CC - C403-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C403-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia C-403/22
Expediente: D-14.407
Demandantes: Yefferson Mauricio Dueñas Gómez y John Jaime Posada Orrego Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 530 y 533 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal”
Magistrado Ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquella que le confiere el artículo 241.4 de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y el Decreto 2067 de 1991,1 con ocasión de la acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por los ciudadanos Yefferson Mauricio Dueñas Gómez y John Jaime Posada Orrego, en contra de los artículos 530 y 533 (parcial) del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004.
I. ANTECEDENTES
1. El 22 de agosto de 2021, los ciudadanos Yefferson Mauricio Dueñas Gómez y John Jaime Posada Orrego presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de las normas enunciadas en el artículo 530 y en la expresión: “Los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite
por la Ley 600 de 2000”, contenida en el artículo 533 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.”
2. Con Auto del 27 de septiembre de 2021, se admitió la demanda; se ordenó comunicar sobre el inicio del proceso a los Presidentes del Senado de la República y 1 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. de la Cámara de Representantes, al Presidente de la República y a los Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho; y, se ordenó correr traslado a la Señora Procuradora General de la Nación y fijar en lista el asunto e invitar a diversas entidades públicas y privadas, para que rindieran su concepto técnico especializado.
3. Luego, mediante Autos del 6 de octubre de 2021 y del 22 de febrero de 2022, tras considerar que era necesario contar con mayores elementos de juicio que permitieran mejor proveer al momento de tomar una decisión en este asunto, se ordenó invitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a varios profesionales del derecho, con experiencia en las áreas del derecho penal y de procedimiento penal, para que rindieran concepto técnico sobre los puntos relevantes de la demanda. Así mismo, mediante Auto del 24 de mayo de 2022, se insistió en la invitación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que rindiera concepto técnico y, se extendió la misma a la Sala Especial de Instrucción de la misma Corporación.
A. Norma demandada
4. A continuación, se transcriben los artículos 530 y 533 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, con lo demandado en subrayas, conforme aparecen en el Diario Oficial 45.648 del 1º de septiembre de 2004: “Ley 906 de 2004
(agosto 31) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal El Congreso de Colombia, Decreta (…) “Artículo 530. Selección de distritos judiciales.2 Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1° de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1° de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de 2 Mediante la Sentencia C-925 de 2005, la Corte Constitucional declaró exequible la Ley 906 sancionada el 31 de agosto de 2004, en el entendido de que su texto único es el aprobado por el Congreso de la República, sancionado por el Presidente de la República y publicado en el Diario Oficial No. 45.657 del 31 de agosto de 2004 y no el publicado en el Diario Oficial 45.568 del 1° de septiembre de 2004 que incorporada la corrección de los yerros identificados en el Decreto 2770 de 2004. El Consejo de Estado, mediante la Sentencia de agosto 19 de 2010 (Exp. 110010324000200600011900), negó las pretensiones de nulidad que se presentaron en contra del artículo 30 y otros
artículos del referido Decreto al considerar que el Gobierno no desbordó sus funciones y que las correcciones respetan el espíritu del legislador. 2 Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal. “En enero 1° de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. “Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1°) de enero de 2008. (...) “Artículo 533. Derogatoria y vigencia. El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005. Los casos de que trata el numeral 3º del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000. “Los artículos 531 y 532 del presente código, entrarán en vigencia a partir de su publicación.”
B. La demanda
5. En lo que se refiere al artículo 530 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 sancionada el 31 de agosto de 2004, la demanda precisa que la acusación no recae sobre la literalidad del texto allí enunciado, sino sobre “la manera como la Fiscalía General de la Nación y la Sala de Casación Penal de la H.
Corte Suprema de Justicia la han entendido y aplicado.” Indica que el máximo Tribunal de la jurisdicción penal, a través de su jurisprudencia, ha establecido que la Ley 600 de 2000 es el estatuto procesal penal por el cual deben regirse los procesos que versen sobre hechos ocurridos con posterioridad al 1º de enero de 2005, si para la época de acaecimiento de los mismos el sistema penal acusatorio aún no se había implementado en el distrito judicial correspondiente. Esto, indistintamente de que la investigación se hubiere iniciado después de la fecha límite establecida por el legislador para que se implementara en todo el territorio nacional el nuevo esquema procesal, esto es, del 31 de diciembre de 2008. En efecto, conforme a este entendimiento y aplicación, el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 sancionada el 24 de julio de 2000 sigue siendo el estatuto procesal conforme al cual se adelantan todos los procesos relacionados con hechos punibles ocurridos con anterioridad a las fechas señaladas en el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 sancionada el 31 de agosto de 2004.
6. La demanda explica que aquella interpretación “es pasible de control constitucional dado que emana del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal (art. 234 CP) y además se cumplen los requisitos desarrollados por la 3 jurisprudencia para dar aplicación a la teoría del derecho viviente”. Para sostener esta afirmación, se indica que: 1) la interpretación se encuentra en diversas
sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y es consistente, pues, en ellas, “ha reiterado la tesis de que el estatuto procesal aplicable (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004) para los delitos cometidos después del 1º de enero de 2005 responde al factor de gradualidad en la implementación del sistema penal acusatorio. Tal postura no ha sido objeto de modificaciones o modulaciones relevantes sino que [se] ha mantenido invariable en el tiempo”; 2) la hermenéutica acusada está consolidada, “prueba de ello es que existen más de tres (3) decisiones que la acogen y que la Sala de Casación Penal la utiliza para resolver diferentes asuntos: nulidades planteadas en sede de casación, aspectos sustanciales -como el aumento de penas contemplado en la Ley 890 de 2004conexos al régimen procesal, acciones de tutela, entre otros”; y, 3) la referida interpretación, es relevante para determinar el alcance y efecto de los artículos demandados. Explica la demanda que aquel razonamiento es de una trascendencia alta, “considerando que el modelo inquisitivo y el sistema penal acusatorio tienen diferencias mayúsculas que afectan directamente garantías fundamentales como la libertad y el debido proceso.”
7. En cuanto a la expresión demandada del artículo 533 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, la demanda destaca que ella es incompatible con la Constitución, en tanto extiende de manera indefinida en el tiempo la vigencia y la aplicación del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 sancionada el 24 de julio de 2000, pese a la existencia de un nuevo
parámetro constitucional, establecido por el Acto Legislativo 3 de 2002, conforme al cual se establece, a partir de la propia Constitución, un sistema procesal penal distinto, en este caso de tendencia acusatoria.
8. Sobre la base de las anteriores precisiones, la demanda señala que las normas demandadas son incompatibles con lo previsto en los artículos 1, 13, 29, 150.2 y 229 de la Constitución y, especialmente, con lo establecido en los artículos 2 y 5 del Acto Legislativo 3 de 2002. Los actores sostienen que después del 31 de diciembre de 2008, último hito previsto para entrar a aplicar el sistema procesal de tendencia acusatoria, no era viable ni válido en términos constitucionales, seguir tramitando investigaciones y procesos penales bajo el modelo inquisitivo previsto en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000.
9. Según la demanda, a partir del 31 de diciembre de 2008, cuando ya se ha cumplido la aplicación gradual fijada en el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, todo hecho que revistiera las características de un delito debía ser investigado y juzgado conforme al modelo de tendencia acusatoria adoptado en la reforma constitucional del año 2002 e implementado a través del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004. Este sistema procesal de tendencia acusatoria es, para los actores, el único que debe ser aplicable a los procesos penales, incluso a los que se siguen en los casos previstos en el artículo 235.3 de la Constitución, en razón de lo dispuesto en el Acto Legislativo
3 de 2002. 4
10. En cuanto a los casos previstos en el artículo 235.3 de la Carta, cuya investigación y juzgamiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia, la demanda destaca que en la Constitución no se prevé para ellos un trámite procesal especial que permita asumir que en tales casos no se deba cumplir con lo previsto en el Acto Legislativo 3 de 2002, desarrollado por el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004. De otra parte, se agrega que en los últimos años ha habido importantes cambios en la estructura de la Corte Suprema de Justicia, como la creación de Salas Especiales en los términos del Acto Legislativo 1 de 2018, que hacen viable tramitar los procesos penales conforme al sistema procesal penal de tendencia acusatoria, en los términos previstos en la Constitución a partir de la reforma contenida en el Acto Legislativo 3 de 2002.
11. Bajo esa argumentación, la demanda formula cinco cargos. Los cuatro primeros se predican del artículo 530 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004 y de la interpretación que de él ha hecho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El quinto se predica de la expresión demandada del artículo 533 del mismo Código.
12. En el primer cargo se destaca que el Acto Legislativo 3 de 2002 y en armonía con él, el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, fijaron la implementación gradual del nuevo sistema procesal penal,
atendiendo a “motivaciones de orden económico, técnico y logístico”. Por ello, una vez culminado el lapso de transición, debía “imperar el sistema introducido por la reforma constitucional”, siendo entonces “constitucionalmente inadmisible iniciar procesos bajo la cuerda procesal de la Ley 600 de 2000” después del 31 de diciembre de 2008, exceptuando los procesos seguidos contra los congresistas, pues desde esa fecha “desaparecieron los motivos logísticos que dieron origen a la implementación escalonada en tanto que ese día el sistema penal acusatorio quedó por completo incorporado.”
13. En el segundo cargo se afirma que la interpretación que hacen tanto la Fiscalía General de la Nación como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del artículo 530 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, desconoce la garantía fundamental al debido proceso, “porque vulnera el principio de legalidad penal y el principio de respeto por las formas propias de cada juicio”, los cuales exigen “que cada delito sea juzgado conforme a las leyes preexistentes y vigentes, incluyendo las de procedimiento.” Destaca que esta interpretación ha impedido que delitos cometidos después del 1º de enero de 2005, sean investigados y juzgados de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004.
14. En el tercer cargo se insiste en que la antedicha interpretación del artículo 530 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, además de desconocer el principio de legalidad penal, “elimina la garantía de juez natural,
relacionada con el derecho a la tutela judicial efectiva”, porque obliga a aplicar un sistema penal de orden inquisitivo, en el que la Fiscalía conserva competencias que 5 “no corresponden al artículo 250 actual de la Constitución, sino a su versión original”, derogada hace veinte años. De este modo se impide que algunos procesos “sean sometidos al juez de control de garantías (figura que solo existe en el sistema penal acusatorio) y al juez de conocimiento (...) cuando es lo que las normas superiores exigen”, con consecuencias sumamente gravosas para los procesados, a quienes el titular de la acción penal puede llegar a imponerles una medida de aseguramiento privativa de la libertad, sin contar con una orden judicial.
15. En el cuarto cargo se alega que la referida interpretación genera una diferencia de trato que, si bien no fue en un principio inconstitucional, ahora sí lo es. En efecto, en un principio no lo fue porque, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-801 de 2005, “el Constituyente derivado y el Legislador previeron la implementación gradual del sistema penal acusatorio debido a las dificultades técnicas y logísticas propias del cambio de modelo.” Pero ahora sí lo es, ya que, a partir del 1º de enero de 2008, “desaparecieron las razones que justificaban la aplicación diferenciada de la ley procesal penal (...) [ya que] en ese momento dejó de existir el principio de razón suficiente que la sustentaba”. Por este mismo motivo, la demanda argumenta que respecto de la Sentencia C-801 de 2005, no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
16. Con fundamento en los cuatro primeros cargos, en la demanda se solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del artículo 530 acusado y, subsidiariamente, se pide la declaratoria de exequibilidad condicionada, “en el entendido de que después del 31 de diciembre de 2008 todo presunto delito cometido luego del 1º de enero de 2005 tiene que ser procesado de conformidad con la Ley 906 de 2004”.
17. El quinto cargo se formula únicamente respecto del aparte del artículo 533 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, conforme al cual se dispone que los procesos penales seguidos en contra de los congresistas continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000. Afirma la demanda que esta disposición es inconstitucional, porque: 1) el Acto Legislativo 3 de 2002, “en ningún momento previó que algunas personas -por razón de sus calidades, de los cargos ostentados o cualquier otro motivoserían exceptuadas de la investigación y juzgamiento conforme al sistema penal acusatorio”; empero, se terminó por someter a un grupo de personas, a un procedimiento penal menos garantista y que “no es compatible con los mínimos que la reforma a la Constitución impuso”; 2) el fuero penal de que gozan los congresistas, “consiste en que son investigados y juzgados únicamente por la Corte Suprema de Justicia”, sin que la Carta Política les haya señalado un régimen procesal propio, por lo que deben ser juzgados bajo el sistema penal de tendencia acusatoria, “que desde el 31 de diciembre de 2008 es el único
modelo constitucionalmente admisible para investigar y juzgar delitos cometidos por cualquier persona (...) con posterioridad al 1º de enero de 2005”; 3) la forma en que se aplica el modelo inquisitivo a los congresistas, ha sufrido varias modificaciones, todas tendientes a “dejar cada vez más relegadas las características propias de aquel modelo para reemplazarlas por aspectos intrínsecos del sistema penal acusatorio”; 4) la excepción establecida en el aparte demandado, “supone un ejercicio desbordado de la potestad de configuración de la que goza el Congreso de 6 la República” y “se estipuló sin sustento constitucional alguno”; y, 5) no se configura la cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C-545 de 2008, porque no hay identidad de causa, pues el cargo propuesto es distinto al que se estudió en esa oportunidad, y porque el parámetro de control constitucional ha variado sustancialmente, pues en ese entonces, la Corte Suprema de Justicia no había separado las funciones de instrucción y juzgamiento, el proceso penal contra congresistas era de única instancia y no se había implementado formalmente el derecho a la doble conformidad como ahora sí lo ordena el Acto Legislativo 1 de
2018. En vista de estas circunstancias, la demanda aduce que es necesario que la Corte declare inexequible el aparte demandado.
C. Trámite procesal
18. Como viene de reseñarse,3 la demanda fue admitida por Auto del 27 de septiembre de 2021. En esta misma providencia, se dispuso: 1) la comunicación sobre el inicio del proceso a los Presidentes del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes, al Presidente de la República, al Ministro del Interior y al Ministro de Justicia y del Derecho; 2) el traslado a la Procuradora General de la Nación; 3) la fijación en lista del asunto; y, 4) la invitación a diversas entidades públicas y privadas, para que rindieran su concepto técnico.4
19. Luego, tras considerar que era necesario mejor proveer para contar con mayores elementos de juicio que le permitan a la Corte adoptar una decisión de mérito en este asunto, mediante Autos del 6 de octubre de 2021 y del 22 de febrero de 2022, se resolvió invitar a varios expertos para que rindieran concepto técnico sobre el objeto de la demanda de inconstitucionalidad.5
20. Posteriormente, al constatar que el órgano de cierre de la jurisdicción penal no había atendido la invitación a conceptuar ordenada en el auto admisorio de la demanda y, considerando que, dada la trascendencia del debate era necesario, útil y pertinente contar con dicho elemento de juicio, por medio de Auto del 24 de mayo de 2022, se insistió en la invitación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que rindiera concepto técnico y, se extendió la misma a la Sala Especial de Instrucción de la misma Corporación. 3 Supra 2. 4 Las entidades invitadas a rendir su concepto técnico fueron: la Fiscalía General de la Nación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Defensoría del Pueblo, el Consejo Superior de Política Criminal, la Dirección Nacional de Inteligencia, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Colegio de Abogados Penalistas de Colombia y los
Departamentos de Derecho Penal de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana y Sergio Arboleda, así como el Área de Derecho Penal y Grupo de Estudios Cesare Beccaria de la Universidad de los Andes y las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, EAFIT, de Antioquia y de Caldas. 5 En el Auto del 6 de octubre de 2021, se invitó a conceptuar a los profesionales Yesid Reyes Alvarado, Jaime Bernal Cuéllar, Alfonso Gómez Méndez, Luis Camilo Osorio Isaza, Carlos Roberto Solórzano Garavito, Francisco José Sintura Varela, Guillermo Mendoza Diago, Fernando Velásquez Velásquez, Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio González Cuervo, Jaime Córdoba Triviño, Nelson Saray Botero, Alejandro Felipe Sánchez Cerón, Vivian Morales Hoyos, Fabio Espitia Garzón, Ricardo Posada Maya, Francisco Bernate Ochoa, Juan David Riveros Barragán, José Fernando Mestre, Hernando Herrera Mercado, Hermes Darío Lara Acuña, Orlando Muñoz Neira y Juan Carlos Forero Ramírez; mientras que en el Auto del 22 de febrero de 2022, dado que en la primera oportunidad no se contaba de con la dirección actual de correo electrónico de algunos de los expertos mencionados, se reiteró la invitación a los profesionales Alfonso Gómez Méndez, Nilson Pinilla Pinilla y Mauricio González Cuervo. 7
21. En estricto orden cronológico, se recibieron en el proceso las siguientes intervenciones: 1) del Colegio de Abogados Penalistas,6 2) del Ministerio de Justicia y del Derecho,7 3) de la Corporación Excelencia de la Justicia,8 4) del Departamento
de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda,9 5) del ciudadano Yesid Reyes Alvarado, 6) de la Universidad Libre de Bogotá,10 7) de la División Jurídica de la Cámara de Representantes,11 8) del ciudadano Hernando Andrés Soto Valencia, 9) del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, 10) de la Universidad de Cartagena,12 11) del ciudadano Alejandro Felipe Sánchez Cerón, 12) del ciudadano Luis Camilo Osorio Isaza, 13) del ciudadano Carlos Roberto Solórzano Garavito, 14) de la Fiscalía General de la Nación,13 15) de la Universidad Nacional de Colombia14, 16) del ciudadano Mauricio González Cuervo, 17) de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, 18) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y 19) de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia. También se recibió el concepto de la Señora Procuradora General de la Nación.
D. Intervenciones
22. Por razones metodológicas, las intervenciones se agruparán a partir de su solicitud principal, en tres categorías: a) las que solicitan la inhibición o advierten la existencia de cosa juzgada y, subsidiariamente, piden la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas; b) las que defienden la exequibilidad de los artículos demandados; c) la que consideran que los preceptos acusados son compatibles con la Constitución, pero que es necesario un pronunciamiento en el que se condicione la aplicación de los mismos; y, d) las que solicitan se declare la inexequibilidad de las disposiciones normativas acusadas.
a) Intervenciones que solicitan la inhibición o advierten la existencia de cosa juzgada y, subsidiariamente, piden la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas 6 Interviene el ciudadano Francisco Bernate Ochoa quien además aduce su condición de Presidente del Colegio de Abogados Penalistas. 7 Interviene el ciudadano Fredy Murillo Orrego quien además aduce su condición de Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho. 8 Interviene el ciudadano Leonardo Beltrán Rico, quien aduce la calidad de Subdirector General de la Corporación Excelencia por la Justicia. 9 Interviene el ciudadano John E. Zuluaga Taborda, quien aduce su condición de profesor adscrito al Departamento de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda. 10 La intervención la suscriben los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Javier Enrique Santander Díaz, en su condición de Director y Coordinador, respectivamente, del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional; así como el ciudadano Yefri Yoel Torrado Verjel, en su calidad de Jefe del Área de Derecho Penal. 11 Interviene el ciudadano Melecio Quinto Arias, como apoderado de la División Jurídica de la Cámara de Representantes del Congreso de la República. 12 Intervienen los ciudadanos Enrique Del Río González y Milton José Pereira Blanco, en calidad de profesores de los departamentos de derecho penal y de derecho público, respectivamente, de la Universidad de Cartagena. 13 Interviene el ciudadano Carlos Alberto Saboyá González, en su condición de Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación. 14 Interviene el ciudadano Jorge Galeano en su calidad de profesor del Área Penal de la Facultad de Derecho de la
Universidad Nacional. 8
23. La Cámara de Representantes señaló que las disposiciones normativas demandadas son constitucionales. Indicó que el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, es producto del cumplimiento de un mandato del constituyente derivado y, por ello, en él se establecieron las cuatro etapas en que se gradualmente se implementó el sistema procesal acusatorio. Dijo que: 1) esta implementación gradual, se debió a “los serios retos planteados en materia de capacitación del recurso humano y de dotación de la infraestructura material y técnica” para lograr el adecuado funcionamiento del nuevo modelo de investigación y enjuiciamiento; y, 2) las normas jurídicas rigen hacia futuro, no son de aplicación retroactiva, razón por la cual no puede aplicarse la reforma del proceso penal a una conducta punible anterior a su entrada en vigencia.
24. Asimismo, señaló que “el constituyente derivado impuso una condición para la aplicación del nuevo sistema procesal en cada distrito judicial”, consistente en “que el sistema sólo podrá aplicarse en un distrito judicial determinado si se hallan garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementación”. Refirió que esa condición opera como parámetro de control y que resulta ser razonable, porque “carecería de sentido el giro hacia un sistema de tendencia acusatoria si en él se van a mantener o incrementar las deficiencias estructurales y funcionales que afectan al anterior régimen procesal penal.”
25. Con fundamento en la anterior argumentación, afirma que “las pretensiones elevadas por los accionantes carecen de sustento jurídico legal” y no logran generar
una duda sobre la constitucionalidad de las normas, por lo que solicita que la Corte “se inhiba de emitir pronunciamiento de fondo.” En caso de que la Corte llegare a considerar que la demanda es apta, subsidiariamente, solicita “se declare la exequibilidad de los enunciados normativos demandados”.
26. La Fiscalía General de la Nación indica que la demanda carece de aptitud para generar el estudio de constitucionalidad de las normas acusadas. Sostiene que el principal reparo a los cargos propuestos contra el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, tiene que ver con la falta de concreción del concepto de “derecho viviente”, en tanto que de lo dicho por los actores, “no es posible advertir la vigencia de una interpretación jurisprudencial que varíe el sentido literal de las normas acusadas”, pues tanto el artículo en mención, como el Acto Legislativo 3 de 2002, establecieron claramente que la aplicabilidad se sistema acusatorio, se hacía exigible únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia gradual del nuevo modelo. Así, la Fiscalía afirma que los cargos incumplen los requisitos de certeza y suficiencia.
27. De otra parte, sostiene que la acusación se funda en apreciaciones subjetivas de los demandantes, ya que, si bien el 31 de diciembre de 2008 era el plazo máximo para implementar el nuevo sistema, ello “no conlleva un mandato que imposibilite la aplicación de la Ley 600 de 2000 a hechos ocurridos bajo su vigencia, respecto de los cuales no se hubiere iniciado la acción penal”. Así, señala que la demanda
9 carece de certeza y es impertinente. Adicional y específicamente respecto del cuarto cargo formulado en la demanda, refirió que los accionantes no cumplieron con la carga argumentativa propia de un juicio de igualdad.
28. Adicionalmente, señala que, de hallar la Corte mérito para fallar de fondo, debe considerar que “en este caso estamos ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” en relación con lo resuelto en la Sentencia C-801 de 2005. Así las cosas, solicita a esta Corporación emitir un pronunciamiento inhibitorio y, subsidiariamente, decidir estarse a lo resuelto en la Sentencia C-801 de 2005.
29. Por su parte, la Universidad de Cartagena sostiene que todos los cargos de la demanda carecen de aptitud sustantiva. Afirma que los primeros cuatro cargos no deben estudiarse de fondo, porque se basan en “una construcción exclusivamente subjetiva” de los demandantes, ya que "la aplicación gradual del sistema acusatorio no deviene de la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia sino del texto mismo” de las normas acusadas. Asimismo, indica que el quinto cargo es inepto, porque del aparte demandado del artículo 533 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, “no se deriva la habilitación del sistema inquisitivo para el juicio de aforados” y, además, es posible que “mediante otra norma posterior se adopte el sistema penal acusatorio en los casos del artículo 235 del numeral 3”. Por ello, considera que la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo y, en caso de hallar mérito para pronunciarse, debe
declarar la constitucionalidad de las normas demandadas.
30. A su turno, la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia refiere que en este asunto existe cosa juzgada constitucional, porque “los argumentos abordados en la demanda que hoy concita la atención de esa Corporación ya fueron sopesados en la Sentencia C-545 de 2008, sin que el contexto haya cambiado.”
31. De otra parte, recuerda que a través del Acto Legislativo 1 de 2018 se dividieron las funciones de investigación y juzgamiento dentro de la Sala Penal de dicha Corporación, c
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