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CC - C402-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C402-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia C-402/13

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN TERRITORIALContenido y alcance Se ha explicado en esta sentencia que la determinación del régimen salarial de los servidores públicos del orden territorial responde a una fórmula de armonización entre el principio de Estado unitario y el grado de autonomía que la Constitución reconoce a las entidades locales. A partir de ese marco, el Congreso y el Gobierno fijan los criterios y objetivos generales a los que se sujetan las entidades territoriales para el ejercicio de sus competencias, se insiste de raigambre constitucional, para la fijación de las escalas salariales y los emolumentos de los cargos adscritos a ellas. De esta manera, cada entidad territorial está investida de la facultad de determinar los aspectos concretos de su régimen salarial, que respondan a las particularidades del ejercicio de la función pública en cada departamento, municipio o distrito, así como las variables presupuestales, la estructura institucional de la entidad territorial, el nivel de especialización profesional requerida, etc. La tesis sostenida por el actor, por lo tanto, presentaría al menos dos tipos de problemas. En primer lugar, sostener que el régimen salarial de los servidores públicos adscritos a la Rama Ejecutiva debe estar contenido en un solo estatuto, promulgado por el Gobierno en desarrollo de la ley marco fijada por el Congreso, vaciaría de contenido las competencias de las entidades territoriales explicadas en el fundamento jurídico 6 de esta sentencia. Esto a partir de una maximización del principio de Estado unitario y en abierta contradicción con la eficacia del grado de autonomía que la Constitución reconoce a las mencionadas entidades. En segundo lugar, esta

vez desde el punto de vista formal, exigir que el Decreto acusado tenga alcance no solo para los servidores públicos del orden nacional, sino también para aquellos adscritos al nivel territorial, configuraría un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas para la expedición de la norma acusada. El Decreto 1042/78, como se explicó a propósito de la argumentación sobre la derogatoria de algunas de sus disposiciones, fue expedido en razón de las facultades para el ejercicio de la actividad legislativa otorgadas al Gobierno por la Ley 5 de 1978, cuyo artículo 1° previó lo siguiente: “Artículo 1°. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de noventa días, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para los siguientes efectos:1. Fijar, con efectividad al primero (1o.) de enero de 1978, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de: a) La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas especiales; (…)”. Así, tanto a partir de la Constitución derogada como de la Carta Política vigente, el Gobierno tenía vedado extender el campo de regulación a la determinación del régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del nivel territorial. 2 Además, dicha extensión uniforme no puede llevarse válidamente a cabo de acuerdo al parámetro constitucional vigente, merced del grado de autonomía anteriormente explicado. Con base en los anteriores argumentos, se tiene que el primer problema jurídico materia de decisión debe resolverse de manera

negativa. En consecuencia, no están los presupuestos para decidir acerca del segundo problema jurídico, relativo a la presunta vulneración del principio de igualdad, en tanto su supuesto metodológico es la existencia de un mandato constitucional de regulación uniforme del régimen salarial, que sirviera como criterio de comparación entre los servidores del nivel nacional y del territorial. Como ese mandato no concurre en la Carta Política, dicho juicio no puede llevarse a cabo. Por ende, se impone la declaratoria de exequibilidad de los apartes normativos acusados, por el cargo analizado en esta sentencia.

SISTEMA DE NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS DEL ORDEN NACIONAL-Régimen salarial y prestacional

SISTEMA DE NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS DEL ORDEN NACIONAL Y REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-Prohibición de percibir sueldo diferente de aquel que corresponda al cargo

SISTEMA DE NOMENCLATURA, CLASIFICACION Y

REMUNERACION DE CARGOS DEL ORDEN NACIONALAmbito de aplicación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos Como ha indicado la jurisprudencia, el juicio de igualdad solo es posible cuando se acrediten argumentos relativos a la definición de “(i) “con claridad los grupos involucrados, (ii) el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneración del derecho a la igualdad y (iii) qué justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas”, toda vez que “la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se

encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuración Frente al segundo aspecto, relacionado con la presunta existencia de cosa juzgada sobre la materia, se advierte que en lo que respecta a los artículos 45, 46 y 58 del Decreto 1042/78, existe pronunciamiento sobre su exequibilidad por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, durante la vigencia de la Constitución anterior, en sentencia No. 91 del 16 de octubre de

1986. Expediente 1459 (M.P. Hernando Gómez Otálora). No obstante, esta 3 decisión no versa sobre los mismos problemas jurídicos ahora analizados, por lo que se estaría, a lo sumo, ante el fenómeno de la cosa juzgada aparente, lo cual no inhabilita el examen del asunto por parte de la Corte.

LEY MARCO-Objeto/LEY MARCO EN MATERIA SALARIAL Y PRESTACIONAL-Alcance de los reglamentos del Ejecutivo En términos de la jurisprudencia, “la determinación legal del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos es un tópico en el que, conforme a las disposiciones de la Carta Política, concurre el ejercicio de las competencias del Congreso y el Gobierno Nacional. En efecto, el artículo 150-19 C.P. establece dentro de las funciones del Legislativo la de dictar normas generales – denominadas por la doctrina como leyes marco –, mediante las cuales establezca los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para, entre otras materias, fijar el régimen salarial y

prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, a la vez que regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. En este último caso, la Carta Política es expresa en indicar que el ejercicio de las funciones legislativas, “en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas” (Art. 150-19, literales e) y f)). Las citadas normas generales fueron adoptadas por el Congreso mediante la Ley 4ª de 1992. A partir de estas previsiones, la jurisprudencia ha contemplado que corresponde a la cláusula general de competencia legislativa la fijación de esas pautas generales del régimen salarial de los servidores públicos. A su vez, existe un mandato constitucional expreso en el sentido que la determinación concreta de dichos regímenes, una vez fijado el marco general de regulación, es una potestad adscrita al Gobierno Nacional.” EMPLEADO PUBLICO EN EL AMBITO TERRITORIAL-Fijación de régimen salarial y prestacional Ahora bien, en relación específica con la regulación de los asuntos salariales en el orden territorial, la Corte ha previsto que “…cabe destacar que la facultad de fijar el régimen de salarios de los servidores públicos corresponde al Congreso y al Presidente de la República, en la forma ya enunciada. A partir de esa fijación, procede la intervención de los concejos municipales y las asambleas departamentales, por mandato de los artículos 313-6 y 300-7 superiores, respectivamente, y en forma complementaria (sic), con el fin de

adoptar en esas secciones del territorio la política de salarios. Efectivamente, con base en el máximo salarial previamente delimitado por el gobierno nacional, los alcaldes y los gobernadores señalan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, en lo que se ha denominado un proceso de definición armónica entre las distintas autoridades que intervienen en el mismo. En cambio, respecto del régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos territoriales, la competencia 4 es indelegable en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas, por expresa prohibición constitucional.

PRINCIPIO DE ESTADO UNITARIO Y AUTONOMIA DE

ENTIDADES TERRITORIALES EN DEFINICION DE ESCALAS SALARIALES DE SERVIDORES PUBLICOS-Fórmula de armonización La Sala ha señalado que concurre una “fórmula de armonización entre el principio de Estado unitario (Art. 1º C.P.) y el grado de autonomía que la Constitución reconoce a las entidades territoriales, la cual se proyecta en la definición de la escala salarial de los empleos que ejercen los servidores públicos adscritos a ellas. De acuerdo con esta fórmula, es al Congreso al que le corresponde proferir una ley marco que determine el régimen salarial y prestacional de los servidores del Estado, a partir de la cual el Gobierno Nacional determinará los aspectos particulares y concretos de dicho régimen. Estos presupuestos normativos sirven de marco legal para que los órganos de representación popular de las entidades territoriales, ejerzan la competencia constitucional de definir las escalas salariales de los empleos

correspondientes. A este respecto debe resaltarse que el grado de autonomía que la Constitución reconoce a las entidades territoriales no tiene carácter absoluto, sino que por expreso mandato superior, la gestión de sus intereses se ejerce dentro de los límites de la Constitución y la ley (Art. 287 C.P.). En igual sentido, esa comprensión de la autonomía es corolario de lo previsto en el artículo 388 Superior, que establece que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, en los términos que establezca la ley. En ese sentido, la presunta antinomia entre las disposiciones de la Carta Política que reconocen esa autonomía y aquellas que confieren al Congreso y al Ejecutivo la potestad de definir el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, es apenas aparente. Ello debido a que las normas adoptadas por el Legislativo y el Gobierno Nacional constituyen el marco de referencia vinculante a los concejos y asambleas, respecto del ejercicio de la competencia para la definición de escalas salariales. Existe, de acuerdo con las normas constitucionales interpretadas por la Corte, una relación de jerarquía identificable entre los preceptos de orden nacional, que son expresión del contenido y alcance del principio de Estado unitario, y la organización particular de la estructura de las administraciones locales y la previsión de sus escalas de remuneración, instancia en que se concreta la autonomía de los poderes territoriales. AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No es absoluta/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALESLímites de la Constitución y la Ley 5

IMPROCEDENCIA GENERAL DE JUICIO DE IGUALDAD

RESPECTO DE REGIMENES SALARIALES DISIMILESJurisprudencia constitucional

APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONCURRENCIA EN LA

DETERMINACION DEL REGIMEN SALARIAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA EJECUTIVA EN EL ORDEN TERRITORIAL-Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente D-9388

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 31, 45, 46, 50, 51, 58 y 62 (parciales) del Decreto 1042 de 1978 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.”

Actor: Jairo Villegas Arbeláez

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Jairo Villegas Arbeláez solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de los artículos 1°, 45, 46, 50, 51 58 y 62 (parciales)

del Decreto 1042 de 1978 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades 6 administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.” Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben los artículos demandados, subrayándose los apartes acusados: “Artículo 1°. Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante.

Artículo 31. De la prohibición de percibir sueldo diferente de aquel que corresponda al cargo. Los empleados públicos a quienes se aplica este Decreto sólo podrán percibir por concepto de sueldo la asignación básica mensual que corresponda al cargo que desempeñen y los factores de salario contemplados en el artículo 42 del presente estatuto. Artículo 45. De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla

un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1º de este Decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. Artículo 46. De la cuantía de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados será equivalente al veinticinco por ciento 7 de la asignación básica que esté señalada por la ley para el cargo que ocupe el funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio. Cuando El Funcionario perciba los incrementos de salario por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto, la bonificación será equivalente al veinticinco por ciento del valor conjunto de la asignación básica y de dichos incrementos. Artículo 50. Del auxilio de transporte. Cuando la asignación básica mensual de los empleados públicos a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto sea igual o inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo, dichos empleados tendrán derecho al reconocimiento y pago de un auxilio de transporte en cuantía de ciento veinte pesos ($120.00) mensuales.

No habrá lugar a este auxilio cuando la entidad preste servicio de transporte a sus empleados. Artículo 51. Del auxilio de alimentación. Las entidades señaladas en el artículo 1º de este Decreto reconocerán y pagarán a aquellos de sus empleados que tengan una asignación básica igual o inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la escala de nivel operativo, un subsidio de alimentación de cinco pesos diarios, siempre que trabajen en jornada continua. Dicho auxilio se pagará a través del Fondo Nacional de Bienestar Social. Cuando el organismo suministre la alimentación a sus empleados no habrá lugar al reconocimiento de este auxilio. Artículo 58. De la prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. Esta prima no regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre. Artículo 62. De la fijación de los viáticos. Los viáticos se fijarán según la remuneración mensual que corresponda al empleo del funcionario que deba viajar en comisión, hasta en las siguientes cantidades diarias: Remuneración Viáticos diarios en Viáticos diarios en dólares Mensual pesos para estadinenses para comisiones 8 comisiones dentro del en el exterior país Hasta $5.000 400 40 De $5.001 a $10.000 500 50 De $10.000 a 800 30 $20.000 De $20.001 a 1.200 120

$33.000 De $33.001 en 1.500 150 adelante Las entidades a que se refiere el presente decreto fijarán el valor de los viáticos, según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde debe llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el inciso anterior. Para determinar el valor de los viáticos de acuerdo con los topes señalados en este artículo se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación mensual básica. b) Los incrementos de salario a que se refieren los artículos. 49 y 97 de este decreto. c) Los gastos de representación cuando se trate de funcionarios del nivel directivo. Mientras las entidades reglamentan el reconocimiento de viáticos, podrán fijar a sus funcionarios los topes señalados en el presente artículo.”

III. LA DEMANDA De manera general, la demanda se funda en considerar que los apartes acusados contradicen el literal e) del artículo 150-19 C.P., en cuanto determina que el Congreso tiene competencia para dictar normas generales a las cuales debe someterse el Gobierno para regular la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Para el actor, ese régimen debe ser uno, por lo que las distinciones que contemplan los preceptos acusados desconocen esa premisa. De otro lado, sostiene que esa misma distinción prevé una discriminación injustificada entre los servidores públicos del orden nacional y del orden territorial.

Para fundamentar esta acusación, el actor formula los siguientes argumentos específicos: 3.1. La norma constitucional citada no establece ninguna distinción o

atribución de competencias alternativa, en cuanto a lo que refiere a la competencia del Gobierno, según los lineamientos que fije el Congreso, para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores del Estado. Por 9 ende no es válido, desde la Carta Política, considerar que los servidores del orden territorial puedan regularse por un sistema normativo diferente. Sobre este último particular, el actor sostiene que debe “… argumentarse, no ya por la competencia positiva del Presidente de la República para “fijar el régimen salarial de los empleados públicos”, sino por la ausencia de competencia de las corporaciones y autoridades territoriales” para prescribir ese mismo régimen. Ello en razón que los entes territoriales, de acuerdo con los artículos 300 y 315 C.P., no tiene competencia para tal fijación, sino únicamente para determinar las escalas de remuneración de los empleos del Departamento, Municipio o Distrito. Para el demandante, esta función es más limitada y en cualquier caso supeditada a la regulación general y única que fije el Gobierno, de acuerdo con el artículo 150-19 C.P. Así, no es viable afirmar que concurran regímenes salariales nacionales y territoriales, como se concluiría de la lectura de las expresiones acusadas. 3.2. Insiste, con base en la misma consideración, en que las entidades territoriales solo tienen competencia para definir la escala de remuneración mencionada, así como los emolumentos, comprendida como el salario particular y concreto del servidor público. Esta circunstancia, en su criterio, refuerza su hipótesis sobre la existencia de un mandato constitucional de la validez un solo régimen salarial, aplicable a todos los servidores estatales.

Este régimen, en cuanto a su promulgación, es exclusivo y excluyente del Legislativo y del Gobierno, en los términos explicados. Para sustentar esta conclusión, se sustenta en algunas consideraciones contempladas en las sentencias C-054/98 y C-315/95. 3.3. Agrega que la distinción que prevén los apartes normativos acusados responde al parámetro constitucional de 1886, que en su criterio no ofrecía la clara distinción de competencias para la fijación del régimen salarial de los empleados públicos que sí concurre en la Constitución vigente. 3.4. Advierte que esos mismos preceptos desconocen los artículos 13 y 53 C.P., pues imponen una discriminación injustificada entre los servidores públicos del orden nacional y territorial, cuando por expreso mandato superior ambos deben estar regulados por el mismo régimen salarial y prestacional. Esta distinción, a su vez, plantea diferencias en cuanto a las prestaciones económicas que tienen unos y otros, lo que afecta su derecho al trabajo, en su componente de remuneración equitativa. 3.5. Por último y ante la solicitud que hiciera el magistrado sustanciador en el auto que inadmitió originalmente la demanda, señaló que el pronunciamiento efectuado por la Corte Suprema de Justicia el 16 de octubre de 1986, cuando ejerció el control de constitucionalidad sobre los preceptos acusados, refirió a normas distintas a las demandadas y sobre problemas jurídicos disímiles. Por lo tanto, no era posible concluir la existencia de cosa juzgada constitucional.

IV. INTERVENCIONES

10 Intervenciones oficiales 4.1. Intervención del Departamento Nacional de Planeación El Departamento Nacional de Planeación, a través de apoderado judicial, interviene con el fin de solicitar a la Corte que adopte un fallo inhibitorio, en razón de la ineptitud sustantiva de la demanda. En subsidio, pide que se declare la exequibilidad de las normas acusadas. Considera el interviniente que el cargo planteado es inepto, en la medida en que el actor yerra al concluir en que existen dos regímenes diferenciados para los servidores públicos del orden nacional y territorial, sino que, en contrario y como lo ha planteado el Consejo de Estado,1 el ordenamiento constitucional plantea un sistema de competencias concurrentes entre el Congreso, el Gobierno, las Asambleas y los Consejos, frente al régimen salarial de las entidades públicas territoriales. Esto implica, entonces, que la regulación aplicable al ámbito territorial no se encuentra en el Decreto acusado, sino en otra normativa. Señala, de otro lado, que otras previsiones legales han señalado que los beneficios que prevé la norma acusada son extensivos a los servidores del orden territorial, lo cual restaría idoneidad al cargo propuesto. Sobre este particular, el Departamento pone de presente que “[e]xiste abundante jurisprudencia que reconoce que el Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, pero que a partir de la expedición de la Ley 27 de 1992 (art. 3) se hizo extensivo a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la citada norma, sino en los decretos

leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de 1984 y 61 de 1987. || Dicha normatividad que hizo extensivas las previsiones que consagraba el decreto ley 1042 de 1978 fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998, que establecía [que] “las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente ley”. || Dentro de los empleados a que hace referencia el artículo 3° de la Ley 443 de 1998, están los que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del nivel departamental, distrital y municipal y sus entes descentralizados.” De igual modo, el interviniente pone de presente que si bien es cierto la Ley 443 de 1998 fue derogada por la Ley 909 de 2004, ello no implica la pérdida de eficacia de la extensión de las previsiones consagradas en el Decreto Ley 1042/78, puesto que (i) el artículo 55 de la Ley 909/04 determina que las 1 La intervención refiere a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 22 de septiembre de

2010. Consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren. 11 normas de administración de personal contempladas en esa normativa y en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, reglamenten, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que presten

sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3° de dicha Ley; y (ii) el mencionado artículo 3° de la Ley 909/04 incluye a varias categorías de servidores públicos adscritos al nivel territorial. 4.2. Intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública Mediante documento suscrito por apoderado especial, el Departamento Administrativo de la Función Pública defiende la declaratoria de ineptitud de la demanda o, en su lugar, la constitucionalidad de los preceptos cuestionados. Con este fin, expone las siguientes razones: 4.2.1. La demanda incumple el requisito de suficiencia, puesto que el Decreto 1042/78 acusado ha sido objeto de sucesivas modificaciones y derogatorias tácitas en varios de sus apartes, particularmente por el Decreto 2503/98, el Decreto Ley 770 de 2005 y los Decretos 2539 y 2772 de 2005 y 2489 de 2006, todos ellos dirigidos a la regulación de competencias y requisitos generales de los empleos públicos del orden nacional. Sin embargo, el actor no da cuenta de esas modificaciones ni demuestra que, a pesar de ellas, la norma demandada mantiene su vigencia. Esta conclusión se soporta además en el hecho que la Ley 4/92 previó el marco general al cual debe someterse el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En ejercicio de esa competencia, el interviniente resalta que “… el Ejecutivo Nacional ha dictado un número plural de decretos que derogaron o modifican de manera sustancial las previsiones que en esta materia se encontraban consagradas en

el Decreto 1042 de 1978, de la cual da cuenta, por ejemplo, el Decreto 853 de 2012, que regula el tema de la asignación básica de los empleos de la Rama Ejecutiva en el orden nacional, que es aplicable al personal de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos Públicos, entre otros, es decir, a los destinatarios del Decreto 1042 de 1978”. Agrega que el Decreto 852/12 también regula otros aspectos ahora acusados, como la bonificación por servicios prestados, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación y la prima de servicios. De otro lado, el Decreto 932/12 está dirigido a regular lo relativo a los viáticos de los mencionados servidores públicos, de lo que se sigue que el actor no conformó en su demanda una proposición jurídica completa. Esta misma falencia se encuentra, a juicio del interviniente, al no haberse demandado la norma legal que otorgó las facultades extraordinarias para la expedición de la disposición acusada, esto es, la Ley 5 de 1978. Incluso, el interviniente considera que la proposición jurídica completa solo se logra a 12 partir de la demanda de tanto la ley habilitante como del Decreto acusado, ambos en su integridad. 4.2.2. De otro lado, frente a lo previsto en los artículos 45, 46 y 58 del Decreto acusado, el actor dejó demostrar que lo decidido sobre su constitucionalidad por parte de la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 91 del 16 de

octubre de 1986 no configuraba cosa juzgada para el caso analizado. Esta circunstancia también demostraría el incumplimiento del requisito de suficiencia. 4.2.3. Considera, del mismo modo, que el actor planteó de forma inadecuada el juicio de igualdad, puesto que no identificó cuáles eran los grupos presuntamente discriminados, por lo que se incurre en la misma falencia identificada por la Corte en la sentencia C-101/11. Así, indica que el demandante no señaló a que servidores públicos se refería, si a todos los empleados del nivel territorial o solamente respecto de los que forma parte de la Rama Ejecutiva en los niveles departamental, distrital o municipal, o si bien respecto de los servidores del sector central o descentralizado. Agrega que la Corte reconoció en el fallo citado que “… el Decreto 1042 de 1978 se refiere a empleados de distintas entidades del orden nacional, los cuales constituyen, a su vez, subcategorías no exhaustivas dentro del universo de los empleados públicos del orden nacional, lo cual deviene lógico si se advierte que el artículo 104 del

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