CC - C401-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C401-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia C-401/10
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
PROCESAL-Alcance/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-No es absoluta POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad como límites constitucionales Esta Corporación ha puntualizado que el establecimiento de términos que predeterminan el normal trámite de los procesos judiciales o administrativos, es un desarrollo claro de la cláusula general de competencia del Congreso para hacer las leyes y que la Constitución le ha conferido al Legislador un amplio margen de configuración política de los procedimientos, puesto que con ello no sólo pretende otorgar un alto grado de seguridad jurídica a los administrados, sino también busca la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Carta. Así, de acuerdo con la jurisprudencia, “(…) la regulación de los procedimientos judiciales, su acceso, etapas, características, formas, plazos y términos es atribución exclusiva del legislador, el cual goza para tales efectos de un amplio margen de configuración tan sólo limitado por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto éstas se encuentren acordes con las garantías constitucionales de forma que permitan la realización material de los derechos sustanciales. POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA AMBIENTAL-Señalamiento de caducidad de acción sancionatoria
ambiental/CADUCIDAD DE LA ACCION SANCIONATORIA
AMBIENTAL-Término/CADUCIDAD DE LA ACCION SANCIONATORIA AMBIENTAL-Contabilización del término/DERECHO AL AMBIENTE SANO-No se desconoce por término de caducidad de la acción sancionatoria ambiental El legislador, al fijar un plazo de veinte (20) años para el ejercicio de la acción sancionatoria del Estado en materia ambiental, ejerció de manera razonable su potestad de configuración, a la luz de las particulares condiciones que presentan las conductas que pueden resultar lesivas del ambiente, de lo que no se sigue una consecuencia contraria al deber del Estado de proteger el ambiente, no sólo por la razón anotada, sino porque, además, la sanción no es el único mecanismo de protección de ese bien jurídico y porque, además, ese término resulta congruente con la naturaleza de las sanciones que en materia ambiental ha previsto el ordenamiento jurídico y la necesidad de que el Estado obre con la mayor diligencia en la investigación y la sanción de las conductas que ocasionen daño ambiental. Asimismo, en una interpretación sistemática de la Constitución, la norma que Expediente D-7928 establece el deber de sancionar a los que causen deterioro ambiental, debe armonizarse con la que consagra el derecho al debido proceso, en particular, a ser juzgado sin dilaciones injustificadas, habida cuenta que la existencia de términos de caducidad para la acción del Estado atienden a finalidades de seguridad jurídica, garantía del debido proceso y eficiencia administrativa. CADUCIDAD-Concepto/CADUCIDAD-Fundamento La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el
legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia, y su fundamento se halla en la necesidad que tiene el conglomerado social “(…) de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Concepto y fundamento/PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Doble connotación/PRESCRIPCION EN DEBIDO PROCESO-Hace parte del núcleo esencial La prescripción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, y ocurre cuando quienes tienen a su cargo el ejercicio de la acción penal dejan vencer el plazo señalado por el Legislador para el efecto sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo que implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra de la persona beneficiada con la prescripción, y su fundamento se encuentra en el principio de la seguridad jurídica. La prescripción de la acción penal tiene una doble connotación: por un lado, obra a favor del procesado, quien se beneficia de la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano para que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra; y por otro, implica para el Estado una sanción frente a su inactividad. PRESCRIPCION-Efectos de la declaración
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION PENALExcepcionalidad de los casos en que se contempla Si bien como regla general la acción penal está sujeta a términos de prescripción, vinculados a la seguridad jurídica y al debido proceso, que imponen al Estado el deber de obrar con diligencia en la persecución del delito, la fijación de tales términos debe obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad; también, de manera excepcional, la acción penal es imprescriptible en delitos de lesa humanidad, debido al imperativo de “(…) erradicar la impunidad, la necesidad de que la sociedad y los afectados conozcan la verdad y se atribuyan las responsabilidades individuales e 2 Expediente D-7928 institucionales correspondientes, y en general que se garantice el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación por los daños”. PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIAConcepto/PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIAOperancia/PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIAFinalidad/PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIATérmino La prescripción en materia disciplinaria es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, y tiene operancia cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso
implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, correspondiéndole al legislador establecer el plazo que se considera suficiente para que la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación inicien la investigación y adopten la decisión pertinente. DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Finalidad POTESTAD SANCIONADORA-Manifestación del ius puniendi del Estado/POTESTAD SANCIONADORA-Principios que la rigen La potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida a claros principios, que, en la mayoría de los casos, son proclamados de manera explícita en los textos constitucionales, tales como los de: legalidad, tipicidad, prescripción, a los que se suman los de aplicación del sistema sancionador como los de culpabilidad o responsabilidad según el caso – régimen disciplinario o régimen de sanciones administrativas no disciplinarias-, de proporcionalidad y el de non bis in ídem. POTESTAD SANCIONADORA-Sujeta a términos de prescripción La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificadas, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontitud y eficacia no sólo debe operar en los
procesos penales -criminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad 3 Expediente D-7928 jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración. POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIONRégimen legal/POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Carácter supletorio del procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo/CADUCIDAD DE LA ACCION SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Término en ausencia de norma especial En cuanto hace al régimen legal de la potestad sancionatoria de la Administración, de acuerdo con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo contentivo del procedimiento general aplicable a todas las actuaciones y procedimientos administrativos que realice la Administración Pública, que no hayan sido objeto de una regulación especial, siendo el procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo de carácter supletorio y aplicándose en lo no previsto por las normas especiales, de modo que, en materia de caducidad de la acción sancionadora de la Administración, la regla general, aplicable en defecto de previsión especial sobre el particular, es la contenida en el artículo 38 del C.C.A., de conformidad con el cual “[s]alvo disposiciones especiales en contrario, la
facultad que tienen las autoridades para imponer sanción caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.” POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA AMBIENTALEvolución normativa/POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA AMBIENTAL-Se rige por norma especial En materia ambiental, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1333 de 2009, el régimen sancionatorio estaba previsto, fundamentalmente, en la Ley 99 de 1993, que remitía al procedimiento contemplado en los Decreto 1594 de 1984, y 948 de 1995, reglamentario de la legislación ambiental en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire. En la medida en que dichas disposiciones no contemplaban un término de caducidad especial en materia ambiental, era preciso remitirse a la caducidad general establecida en el Código Contencioso Administrativo para la facultad sancionatoria de las autoridades, que como se ha visto, se fija en tres años a partir del momento en el que se produce la infracción. En el artículo 66 de la Ley 1333 de 2009 de manera expresa se derogaron las disposiciones que sobre sanciones consagraba el Decreto 948 de 1995 y se subrogaron los artículos 83 al 86 de la Ley 99 de 1993.
SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA AMBIENTALFunciones
SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA AMBIENTALClases
4 Expediente D-7928 SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA AMBIENTALAplicación no exonera de responsabilidad en materia civil por acción u
omisión INFRACCION AMBIENTAL-Definición INFRACTOR AMBIENTAL-Responsabilidades PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de formulación de cargos nuevos por intervinientes COSA JUZGADA RELATIVA-Configuración
Referencia: expediente D-7928
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009. “Por medio de la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Carlos Andrés Echeverri Restrepo
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El 7 de octubre de 2009, en ejercicio de la acción pública de
5 Expediente D-7928 inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Andrés Echeverri Restrepo presentó demanda de inconstitucional contra el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009. El 16 de octubre de 2009, en cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 14 de octubre del mismo año, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Mediante Auto del 30 de octubre de 2009, el Magistrado Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo resolvió admitir la demanda radicada bajo el número D7928 y, en consecuencia, dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo; fijar en lista la disposición acusada por el término de diez días con el fin de que cualquier ciudadano la impugnara o defendiera, y comunicar la iniciación del proceso al Ministerio del Interior y de Justicia y al Ministerio del Medio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. Adicionalmente, invitó a participar a los decanos de las facultades de Derecho de las Universidades el Rosario, Nacional, del Atlántico, Libre y Simón Bolívar al igual que al Presidente del Instituto Colombiano del Derecho Procesal, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre las normas demandadas. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el artículo 10 de la ley 1333 de 2009, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 47.417 de 21 de julio de 2009. “LEY 1333 DE 2009
(julio 21) Por medio de la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…) TITULO II DISPOSICIONES GENERALES Artículo 10.CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. La acción sancionatoria ambiental caduca a los 20 años de haber sucedido el hecho u omisión generadora de la infracción. Si se
tratara de un hecho u omisión sucesivo, el término empezará a correr desde el último día 6 Expediente D-7928 en que se haya generado el hecho o la omisión. Mientras las condiciones de violación de las normas o generadoras del daño persistan, podrá la acción interponerse en cualquier tiempo.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Normas constitucionales que se consideran infringidas
1. El demandante considera que la disposición acusada comporta una violación de los artículos 1, 2, 4, 8, 79, 80, 95 numeral 8º y 229 de la Constitución Política, por cuanto el término de veinte años que el legislador impuso como plazo máximo a las autoridades ambientales para que ejerzan su potestad sancionatoria, vulnera los principios rectores constitucionales de protección ambiental y de interés colectivo, así como el derecho de acceso a la administración de justicia. Fundamentos de la demanda 2. El demandante, a manera de consideración general, señala que, de acuerdo con las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas, al Estado le fue atribuida la responsabilidad de proteger el entorno y garantizar, por ende, el derecho constitucional al medio ambiente sano, en desarrollo de la cual le corresponde imponer sanciones a quien infrinja normas sobre la materia y a quien cause daños a los recursos naturales renovables o a la salud. Indica que del artículo 10 de la Ley 1333 de 2009, disposición objeto de la presente acción pública de inconstitucionalidad, se desprende que la facultad sancionatoria del Estado, en tratándose de daños a los recursos naturales o del
incumplimiento de normas ambientales, tiene un término de veinte años para su ejercicio. Manifestó que ese término de caducidad, no tiene, como ocurre en otros ámbitos, fundamento en la seguridad jurídica y en la prevalencia del interés general, y que, por el contrario, en cuanto que afecta la responsabilidad del Estado en la protección del ambiente, vulneraría disposiciones de la Carta que le reconocen a éste un carácter especial. En ese sentido, señala que tratándose de daños ambientales, las autoridades con potestad sancionatoria tendrían dificultad de verificar objetivamente el hecho causante del tal daño, debido a que sus consecuencias visibles pueden emerger décadas después de presentarse la situación que lo origina o, porque el procedimiento técnico para determinar la causa y el responsable de un daño ambiental puede resultar algo complejo debido al carácter sistémico del medio ambiente. 7 Expediente D-7928 Pone de presente que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 de la Constitución Política, el principal derecho colectivo o de tercera generación, es el goce de un ambiente sano y que de ello se derivan, tanto una obligación jurídica directa a cargo del Estado, de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines, como una obligación jurídica indirecta en cabeza de los particulares, entendida como la no alteración o no daño en los elementos constitutivos del medio ambiente, por cuanto dicha afectación impediría la realización de tal derecho. Así las cosas, y de acuerdo con el mencionado artículo, es obligación del Estado la protección del medio ambiente sano, la cual se realiza a través del
poder sancionatorio a éste reservado. La sanción, en el presente caso, no solo tiene la finalidad correctiva sino a su vez preventiva, permitiendo la protección oportuna de los elementos constitutivos del medio ambiente sano. Advierte que, en el artículo 4º de la misma Ley 1333 de 2009, se señala que “las sanciones administrativas en materia ambiental tienen una función preventiva, correctiva y compensatoria para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los tratados internacionales, la ley y el reglamento”. En concordancia con lo anterior, el actor sostiene que el legislador al incluir en la Ley 1333 de 2009 un término para el ejercicio de la acción sancionatoria ambiental, está contrariando la obligación constitucional asignada al Estado en el segundo inciso del artículo 79 de “proteger la diversidad e integridad del ambiente” ya que el precepto superior no condiciona tal labor de protección a un plazo determinado. En ese mismo orden de ideas, indica que la aplicación de la caducidad del artículo 10 de la Ley 1333 de 2009, no permitiría la imposición de sanciones previstas en la misma ley, como la del trabajo comunitario, que tiene una función preventiva y de protección de los recursos naturales del medio ambiente, lo cual repercutiría directamente en la protección del medio ambiente de la que habla el artículo 79 de la Constitución. A ello añade que la labor de protección de los recursos naturales y del medio ambiente no puede supeditarse a términos perentorios como el contenido en el artículo 10 de la norma demandada por cuanto, ello haría inane la obligación
impuesta por el Constituyente al Estado y a los mismos ciudadanos. Así pues, si por acción o por omisión se causaran daños irremediables a los recursos naturales renovables o se incumplieran normas encaminadas a proteger el medio ambiente y, si pasaran los veinte años consagrados en el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009 sin que el Estado ejerciera la acción sancionatoria, se libraría a los infractores de asumir sus obligaciones en la protección del bien colectivo. 8 Expediente D-7928 Además, precisa que de acuerdo con el artículo 80 de la Carta Política, es obligación del Estado ejercer, en cualquier tiempo, su facultad sancionatoria con el propósito de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. Al respecto, sostiene que existen ciertos daños causados al medio ambiente como consecuencia de la actividad humana que pueden manifestarse años después de producida su causa, debido al carácter complejo y sistémico del medio ambiente, al efecto acumulativo de ciertos factores de deterioro ambiental como la contaminación, así como a la capacidad de resiliencia de los ecosistemas que permiten una “contención” temporal de los efectos de ciertos hechos u omisiones que generan daños al entorno. Así las cosas, de operar la caducidad de la acción sancionatoria en materia ambiental, tal y como lo propone el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009, se vulneraría el artículo 80 de la Constitución, postulado que establece la obligación de “imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. De igual manera, indica que las obligaciones jurídicas que la Constitución
impone al Estado y a los particulares para proteger el medio ambiente, guardan una estrecha relación con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Carta, conforme a los cuales, por un lado, se afirma que Colombia es un Estado Social de Derecho que se funda, entre otros, en la prevalencia del interés general, y, por otro, se dispone que el Estado debe garantizar la efectividad de los principios, derechos y obligaciones consagrados en la norma superior. Añade que, sin embargo, al ponérsele término a la acción sancionatoria ambiental, no se contribuye a la realización del derecho al medio ambiente sano en ciertas circunstancias, lo cual contravendría el espíritu de la norma constitucional de darle relevancia y protección a los derechos constitucionales. En ese escenario, se estaría privilegiando el interés particular del infractor “(…) puesto que al ‘librarlo’ de sanción, su conducta atentatoria contra el ambiente –totalmente contraria al interés generalterminaría siendo premiada.” Se remite el demandante a lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-215 de 1999, en la cual este Tribunal se pronunció, entre otras cosas, acerca de la inexequibilidad de un aparte del artículo 11 de la Ley 472 de 1998, que establecía una caducidad de cinco años contados a partir de la acción u omisión que produjo la alteración, para interponer la acción popular cuando ésta tenía por objeto el “volver las cosas a su estado anterior”. Resaltó que, de acuerdo con la Corte, “[m]ientras subsista la vulneración a un derecho o interés colectivo y exista la posibilidad de volver las cosas al estado
anterior para hacer cesar esa violación, cualquiera de los miembros del grupo social debe tener la oportunidad de acudir a la justicia, para obtener esa protección. De igual manera, la conducta de quienes han actuado en perjuicio de intereses y derechos colectivos no puede quedarse sin sanción” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Concluye el demandante señalando que el límite de tiempo para interponer la acción sancionatoria ambiental, podría terminar negando el derecho de acceso a la administración de justicia que tienen todos los ciudadanos, por 9 Expediente D-7928 consagración expresa del artículo 229 de la Carta, representado en este caso en la posibilidad de obtener que el infractor de normas ambientales, o el responsable de daños al entorno o a la salud humana, asuma las consecuencias de sus actos u omisiones por la lesión a un derecho que incumbe a toda la sociedad como lo es el goce de un ambiente sano.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Mediante escrito allegado a esta Corporación el 26 de noviembre de 2009, Leonel Olivar Bonilla, actuando en representación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, solicitó que se declare la exequibilidad de la norma demandada, al considerar que la misma no vulnera ninguna norma constitucional.
Señaló que, la norma acusada, contrariamente a lo que afirma el demandante, regula de manera especial el término de caducidad de la facultad sancionatoria que tiene la Administración en materia ambiental. Pone de presente que, antes de la expedición de la Ley 1333 de 2009, el régimen
sancionatorio ambiental no tenía previsto un término de caducidad, razón por la cual era preciso remitirse a la disposición general del Código Contencioso Administrativo, que fija en tres años la caducidad de la potestad sancionatoria de la Administración. Con la norma acusada, agrega, se subsana la omisión legislativa que existía en la materia, y ya no hay necesidad de acudir a la caducidad general que regula el Código Contencioso Administrativo, sino que se aplicará la caducidad especial de veinte años que contempla la nueva ley, contados a partir: (i) del hecho generador de la infracción, cuando éste es de carácter instantáneo; (ii) del último día en que se haya generado si se trata de una conducta de tracto sucesivo; y, (iii) en cualquier tiempo siempre y cuando se haya configurado un daño ambiental y éste persista. De tal manera que, la autoridad ambiental, una vez conozca el hecho o la omisión que pueda generar la conducta sancionatoria, por cualquier causa, debe inmediatamente iniciar la investigación preliminar y las actuaciones a las que hubiere lugar, sin que le sea permitido excusarse en el hecho de que la caducidad sancionatoria aún no se ha producido y puede posteriormente iniciarla. Lo anterior, en consideración de que la protección ambiental debe ser inmediata en virtud de los principios a los que se refiere la Constitución Política, desarrollados en el artículo1° de la Ley 99 de 1993. Así mismo, cuando las autoridades ambientales, por las circunstancias concretas de tiempo, modo y lugar en las que se produzca la infracción y en virtud de ausencia de información y certeza científica, del origen y causa de la
conducta que infrinja las normas ambientales y el daño al mismo, puede iniciar posteriormente la acción sancionatoria. Lo mismo ocurre cuando la situación constitutiva de infracción de las normas ambientales y del daño 10 Expediente D-7928 ambiental ha persistido en el tiempo, es decir cuanto éste sólo se verifica varios años después del último acto que, por acción u omisión, lo originó y/o cuando hubo ocultamiento o, haya existido obstaculización de información en el procedimiento sancionatorio anterior. Señaló que la caducidad sancionatoria deberá contabilizarse a partir del surgimiento del daño ambiental, como lo refiere el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, o a partir del momento en que se verifica que existió dolo o culpa grave del sujeto activo en las indagaciones preliminares y por quien se origina la investigación administrativa ambiental. De esta manera, cuando las autoridades ambientales tengan dificultad de verificar objetivamente el hecho causante del daño, se deberá aplicar el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009 y un juicio de ponderación de principios, donde la cosa juzgada administrativa o la caducidad de la facultad sancionatoria ambiental, deben ceder frente a otros principios superiores de protección constitucional como son la vida, la salud, la prevención, la responsabilidad, sustentabilidad, solidaridad, cooperación, etc. Ahora bien, en lo referente al segundo problema jurídico planteado por el demandante, cuando sostiene que es necesario establecer si la caducidad de la acción sancionatoria, apareja también la caducidad definitiva de la posibilidad de exigir la reparación del daño ambiental que por dicha conducta se causa,
no encuentra el Ministerio que surja la inexequibilidad alegada, pues deben distinguirse los dos momentos en los cuales, al infractor o causante del daño, se le puede exigir su reparación. Indica que se trata de dos situaciones procesales distintas. La primera de ellas, es consecuencia directa de la culminación del proceso sancionatorio que haya iniciado la autoridad ambiental, en la que, verificada la vulneración de las normas ambientales y/o la comisión del daño, se le impone al infractor la obligación de reparar o restablecer el daño causado, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 80 de la Constitución Política y el Código de Recursos Naturales, en sus artículos 1° y siguientes, que establecen que los particulares deben contribuir a la conservación y manejo de los recursos naturales y del ambiente y que puede exigírseles la reparación del daño. La segunda, es un proceso judicial que, bajo los parámetros de la Ley 472 de 1998, puede iniciar la autoridad ambiental o cualquier ciudadano a través del cual se pida a las autoridades judiciales la protección del bien público colectivo y la consecuente reparación del daño causado por la conducta del infractor ambiental. Indica el interviniente que la sanción administrativa que se le imponga al infractor ambiental, de acuerdo con la Ley 1333 de 2009, o la caducidad de la facultad sancionatoria, no exime, ni apareja la exoneración de la obligación de reparar el daño ambiental que ha causado. 11 Expediente D-7928 De esta manera, concluye que la caducidad de la facultad sancionatoria, no
conlleva que se produzca también la caducidad, a favor de quien por acción u omisión ha generado daños al medio ambiente, de la obligación de reparar el daño ambiental, pues ésta reclamación se puede iniciar por la misma autoridad ambiental dentro del trámite administrativo, y si no hay lugar a él, por la Administración directamente o por cualquier ciudadano, en cualquier tiempo, a través de las acciones populares ante las autoridades judiciales.
2. Universidad Nacional Mediante escrito allegado a esta Corporación el 26 de noviembre de 2009, la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional intervino en el proceso de la referencia a fin de defender la constitucionalidad de la disposición demandada y, para el efecto, indicó que es necesario partir del concepto de la figura de la caducidad de las acciones y el mérito de sus excepciones, para luego, tratar el principio constitucional de la autonomía legislativa en la concepción de la caducidad de las acciones sancionatorias, como condición para proceder a estudiar la figura de la sanción ambiental.
En primer lugar, el interviniente estima que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la caducidad tiene como sustento la necesidad de la sociedad de obtener seguridad jurídica y, con ello, evitar la paralización del tráfico jurídico. La caducidad debe entenderse como una garantía para el interés general, al punto de ser un figura de orden público y por lo tanto
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