CC - C403-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C403-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-403/03
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Deber de adjuntar pruebas en caso de controvertir proceso de aprobación de normas DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Determinar competencia permite inferir conocimiento de la acción por el actor DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Error al determinar competencia indica que la estructura no se ajusta a la naturaleza de la acción pública DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de requisito de señalar la competencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación ante Consejo de Estado/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADError en señalar Tribunal competente se configura en defecto sustancial NORMA ACUSADA-Competencia recae en Consejo de Estado DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Imprecisión en el concepto de violación afecta entendimiento de los argumentos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias de fondo como garantía del debido proceso constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto y concepto de la violación, elementos estructurales del cargo de inexequibilidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas del concepto de violación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación debe sustentarse en acusaciones ciertas DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de argumentación específica CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de argumentos objetivos y verificables DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos pertinentes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumentos suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de requisitos NORMA ACUSADA-Ausencia de precisión y claridad en los cargos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de cargo argumentativo
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD ANTE COSA
JUZGADA
Referencia: expediente D-4296
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4°, 5°, 6° 10, 12, 22, 25, 26, 31 32, 34, 35, 38, 41 y 43 (parciales), 46 y 47 (totales), 51 (parcial), 52 y 53 (totales), 61 y 66 (parciales) del Decreto-Ley 1278 de 2002.
Actor: Luis Alberto Jiménez Polanco
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Eduardo Montealegre Lynett -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, ha proferido esta sentencia de acuerdo con los siguientes
I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Alberto Jiménez Polanco presentó ante el Consejo de
Estado demanda de nulidad contra los artículos 4°, 5°, 6° 10, 12, 22, 25, 26, 31, 32, 34, 35, 38, 41 y 43 (parciales), 46 y 47 (totales), 51 (parcial), 52 y 53 (totales), 61 y 66 (parciales) del Decreto-Ley 1278 de 2002, “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización docente”. El Consejo de Estado, tras haberse declarado incompetente para darle trámite a la demanda dada la jerarquía del Decreto, la remitió a esta Corporación. El magistrado sustanciador entendiendo que, a pesar de haberse presentado la demanda de nulidad ante el Consejo de Estado, las pretensiones generales iban encaminadas a obtener la declaratoria de inconstitucionalidad de los preceptos acusados, decidió admitirla para darle el trámite correspondiente a las acciones públicas de inconstitucionalidad. Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. LAS NORMAS DEMANDADAS, LA DEMANDA Y EL CONCEPTO DEL PROCURADOR El texto de las normas acusadas es el siguiente, con la advertencia de que se
subraya lo demandado. Esta Corporación incluirá el cargo de la demanda después de la transcripción de cada artículo, así como el concepto del señor Procurador General de la Nación.
1. Artículo 4º 1.1. Texto de la disposición “Artículo 4°. Función docente. La función docente es aquella de carácter profesional que implica la realización directa de los procesos sistemáticos de enseñanza-aprendizaje, lo cual incluye el diagnóstico, la planificación, la ejecución y la evaluación de los mismos procesos y sus resultados, y de otras actividades educativas dentro del marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos. “La función docente, además de la asignación académica, comprende también las actividades curriculares no lectivas, el servicio de orientación estudiantil, la atención a la comunidad, en especial de los padres de familia de los educandos; las actividades de actualización y perfeccionamiento pedagógico; las actividades de planeación y evaluación institucional; otras actividades formativas, culturales y deportivas, contempladas en el proyecto educativo institucional; y las actividades de dirección, planeación, coordinación, evaluación, administración y programación relacionadas directamente con el proceso educativo. “Las personas que ejercen la función docente se denominan genéricamente educadores, y son docentes y directivos docentes.” 1.2. La demanda La demanda indica que la parte acusada de la norma establece una serie de funciones y actividades adicionales a las académicas y a las demás contenidas en el inciso primero del mismo artículo, “sin precisar en que tiempo o jornada se cumplirán, si serán realizadas como parte de las funciones de todos los
docentes o si serán cumplidas por docentes de apoyo o por otros profesionales no docentes con responsabilidad en las respectivas áreas de conocimiento.” Esta falta de precisión de la ley, a juicio del actor, “puede dar lugar a que se imponga una jornada laboral superior a la máxima legal, atribuyendo a estas actividades extraescolares o que deban ser ejecutadas en días festivos o de descanso remunerado.” Con la aludida imprecisión se deja al arbitrio de diversos funcionarios la interpretación y aplicación de las normas acusadas, lo que genera un caos administrativo y una inseguridad jurídica respecto de los derechos y deberes de los educadores y directivos docentes, que es contraria a la justicia social, a la eficiencia en la administración pública, al interés general, a la igualdad y al debido proceso. Para que haya claridad jurídica sobre las funciones, éstas deben estar detalladas en la Ley. Por tal razón, afirma la demanda, el inciso 2° del artículo 4° “viola los artículos Cero (sic), 1, 2, 13, 25, 29 y 122 de la Carta Política”. 1.3. Concepto del Procurador General de la Nación. El señor Procurador general de la Nación pidió a la Corte declararse inhibida para fallar respecto del artículo 4 -y del 5º- del Decreto 1278 de 2002 por considerar que la demanda carece de los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En efecto, el Ministerio Público advierte que los cargos de la demanda van dirigidos a señalar que “la falta de precisión con relación a las funciones que deben cumplir los docentes en cuanto a la
oportunidad, intensidad o condiciones, atenta contra la seguridad jurídica de estos y además, puede ocasionar que se obligue a los docentes a realizar labores que deben estar a cargo de otros profesionales como sicólogos o trabajadores sociales.” No obstante, dice el Ministerio, la posibilidad de que se haga una aplicación irregular de la norma no implica una contradicción entre los preceptos demandados y los preceptos del ordenamiento superior.
2. Artículo 5° 2.1. Texto de la disposición “Artículo 5°. Docentes. Las personas que desarrollan labores académicas directa y personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos en su proceso enseñanza aprendizaje se denominan docentes. Estos también son responsables de las actividades curriculares no lectivas complementarias de la función docente de aula, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación. 2.2. La demanda El demandante solicita declarar la constitucionalidad condicionada de la expresión “establecimientos educativos”, contenida en el artículo 5°, en el entendido de que ella incluye a los centros educativos. Igualmente solicita la declaración de constitucionalidad condicionada del resto de las expresiones acusadas, “en el entendido de que las actividades allí señaladas tienen carácter
docente, pero que pueden ser cumplidas por personal docente especializado o por profesionales de las áreas pertinentes y que no hacen parte necesariamente de las actividades del docente de aula, a semejanza de lo establecido en los artículos 3 al 26 de la Resolución Nacional 13342 y los artículos 4, 6, 7, 8, 10, 12, 14, 18, 19, 21, 22 y 23 de la Resolución 331 de 1952” En sustento de estas peticiones el demandante dice que la primera parte del articulo 5° del Decreto-ley 1278 de 2002 “omite incluir a los CENTROS EDUCATIVOS cuando determina quiénes son docentes. Únicamente menciona a los ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS.” Es decir, define como docentes a quienes desarrollan labores académicas directa y personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos, lo cual excluye a los que lo hacen en los centros educativos, sin tener en cuenta que la Ley 715 de 2001 establece dos clases de colegios oficiales: las instituciones o establecimientos educativos y los centros educativos. De otro lado, el actor afirma que la expresión “Estos también son responsables de las actividades curriculares no lectivas complementarias de la función docente de aula”, puede entenderse al menos de dos formas: una primera según la cual los docentes son las personas que desarrollan directa y personalmente actividades con los estudiantes y que como parte de su jornada laboral, además de sus tareas académicas cumplen “actividades curriculares no lectivas complementarias de la función docente”. Y otra según la cual “tienen el carácter de docentes TANTO las personas que desarrollan de
manera directa y personal actividades con los estudiantes COMO las que cumplen “actividades curriculares no lectivas complementarias de la función docente de aula”. Agrega que la norma “desprofesionaliza” la carrera docente y, por tanto, afecta el artículo 68 constitucional, porque asigna a los docentes actividades complementarias que no son de naturaleza docente o para las cuales no se encuentran preparados. Esta confusión propiciaría la arbitrariedad porque permitiría que a los docentes se les asignaran funciones propias de otros profesionales, como sicólogos, trabajadores sociales, terapistas del lenguaje, etc. Como en el caso del inciso 2° del artículo 4°, la demanda afirma que la norma acusada no precisa el horario o la jornada en que se han de cumplir las funciones adicionales a las académicas, ni es explícito acerca de a quién compete llevarlas a cabo. Esta falta de precisión permitiría imponer una jornada laboral superior a la máxima legal y genera confusión, caos administrativo e inseguridad jurídica. Además, el artículo 111 de la Ley 715 de 2001 no faculta al Gobierno Nacional para reglamentar lo relacionado con la jornada laboral de los docentes y directivos docentes y en cambio el artículo 150 de la Carta Política establece que es competencia del Congreso de la República regular lo relacionado con el régimen salarial y o prestacional de todos los servidores públicos. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el demandante entiende que las expresiones parcialmente acusadas desconocen los artículos “0 (sic), 1, 2, 6, 13, 16, 29, 53, 58, 83, 84, 95 (7), 122, 125, 150, (1, 19, literal e), 151,
189 numeral 10 y 209 de la Constitución Política. 2.3. Concepto del Procurador General de la Nación. El concepto del Procurador General respecto de la demanda contra el artículo 5º coincide con el rendido respecto del artículo 4º del mismo Decreto 1278 de 2002, recogido en el numeral 2.3. de esta providencia.
3. Artículos 6° y 10° 3.1. Texto de la disposición “Artículo 6°. Directivos docentes. Quienes desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas se denominan directivos docentes, y son responsables del funcionamiento de la organización escolar. “El rector y el director rural tienen la responsabilidad de dirigir técnica, pedagógica y administrativamente la labor de un establecimiento educativo. Es una función de carácter profesional que, sobre la base de una formación y experiencia específica, se ocupa de lo atinente a la planeación, dirección, orientación, programación, administración y supervisión de la educación dentro de una institución, de sus relaciones con el entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa sobre el personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y respecto de los alumnos. “El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas.” “Artículo 10. Requisitos especiales para los directivos docentes.
Para participar en los concursos para cargos directivos docentes de los establecimientos educativos, los aspirantes deben acreditar los
siguientes requisitos: “a) Para director de educación preescolar y básica primaria rural: Título de normalista superior, o de licenciado en educación o de profesional, y cuatro (4) años de experiencia profesional; “b) Para coordinador: Título de licenciado en educación o título profesional, y cinco (5) años de experiencia profesional; “c) Para rector de institución educativa con educación preescolar y básica completa y/o educación media: Título de licenciado en educación o título profesional, y seis (6) años de experiencia profesional. “Parágrafo. El Gobierno Nacional establecerá los perfiles para cada uno de los cargos directivos y el tipo de experiencia profesional que será tenida en cuenta para estos concursos.” 3.2. La demanda Dado que sobre la acusación contra los artículos 6º y 10º del Decreto 1278 de 2002 la Corte se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de los cargos, conviene transcribir el texto pertinente de la demanda con el fin de ilustrar la naturaleza de los argumentos expuestos por el actor.
2. EN RELACION CON LOS ARTICULOS 6 Y 10 DEL DECRETO 1278 DE 2002. 2.1. Las normas acusadas contenidas en los artículos 6 y 10 del Decreto 1278 de 2002, incurren en violación directa de la Carta Política en los artículos 2,6, 13, 25, 53, 83, 95 (7) y 209, porque otorga un trato discriminatorio sin justificación alguna A LOS DIRECTORES Y VICERRECTORES. De esta forma, las autoridades que expidieron el acto
acusado no colaboran para el buen funcionamiento de la administración de la justicia. Los principios que orientan la función administrativa del Estado resultan ser letra muerta. 2.2. Las normas acusadas contenidas en los artículos 6 y 10 del Decreto 1278 de 2002, incurren en violación directa del artículo 25 de la Carta Política porque en lugar de ofrecer garantía de los derechos de los Directivos Docentes reconocidos por la norma superior jerárquicamente, como es la Ley 715 de 2002. Al excluirlos establece las condiciones para que sus derechos profesionales y salariales no sean reconocidos por las normas que regulan los salarios y los aspectos profesionales y de escalafón de los Docentes Directivos Directores y Vicerrectores. 2.3. Las normas acusadas contenidas en los artículos 6 y 10 del Decreto 1278 de 2002, incurren en violación directa del artículo 13 de la Carta Política en el sentido de no ofrecer un trato equitativo, justo y sin discriminaciones injustificadas, ya que la norma no explica la razón por la cual los excluye. Mediante la omisión de los Directores, de los Vicerrectores y de los Centros Educativos, los excluye de manera injustificada de sus derechos legales. Mediante el sistema de la acomodación de elementos normativos no previstos en la Ley en la forma en que se plantean en el reglamento legal como es el caso de las expresiones “completa y/o educación media”, contenida en el inciso 2 del artículo 6, o como ocurre en el mismo inciso cuando se agrega un elemento normativo para reconocer a quien es rector, as: “rector de
institución educativa”, o como ocurre al comienzo de este mismo inciso que agrega el término “rural”, para reconocer únicamente al Director Rural. O como sucede en el inciso 1 del artículo 6 que incluye a las instituciones educativas” y omite a los “CENTROS EDUCATIVOS”, de que trata el artículo 9 de la Ley 715 de 2001, particularmente en el literal a. del artículo 10 cuando se refiere a los requisitos que debe acreditar para ser director de educación preescolar y básica primaria, que introduce un elemento normativo “rural” que tiene la función de excluir del derecho a tener director que tienen los “CENTROS EDUCATIVOS” urbanos, ya sea que tengan solo primaria, solo preescolar o cualquier combinación de estos dos niveles y aun algunos años del ciclo de secundaria. Ese derecho es otorgado por el artículo 9 de la Ley 715 de 2001. 2.4. Las normas acusadas contenidas en los artículos 6 y 10 del Decreto 1278 de 2002, incurren en violación directa del artículo 29 de la Carta Política en el sentido de reconocer y aplicar el debido proceso a toda actuación administrativa. El acto acusado consagra varias actuaciones administrativas que afectan a los Directivos docentes Directores y Vicerrectores, especialmente la que los excluye de la Carrera Docente como Directivos Docentes, siendo un ascenso, según lo dispone el artículo 34 del Decreto Ley 2277 de 1979 y siendo requisito para perder el cargo la evaluación negativa del desempeño, según lo dispuesto por el artículo 210 de la Ley 115 de 1994 y los artículos 5.8, 6.2.6., 7.7 y el parágrafo 1 del
artículo 10 de la Ley 715 de 2001. A pesar de ser afectados directamente, no se realiza ningún procedimiento que les permita ejercer la defensa de sus derechos otorgados por las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001. 2.5. El inciso 2 del artículo 6 del Decreto 1278 de 2002 omite definir en que consiste “una sola administración” en los términos del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 715 de 2001. 2.6. El inciso 2 del artículo 6 del Decreto 1278 de 2002 deba fundarse en el artículo 9 y en su parágrafo 4, en el artículo 5, en sus numerales 5.2, 5.16, 5.18, y 40 de la Ley 715 de 2001, para regular lo relacionado con la definición de “una sola administración”, las circunstancias en que esta se requerirá, el número de funcionarios que lo integraran, el número de estudiantes por directivo docente, el número y calidad de los directivos docentes, las circunstancias bajo las cuales se podrán presentar las fusiones de instituciones educativas; las circunstancias en que subsistirán los CENTROS EDUCATIVOS y los ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS y demás aspectos relacionados con el asunto. 2.7. Las normas acusadas contenidas en los artículos 6 y 10 del Decreto 1278 de 2002, deban fundarse en los numerales 5 y 6 del artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001, respecto de todos los docentes y directivos docentes. Al excluir a los directores y vicerrectores de la condición de directivos docentes también se les excluye de la regulación especial de los
mecanismos de evaluación, capacitación, permanencia y exclusión de la carrera, así como de las oportunidades de mejoramiento académico y profesional en su condición de Directores y Vicerrectores, cuyo desempeño administrativo tiene especiales características que ameritan ser reconocidas en los programas de mejoramiento académico y profesional. 2.8. Las normas acusadas contenidas en los artículos 6 y 10 del Decreto 1278 de 2002, desatienden el sentido literal de la ley para acudir a interpretaciones, con lo cual se violan los artículos 27 y 28 del C.C. Este proceder es contrario a la Ley y la Carta Política, constituye a su vez violación del principio de la buena fe. El artículo 111 de la Ley 715 de 2001 invocado como fundamento de la norma acusada de nulidad, expresa con toda claridad cual es el contenido y alcance de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República. Por esa razón no puede el acto acusado restringir o menoscabar la norma reglamentada. Con la exclusión de los Directores, de los Vicerrectores y de los Centros Educativos, se restringe o menoscaba la Ley 715 de 2001, norma orgánica, superior jerárquicamente al reglamento legal que se acusa. De esta forma las normas acusadas resultan violando la jerarquía normativa intermedia y ejerciendo las facultades que los artículos 150 (numeral 1) y 151 de la Carta Política otorgan al Congreso de la República. 2.9. A título de ejercer las potestades que la Ley 715 de 2001 le otorga al Presidente de la República, se atropella los derechos de los directivos y de
los docentes. De esta forma se configura un abuso de los derechos o prerrogativas de la administración e irrespeto de los derechos del ciudadano. Este abuso se evidencia cuando para excluir a los Directores y Vicerrectores en los artículos 6 y 10 del Decreto 1278 de 2002 se omite la aplicación integral de la Ley existente y que continúa vigente como son los artículos 126 a 129 y 210 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 34 del Decreto Ley 2277 de 1979. Esa omisión da lugar a que se restrinja o menoscabe el contenido y alcance de la ley superior como es la 715 de 2001, que es la norma legal que se reglamenta. Con este proceder se desconoce el Estado social de derecho. 2.10. Las normas acusadas contenidas en los artículos 6 y 10 del Decreto 1278 de 2002, omiten el principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (Art. 53, C. Política y artículo 21 del C.S.T.), ya que se prefirió la aplicación e interpretación de la ley desfavorable y restrictiva contenida en la Directiva Ministerial No. 15 del 23 de abril de 2002, que aunque no se hace referencia textual a esa directiva, el contenido corresponde en un todo a lo dispuesto en la norma acusada corresponde a ella en el ítem 4.1., que ordena “reubicar” a los Directores como Coordinadores, es decir eliminar ese cargo. El ítem 4.1 entrega a los gobernadores o alcaldes de distritos o municipios certificados una facultad consistente en que “podrán reubicar los directores de primaria que por efectos de reorganización de
plantas hayan quedado sin funciones, como coordinadores o rectores en las vacantes existentes, siempre que reúnan los requisitos para dichos cargos. En caso de no poderse realizar dicha reubicación en la entidad territorial, los gobernadores y alcaldes deberán informar a las instancias nacionales, para ser trasladados a otras entidades territoriales, de conformidad con la reglamentación que se expida de los artículos 22 y 40 de la Ley 715 de 2001”. 2.11. Las normas acusadas contenidas en los artículos 6 y 10 del Decreto 1278 de 2002 implícitamente se fundamenta en el Decreto 688 de 2002, en sus artículos 9 y 11, donde se omite incluir a los Directores para efectos de reconocimiento y pago de la remuneración adicional por el ejercicio del cargo y las horas extras. Se intenta forzar la coherencia jurídica entre el Decreto de salarios No. 688 de 2002, publicado el 10 de abril, y el texto de las normas acusadas contenidas en los artículos 6 y 10 del Decreto 1278 de 2002. Esa coherencia no existe porque ambas disposiciones violan la Ley 715 de 2001 que reconoce a los Directores como Directivos docentes y no exclusivamente a los Directores Rurales. 2.12. Las normas acusadas contenidas en los artículos 6 y 10 del Decreto 1278 de 2002 introducen una modificación a la Ley 715 de 2001 consistente en que UNICAMENTE permitir la existencia de Directores RURALES distinción que no esta prevista en la Ley 715 de 2001. Esta es
la norma favorable. Al introducir la distinción no prevista en la Ley, excluye a todos los Directores que cumplen sus funciones en las zonas urbanas. 2.13. Las normas acusadas contenidas en los artículos 6 y 10 del Decreto 1278 de 2002 adolecen de desviación de poder, ya que la finalidad con la cual fueron expedidos es diferente al buen servicio, ya que no puede haber buen servicio cuando se viola la ley que los regula y cuando no se produce con justicia y contrariando el interés general y los fines sociales del Estado. 2.14. El artículo 6 del Decreto 1278 de 2001 omitir regular un aspecto fundamental relacionado con el régimen administrativo del personal directivo, docente y administrativo consistente en la definición del concepto de “una sola administración” . Esta definición deba darse con fundamento en el artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001. 2.15. el inciso 4 del artículo 6 del Decreto 1278 de 2002 que define las funciones básicas del Coordinador omite referirlas a los Directores, solo las consigna en referencia la Rector. De esta manera se viola la ley 715 de 2001 en los artículos: La Ley 715 de 2001: artículos 6, en su numeral 6.2.6; el artículo 7 en su numeral 7.7.; el artículo 10 en su inciso 1 y el parágrafo 1 de esta artículo; el artículo 12; el artículo 13 en sus incisos 2, 3 y 5; el artículo 76.17 en su inciso 2. 2.16. Las normas acusadas contenidas en los artículos 6 y 10 del Decreto 1278 de 2002 pretenden eliminar el cargo de Director y con ello
producir artificialmente un resultado, consistente en poner a “sobrar” los Directores de todos los establecimientos educativos estatales urbanos. 2.17. Al omitir regular lo relacionado con “una sola administración” , ser necesaria continuar aplicando las normas vigentes, que en la actualidad remiten, entre otras, a las siguientes: las Resoluciones 331 de 1952. 13342 del 23 de julio de 1982 y 4084 del 26 de mayo de 1992, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y los artículos 126, 128, 129, 138, 144 y 129 de la Ley 715 de 1994, que constituyen reglamentos legales del artículo 9 y su parágrafo 4 de la Ley 715 de 2001, en lo relacionado con la definición de lo que constituye “una sola administración” de los establecimientos y centros educativos. 2.18. En relación con lo que significa según la ley vigente “una sola administración”, mientras la reglamentación de las Resoluciones 331 de 1952, 13342 del 23 de julio de 1982 y 4084 del 26 de mayo de 1992, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, y los artículos 126, 128, 129, 138, 144 y 129 de la Ley 115 de 1994, del artículo 9 de la Ley 715 de 2001 y del artículo 129 de la Ley 115 de 1994 no diga otra cosa, los reglamentos mencionados deben ser cumplidos si Colombia es un Estado Democrático y Social de Derecho. 2.19. El texto de las Resoluciones 331 de 1952, 13342 del 23 de julio de 1982 y 4084 del 26 de mayo de 1992, expedidas por el Ministerio de
Educación Nacional, y los artículos 126, 128, 129, 138, 144 y 129 de la Ley 115 de 1994, y del artículo 9 de la Ley 715 de 1002, se deduce que “una sola administración” consiste en un equipo de cargos y funciones ejercidas por personas nombradas o designadas, según la ley y que se relacionan mediante un orden jerárquico según la estructura administrativa interna. 2.20. Hasta el momento “una sola administración” no significa de manera exclusiva el nombramiento, asignación, traslado o reubicación de una Docente Directivo. Se trata de integrar un equipo de administración, según se trate de un ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO o de un CENTRO EDUCATIVO, según las definiciones del artículo 9 de la Ley 715 de 2001. Al respecto es válido recordar que la ley ha querido que en Colombia existan dos clases de colegios oficiales, así: INSTITUCION EDUCATIVA es un conjunto de personas y bienes que puede ser promovida por las autoridades públicas o por particulares, siendo finalidad prestar un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media. CENTROS EDUCATIVOS son colegios que no ofrecen la totalidad de la educación básica (hasta noveno) y la media (hasta 11). Estos deberán asociarse con otras instituciones con el fin de ofrecer el ciclo de educación básica completa a los estudiantes. 2.21. Entre otras características, se establece la posibilidad de que tanto las Instituciones Educativas como los Centros Educativos podrán tener “una sola administración” cuando en una misma planta física
operen {sic} más de una jornada. 2.22. Tanto las Instituciones Educativas como los Centros Educativos, tienen una característica excepcional determinada por el artículo 9 de la Ley 715 de 2001: También podrá designarse una sola administración para varias plantas físicas, de conformidad con el reglamento. 2.23. El inciso 1 del artículo 6 incluye a las “instituciones educativas” como dependencias que contaran con un rector y excluye por va de la omisión de los Centros Educativos. De manera maliciosa, se omiten los CENTROS EDUCATIVOS, que son, precisamente las instituciones oficiales que dirigen los Directores, como regla general. 2.24. Los incisos 2, 3 y 4 del artículo 6 del Decreto 1278 de 2002 excluyen también por la vía de la omisión o por la introducción del elemento normativo “rural” el cargo de Director que es desempeñado por personal docente que tiene el carácter directivo por expresa disposición de la Ley 715 de 2001. La exclusión se presenta por dos (2) vías): Primera: mediante la omisión, como ocurre con los incis
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