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CC - C401-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C401-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia C-401/01

ORGANISMOS DEL ESTADO-Autonomía La Corte ha destacado que la autonomía que la Constitución Política otorga a determinados organismos significa, básicamente, i) no pertenencia a alguna de las ramas del Poder, ii) posibilidad de actuación por fuera de las ramas del Poder y por ende actuación funcionalmente independiente de ellas, iii) titularidad de una potestad de normación para la ordenación de su propio funcionamiento y el cumplimiento de la misión constitucional encomendada. La autonomía constitucionalmente otorgada marca un límite a la acción de los órganos de las Ramas del Poder sobre los órganos definidos constitucionalmente como autónomos. CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN ORGANISMOS DEL ESTADO-Límites respecto de autonomía Si bien los denominados “órganos autónomos e independientes” son órganos del Estado, según ha expresado esta Corte, la acción del legislador y la de los que forman parte de la Rama Ejecutiva se halla limitada por el núcleo esencial de autonomía que resulta definido por los mandatos mediante los cuales la Constitución, de manera explícita y en cada caso, define el ámbito de autonomía. Al respecto puede enunciarse que a mayor regulación constitucional menor será el ámbito de la regulación legal, y viceversa. Pero en todo caso, es preceptivo el respeto al núcleo esencial de autonomía que en cada supuesto aparecerá definido en función del cumplimiento de las misiones específicas encomendadas al órgano autónomo. En ese orden de ideas es pertinente determinar, tratándose de los órganos constitucionalmente

autónomos la extensión y cabal proyección de la cláusula general de competencia a favor del legislador. LEGISLADOR EN ORGANISMOS DE CONTROL-Determinación de estructura administrativa/FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ORGANISMOS DE CONTROL-Determinación de estructura administrativa/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN ORGANISMOS DE CONTROL-Determinación extraordinaria de estructura administrativa Siendo claro que al legislador competen las funciones de determinación de estructura, creación, fusión o supresión de empleos en los mencionados órganos de control, es pertinente señalar igualmente que la jurisprudencia de la Corporación ha afirmado la posibilidad de que el Congreso otorgue facultades extraordinarias al Gobierno para que ejerza transitoriamente las funciones que a aquel competen, naturalmente dentro del marco y con observancia de los requisitos establecidos en el Artículo 150-10. Cuando el Presidente de la República ejerce funciones legislativas, por virtud de las facultades extraordinarias, asume el papel de legislador y no puede decirse que en esa función está sujeto a los órganos de control ya que en el ejercicio de la misma se sujeta al control del juez constitucional. La autonomía de los organismos constitucionales de control está regulada, en la materia que ocupa a la Corte, por la propia Constitución. ORGANISMOS DE CONTROL-Creación, supresión o fusión de empleos CONGRESO DE LA REPUBLICA-Régimen salarial y prestacional de empleados públicos LEY MARCO SALARIAL-Competencia FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No determinación de sistema de remuneración FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ORGANISMOS DE CONTROL-Determinación de sistema de seguridad

social/FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ORGANISMOS DE CONTROL-No determinación de sistema de remuneración EMPLEADO PUBLICO-Fijación de régimen salarial y prestacional FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN AUDITORIA EXTERNA-Determinación de organización y funcionamiento CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN AUDITORIA-Determinación de organización y funcionamiento/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN AUDITORIA-Determinación de manera de ejercer vigilancia ENTIDAD NACIONAL-Régimen de liquidación y disolución/ENTIDAD NACIONAL-Liquidación y disolución en supresión FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Determinación de materias/FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ENTIDAD NACIONAL-Creación, supresión o fusión Es claro, como ha aceptado la Corte, que por principio, el otorgamiento de la facultades extraordinarias al Presidente de la República está regulado en los precisos términos del Artículo 150-10 de la Constitución y en consecuencia cabe afirmar que salvo lo que esa misma regla establece en cuanto a materias indelegables, el legislador goza de amplia discrecionalidad para determinar las materias que transitoriamente atribuye al Presidente de la República para que éste dicte normas con fuerza de ley. Así las cosas, en la medida en que las reglas relativas a la creación, fusión o supresión de entidades de la administración nacional no están excluidas explícitamente en el texto del Artículo 150-10, habría de concluirse que bien puede el legislador, con observancia de los requisitos allí mismo establecidos, transferir transitoriamente al Presidente la República el ejercicio de la competencia

legislativa pertinente. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Supresión o fusión de entidades de conformidad con la ley LEY ORDINARIA-Expresión “de conformidad con la ley” LEY DE AUTORIZACIONES-Alcance bajo las constituciones ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONALModificación por ejecutivo/ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Supresión o fusión de entidades por ejecutivo LEY-Modificación de estructura administrativa por ejecutivo/LEYSupresión o fusión de entidades por ejecutivo FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ENTIDAD NACIONALRégimen para liquidación y disolución JUEZ CONSTITUCIONAL-Intervención en sistema de freno y contrapeso A diferencia de lo que sucede con los derechos fundamentales que requieren de la intervención activa del juez constitucional para asegurar su protección y goce efectivo, dado que los ciudadanos no disponen de herramientas para modificar las decisiones de la autoridad que los afectan, cuando lo que está en juego es la distribución de competencias entre las ramas del poder público y el ejercicio de las mismas de conformidad con la Constitución y las leyes, la intervención activa del juez constitucional sólo es necesaria en el evento en que el sistema de frenos y contrapesos no prevea mecanismos que impidan que un órgano se exceda o invada la órbita de otro, o que faciliten que un órgano evalúe las decisiones adoptadas por otro y adopte las decisiones que estime convenientes en ejercicio de las atribuciones que le son propias. LEGISLADOR EN ORGANIZACION ELECTORAL-Determinación de estructura/LEGISLADOR EN ORGANIZACION ELECTORALDeterminación de planta de personal/LEGISLADOR EN ORGANIZACION ELECTORAL-Creación, supresión o fusión/FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ORGANIZACION ELECTORAL-Determinación de planta de personal/FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ORGANIZACION ELECTORALCreación, supresión o fusión La Constitución ha asignado expresamente a la ley el señalamiento de las funciones del Registrador Nacional del Estado Civil y que corresponde también al legislador en su prístina competencia de desarrollo de la misma, la determinación de la estructura del Estado y de los organismos de origen constitucional, las funciones de señalar la estructura del Consejo y de la Registraduría, así como determinar la planta de personal y la creación supresión o fusión de empleos de los organismos que integran la organización electoral. Ahora bien, si el legislador es titular de las mencionadas funciones bien puede en los términos del Artículo 150-10 transferirlas de manera transitoria al Presidente de la República para que éste disponga sobre ellas mediante decretos con fuerza de ley. LEY ESTATUTARIA DE FUNCIONES ELECTORALESRegulación exhaustiva FUNCIONES ELECTORALES-Reserva de ley ORGANIZACION ELECTORAL-Determinación de planta de personal por norma ordinaria/ORGANIZACION ELECTORALCreación, supresión o fusión por norma ordinaria Lo relativo a la estructura del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la determinación de la planta de personal y a la creación, fusión y supresión de cargos si bien son materia propias de la ley, pueden ser regladas por ley ordinaria pues mediante ella no

se incide de manera directa en el ejercicio de las funciones electorales. Tampoco se reglamenta propiamente el funcionamiento de los órganos electorales ni los procesos electorales sino que se provee al soporte administrativo necesario pero “instrumental” de los mismos, aspecto este que de acuerdo con la sentencia que viene de transcribirse no pertenece al contenido de la ley estatutaria pues no dice relación con el ejercicio mismo de la función electoral; su regulación, en fin no afecta, por principio, el necesario equilibrio de mayorías y minorías. FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN REGISTRADURIA DEL ESTADO CIVIL-Creación, supresión o fusión de empleos FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibición de expedir códigos

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisión

Referencia: expediente D-2844

Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 1° parcial, de la Ley N° 573 de 2000.

Actor: Pedro Alfonso Hernández M.

Magistrado ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil uno (2001) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Pedro Alfonso Hernández M., promovió demanda ante la Corte Constitucional contra el Artículo 1° de la Ley 573 de 2000.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. Cabe advertir que la ponencia original no fue aceptada en cuanto al numeral 7 del artículo 1o. de la Ley 573 de 2000 y por tanto la Sala Plena confió la redacción de las consideraciones pertinentes (numeral 6 de la parte motiva) al Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa.

II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 43.885 del 8 de Febrero de 2000 y se subraya lo demandado: “LEY 573 DEL 2000

(Febrero 7) Mediante la cual se reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias en aplicación del numeral 10 del Artículo 150 de la Constitución. El Congreso de Colombia, DECRETA: Artículo 1° Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de quince (15) días contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para:

1. Modificar la estructura de la Contraloría General de la República; determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la Contraloría General de la República, pudiendo crear, suprimir o fusionar empleos y prever las normas que deben observarse para el efecto; dictar

las normas sobre la carrera administrativa especial de que

trata el ordinal 10 del artículo 268 de la Constitución Política y establecer todas las características que sean competencia de la ley referente a su régimen de personal

2. Determinar la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa de la Contraloría General de la República en lo no previsto en la Ley 330 de 1996.

3. Modificar la estructura de la Fiscalía General de la Nación; modificar el régimen de funciones y competencias internas;

modificar el régimen de carrera previsto para los servidores de esta entidad; modificar el régimen administrativo; dictar normas sobre el funcionamiento del Fondo de Vivienda y Bienestar Social y dictar normas sobre policía judicial en lo que no corresponde a las materias reguladas por los Códigos Penal y de Procedimiento Penal. Modificar la estructura del Instituto Medicina Legal y Ciencias Forenses, su régimen de funciones y competencias internas y el régimen administrativo y patrimonial.

4. Modificar la estructura de la Procuraduría General de la Nación, así como su régimen de competencias y la organización de la Procuraduría General de la Nación e igualmente la del Instituto de Estudios del Ministerio Público, así como el régimen de competencias interno de la entidad y dictar normas para el funcionamiento de la misma; determinar el sistema de nomenclatura, denominación, clasificación, remuneración y seguridad social de sus servidores públicos, así como los requisitos y calidades para el desempeño de los diversos cargos de su planta de personal y determinar esta última; crear, suprimir y fusionar empleos

en esa entidad; modificar su régimen de carrera administrativa, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus

servidores públicos y regular las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.

5. Suprimir o reformar las regulaciones, procedimientos y trámites sobre lo que versó el Decreto 1122 de 1999, sin incluir ningún tema adicional. El ámbito de aplicación de las normas expedidas en desarrollo de las presentes facultades cobijará a los organismos públicos de cualquier nivel, así como aquellos que teniendo naturaleza privada ejerzan por atribución legal funciones públicas de carácter administrativo, pero sólo en relación con estas últimas.

6. Dictar las normas que regulen el servicio exterior de la

República, su personal de apoyo, la carrera diplomática y consular, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal

7. Dictar el régimen para la liquidación y disolución de las entidades públicas del orden nacional.

En ningún caso el gobierno podrá disponer la supresión y liquidación de las siguientes entidades: Fondo Nacional del Ahorro “FNA”, Financiera de Desarrollo Territorial “Findeter”, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”.

8. Modificar la estructura de la Registraduría Nacional del Estado Civil y su régimen de funciones y competencias internas y establecer su planta de personal pudiendo crear, suprimir o fusionar empleos; modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la organización electoral y establecer todas las características que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal; establecer y crear la estructura de la planta de personal del Consejo Nacional Electoral y su régimen interno

de funciones y competencias; dictar normas y definir la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil definir su estructura, funcionamiento, competencia y el sistema de manejo de los recursos destinados a la vivienda de los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil; establecer y crear la estructura interna, las funciones de sus dependencias y la planta de personal del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, especificando el sistema de nomenclatura y clasificación de sus cargos; y, modificar y dictar las normas sobre el régimen de carrera administrativa específico, el de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores de la organización electoral, previsto en el Decreto 3492 de noviembre 21 de 1986. Parágrafo 1°. Las facultades de que trata el presente artículo se ejercerán con el propósito de garantizar la realización de las siguientes finalidades: a. La modernización, tecnificación, eficacia y eficiencia de los órganos objeto de las presentes facultades; b. La utilización eficiente del recurso humano; c. La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; d. La obligación del Estado de propiciar una capacidad -sic-1 continua del personal a su servicio; e) La sujeción al marco general de la política microeconómicasic-2 y fiscal; y f) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad. Parágrafo 2°. Para efectos del numeral 5 del presente artículo se entiende por regulaciones, procedimientos y trámites, tanto las

disposiciones sustantivas como aquellas relativas a requisitos y formalidades que gobiernan las relaciones entre los particulares y la administración pública, o que se exigen a las personas para el ejercicio de sus actividades, o que determinan el comportamiento interno de las entidades a que se refiere el citado numeral o las relaciones de estas últimas entre sí. Parágrafo 3°. Las facultades de que tratan los numerales 1, 3, 4 y 8 del presente artículo serán ejercidas una vez oído el concepto del Contralor General de la República, del Fiscal General de la Nación, del Procurador General de la Nación y del Registrador Nacional del Estado Civil, en lo relativo a sus respectivas entidades. Parágrafo 4°. Las facultades de que trata el numeral 8 de este artículo se concederán por ciento veinte (120) días. Parágrafo 5°. En el ejercicio de las facultades contenidas en el numeral 5 del presente artículo, el Gobierno Nacional no se podrá ocupar de los siguientes temas:  Eliminación de tarjetas profesionales.  Requisitos para la creación de municipios. 1 El texto presentado y aprobado en el Congreso habla de la capacitación continua del personal, no de su capacidad. 2 El texto presentado y aprobado en el Congreso habla de política macroeconómica, no microeconómica  Licencias de construcción a entidades públicas. Consulta previa a los pueblos indígenas y licencias ambientales en territorios indígenas.  Registro de instrumentos públicos y notariado. Asuntos relacionados con la Corporación Nasa Kiwe, la cual mantendrá su existencia hasta la cabal realización de su

objeto. En consecuencia, se llevarán a cabo las apropiaciones presupuestales pertinentes.  Publicidad de licitaciones públicas.  Extinción de Dominio.  Lo señalado en el artículo 26 literal q) de la Ley 333 de 1996. Parágrafo 6°. En las liquidaciones de entidades públicas, la Nación podrá asumir o garantizar obligaciones de estas entidades, incluidas las derivadas de las cesiones de activos, pasivos y contratos que haya realizado la entidad en liquidación, las cuales no causarán impuesto de timbre si se hace entre entidades públicas. Artículo 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación.”

III. LA DEMANDA Considera el actor que las normas acusadas vulneran los Artículos 1°, 4°, 113, 114, 117, 150-10, 150-19, 189-14, 189-15, 267 y 279 de la Constitución Política por las razones que a continuación se resumen.

1. La determinación de las plantas de personal y la creación, fusión y supresión de empleos.

La determinación de las plantas de personal y la creación, fusión y supresión de empleos es una función administrativa que corresponde a los respectivos órganos de control. Al respecto expresa que los numerales 1 y 4 del Artículo 1° de la Ley 573 al otorgar facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para que cree y fusione cargos y determine la planta de personal de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público, han vulnerado los principios

de la autonomía administrativa y de la independencia, consagrados en los Artículos 113, 117, 267 y 279 de la Constitución Política pues la determinación de la planta de personal y la creación, supresión y fusión de empleos le corresponde a los respectivos órganos de control por tratarse de una función administrativa y no de una función de carácter legislativo. Expresa el actor que no hay norma constitucional que le asigne explícitamente al Congreso de la República la función de determinar la planta de personal ni la creación, fusión y supresión de empleos de la Contraloría General de la República ni de la Procuraduría General de la Nación. Señala que las únicas referencias relacionadas con el tema están en los Artículos 267 y 279 de la Constitución que aluden en el caso de la Contraloría, a que ésta no tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización, y en el caso de la Procuraduría General de la Nación, a que la ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la misma, “regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y a régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo”. Anota que en los artículos citados de la Constitución no se otorga a la ley la creación, fusión y supresión de empleos, ni la determinación de la planta de personal de los órganos de control, y que esa función, tampoco puede desprenderse automáticamente de las expresiones ya citadas. Sobre el particular, el demandante manifiesta, que los conceptos de

organización, estructura y funcionamiento, a que hacen referencia los Artículos 267 y 279 de la Constitución, se integran por normas de doble naturaleza, unas de carácter legislativo, (nomenclatura y clasificación de empleos, ingreso y concurso de méritos, retiro del servicio, inhabilidades e incompatibilidades, régimen disciplinario, por ejemplo) cuyo desarrollo le compete a la ley, y otras, de naturaleza reglamentaria, (como la creación, supresión o fusión de empleos y la determinación de las plantas de personal). A su juicio, estas últimas no pueden modificarse por agentes externos sin violentar la autonomía constitucional proclamada en el artículo 113 de la Constitución Política, autonomía que en opinión del demandante consiste en capacidad de autorregulación y que para los órganos de control, está identificada en la Constitución Política como autorregulación administrativa para el ejercicio de su función de control. La Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación para poder cumplir las funciones señaladas en el Título X de la Constitución Política requieren de la autonomía e independencia que le garantiza el artículo 113 de la Constitución, y esa calidad no puede ser afectada, determinada ni condicionada por las autoridades controladas. Así mismo enfatiza que la autonomía administrativa garantiza independencia a los órganos de control y que esa independencia es orgánica y funcional, por una parte, frente a las tres ramas del Poder Público, y por otra, frente a los órganos controlados, por lo cual una norma que faculte a un órgano controlado para establecer los mecanismos operativos o administrativos de la entidad que lo

controla, atenta no solo contra el principio de la autonomía, sino contra el principio constitucional de la independencia de los órganos de control. En concepto del demandante, la cláusula general de competencia del Congreso de la República no puede oponerse a la autonomía y a la independencia propias de los órganos de control, toda vez que en virtud de dicha cláusula general de competencia, el Congreso puede llenar los vacíos de competencias en asuntos legislativos pero “no procede para arrogarse la regulación de materias administrativas propias de otras autoridades”. Arguye que si la función de creación, fusión o supresión de empleos y la determinación de la planta de personal de los órganos de control fuera una función legislativa, ni el Presidente ni el Gobernador, ni el Alcalde, ni las autoridades judiciales podrían ejercerlas, ya que sería función exclusiva del Congreso de la República y por delegación, a través de facultades extraordinarias del Gobierno Nacional como colegislador, “pero esa no es la realidad constitucional que pretende ocultar la Ley 573 del 2000”. De otra parte, expresa el demandante, tanto las Ramas del Poder Público como los órganos autónomos e independientes, se encuentran en el mismo nivel jerárquico, todos ellos tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines, lo cual garantiza su autonomía e independencia y excluye la subordinación entre ellos. Sin embargo, resalta que las funciones a que se refieren las disposiciones acusadas en este apartado, no tienen carácter legislativo sino simplemente reglamentario, y por ello, no pueden ser objeto de delegación por el Congreso.

Alude sobre el particular, a sentencias de esta Corte, donde se señala la procedencia de la delegación legislativa del Congreso en el Gobierno Nacional para determinar la planta de personal de los órganos de control (Sentencias C527 de 1994 y C-078 de 1999), pero precisa que en aquellas oportunidades no se trató el tema central de análisis en esta demanda, por lo cual no pueden tomarse aquellos criterios como vinculantes u obligatorios, en esta ocasión, donde se plantea un debate específico, con argumentos diferentes a los analizados en esas ocasiones y donde no procede la cosa juzgada constitucional.

2. La autonomía administrativa de la Auditoria Externa de la Contraloría General de la República y el alcance de las facultades extraordinarias.

En torno del numeral 2 del artículo demandado que prevé las facultades extraordinarias para “determinar la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa de la Contraloría General de la República en lo no previsto en la Ley 330 de 1996”, el demandante afirma, que con esa habilitación se posibilita una injerencia inconstitucional del Gobierno Nacional en los órganos de control, pues “la autonomía administrativa debe garantizarse no solo a quien ejerce el control, sino a quien a su vez controla al controlador. Al permitir que el Gobierno Nacional participe en la toma de decisiones administrativas en la Auditoría Externa de la Contraloría General de la República, se desdibujarían por completo los principios de la autonomía y la independencia consagrados para los órganos de control en el Artículo 113 de la C.P.” A su juicio entonces, la disposición acusada “es inconstitucional por

estar en contra de los Artículos 1°, 4°, 113, 117 y 267 de la Constitución Política.

3. Las facultades extraordinarias para determinar el sistema de remuneración y seguridad social de los servidores públicos.

En torno del numeral 4 del Artículo 1° de la Ley 573 de 2000 que otorga facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para determinar el sistema de remuneración y seguridad social de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el demandante señala que esta es una materia propia de las leyes generales, marco o cuadro, según lo consagra el literal e) del Artículo 150-19 de la Constitución y, a su juicio, las facultades extraordinarias por mandato expreso del artículo 150-10 de la Constitución “no se pueden conferir para expedir las leyes generales, previstas en el numeral 20 (léase 19) de este Artículo”. Por lo tanto, manifiesta el demandante, que la expresión remuneración y seguridad social del numeral 4 del Artículo 1° de la Ley 573 de 2000 es inconstitucional por estar en contra de la expresa prohibición establecida en el Artículo 150-10 de la Constitución.

4. Leyes generales y leyes de facultades extraordinarias.

En relación con el numeral 7 del Artículo 1° de la Ley 573 de 2000, que otorga facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para dictar el régimen para la liquidación y disolución de las entidades públicas del orden nacional el actor considera que esta facultad está en contra de los Artículos 150-7 y 189, numerales 15 y 16 de la Constitución, en cuanto la liquidación y disolución

son actividades complementarias pero inseparables de la supresión de las entidades públicas. En su concepto, por la naturaleza de las leyes de autorizaciones, estas materias son incompatibles con el otorgamiento de facultades extraordinarias. No hay facultades extraordinarias en materias que sean propias de una ley de autorizaciones. Y, entonces, concluye que “si no es procedente el otorgamiento de facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para suprimir entidades públicas, por tratarse de materias propias de leyes de autorizaciones, según ya lo ha expresado en varias ocasiones la Corte Constitucional, tampoco serán procedentes las facultades extraordinarias para dictar el régimen para la liquidación y disolución de entidades públicas, temas ellos que integran, en su conjunto, una unidad temática.” Por lo anterior, el demandante considera, que esta disposición es inconstitucional por estar en contra de los Artículos 1°, 4°, 113, 150-10 y 18915 de la Constitución Política, “por conexidad material, también lo es el inciso segundo de este numeral 7.”

5. Planta de personal y autonomía administrativa de la organización electoral.

En torno del numeral 8 de la Ley 573 de 2000, que otorga facultades extraordinarias al Gobierno Nacional, para establecer la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con base en el cual podrá crear, suprimir o fusionar empleos, considera el demandante que el Congreso de la República vulneró los Artículos 1°, 4° y 113 de la Constitución los cuales consagran la autonomía e independencia de la organización electoral. Al respecto expresa, que la Constitución no asigna de manera explícita

competencia al Congreso para crear, suprimir o fusionar empleos, ni para determinar la planta de personal de la organización electoral, y además, por tratarse de una materia típicamente administrativa y no legislativa, porque estas funciones hacen parte de la autonomía consagrada en al Artículo 113, para los otros órganos autónomos e independientes, tampoco opera la cláusula general de competencia del Congreso de la República. Por lo tanto, a su juicio, la creación, supresión y fusión de empleos y la determinación de la planta de personal de la organización electoral corresponde a sus autoridades, con base en la autonomía e independencia que le reconoce el Artículo 113 de la Constitución, dentro de una república unitaria. En consecuencia, considera, que las expresiones acusadas del numeral 8 del Artículo 1° acusado, contrarían los Artículos 1°, 4° y 113 de

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