cuando se presentan vacancias temporales por licencia o vacaciones y cuando existe necesidad de desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. A juicio del jefe del Ministerio Público, el propósito de la normas acusadas es facilitar la buena marcha de la Administración, en la medida que garantiza la continuidad y la debida prestación de los servicios a cargo del Estado, durante las ausencias temporales de aquellas personas que son consideradas titulares de los respectivos empleos. Y no atenta contra los derechos de los servidores públicos inscritos en la carrera administrativa, pues no afecta su estabilidad ni posibilidades de ascenso. Sin embargo, afirma el señor procurador, cuando el inciso 5°de la disposición demandada establece que no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales cuando la vinculación del personal supernumerario no exceda de tres meses, el legislador ha establecido un tratamiento desigual, toda vez que le ha señalado consecuencias jurídicas diversas a la relación laboral con los supernumerarios, relación que realmente es asimilable a aquélla mediante la cual el Estado vincula al resto del personal que se encuentra a su servicio. Además, tanto los supernumerarios vinculados por menos de tres meses, como aquellos nombrados por un término mayor, se encuentran en la misma situación, pues la relación con la Administración es, en ambos casos, de carácter temporal. Por lo tanto, para la vista fiscal, la norma que permite dar un tratamiento discriminatorio a quienes son vinculados por menos de tres meses, resulta inexequible.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La competencia
1. Por dirigirse la demanda contra normas que forman parte de un decreto
dictado por el presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 241 de la Carta, corresponde a esta Corporación decidir sobre su constitucionalidad.
2. En relación con la norma demandada, la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia número 96 del 5 de octubre de 1982, (M.P. Manuel Gaona Cruz), declaró exequible la expresión “Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda en término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales”, contenida en el inciso 5° del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, ahora demandado. Posteriormente, esa misma Corporación Judicial, mediante Sentencia número 91 del 16 de octubre de 1986 (M.P. Dr. Hernando Gómez Otálora), declaró exequibles varios artículos del Decreto 1042 de 1978, entre ellos el artículo 83 sub examine.
Al respecto, toda vez que las aludidas providencias fueron adoptadas bajo la vigencia de la Constitución de 1886, esta Corporación debe pronunciarse sobre la conformidad de la norma demandada con la nueva Carta Política, de acuerdo con la jurisprudencia que ha sostenido al respecto : “Las sentencias que profirió la Corte Suprema de Justicia con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, en ejercicio de la función de control de constitucionalidad que le había sido confiada por el artículo 214 y concordantes de la Carta de 1886 y sus reformas, hicieron tránsito a cosa juzgada solamente en relación con ese ordenamiento, pues la verificación que dicho organismo efectuó tenía por
único punto de referencia la normatividad constitucional vigente en el momento del correspondiente fallo. “Así, pues, las normas que fueron declaradas exequibles a la luz de la Constitución de 1886 no necesariamente lo son frente a la Carta de 1991, habida cuenta de los profundos cambios que ésta introdujo, y, por ello, ante nuevas demandas presentadas en ejercicio de la acción pública de inexequibilidad (artículos 40 y 241 C.P.), la Corte Constitucional goza de plenas atribuciones para resolver de fondo sin que su competencia pueda ser puesta en entredicho por invocación de la cosa juzgada.” 1 Lo que se debate
3. Debe la Corte resolver si la vinculación de empleados supernumerarios en la Administración Pública, desconoce las normas constitucionales que
consagran la carrera administrativa, y si a la vez impide la efectividad de los principios de eficacia y celeridad que por mandato de las normas superiores deben gobernar la función pública. De otra parte, debe determinar si la 1 Sentencia C-217 de 1996. M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. vinculación de personal supernumerario femenino, cuando se lleva a cabo por períodos repetidos que no superan los tres meses, desconoce el precepto constitucional de protección especial a la maternidad, y si este tipo de vinculación laboral da pie para el despido intempestivo, sin consideración al estado de embarazo de la mujer.
4. Adicionalmente, debe la Corte estudiar si, como lo afirma la vista fiscal, el no reconocimiento de prestaciones sociales al personal supernumerario vinculado para periodos inferiores a tres meses, resulta lesivo del principio de
igualdad que consagra el artículo 13 constitucional, habida cuenta de que su situación no difiere de la del personal vinculado temporalmente para lapsos superiores. Compatibilidad de la carrera administrativa con los sistemas de vinculación de personal temporal.
5. Como reiteradamente lo ha afirmado la Corte, el sistema de la carrera 2 administrativa tiene como finalidad esencial garantizar la estabilidad de los empleados en los cargos públicos del Estado y el acceso de los ciudadanos a la Administración Pública, de acuerdo con los méritos y capacidades de los aspirantes, con miras a lograr el efectivo cumplimiento de la función pública en beneficio de la colectividad en general. Es, además, garantía de la realización de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad y honestidad que, por mandato superior, deben regir dicha función. Por ello, el
ingreso y el ascenso a los cargos de carrera, se hace previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fija la ley, con el fin de determinar los méritos y calidades de los candidatos. Además, el sistema de carrera administrativa garantiza a los servidores públicos estabilidad y permanencia en el cargo, lo cual hace que no puedan ser removidos del mismo, salvo que infrinjan las disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias.
6. Tomando pie en el texto del artículo 125 superior, debe afirmarse que la norma general es que los empleos en los órganos y entidades del Estado son
de carrera, pero que por excepción no lo son los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. La ley puede, por consiguiente, establecer casos en los cuales los cargos no serán de carrera, como ocurre cuando determina aquellos que serán de libre
nombramiento y remoción. Esta determinación debe llevarse a cabo respetando el principio general de la carrera administrativa, esto es sin producir el efecto de que la regla general se convierta en excepción. Dentro 3 de dicha facultad del legislador, la Corte estima que se incluye también la de 2 Cf. entre otras, Sentencias C-195 de 1994 (M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), C-522 de 1995 (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara), C-387 de 1996 (M.P. Dr. Herrando Herrera Vergara), y C-380 de 1997 (M. P. Hernando Herrera Vergara). 3 Cf. Sentencia C-195 de 1994, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. autorizar de manera general nombramientos temporales, ajenos al sistema de carrera administrativa, como lo hace la norma sub exámine. En efecto, en cuanto los servidores temporales del Estado no se inscriben en la carrera administrativa, constituyen una excepción al principio general que consagra a esta última como el sistema de vinculación al servicio de la función pública. Sin embargo, estima la Corte, la autorización constitucional conferida al legislador para determinar las excepciones a dicho sistema, sirve de fundamento legítimo para el señalamiento legal sobre esta manera de vinculación.
7. De otra parte, la vinculación de servidores supernumerarios llamados a prestar servicios temporales en la Administración Pública, no desconoce los
derechos de quienes se hallan inscritos en la carrera administrativa. En efecto, en cuanto la vinculación de personal supernumerario se lleva a cabo sólo cuando se presentan vacancias temporales por licencia o vacaciones y cuando existe necesidad de desarrollar actividades de carácter meramente transitorio,
resulta evidente que no conlleva el desplazamiento ni la desvinculación del cargo de otros funcionarios de carrera. Las labores que se adelantan por dichos funcionarios supernumerarios son, justamente, aquellas que transitoriamente no pueden ser atendidas por el titular ausente, o aquellas que nadie cumple dentro de la organización por no formar parte del rol ordinario de actividades, por tratarse también de actividades temporales.
8. Resulta claro que la vinculación de empleados supernumerarios para llevar a cabo actividades meramente temporales, constituye un modo excepcional de vinculación laboral con la Administración Pública. Difiere del contrato de prestación de servicios profesionales por varios conceptos, especialmente porque en este último, aunque puede haber cierto grado de sujeción, no se involucra el elemento de subordinación de tipo laboral que se halla presente en el primero, y porque la vinculación de personal supernumerario se lleva a cabo mediante resolución, en la cual deberá expresarse el término durante el cual se prestarán los servicios y el salario que se devengará, que se fijará teniendo en cuenta las escalas de remuneración establecidas en la ley. Se trata pues de una verdadera relación laboral regida por normas de derecho administrativo, que en esencia es temporal.
9. Como estatuto excepcional que es, se desnaturaliza cuando es empleado para cubrir necesidades distintas de aquellas para las que fue concebido. De esta manera, cuando la Administración, recurre a esta forma de vinculación de personal para cubrir necesidades permanentes de servicio, desconoce de facto
los principios de rango constitucional que gobiernan la carrera administrativa, afectando en primer lugar a los servidores así vinculados, quienes no verán
respetada la garantía de estabilidad en el cargo, y desconociendo también el derecho de acceso de los ciudadanos a la Administración Pública, de acuerdo con los méritos y capacidades de los aspirantes, todo lo cual va en detrimento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad y honestidad que, por mandato superior, deben regir la función pública.
10. Sin embargo, la inobservancia de los principios constitucionales que en este evento se produce de hecho, no radica en la norma misma que autoriza la vinculación temporal, ahora bajo examen, sino en su utilización desnaturalizada, que puede ser impedida por el ejercicio ante la jurisdicción de las acciones pertinentes. La disposición en sí misma, propende más bien por hacer efectivos los principios de celeridad y eficacia administrativas, impidiendo la paralización del servicio en los eventos de vacancia temporal de los empleados públicos o en aquellos en los cuales la atención de servicios ocasionales o transitorios distraería a los funcionarios públicos de sus actividades ordinarias.
Ya anteriormente esta Corporación se había pronunciado respecto de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, cuando indicó que la realidad de una relación laboral se podía hacer prevalecer judicialmente frente a la apariencia de un contrato de prestación de servicios, a efectos de derivar el reconocimiento de las prestaciones sociales propias de la relación de trabajo. Se dijo entonces : “El principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral;
de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal.” 4 En razón de lo anterior, la Corte desestima el primer cargo de inconstitucionalidad aducido en la demanda, según el cual la vinculación de empleados supernumerarios en la Administración Pública, desconoce las normas constitucionales que consagran la carrera administrativa. La vinculación de personal temporal en la Administración Pública y la protección especial a la maternidad.
11. En el sentir de la demandante, “el artículo 83 del decreto 1042 de 1978 cuando las entidades lo utilizan para vincular personal supernumerario por más de dos años de manera interrumpida con una misma persona, específicamente frente al caso de la mujer que por cualquier circunstancia resultare embarazada y la entidad se niega a seguirla vinculando bajo el pretexto del cumplimiento del tiempo, esto es (tres meses) para los cuales se le vinculó, vulnera o amenaza el derecho fundamental consagrado en el artículo 43 de la Constitución,...”
4 Sentencia C-154 de 1997(M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara). Entiende la Corte que la demandante se refiere al caso en el que la mujer es vinculada varias veces sucesivas para períodos que no superan los tres meses cada uno. Y así lo entiende a partir de la utilización de la expresión “de manera interrumpida” (y no ininterrumpida) utilizada por la impugnante.
12. Para la Corte en este caso se configura una utilización indebida de la figura de la vinculación de personal temporal, que conlleva el desconocimiento de los principios que gobiernan la función pública, así como de los derechos del personal así vinculado, personal que puede estar en el supuesto que denuncia la impugnante, es decir ser femenino y estar o llegar a estar en estado de embarazo. Significa, sin más, que para funciones que por su naturaleza no son temporales, se está vinculando personal supernumerario, acordando para ello una serie de vinculaciones sucesivas con una duración fija que en ningún caso excede de tres meses cada uno, lo cual ubica a la Administración en el supuesto en el cual no estaría obligada a reconocer prestaciones sociales, toda vez que éstas, por mandato de la norma sub examine, no se reconocen sino en los eventos en los cuales la vinculación temporal excede de este tiempo.
Sin embargo, como arriba se expresó, esta utilización desnaturalizada de la norma no conlleva de suyo su inconstitucionalidad. No es la disposición legal la que propicia este estado de cosas, sino su utilización indebida. Ahora bien, tal como se expresó anteriormente, la relación laboral a la que se refiere la norma impugnada, esto es la que celebra la Administración con las personas que vincula como supernumerarias, difiere de la relación que se establece con los demás servidores públicos por cuanto la primera reviste un carácter eminentemente temporal. Esta temporalidad es, como ya se ha dicho, la que justifica la excepcional
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