CC - C403-2013
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C403-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia C-403/13
CONSENTIMIENTO PARA ADOPCION DEL HIJO QUE ESTA POR NACER EN EL CODIGO DE LA INFANCIA Y ADOLECENCIA-Inhibición para decidir de fondo La Corte debe inhibirse para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposición impugnada, por las siguientes razones: (i) Aunque el actor demandó el Artículo 66.4 del Código de la Infancia y la Adolescencia, ninguna de las acusaciones se dirige a cuestionar la regla general allí prevista, sino a controvertir la solución quede ésta se deriva para una hipótesis específica: la de la mujer embarazada que según pronóstico médico morirá inexorablemente al término del embarazo, y que desea dar en adopción e individualizar al adoptante antes de su fallecimiento; (ii) aunque podría entenderse que implícitamente la demanda plantea la existencia de una omisión legislativa relativa, que conduce a una sentencia de constitucionalidad condicionada, y no a una declaratoria de inexequibilidad, en cualquier caso los cargos formulados por el actor no permiten un fallo de fondo; (iii) Las acusaciones contenidas en la demanda parten de un falso supuesto sobre el contenido y alcance de la legislación relativa a la adopción, pues en todos ellos se supone erróneamente que en la hipótesis puesta a consideración de la Corte, el Código de la Infancia y la Adolescencia prohíbe dar al hijo huérfano en adopción, y determinar e individualizar al adoptante, cuando en realidad, el derecho positivo ofrece una solución distinta: por un
lado, el menor sí puede ser dado en adopción cuando su madre fallece, ya que si el niño tiene un vínculo filial con el padre biológico, conforma con éste una familia, y este último tiene la potestad para ejercer de manera exclusiva la paternidad, o para darlo en adopción; por otro lado, si el menor carece de padre conocido, debe ser declarado en situación de adoptabilidad por las instancias administrativas, y dado en adopción. Por otro lado, cuando el menor es dado en adopción por su padre, éste puede individualizar al adoptante cuando existe una relación de parentesco entre el niño y aquel, o cuando se trata de la cónyuge o compañera permanente del padre. Es decir, los cargos únicamente tiene asidero frente a la acusación por la prohibición de individualizar al adoptante (y no frente a la presunta imposibilidad de dar en adopción), cuando el niño huérfano carece de padre biológico conocido; (iv) En esta hipótesis excepcional, el planteamiento del actor no puede activar el control abstracto de constitucionalidad, ya que los cargos por la presunta infracción del principio de igualdad y del derecho a tener una familia, no devienen de la norma demandada, sino de las especificidades y particularidades del caso planteado por el accionante; en tales circunstancias, no es el control abstracto de constitucionalidad el escenario para solventar la problemática esbozada en la demanda, sino en la fase aplicativa del derecho, en las instancias administrativas y judiciales del caso. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia
constitucional Pese a que la integración normativa tiene un carácter excepcional, en cuanto implica un control constitucional oficioso de las disposiciones jurídicas no impugnadas, y en cuanto restringe el carácter participativo de las acciones de inconstitucionalidad porque ni el actor ni los intervinientes en el proceso tienen la oportunidad de pronunciarse expresamente sobre los preceptos no demandados, en caso de que haya lugar a un examen de constitucional, el control debe recaer sobre ambas proposiciones cuyo contenido es coincidente. En efecto, en virtud de Artículo 6.3 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, la Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandas y podrá señalar en las sentencias las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales, y en virtud del principio de la supremacía constitucional y del deber de la Corte Constitucional de garantizar su integridad y prevalencia dentro del ordenamiento jurídico, cuando el contenido de una disposición que ha sido demandada se encuentra reproducido en otra que no lo ha sido, se hace imperiosa la conformación de la unidad y el pronunciamiento conjunto sobre ambos preceptos, so pena de tornar inútil el pronunciamiento judicial; en efecto, de no procederse de este modo y declarar la inexequibilidad, la cláusula no impugnada seguiría desplegando sus efectos jurídicos, en claro y franco desconocimiento del orden constitucional; y en caso contrario, cuando se declara la exequibilidad, la regla no demanda aún podría ser impugnada, con lo que el fallo de la Corte sería igualmente inocuo. Así pues, en cualquiera de estas hipótesis la
ausencia de integración compromete la supremacía constitucional. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 66 de la ley 1098 de 2006 por ineptitud sustantiva de demanda
Referencia: expediente D-9439.
Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 66.4de la Ley 1098 de 2006
Actor: Elkin Sebastián Suárez Moreno
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013) 2 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de inconstitucionalidad En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, el ciudadano Elkin Sebastián Suárez Moreno presentó demanda contra el inciso 4 del Artículo 66 de la Ley 1098 de 2006. 1.1. Disposición demandada A continuación se transcribe el texto del precepto impugnado, y se subrayan los apartes acusados: Ley 1098 de 2006
(noviembre 8) Diario Oficial Nro. 46.446 del 8 de noviembre de 2006 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por el cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: ARTÍCULO 66. DEL CONSENTIMIENTO. El consentimiento es la manifestación informada, libre y voluntaria de dar en adopción a un hijo
o hija por parte de quienes ejercen la patria potestad ante el Defensor de Familia, quien los informará ampliamente sobre sus consecuencias jurídicas y psicosociales. Este consentimiento debe ser válido civilmente e idóneo constitucionalmente. Para que el consentimiento sea válido debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Que esté exento de error, fuerza y dolo y tenga causa y objeto lícitos.
2. Que haya sido otorgado previa información y asesoría suficientes sobre las consecuencias psicosociales y jurídicas de la decisión.
Es idóneo constitucionalmente cuando quien da el consentimiento ha sido debida y ampliamente informado, asesorado y tiene aptitud para otorgarlo. Se entenderá tener aptitud para otorgar el consentimiento un mes después del día del parto. 3 A efectos del consentimiento para la adopción, se entenderá la falta del padre o la madre, no solamente cuando ha fallecido, sino también cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave anomalía psíquica certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la adopción del hijo que está por nacer. Tampoco lo tendrá el consentimiento que se otorgue en relación con adoptantes determinados, salvo cuando el adoptivo fuere pariente del adoptante hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o que fuere hijo del cónyuge o compañero permanente del adoptante. Quien o quienes expresan su consentimiento para la adopción podrá revocarlo dentro del mes siguiente a su otorgamiento. Los adolescentes deberán recibir apoyo psicosocial especializado por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que puedan
permanecer con su hijo o hija, o para otorgar el consentimiento libre e informado. El consentimiento del padre o madre menor de dieciocho (18) años tendrá validez si se manifiesta con el lleno de los requisitos establecidos en el presente artículo. En este caso estarán asistidos por sus padres, o personas que los tengan bajo su cuidado y por el Ministerio Público. 2.1. Cargos El accionante afirmaque la disposición debe ser declarada inexequible, por vulnerar los siguientes principios constitucionales: 2.1.1. Principio de igualdad A juicio del peticionario, el precepto demandado vulnera el principio de igualdad consagrado en el Artículo 13 de la Carta Política, en la medida en que al negar la validez del consentimiento para la adopción del que está por nacer, en términos absolutos y sin ningún tipo de excepción, pone en situación de desventaja a las mujeres embarazadas que tienen una enfermedad mortal que indefectiblemente las llevará a la muerte durante el embarazo, y también al propio no nacido, frente a las demás madres que no atraviesan esta dificultad y no tienen la prohibición legal para dar a su hijo en adopción. En la hipótesis propuesta, las madres no pueden dar su consentimiento para individualizar la persona que la sustituirá en el vínculo filial, con lo que no solo se desconoce su voluntad, sino que también se deja en situación de indefensión al menor. Esta limitación carece de todo sentido, pues a la luz de la propia legislación, y en particular del Artículo 66.3 de la Ley 1098 de 2006, los hijos de mujeres con enfermedades mentales o graves anomalías síquicas,
sí pueden ser dados en adopción, así como los de las demás mujeres que sobreviven al parto. 4 2.1.2. Deber del Estado de protección de la familia Por otro lado, la disposición impugnada desconoce el deber constitucional del Estado de proteger la familia, previsto en el Artículo 42 de la Carta Política, en cuanto que prohíbe a la mujer con una enfermedad mortal que la llevará a la muerte al término de la gestación, insertar a su hijo en un nuevo núcleo familiar. Como se presume que la decisión de la progenitora está en función del bienestar del menor, la prohibición legal establece una barrera para que la voluntad de la madre, encaminada a la protección de su hijo no nacido, se pueda materializar tras su muerte, en perjuicio de los intereses del niño. 2.2. Solicitud De acuerdo con este planteamiento, el peticionario solicita la declaratoria de inexequibilidad del Artículo 66.4 de la Ley 1098 de 2006.
3. Trámite procesal Mediante Auto del 7 de diciembre de 2012, el magistrado sustanciador adoptó las siguientes decisiones: - Admitir la demanda. - Correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación, para la presentación del correspondiente concepto. - Fijar en lista la disposición acusada, para las respectivas intervenciones ciudadanas. - Comunicar de la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Congreso, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Defensoría del Pueblo, al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar (ICBF) y a la Alta Consejería para la Equidad de la Mujer. - Invitar a facultades de derecho de distintas universidades (Andes, Rosario, Javeriana, Sergio Arboleda y Externado de Colombia), institutos de familia de carácter universitario (Universidad de la Sabana, Universidad Bolivariana de Medellín), organizaciones de derechos humanos (UNICEF, UNIFEM, Casa de la Mujer, CLADH), a la Comisión Colombiana de Juristas y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que emitan concepto técnico sobre la constitucionalidad de la disposición demandada.
4. Intervenciones 4.1. ICBF Mediante escrito presentado a esta Corporación del día 17 de enero de 2013, el ICBF solicitó un fallo inhibitorio, y en su defecto, la declaratoria de 5 exequibilidad del precepto impugnado.
Con respecto a la primera de estas peticiones, se señalaron dos tipos de deficiencias de la demanda: - Por un lado, el accionante individualizó incorrectamente la normativa acusada, así: (i) Aunque se solicitó la declaratoria de inexequibilidad del Artículo 66.2 de la Ley 1098 de 2006, el contenido de la demanda se refiere al Inciso 4 del mismo artículo, pues es éste el aparte normativo que se transcribe en la demanda, y sobre el cual recaen los argumentos del escrito de impugnación. (ii) De igual modo, el actor no integró el aparte normativo acusado con las demás disposiciones con las que tenía una vinculación material, para evitar un pronunciamiento judicial inocuo y carente de efectos jurídicos; específicamente, el peticionario ha debido
impugnar también el inciso 2 del mismo Artículo 66 de la Ley 1098 de 2006, según el cual “se entenderá tener aptitud para otorgar el consentimiento un mes después del día del parto”. - Por otro lado, los cargos no satisfacen las exigencias mínimas para la estructuración de un juicio de constitucionalidad, así: (i) Las acusaciones se refieren a problemáticas distintas a la oposición entre el precepto demandado y la Carta Política, como la solución a casos concretos particularmente excepcionales. (ii) Los cargos contienen únicamente una “exposición general, confusa e indeterminada”, que se formula a partir de apreciaciones subjetivas sobre el contenido y alcance del precepto demandado, que no logran poner en evidencia la contradicción normativa. Con respecto a la declaratoria de exequibilidad se presentan los siguientes argumentos: - La exigencia de que el consentimiento para la adopción se otorgue un tiempo prudencial después de acaecido el parto, responde a la necesidad de garantizar que la manifestación de voluntad sea el resultado de un proceso reflexivo y prudente por parte de sus padres biológicos. Tanto la jurisprudencia constitucional como los instrumentos internacionales han señalado la invalidez del consentimiento conferido para la adopción del no nacido, tal como se sostuvo en la Sentencia T-510 de 20031 y en la Convención de la Haya sobre Adopciones Internacionales2. - No puede considerarse que la disposición transgredió el principio de igualdad, por las siguientes razones: (i) El actor no cumplió con las cargas elementales para la formulación de un cargo de inconstitucionalidad por la
vulneración de este principio, pues no indicó los grupos que reciben un tratamiento diferenciado, la medida discriminatoria, ni las razones por las que tal diferenciación lesiona este principio. (ii) El peticionario supuso erróneamente que el tratamiento diferenciado injustificado se presenta entre la madre que padece una enfermedad mortal y no puede prestar su 1 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Aprobado mediante Ley 265 de3 1996. 6 consentimiento durante el embarazo y las mujeres que tienen una enfermedad mental o una grave anomalía psíquica, en cuyo caso, en virtud del mismo Artículo 66 de la Ley 1098 de 2006, sus hijos sí podrían ser adoptados. No obstante, esta acusación parte de un entendimiento errado de la preceptiva legal. (iii) De entenderse que la diferenciación normativa se presenta entre las mujeres en general y aquellas que padecen una enfermedad grave que las llevará inexorablemente a la muerte en el inmediato plazo, el cargo tampoco está llamado a prosperar, pues en uno y otro caso la circunstancia del embarazo envuelve una condición anímica que afecta la validez del consentimiento. - Por último, el precepto acusado tampoco lesiona el deber del Estado de proteger la familia, toda vez que la institución de la adopción está en función del interés superior del niño, y no en función de los intereses de los progenitores o de la familia considerada en abstracto: “La adopción es ante todo una medida de especial protección del interés superior de los niños, orientada a satisfacer sus derechos que son en todo sentido prevalentes, pretendiendo garantizar al niño en situación de abandono un hogar
estable, en el que pueda desarrollarse de manera armónica e integral”. Por tal motivo, el hecho de limitar la validez del consentimiento de la madre biológica cuando tal restricción persigue el bienestar del menor, no tiene por qué ser considerado como un ataque a la familia. 4.2. Defensoría del Pueblo En el escrito de intervención de la Defensoría del Pueblo presentado el día 23 de enero de 2013, se consideró que la Corte debía abstenerse de proferir un fallo de fondo o que, en defecto de lo anterior, debía declarar la exequibilidad del precepto demandado. Con respecto a la primera de estas peticiones, se presentan los siguientes argumentos: - Por un lado, no es posible individualizar el contenido normativo impugnado, pues aunque el actor señala como inconstitucional el inciso 4º del Artículo 66 de la Ley 1098 de 2006, sus acusaciones también recaen sobre el inciso 3º, relativo a los eventos de falta de consentimiento para la adopción, por la muerte o enfermedad mental o grave anomalía síquica de alguno de los padres. En este sentido, el peticionario compara la situación de la madre gestante que tiene una enfermedad mortal, con la de aquella que tiene una anomalía síquica y ya ha dado a luz, argumentando que pese a que en la primera de estas hipótesis es posible otorgar un consentimiento exento de vicios, la normativa legal desconoce su validez, mientras que en el segundo caso no se exige tal manifestación de voluntad para la adopción. No obstante, se trata de circunstancias no comparables, que responden a realidades distintas y que tienen efectos jurídicos diversos: en el primer caso la madre
se encuentra en estado de gestación y, pese a que en principio no se 7 encuentra afectada su integridad mental, el Estado desconoce la validez de su manifestación de voluntad, en virtud de las especiales circunstancias que atraviesa por su estado de embarazo; en la otra hipótesis, por el contrario, cuando la madre padece una alteración síquica, el Estado no exige su consentimiento para el proceso de adopción. - La solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad se propone a partir de una hipótesis excepcional, cuya ocurrencia real tiene un nivel mínimo de probabilidad y que en realidad “trasciende el ámbito jurídico”. - Finalmente, pese a que la demanda también impugna el aparte normativo que establece una prohibición general para otorgar el consentimiento en la adopción frente a personas determinadas, salvo cuando exista un parentesco por consanguinidad hasta el tercer grado o por afinidad hasta el segundo grado, el actor no presenta ninguna acusación específica a partir de la cual se pueda configurar un cargo de inconstitucionalidad. Con respecto a la solicitud de declaratoria de exequibilidad, la Defensoría considera que pese al déficit argumentativo de la demanda, en virtud del auto admisorio, del principio pro actione y de la apremiante situación en la que se puede encontrar una mujer gestante cuyo fallecimiento es inminente, pero que desea adoptar todas las medidas para la protección de su hijo hacia el futuro, existe una mínima duda sobre la constitucionalidad del precepto demandado, que amerita el correspondiente examen por parte de esta Corporación. En este sentido, considera que la norma debe ser declarada exequible, por las siguientes razones:
- Según la jurisprudencia constitucional3, el consentimiento no solo debe estar exento de vicios (error, fuerza o dolo), sino que además debe ser apto, es decir, otorgado en circunstancias de estabilidad anímica y emocional, y de plena consciencia y libertad. Esta aptitud se desdibuja cuando acaecen circunstancias excepcionales que merman la autonomía de la voluntad, como ocurre justamente durante el embarazo; prueba de tal circunstancia, es que los consentimientos otorgados antes del parto tienen una alta probabilidad de ser revocados, y tal revocación no solo tiene efectos nocivos en la propia madre, sino sobre todo en el menor. En otras palabras, el estado de embarazo y el período inmediatamente posterior al parto, es incompatible con la seguridad, seriedad y estabilidad del consentimiento, por lo que las medidas legislativas que lo limitan en estos períodos temporales son válidas. - Aun suponiendo que la gestación no afecta el consentimiento de la madre para dar en adopción a su hijo por nacer, por regla general esta manifestación de voluntad carecería de validez, toda vez que desconoce la patria potestad del padre, cuyo consentimiento constituye un requisito para el perfeccionamiento del proceso de adopción. 3 Como sustento de la afirmación se cita ampliamente la Sentencia T-510 de 2003, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa. 8 - El padecimiento físico que implica una enfermedad mortal en su fase terminal, así como la alteración anímica que genera la inminencia de la muerte, alteran de forma significativa la aptitud del consentimiento. A pesar de que la madre haya sido informada y asesorada ampliamente sobre
el proceso y los efectos de la adopción, la manifestación de su voluntad se encuentra viciada, por lo que no es posible otorgarle los efectos jurídicos correspondientes: “la penosa situación en la que se encontraría la madre del caso hipotético no es un momento adecuado para tener plena conciencia de su determinación de dar en adopción al hijo –aún por nacer, razón por la que el consentimiento que llegara devendría en inconstitucional a falta del requisito de aptitud”. 4.3. Ministerio de Justicia Mediante escrito presentado a esta Corporación el día 24 de enero de 2013, el Ministerio de Justicia solicitó un fallo inhibitorio, por cuanto a su juicio, la demanda no plantea ningún cargo de inconstitucionalidad, así: De una parte, el actor no señaló ninguna razón que ponga en evidencia la contradicción u oposición normativa entre la disposición legal y el ordenamiento superior, sino únicamente motivos de conveniencia para solucionar la excepcional hipótesis por él planteada, para que la madre del hijo que está por nacer y que según pronóstico médico morirá a la finalización del embarazo, pueda prestar anticipadamente su consentimiento para que su hijo sea adoptado y para determinar el adoptante. Por otra parte, la acusación por la supuesta transgresión del principio de igualdad no está formulada adecuadamente, dado que no existen extremos de comparación asimilables. En efecto, el actor contrasta dos situaciones sustancialmente distintas: por un lado, el caso de la mujer embarazada que fallecerá al término de la gestación y que pretende prestar anticipadamente el
consentimiento, y por otro, el de la ausencia de padre o madre de un niño ya nacido, “caso en el cual otra persona ejercerá la patria potestad del mismo y será quien pueda dar el consentimiento de adopción”. Finalmente, al no existir un cargo por la vulneración del principio de igualdad, carece de objeto examinar la eventual transgresión del derecho a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, “pues si ni siquiera puede prestar su consentimiento para que el niño sea dado en adopción, mucho menos puede determinar el posible adoptante”. 4.4. Universidad Externado de Colombia Mediante escrito presentado a esta Corporación el día 25 de enero de 2013, la Universidad Externado de Colombia solicitó un fallo inhibitorio o la declaratoria de cosa juzgada constitucional y, en su defecto, la declaratoria de exequibilidad del precepto demandado. En cuanto a la primera de estas peticiones, se argumenta que la demanda no 9 señala ninguna razón que ponga en evidencia la contradicción entre la disposición acusada y la Carta Política o las normas que integran el bloque de constitucionalidad, sino únicamente consideraciones vagas e indeterminadas sobre supuestos fácticos específicos excepcionales e inusitados, que a juicio del actor no son resueltos adecuadamente en la preceptiva legal. En segundo lugar, se advierte que en estricto sentido se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada implícita, en la medida en que en la Sentencia C383 de 19964 se declaró la exequibilidad de la Ley 265 de 1996, que aprueba el “Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia
de Protección Internacional”, y cuyo Artículo 4.c.4 dispone que el consentimiento de la madre para la adopción debe ocurrir después del nacimiento del niño, al igual que la norma impugnada. Teniendo en cuenta que en virtud del Articulo 93 de la Carta Política, los instrumentos internacionales de derechos humanos constituyen una pauta hermenéutica del derecho legislado o un parámetro de constitucionalidad de las leyes, y que en virtud del Artículo 6º de la Ley 1098 de 2006, los tratados internacionales de derechos humanos son una guía para la interpretación de dicha normativa, debe concluirse que la medida impugnada no solo no desconoce el ordenamiento superior, sino que además, propugna por el bienestar de los niños y por el respeto de los derechos del padre, para que la adopción sea el resultado de una decisión conjunta. En tercer lugar, se advierte que la limitación temporal para el otorgamiento del consentimiento para la adopción tiene pleno sustento constitucional, pues como la aptitud física y emocional se afecta seria y gravemente en circunstancias como el embarazo, la exigencia legal responde a la naturaleza misma de la adopción como medida de protección del menor. Esta tesis se sostuvo expresamente en la Sentencia T-510 de 20035 y fue, además, el fundamento de la nueva legislación. Por tal motivo, la medida legislativa cuestionada no vulnera el principio de igualdad, y por el contrario, asegura la igualdad entre el padre y la madre frente al menor que está por nacer. Análogamente, tampoco desconoce el Artículo 42 de la Carta Política, en cuanto asegura que la inserción del niño en
su nueva familia sea el resultado de decisiones responsables y no de circunstancias apremiantes. De este modo, en la circunstancia excepcional planteada por el actor, en la que la madre gestante padece una enfermedad que la llevará a la muerte al término del embarazo, “el padre es el primer llamado a continuar ejerciendo la patria potestad sobre ese hijo, de no estar en condiciones de ejercerla o de no conocerse un padre que reclame la paternidad, los primeros llamados a garantizar al menor de edad su derecho a tener una familia a través de la adopción, es su familia biológica extensa de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1098 de 2006 y 61 del Código Civil Colombiano, de manera que se 4 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 está garantizando la realización y ejercicio de todos los derechos fundamentales y prevalente de ese niño, niña o adolescente”. 4.5. Instituto de familia de la Universidad de la Sabana En el escrito presentado a esta Corporación el día 30 de enero de 2013, el Instituto de Familia de la Universidad de la Sabana consideró que se debía rechazar la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad del precepto demandado, por las siguientes razones: En primer lugar, en la hipótesis puesta a consideración de la Corte, el actor no aporta ninguna razón de la cual pueda surgir la necesidad de apelar a la adopción, toda vez que en principio, la familia estaría conformada por su propio padre, y en su defecto, por los miembros de su familia extensa, quienes podrían hacerse cargo del niño en virtud de los artículos 67 y 68 de la Ley
1068 de 2006. Únicamente en defecto de éstos, el Estado, a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), podría declarar al menor estado de adoptabilidad. En segundo lugar, como el caso propuesto por el actor es “absolutamente excepcional”, pues implica la muerte de la madre entre el 6º y el 9º mes de la gestación, carece de sentido solicitar la modificación de la normativa legal en virtud de una situación hipotética, cuya probabilidad de ocurrencia es prácticamente nula. En tercer lugar, la limitación temporal para el otorgamiento del consentimiento, responde a la necesidad de conferir estabilidad y elementos de juicio a la decisión de los padres biológicos, pues la ciencia médica y la experiencia han demostrado que el contacto físico y afectivo de los padres con los hijos constituye un factor determinante de la decisión. Por último, la legislación internacional y la jurisprudencia constitucional han reconocido la necesidad de prohibir el consentimiento de la madre para la adopción durante la gestación, por lo que los cambios en esta materia afectarían la seguridad jurídica. Este es el caso del “Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Protección Internacional”, que contiene una prohibición semejante, y cuya constitucionalidad fue declarada en la Sentencia C-383 de 19966. 4.6. Universidad del Rosario Mediante escrito presentado a esta Corporación el día 31 de enero de 2013, la Universidad del Rosario solicitó la declaratoria de exequibilidad del precepto demandado. Para respaldar su petición, el interviniente presenta dos tipos de consideraciones: Por una parte, se refiere a la regla general que establece el momento a partir
del cual la madre puede prestar el consentimiento para dar en adopción a su 6 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 11 hijo. A su juicio, como la normativa constitucional se limita a fijar una genérica y “escueta instrucción” relativa al deber del Estado de proteger la familia y a la prohibición general de discriminación entre los hijos, sin fijar “un norte legislativo en esta materia”, y como la norma impugnada solamente establece límites temporales al consentimiento para la adopción, no existe ningún elemento de juicio a partir del cual se pueda inferir la transgresión de la Carta Política. De esta manera, si bien la legislación no contempla una regla específica que atienda a la excepcional y original problemática planteada por el actor, esto en modo alguno significa que la disposición acusada haya desconocido el texto superior. Es más, prácticamente cualquier orientación legislativa en esta materia sería admisible desde el punto de vista constitucional, de modo que frente al silencio del ordenamiento superior, cabrían las soluciones opuestas, como permitir el consentimiento antes del nacimiento para todos los casos, o al contrario, independizar absolutamente la figura de la adopción de la voluntad filial. Adicionalmente, esta medida legi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.