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CC - C403-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C403-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia C-403/07

RENTAS DE TRABAJO EXENTAS RESPECTO A PILOTOS E INGENIEROS DE VUELO-Requisitos para otorgamiento de exención RENTAS DE TRABAJO EXENTAS-Piloto, navegante o ingeniero de vuelo en empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN RENTAS DE TRABAJO EXENTAS-No vulneración por no extensión a pilotos de aviación corporativa/RENTAS DE TRABAJO EXENTAS-No extensión a todos los reservistas de la Fuerza Aérea/EXENCION TRIBUTARIA-No existen derechos adquiridos El beneficio fiscal otorgado por el legislador a determinados pilotos y no a todos los que realizan esa labor (pilotos de la aviación militar, corporativa, individual, deportiva, etc.), se enmarca dentro de su amplia potestad de configuración normativa en materia de exenciones tributarias, sin que esa diferenciación represente violación del derecho a la igualdad. En ese sentido, tampoco se evidencia la vulneración de los artículos 2º y 4º de la Constitución Política, que a juicio del demandante se daría como resultado del trato desigual recibido por los pilotos de la aviación corporativa. Además, las diversas normas citadas en la demanda en relación con las reservas de las fuerzas militares (Decretos 3230 de 1953, 1015 de 1956, 2270 de 1991 y 1790 de 2000) no determinan que la exención tributaria sea parte de los beneficios propios de los reservistas de la Fuerza Aérea y que en esa medida deba

extenderse sin ninguna condición adicional a todos los que tienen esa condición, tal como reclama el demandante. De hecho, la reiterada alusión a los artículos 8 a 10 del Decreto 1015 de 1956, que autorizan la creación de la Caja de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, resulta inadecuada, no sólo porque tales artículos no regulan la materia que ocupa este proceso, sino porque de acuerdo con la Sentencia C-191 de 2006, dichos artículos fueron sustituidos por normas posteriores y no se encuentran vigentes. Incluso, aún si la exención hubiera nacido originalmente con la finalidad exclusiva de amparar a todos los reservistas de segunda clase de la fuerza aérea colombiana -como sostiene el actor-, nada impedía que el legislador hubiera modificado esa circunstancia, porque como ha reiterado esta Corporación “nadie puede pretender que un determinado régimen tributario lo rija por siempre y para siempre, esto es, que se convierta en inmodificable”, de manera que las exenciones tributarias pueden ser modificadas y suprimidas, “pues su creación no conlleva para su titular un derecho adquirido a no ser obligado a tributar.” AVIACION COMERCIAL Y AVIACION CORPORATIVADiferenciación La aviación corporativa es una modalidad de la aviación privada, a través de la cual una empresa o entidad particular que tiene un objeto social distinto al aeronáutico, satisface para sí y por sus propios medios sus necesidades internas de movilización aérea. Por su parte la aviación comercial tiene por objeto la explotación con ánimo de lucro de la actividad aeronáutica y en esa

medida participa de la prestación del servicio público de transporte, que según el artículo 3º de la Ley 105 de 1993 es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, a cambio del pago de una contraprestación económica y bajo la regulación y supervisión del Estado. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXENCIONES TRIBUTARIAS-Límites Aunque amplio, el ámbito de configuración normativa del legislador en materia de exenciones tributarias está limitado por la imposibilidad de conceder beneficios sobre impuestos territoriales (art. 294 C.P) o que no han tenido iniciativa gubernamental (art. 154 C.P.), así como por los principios que informan el sistema tributario en su conjunto, esto es, equidad, eficiencia y progresividad.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXENCIONES TRIBUTARIAS-Principio de igualdad como límite

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE

INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADAplicación R e f e r e n c i a : e xpediente D-6651 Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “en empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales” contenida en el numeral 9° del artículo 206 del Decreto 624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de

los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Actor: Roberto Padilla Vergara

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo del año dos mil siete (2007) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Roberto Padilla Vergara presentó demanda contra la expresión “en empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales” contenida en el numeral 9° del artículo 206 del Decreto 624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la

Dirección General de Impuestos Nacionales”. Mediante auto del ocho (8) de febrero de 2007, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; así mismo, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República y al Ministro de Hacienda y Crédito Público, así como a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -Aerocivily a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANpara que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la

constitucionalidad de la disposición acusada. Así mismo, dispuso invitar a participar en este proceso al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, para que si lo considerase oportuno, interviniera en el proceso. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, cuyo texto de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 38.756 del treinta (30) de marzo de 1989, es el siguiente (se subraya lo demandado). “DECRETO 624 DE 1989

(marzo 30) por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los artículos 90, numeral 5 ° de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y oída la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

DECRETA:

(....) CAPITULO VII Rentas Exentas Artículo 206. Rentas de Trabajo Exentas. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de las siguientes: (…)

9. Para los ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la fuerza aérea, mientras ejerzan

actividades de piloto, navegante o ingeniero de vuelo, en empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales, solamente constituye renta gravable el sueldo que perciban de las respectivas empresas, con exclusión de las primas, bonificaciones, horas extras y demás complementos salariales. (…)”

III. LA DEMANDA El demandante considera que la expresión acusada desconoce los artículos 2º

(efectividad de los principios, derechos y deberes), 4º (primacía de la Constitución), 13 (derecho a la igualdad) y 363 (equidad tributaria) de la Constitución Política, así como la ratio decidendi de la Sentencia C-183 de 1998. Señala que la autoridad ejecutiva DIAN considera que la exención tributaria prevista en el numeral 9º del Artículo 206 del Estatuto Tributario sólo es aplicable a los contribuyentes que ejercen su actividad de pilotos, navegantes o ingenieros de vuelo en empresas de transporte público y de trabajos aéreos especiales, negándola a quienes la desarrollan en la “llamada aviación EJECUTIVA O CORPORATIVA”, lo cual evidencia un trato desigual para estos últimos que resulta contrario a la Constitución Política. Indica que de acuerdo con el numeral 9º del Artículo 206 del Estatuto Tributario, los sujetos pasivos de la exención allí prevista son los ciudadanos colombianos que integran la Reserva de Oficiales de Primera o Segunda Clase de la Fuerza Aérea, de manera que no existe razón para que la autoridad tributaria niegue el beneficio a los pilotos, navegantes o ingenieros de vuelo

de la aviación ejecutiva o corporativa, “COMO SI DICHA EXENCIÓN TRIBUTARIA FUESE PARA LAS EMPRESAS Y NO PARA LOS PILOTOS E INGENIEROS DE VUELO, QUE SON LOS DIRECTAMENTE BENEFICIADOS CON LA NORMA.” (mayúsculas originales) Manifiesta que todos los pilotos, navegantes o ingenieros de vuelo, sin excepción, están obligados a cumplir los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) en cuanto son titulares de una licencia de piloto comercial, de lo cual se deriva además la obligación de acatar el llamado de las fuerzas militares en caso de guerra o alteración del orden publico, en su calidad de reservistas de la Fuerza Aérea. Cita diversas normas que a su juicio deben ser observadas por todos los pilotos con independencia de que presten sus servicios en una empresa de transporte público o de trabajos aéreos especiales o que se desempeñen en la aviación corporativa o ejecutiva:

1. Artículos 3º, 6º y 7º del Decreto 1015 de 1956, relacionados con los requisitos para que los aviadores civiles puedan inscribirse como reservistas de 2ª Clase de la Fuerza Aérea, con las causales de pérdida de dicha calidad y con el ejercicio de autoridad pública por los pilotos colombianos que comandan naves nacionales.

2. Artículo 6º del Decreto 2270 de 1991, en virtud del cual los ciudadanos colombianos titulares de una licencia de tripulante expedida por la autoridad aeronáutica, se considerarán oficiales de la reserva de la segunda clase de la

Fuerza Aérea y delegatarios de autoridad pública.

3. Artículos 117, 119, 136 y 137 del Decreto 1790 de 2000 que hacen referencia a la clasificación de la reserva de la fuerza aérea, a la posibilidad de que sus integrantes sean llamados para fines de entrenamiento o de control de la seguridad interior o exterior y a la obligatoriedad de dicho llamado, so pena de las sanciones previstas en la ley.

4. Fragmentos de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia que según el actor acreditan que todos los pilotos están sujetos a las mismas obligaciones.

A continuación se refiere al origen histórico de los conceptos de “empresa aérea nacional de transporte público y empresa de trabajos aéreos especiales”, por una parte, y de “aviación ejecutiva o corporativa”, para lo cual cita apartes de la Ley 89 de 1938 y del Decreto 1015 de 1956. Con base en estas normas concluye que hasta ese momento no se discriminaba entre clases de pilotos y tripulantes para ser sujetos de los beneficios establecidos en favor de la reserva de la fuerza aérea, constituida por los pilotos que laboran para cualquier tipo de aviación civil (comercial o corporativa). Indica que en 1971 el artículo 1853 del Código de Comercio introduce la noción de “servicios aéreos comerciales” que comprende las “empresas de transporte público” y “las empresas de trabajos aéreos especiales”. Dice que por su parte la aviación ejecutiva o corporativa se encuentra definida en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) como aquella actividad “diferente de la Aviación Comercial”, desarrollada al servicio de personas jurídicas o entidades en apoyo de sus actividades agrícolas, industriales o

comerciales, para el logro de los fines de dichas empresas. Señala que con base en lo anterior los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia clasifican actualmente las actividades aéreas civiles en dos grandes grupos: (i) la Aviación civil comercial, que comprende a las empresas aéreas nacionales de transporte público y a las empresas de trabajos aéreos especiales, es decir, “los beneficiarios de la exención tributaria del artículo 206 numeral 9º del Estatuto Tributario”; y (ii) la Aviación Civil Privada, que incluye la aviación ejecutiva o corporativa, “excluid[a] supuestamente del beneficio tributario”. Manifiesta que “lo anterior prueba que los beneficiarios de esa exoneración

SON LOS PILOTOS NO LAS EMPRESAS, POR ELLO ES QUE

INDEPENDIENTEMENTE DE SI TRABAJAN EN LA AVIACIÓN

EJECUTIVA O CORPORATIVA O EN EMPRESAS DE TRANSPORTE

PÚBLICO AÉREO O DE TRABAJOS AÉREOS ESPECIALES, TODOS NECESITAN UNA MISMA LICENCIA: LA DE PILOTO COMERCIAL. Los BENEFICIOS a favor de los pilotos civiles que establecen los Decretos No. 3220 de 1952 y 1015 de 1956 que clasifican la actividad aeronáutica según lo regulado por la Ley 89 de 1938 se encuentran VIGENTES, por lo mismo, LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR desde el punto de vista HISTÓRICO no ha sido nunca discriminar OFICIALES, pilotos, navegantes o ingenieros de vuelo reservistas de la Fuerza Aérea Colombiana respecto a los beneficios

concedidos a los mismos” (mayúsculas originales). Que, por ello, limitar el alcance de la exoneración tributaria consagrada en el numeral 9º del artículo 206 del Estatuto Tributario “sólo a las personas que cumplan todas las especificaciones en él consagradas pero para las que presten sus servicios como pilotos o ingenieros de vuelo en ‘empresa aérea nacional de transporte público y empresa de trabajos aéreos especiales’, apoyándose para ello en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), “llevaría al absurdo de discriminar de un beneficio a distintas personas -pilotos, navegantes o ingenieros de vuelo de la aviación ejecutivaque se encuentran en la misma situación formal que los directamente mencionados por el RAC y que comparten los mismos deberes según las leyes colombianas.” Cita la Sentencia C-022 de 1996 sobre el Test de Razonabilidad en los juicios de igualdad (fin legítimo, necesidad y proporcionalidad) y señala que el rechazo de la exención tributaria a quienes se desempeñan en la aviación ejecutiva o corporativa “vulnera el derecho fundamental a la igualdad”, pues resulta imposible encontrar un fin constitucionalmente válido en dicha negativa. Se refiere luego a la Sentencia C-183 de 1998 y señala que en ella se estableció que una subvención, exoneración o beneficio fiscal se vuelve inconstitucional cuando se niega a quienes se encuentran en la misma situación formal que la de los destinatarios de la norma favorable. Recuerda que en dicha providencia se condicionó la exequibilidad del numeral 3º del

artículo 476 del Estatuto Tributario a que la exención concedida a los comisionistas de bolsa se extendiera a todas las demás sociedades que a pesar de no estar contempladas literalmente en dicha norma, se encontraran en los mismos supuestos de hecho previstos en ella. Concluye que en el presente caso se podría adoptar la misma solución de esta última providencia.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público comparece al proceso a través de la Doctora Nidia Amparo Pabón, funcionaria de la Oficina Jurídica -División de Representación Externa de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, quien solicita un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda o, en su defecto, que la disposición acusada sea declarada exequible. En primer lugar señala que el actor se limitó a enunciar los artículos constitucionales que consideraba violados, pero sin especificar cómo resultaban vulnerados por la disposición acusada, de manera que “los cargos no son específicos y no argumentan la presencia de una diferencia verificable, real y objetiva.”. Que, por ejemplo, no hay ninguna fundamentación en cuanto a la supuesta trasgresión de los artículos 2º y 4º superiores y que, además, sin restarle importancia a las sentencias de la Corte Constitucional, estas no son parámetro de constitucionalidad para declarar inexequible una ley. Señala además que las pretensiones del actor, dirigidas a que por vía de la declaratoria de inexequibilidad o de exequibilidad condicionada se incluya a

un grupo de personas dentro de los beneficios tributarios de la ley, reflejan el ejercicio inadecuado de la acción pública de inconstitucionalidad, cuyo objetivo no es garantizar intereses de grupos particulares sino la guarda e integridad de la Constitución, lo que confirma que se debe proferir un fallo inhibitorio. Indica que en ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C-1052 de 2004, en la que se declaró inhibida para pronunciarse de fondo ante un caso similar al presente, cuando se pretendía lograr que las personas que laboraban en el Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios de la Aeronáutica Civil, quedaran cubiertas por la definición de actividades de alto riesgo, para lo cual se solicitaba la declaratoria de inexequibilidad o exequibilidad condicionada del Decreto Ley 2090 de 2003, que sólo incluía a quienes laboraban en los “cuerpos de bomberos”. En segundo lugar, la interviniente se refiere a las razones que fundamentan la constitucionalidad de la expresión acusada. Señala que la igualdad no siempre se puede analizar desde la misma perspectiva y que en el caso de derechos de contenido económico como el que se discute, no se puede hacer un enjuiciamiento “celoso, riguroso e intenso”, pues no se trata de “un derecho fundamental relacionado con la raza, la vida, la honra etc.” Que, en todo caso, cuando la diferencia se encuentra basada en fundamentos objetivos y razonables, no se viola el derecho a la igualdad. Cita la Sentencia C-445 de 1995, que se refiere a la aplicación de un juicio débil o poco estricto de igualdad, respetuoso del ámbito de configuración del legislador, cuando se

trata de derechos de contenido económico. Indica que la expresión acusada no infringe el derecho a la igualdad, porque su objetivo principal es conceder un estímulo que el legislador considera conveniente para la economía del país, que tiene además un contenido social, “cual es el reconocimiento de la labor que prestan algunos ciudadanos colombianos en calidad de pilotos, navegantes o ingenieros de vuelo, en empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales”. Señala que los servicios prestados por estas personas a través de las líneas comerciales, va dirigido a “la comunidad en general”, ya sea para el transporte de personas o de carga, sin discriminación alguna, de manera que más allá del ánimo de lucro de la empresa “se satisfacen necesidades de la colectividad, necesidad de transporte o movilización y que por tratarse de un servicio público, debería ser prestado por el Estado de acuerdo con el artículo 334 de la C.P.” Expresa que no se trata de desconocer la labor de los pilotos, navegantes e ingenieros de vuelo de la aviación corporativa o ejecutiva, sólo que ésta sirve a grupos específicos, por lo que su actividad no va encaminada a satisfacer las necesidades de toda la colectividad. Concluye que a pesar de las similitudes que puedan tener pilotos, navegantes o ingenieros de vuelo, tanto en sus obligaciones como derechos señalados en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia para adquirir sus licencias, “tributariamente sí deben existir diferencias, ya que el interés de las empresas donde laboran no es el mismo, y la exención es por el servicio prestado por la empresa”, que en el caso del

numeral 9º del artículo 206 del Estatuto Tributario “cubre más ampliamente servicios sociales colectivos de interés público” relacionados con el suministro del servicio de transporte público. Que, por tanto, no se trata de personas que estén en la misma situación, lo que valida el tratamiento diferente que se establece en la norma acusada. Se refiere luego a la competencia de configuración normativa del legislador en materia tributaria y señala que la expresión acusada es el ejercicio de la autonomía legislativa para crear, modificar o eliminar impuestos, tasas y contribuciones ( Sentencias C-342 de 1998 y C-1107 de 2004). Hace alusión a la Sentencia C-709 de 1999 y señala que “la norma acusada responde a una decisión política del legislador, adoptada al tenor de los artículos 334 y 338 de la Carta Superior”, que no vulnera tampoco el artículo 13 invocado, ya que crea un beneficio tributario basado en una finalidad social. Concluye que no existe entonces similitud entre pilotos, navegantes o ingenieros de vuelo que prestan sus servicios en empresas de transporte público y de trabajos aéreos especiales y quienes lo hacen para la aviación corporativa o ejecutiva, por la diferencia de fines que se cumplen en uno y otro caso, por lo que “no estamos frente a una vulneración del principio de igualdad, pues las partes en comparación no están en la misma situación, condición necesaria para el análisis del citado principio.”

2. Instituto Colombiano de Derecho Tributario Esta intervención fue recibida en la Secretaría de la Corporación el 6 de marzo de 2007, cuando ya había vencido el plazo de diez (10) días fijado en el auto

admisorio de la demanda y se encontraba vencido el término de fijación en lista. Por tanto, resulta extemporánea.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación allega al proceso el concepto No. 4279 del 9 de abril de 2007, mediante el cual solicita que la expresión demandada sea declarada exequible.

Indica que la demanda plantea un problema de igualdad, en cuanto a si la disposición acusada beneficia a unos contribuyentes que se encuentran en igualdad de condiciones de otros no favorecidos con el tratamiento tributario establecido en el numeral 9º del artículo 206 del Decreto 624 de 1989. Para dilucidar dicho problema se refiere a los siguientes aspectos: (i) Las exenciones a la luz de los principios tributarios: Indica que el Estado tiene diversas herramientas de intervención en la Economía, entre ellas el poder tributario originario, que le permite imponer cargas públicas orientadas a obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. Señala que dicha capacidad impositiva se rige por los principios de legalidad, generalidad, equidad, graduación, justicia, progresividad, eficiencia y certeza. Considera que frente al punto concreto de la demanda, el régimen contributivo tiene una expresión positiva (fiscalidad y parafiscalidad) y otra negativa (exenciones) y que unas y otras son herramientas para racionalizar la economía y conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de las personas y la distribución equitativa de oportunidades. Expresa que las exenciones son una liberación del deber general de tributar y “fungen como un instrumento de hacienda pública de estímulo fiscal” con

diversas finalidades, tales como recuperar y desarrollar áreas geográficas deprimidas, fortalecer actividades de interés social, incrementar la inversión en sectores generadores de empleo, proteger determinados ingresos laborales en “función de la dignidad humana y familiar”, etc. Indica que el margen de configuración normativa en materia de exenciones es amplio aunque limitado por los siguientes aspectos: los principios de derecho tributario, la iniciativa legislativa del ejecutivo, la autonomía territorial en materia fiscal, la protección y límite en relación con los tributos territoriales, la igualdad frente a las cargas públicas y la consonancia con los valores, principios y derechos fundamentales, políticos, económicos, fiscales, sociales y ambientales. Que, lo cierto es que las exenciones exigen el mismo trato entre iguales y “trato diferente para los diferentes”. Concluye que desde la perspectiva anotada “la potestad de configuración legislativa es amplia en materia de política tributaria, por eso, la creación de exenciones y de beneficios tributarios solo es contraria al orden económico justo, si carece de justificación constitucional o si viola derechos fundamentales y, particularmente el derecho a la igualad.” (ii) Los pilotos, navegantes o ingenieros de vuelo que laboran en la aviación particular no están en la misma condición de quienes lo hacen en la aviación comercial y de trabajos aéreos especiales. Afirma que la igualdad exige el mismo trato para las personas que se encuentran en la misma condición y que, en esa medida, un trato diferente no resulta por sí mismo inconstitucional si no se verifica “que la persona o grupo de personas que se traen como referente se encuentran en la misma situación fáctica de quien

alega la afectación del derecho”. Que si no se está ante la misma situación fáctica no se estructura la primera exigencia para la vulneración del derecho a la igualdad, pues se entiende que “el trato desigual en situaciones fácticas distintas no es violatorio del derecho a la igualdad”. Indica que en el caso concreto no existe este primer elemento, ya que los pilotos, navegantes e ingenieros de vuelo que trabajan para la aviación privada o ejecutiva no se encuentran en la misma situación de quienes laboran para la aviación comercial o de trabajos aéreos especiales, pues estos últimos se encuentran vinculados a la prestación del servicio público de transporte aéreo, “lo que permite concluir que efectivamente los dos grupos de trabajadores en comento no se encuentran cobijados por la misma hipótesis”. Señala que el servicio público de transporte aéreo tiene particularidades propias que no comparte el transporte aéreo corporativo “ya que aquél debe prestarse en forma permanente, regular y continua. Es decir, que además de tener una función económica comporta una función social relacionada con el bienestar de la comunidad e implica una especial atención y regulación estatal”. Concluye que es improcedente “exigir el mismo tratamiento frente a supuestos de hecho diversos”, por lo que “ninguna irrazonabilidad ni desproporcionalidad cabe predicarse respecto de la expresión acusada, pues los supuestos planteados por el actor no resultan comparables”.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la

referencia, pues la disposición jurídica demandada forma parte de un decreto con fuerza de ley.

2. La materia sujeta a examen El accionante demanda la inconstitucionalidad parcial del numeral 9º del artículo 206 del Decreto 624 de 1989 porque a su juicio el establecimiento de de la exención tributaria allí prevista únicamente para los reservistas de segunda clase de la Fuerza Aérea que ejerzan sus actividades de piloto, navegante o ingeniero de vuelo, “en empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales”, desconoce los derechos a la igualdad (art. 13 C.P.) y equidad tributaria (art. 363 C.P.) y consecuentemente la efectividad de los principios (art. 2º C.P.) y la prevalencia de las normas constitucionales (art. 4º C.P.) de quienes desempeñan la misma labor de piloto, navegante o ingeniero de vuelo pero en la aviación ejecutiva o corporativa.

El demandante sostiene que los pilotos, navegantes o ingenieros de vuelo de la aviación corporativa se encuentran en las mismas condiciones de hecho de quienes trabajan en empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales, en la medida que unos y otros son reservistas de segunda clase de la Fuerza Aérea, tienen la misma licencia comercial y se someten a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC, por lo que resulta inconstitucional darles un trato distinto frente a la exención tributaria. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico solicita la inhibición de la Corte, porque considera que el actor se limita a enunciar los artículos

constitucionales que considera violados sin especificar cómo resultan vulnerados por la disposición acusada, de manera que “los cargos no son específicos y no argumentan la presencia de una diferencia verificable, real y objetiva.” Que, además, las pretensiones del actor están dirigidas a que por vía de la declaratoria de inexequibilidad o de exequibilidad condicionada se incluya a un grupo de personas dentro de los beneficios tributarios de la ley, lo que refleja el ejercicio inadecuado de la acción pública de inconstitucionalidad y determina que se deba proferir un fallo inhibitorio, tal como lo hizo la Corte en la Sentencia C-1052 de 2004. El mismo Ministerio (en caso de que la inhibición no sea declarada) y el Procurador General de la Nación consideran que la norma es exequible porque se encuentra dentro del margen de configuración normativa que tiene el legislador en materia de exenciones tributarias y porque contrario a lo que afirma el demandante, los pilotos, navegantes e ingenieros de vuelo de la aviación corporativa no se encuentran en la misma condición de quienes prestan sus servicios en empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales, pues estos últimos, a diferencia de los primeros, están vinculados a la prestación de un servicio público que se debe procurar de manera permanente, regular y continua y que se encuentra sujeto a una especial regulación del Estado. De acuerdo con lo anterior, a la Corte le corresponde decidir de manera preliminar la solicitud de inhibición, para determinar si existen cargos específicos y suficientes que permitan revisar la constitucionalidad de la expresión acusada.

En caso de que la demanda sup

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