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CC - C402-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C402-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia C-402/01

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Modificación de estructura de la Fiscalía General

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN FACULTADES

EXTRAORDINARIAS-Normas sobre Policía Judicial

ORGANISMOS DE CONTROL-Autonomía

ORGANIZACION ELECTORAL-Autonomía

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Autonomía

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Autonomía

AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Autonomía ORGANISMOS DE CONTROL Y ORGANIZACION ELECTORALAutonomía El recorrido jurisprudencial permite identificar el contenido y el alcance de la autonomía de los entes de control y de la organización electoral, la cual no puede ser objeto de intromisión por parte de los demás órganos estatales, puesto que es menester que esos organismos cuenten con ciertas facultades de autogobierno y autodeterminación administrativa, presupuestal y jurídica que les procure la consecución de los altos objetivos que les ha trazado el constituyente. ORGANISMOS DE CONTROL Y ORGANIZACION ELECTORALNúcleo esencial de la autonomía El núcleo esencial de la autonomía de los órganos de control y de la Organización Electoral se proyecta, en el plano administrativo, en la posibilidad de desempeñar en forma independiente las funciones que les reconoce la Carta Política y la ley; en el plano presupuestal, en la posibilidad de decidir sobre la oportunidad de decisiones referentes a la contratación y el compromiso de recursos financieros (ordenación del gasto); y en el plano jurídico, en la garantía de que en la designación de quienes tienen a su cargo la

dirección de estos órganos, no intervienen las entidades controladas y que los actos que expiden no serán objeto de su revisión o aprobación. ORGANISMOS DE CONTROL Y ORGANIZACION ELECTORALRegulación legislativa de la autonomía DELEGACION DE FUNCIONES LEGISLATIVAS-Modificación de estructura administrativa FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ORGANISMOS DE CONTROL-Determinación de estructura administrativa/FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ORGANIZACION ELECTORALDeterminación de estructura administrativa PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN ORGANISMOS DE CONTROL-Determinación extraordinaria de estructura administrativa/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN ORGANIZACION ELECTORAL-Determinación extraordinaria de estructura administrativa ORGANIZACION ELECTORAL-Regulación ordinaria y estatutaria Aún cuando la jurisprudencia le otorga a leyes estatutarias sobre funciones electorales un alto grado de exhaustividad, lo cierto es que éste atributo no puede interpretarse con tal rigor que lleve a concluir que inclusive lo relacionado con aspectos administrativos internos de los organismos que integran la organización electoral, que por su naturaleza son por completo ajenos a la función electoral propiamente dicha también deben ser objeto de regulación por medio de una ley estatutaria. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos

Referencia: expediente D-2878

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1o. (parcial) de la Ley 573 del 2000, "Mediante la cual se reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias en aplicación del numeral 10 del artículo 150 de la

Constitución".

Actor: Andrés De Zubiria Samper

Magistrada Sustanciadora:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil uno (2001) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241-5 de la Constitución Política, y cumplidos los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha dictado la siguiente SENTENCIA I . ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción pública consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano ANDRES DE ZUBIRIA SAMPER solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad parcial del artículo 1o. de la Ley 573 del 2000.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la Ley 573 de 2001, subrayando los segmentos normativos impugnados: “LEY 573 DEL 2000

(Febrero 7) Mediante la cual se reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias en aplicación del numeral 10 del Artículo 150 de la Constitución. El Congreso de Colombia, DECRETA: Artículo 1° Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de quince (15) días contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para:

1. Modificar la estructura de la Contraloría General de la República; determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la Contraloría General de la República, pudiendo crear, suprimir o fusionar empleos y prever las normas que deben observarse para el

efecto; dictar las normas sobre la carrera administrativa especial de que trata el ordinal 10 del artículo 268 de la Constitución Política y establecer todas las características que sean competencia de la ley referente a su régimen de personal

2. Determinar la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa de la Contraloría General de la República en lo no previsto en la Ley 330 de 1996.

3. Modificar la estructura de la Fiscalía General de la Nación; modificar el régimen de funciones y competencias internas; modificar el régimen

de carrera previsto para los servidores de esta entidad; modificar el régimen administrativo; dictar normas sobre el funcionamiento del Fondo de Vivienda y Bienestar Social y dictar normas sobre policía judicial en lo que no corresponde a las materias reguladas por los Códigos Penal y de Procedimiento Penal. Modificar la estructura del Instituto Medicina Legal y Ciencias Forenses, su régimen de funciones y competencias internas y el régimen administrativo y patrimonial.

4. Modificar la estructura de la Procuraduría General de la Nación, así como su régimen de competencias y la organización de la Procuraduría General de la Nación e igualmente la del Instituto de Estudios del Ministerio Público, así como el régimen de competencias interno de la entidad y dictar normas para el funcionamiento de la misma; determinar el sistema de nomenclatura, denominación, clasificación, remuneración y seguridad social de sus servidores públicos, así como

los requisitos y calidades para el desempeño de los diversos cargos de su planta de personal y determinar esta última; crear, suprimir y fusionar empleos en esa entidad; modificar su régimen de carrera administrativa, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores públicos y regular las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.

5. Suprimir o reformar las regulaciones, procedimientos y trámites sobre lo que versó el Decreto 1122 de 1999, sin incluir ningún tema adicional. El ámbito de aplicación de las normas expedidas en desarrollo de las presentes facultades cobijará a los organismos públicos de cualquier nivel, así como aquellos que teniendo naturaleza privada ejerzan por atribución legal funciones públicas de carácter administrativo, pero sólo en relación con estas últimas.

6. Dictar las normas que regulen el servicio exterior de la República, su

personal de apoyo, la carrera diplomática y consular Política y establecer todas las características que sean competencia de la ley referente a su régimen de personal

7. Dictar el régimen para la liquidación y disolución de las entidades públicas del orden nacional.

En ningún caso el gobierno podrá disponer la supresión y liquidación de las siguientes entidades: Fondo Nacional del Ahorro “FNA”, Financiera de Desarrollo Territorial “Findeter”, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

“ICBF”.

8. Modificar la estructura de la Registraduría Nacional del Estado Civil y su régimen de funciones y competencias internas y establecer su planta de personal pudiendo crear, suprimir o fusionar empleos; modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de

los empleos de la organización electoral y establecer todas las características que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal; establecer y crear la estructura de la planta de personal del Consejo Nacional Electoral y su régimen interno de funciones y competencias; dictar normas y definir la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil definir su estructura, funcionamiento, competencia y el sistema de manejo de los recursos destinados a la vivienda de los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil; establecer y crear la estructura interna, las funciones de sus dependencias y la planta de personal del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, especificando el sistema de nomenclatura y clasificación de sus cargos; y, modificar y dictar las normas sobre el régimen de carrera administrativa específico, el de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores de la organización electoral, previsto en el Decreto 3492 de noviembre 21 de 1986. Parágrafo 1°. Las facultades de que trata el presente artículo se ejercerán con el propósito de garantizar la realización de las siguientes finalidades: a. La modernización, tecnificación, eficacia y eficiencia de los órganos objeto de las presentes facultades; b. La utilización eficiente del recurso humano; c. La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; d. La obligación del Estado de propiciar una capacidad -sic-1 continua del personal a su servicio; e) La sujeción al marco general de la política microeconómica -sic-2 y fiscal; y f) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad esto es,

las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad. Parágrafo 2°. Para efectos del numeral 5 del presente artículo se entiende por regulaciones, procedimientos y trámites, tanto las disposiciones sustantivas como aquellas relativas a requisitos y formalidades que gobiernan las relaciones entre los particulares y la administración pública, o que se exigen a las personas para el ejercicio de sus actividades, o que determinan el comportamiento interno de las entidades a que se refiere el citado numeral o las relaciones de estas últimas entre sí. Parágrafo 3°. Las facultades de que tratan los numerales 1, 3, 4 y 8 del presente artículo serán ejercidas una vez oído el concepto del Contralor General de la República, del Fiscal General de la Nación, del Procurador General de la Nación y del Registrador Nacional del Estado Civil, en lo relativo a sus respectivas entidades. Parágrafo 4°. Las facultades de que trata el numeral 8 de este artículo se concederán por ciento veinte (120) días. Parágrafo 5°. En el ejercicio de las facultades contenidas en el numeral 5 del presente artículo, el Gobierno Nacional no se podrá ocupar de los siguientes temas:  Eliminación de tarjetas profesionales.  Requisitos para la creación de municipios. 1 El texto presentado y aprobado en el Congreso habla de la capacitación continua del personal, no de su capacidad. 2 El texto presentado y aprobado en el Congreso habla de política macroeconómica, no microeconómica  Licencias de construcción a entidades públicas.  Consulta previa a los pueblos indígenas y licencias ambientales en

territorios indígenas.  Registro de instrumentos públicos y notariado.  Asuntos relacionados con la Corporación Nasa Kiwe, la cual mantendrá su existencia hasta la cabal realización de su objeto. En consecuencia, se llevarán a cabo las apropiaciones presupuestales pertinentes.  Publicidad de licitaciones públicas.  Extinción de Dominio.  Lo señalado en el artículo 26 literal q) de la Ley 333 de 1996. Parágrafo 6°. En las liquidaciones de entidades públicas, la Nación podrá asumir o garantizar obligaciones de estas entidades, incluidas las derivadas de las cesiones de activos, pasivos y contratos que haya realizado la entidad en liquidación, las cuales no causarán impuesto de timbre si se hace entre entidades públicas. Artículo 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación.”

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El demandante considera que las normas acusadas vulneran los artículos 1o., 113, 116, 117, 118, 119, 120, 150, 249, 250, 264, 265 a 268, 274, 275 y 278 de la Carta Política. En síntesis, las siguientes son las razones en las que fundamenta su pretensión: A partir de la consideración según la cual, la Constitución Política de 1991 consagra la autonomía e independencia de determinadas instituciones oficiales, como principio básico de la organización del Estado Social de Derecho, el actor considera que el Ejecutivo no podía ser habilitado legislativamente para modificar la estructura y el régimen de personal de la Contraloría General de la

República, la Auditoría Externa de la misma entidad, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, puesto que dada su particular naturaleza, la regulación de estas materias administrativas es de competencia exclusiva del Congreso de la República. En su criterio el numeral séptimo del artículo 1º de la Ley 573 de 2000 también es inconstitucional, porque contiene una autorización al Ejecutivo para disolver y liquidar entidades del orden nacional, en contravención a lo dispuesto en el canon 150-7 Fundamental, que radica en el Congreso de la República la competencia ordinaria para suprimir entidades públicas nacionales. Al respecto expresa que si bien la autorización que se cuestiona puede tener alguna similitud con la atribución legislativa de suprimir entidades públicas nacionales, la norma bajo revisión carece, de todas formas, de la precisión que demanda el artículo 150-10, para efectos de otorgar la habilitación legislativa de carácter excepcional.

IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS La Contraloría General de la República, la Auditoría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Relaciones Exteriores, separadamente, por intermedio de apoderado, intervinieron dentro del presente proceso para defender la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.

Las intervenciones concuerdan en expresar que no se han vulnerado los preceptos constitucionales que se mencionan como infringidos por el actor, por cuanto en desarrollo de la cláusula general de competencia el legislador puede

delegar en el Presidente de la República la atribución de modificar la estructura de los órganos de control y de la Organización Electoral, máxime cuando en el artículo 150-10 de la Constitución Política no existe prohibición alguna al respecto, lo cual ha sido avalado por la Corte en las sentencias C-527 de 1994 y C-078 de 1999. Agregan que carece de relievancia la diferencia etimológica que hace el demandante entre suprimir entidades públicas - como función propia del Congreso de la República (art. 150-7 de la C.P.) -, y la facultad conferida en la norma acusada para disolver y liquidar esas misma entidades, lo cual pone de presente que no existió imprecisión alguna del legislador al conferir dichas atribuciones mediante las normas censuradas.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Jefe del Ministerio Público señala que de conformidad con la cláusula general de competencia del artículo 150 de la Carta Política, es al legislador a quien le corresponde determinar la estructura de estos organismos autónomos de control,

el régimen de carrera de sus servidores y su remuneración. Esta atribución la puede ejercer directamente el Congreso o por delegación que éste le haga al Presidente de la República, en virtud de facultades extraordinarias. Lo anterior, porque ninguna disposición constitucional impide que el Congreso como titular de la facultad de fijar la estructura de los Organismos de Control y de la Fiscalía General de la Nación, así como el régimen de carrera y la remuneración de sus servidores, pueda delegar en el Presidente de la República esta competencia mediante facultades extraordinarias, pues el artículo 150-10 de

la Constitución expresamente prevé los eventos en que no se pueden conferir facultades extraordinarias, sin que dentro de ellos se contemple lo relacionado con los organismos autónomos de que trata la Carta Política. Manifiesta que si bien la Ley Fundamental reconoce autonomía a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, también lo es, que esta autonomía no se restringe porque el legislativo a través de facultades extraordinarias delegue en el Gobierno Nacional la atribución para determinar la estructura de estos organismos, pues no se puede perder de vista que precisamente el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República y el Fiscal General de la Nación, con el fin de modernizar las entidades a su cargo le solicitaron al Presidente de la República que incluyera a estos Organismos dentro de las facultades extraordinarias solicitadas al Congreso de la República. Además la autonomía de los Organismos de Control y de la Fiscalía General de la Nación queda garantizada con lo dispuesto en el parágrafo 3o. del artículo 1o. de la Ley 573 de 2000, que preceptúa que las facultades extraordinarias serán ejercidas una vez oido el concepto del Contralor General de la República, del Fiscal General de la Nación y del Procurador General de la Nación, en lo relativo a sus respectivas entidades. En consecuencia, los artículos 253, 268-9 y 279 del Ordenamiento Superior facultan al legislador para determinar la estructura de la Fiscalía General de la Nación, de la Contraloría General de la República y de la Procuraduría General de la Nación, tal como lo precisó la Corte Constitucional en las Sentencias C527 de 1994 y 078 de 1999. Los razonamientos anteriores son igualmente válidos para regular lo relacionado con la Auditoría General de la República, pues aun cuando este organismo constitucional encargado de vigilar la gestión fiscal de la Contraloría General de la República -artículo 274 Superiores autónomo, no puede ser una rueda suelta dentro de la estructura General de Estado Colombiano, es por ello que en virtud de la cláusula general de competencia, al Congreso le corresponde determinar la estructura de este organismo, competencia que también se puede delegar en el ejecutivo a través de facultades extraordinarias, sin que con ello se desconozcan los artículos de la Carta Política citados por el actor. Por el contrario, la disposición acusada se encuentra en armonía con el Estado unitario que nos rige, y en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha reconocido la total autonomía e independencia de la Auditoría General de la República respecto de la Contraloría General de la República. Con relación a la expedición de un régimen de liquidación y disolución de las entidades públicas, el Procurador expresa que el inciso 15 del artículo 189 del Ordenamiento Superior dispone que al Presidente de la República corresponde suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales, de conformidad con la ley. Esta facultad la puede ejercer el ejecutivo permanentemente y de manera directa, siempre y cuando observe las condiciones, requisitos y objetivos que le señale la ley, los cuales se encuentran previstos en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, pues en ella el Congreso trazó las pautas y directrices a las que debe sujetarse el Gobierno para cumplir la

función señalada en el artículo 189-15 de la Ley Fundamental. Es de advertir, que esta función no sustituye las atribuciones que el constituyente le confirió al legislador en el artículo 150-7 Superior, sino que las complementa. De este modo, tanto el Congreso como el Presidente de la República permanentemente pueden fusionar, suprimir o disponer la disolución y consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional, con excepción de los Ministerios y Departamentos Administrativos, respecto de los cuales la competencia es privativa del Congreso de la República, por expresa disposición del artículo 150-7 de la Carta Política. En consecuencia, como la Ley 489 de 1998 en su artículo 52 previó los principios y orientaciones generales que el ejecutivo debe seguir para la supresión, disolución y liquidación de entidades y organismos administrativos nacionales; pero, no estableció el procedimiento general aplicable a los procesos de liquidación de estas entidades, el Gobierno Nacional consideró necesario que se expidiera un régimen uniforme para liquidar las entidades estatales. Así las cosas, el numeral 7o. del artículo 1o. de la Ley 573 de 2000 no vulnera el artículo 150-7 de la Carta Política, como lo sostiene el actor; por el contrario, la disposición acusada permite que se establezca un procedimiento uniforme para liquidar las entidades estatales de acuerdo con los criterios previamente señalados en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998. Sostiene que el numeral 8º del artículo 1º de la ley 573 es inconstitucional, puesto que funciones constitucionalmente asignadas al Consejo Nacional Electoral, tales como conocer y decidir definitivamente los recursos que se

interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes -numeral 3. art. 265 de la C.P.- y atribuciones otorgadas por el constituyente al Registrador Nacional del Estado Civil, como la de organizar y dirigir las elecciones -art. 266 ibídemson competencias que indiscutiblemente tienen que ver con la dinámica electoral y con el ejercicio de la democracia a través del sufragio. Es por ello, que tanto la estructura como el régimen de funciones y competencias internas de estas dos autoridades electorales debe establecerse por ley estatutaria, tal como lo dispone el artículo 152 literal c) de la Carta Política, ya que la estructura y organización interna de las autoridades electorales son aspectos trascendentales que en manera alguna puede regular el Congreso por ley ordinaria y menos aún el ejecutivo a través de decretos leyes sin vulnerar la expresa disposición del artículo 152 literal c) de la Carta Política. Finalmente el Procurador solicita que la Corte se inhiba de pronunciarse sobre los parágrafos 3, 4 y 6 del artículo 1º de la Ley 573 de 100, por existir inepta demanda.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. COMPETENCIA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 numeral 4o. de la Carta Política, desarrollado por el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 2067 de 1991, este Tribunal es competente para decidir sobre la demanda.

2. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

Antes de abordar el estudio de fondo de la demanda que origina el presente proceso, es necesario advertir que en relación con algunos de los segmentos normativos que en esta oportunidad se impugnan, la Corte Constitucional ha proferido decisión de mérito que, por mandato de lo preceptuado en el canon 243 de la Suprema Ley, hace tránsito a cosa juzgada constitucional. En efecto, mediante sentencia C245 del 27 de febrero del año en curso, la Corte declaró la exequibilidad de las expresiones “Modificar la estructura de la Fiscalía General de la Nación; modificar el régimen de funciones y competencias internas”, contenidas en el numeral 3 del artículo 1º de la Ley 573 de 2000, con base en las siguientes consideraciones: “...en el caso sub examine, en cuanto se refiere al aspecto temporal, como se desprende del propio texto de la Ley 573 de 2000, las facultades fueron conferidas por un término de 15 días, lo que quiere decir que no se rebasó el plazo de máximo de seis meses que para tal efecto se ha fijado en la Constitución; “Y, en lo que atañe a la precisión, debe decirse que la materia ha sido plenamente definida por el Legislador al establecer que las facultades legislativas del Gobierno se refieren a la modificación de la estructura de la Fiscalía General de la Nación y a la modificación del régimen de funciones y competencias internas, materias éstas respecto de las cuales no se discute su amplitud, aunque en todo caso resultan ser lo suficientemente determinables en el mundo jurídico, puesto que son claros los conceptos de estructura, funciones y competencias internas, y como la ley se refiere a variaciones al régimen normativo ya

existente en dichos campos, la materia sobre la cual puede legislar de manera excepcional el Ejecutivo es, por tanto, claramente definible”.

Y puntualizó la Corte: “Por otra parte, se tiene que la habilitación legal no ha desconocido las prohibiciones establecidas en el artículo 150, numeral 10, de la Carta, norma según la cual, dichas facultades no pueden ser conferidas “para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo–léase ordinal 19, según reiterado criterio de esta Corporación (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-700 del 16 de Septiembre de 1999)-, ni para decretar impuestos”. “En efecto, la estructura y determinación de competencias internas de la Fiscalía General de la Nación son materias del resorte de las de leyes ordinarias, y por tanto, podían ser reguladas por el Ejecutivo actuando como legislador extraordinario. “Y desde otra perspectiva, también cabe aclarar que las mencionadas atribuciones no desconocen la autonomía administrativa reconocida al ente investigador por la Constitución (artículo 249), ni las atribuciones que, en desarrollo de tal autonomía, se reconocen a favor del Fiscal General de la Nación en el artículo 30 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pues dicho funcionario las ejerce de conformidad con la ley. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996.

M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

Así mismo, por lo que atañe a las expresiones “ y dictar normas sobre policía

judicial en lo que no corresponde a las materias reguladas por los códigos Penal y de Procedimiento Penal”, pertenecientes al artículo 1º numeral 3 de la Ley 573 de 2000, este Tribunal, a través de la sentencia C-1374 de 2000, declaró su inexequibilidad, con fundamento en los siguientes razonamientos: “Con la mención de los códigos, para mostrar que la materia de las facultades era ajena a ellos, al Congreso infringió de todas maneras la prohibición constitucional de autorizar al Presidente para expedir o modificar códigos, ya que por una parte a nadie escapa que lo referente a policía judicial está regulado hoy por hoy en el Título I, capítulos I y II (artículos 309 a 318), y en otras normas del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), y, de otro lado, aludir a aquello que no corresponde a las materias reguladas en los códigos implica, ni más ni menos, hacer referencia a disposiciones que se agregarían a las ya allí contempladas, esto es, a adiciones a los códigos, lo cual también está excluido por la Constitución del ámbito permitido de las facultades extraordinarias; lo que se quiso en 1991, al consagrar la regla estricta del numeral 10 del artículo 150 de la Carta fue justamente impedir que los contenidos de los códigos fueran determinados por la Rama Ejecutiva y no -como buscó el Constituyente que fuerapor el Congreso de la República como órgano colegiado y representativo de elección popular. “Es evidente que si el tema de policía judicial hace parte del Código de Procedimiento

Penal, las normas que se dicten para adicionar lo que ya el Código consagra pasan a integrar -se las denomine así o noel conjunto normativo armónico y coherente que tal concepto encierra, según lo han entendido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación. “Por otro lado, las facultades extraordinarias deben ser precisas, como ha indicado la Corte en varias providencias, en especial en la C-1316 del 26 de septiembre de 2000 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz). No puede estar redactada la cláusula que reviste al Presidente de facultades extraordinarias de tal manera que sea el Ejecutivo quien deba decidir, discrecionalmente, qué asuntos caen dentro de la órbita de la investidura excepcional que se le confiere y cuáles no. Ellas han de estar previamente determinadas por el propio legislador ordinario. “La falta de precisión de la facultad concedida, en la parte relativa al tema de policía judicial, por el artículo 1°, numeral 3, de la Ley 573 de 2000 resulta insoslayable, toda vez que la atribución legislativa temporal se otorga al Gobierno, de modo amplísimo, para legislar en materia de policía judicial en todo lo que no esté ya previsto en los códigos Penal y de Procedimiento Penal. Y eso puede ser cualquier cosa; basta que se trate de materias todavía no reguladas por esos ordenamientos. Lo contrario de la precisión exigida por el mandato constitucional.” Igualmente, en reciente decisión3 esta Corte se pronunció de nuevo sobre el artículo 1° de la Ley 573 de 2000, haciendo las siguientes declaraciones:

  • Declarar exequibles las expresiones “pudiendo crear, suprimir o fusionar empleos y prever las normas que deben observarse para el efecto”, “y establecer todas las características que sean competencia de la ley referente a su régimen de personal”, del numeral 1° del artículo 1° de la Ley 573 de 2000. - Declarar inexequible la expresión “remuneración”, exequible la expresión “y seguridad social” bajo el entendido de que no comprende las prestaciones sociales de los servidores de la Procuraduría General de la Nación ni del Instituto de Estudios del Ministerio Público y exequibles las expresiones “determinar esta última; crear, suprimir y fusionar empleos en esa entidad”, del numeral 4° del artículo 1° de la Ley 573 de 2000. - Declarar la exequibilidad del numeral 7° del artículo 1° de la Ley 5

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