CC - C403-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C403-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
C-403-23TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-403/23
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia en los cargos
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos argumentativos mínimos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Impone al demandante una mayor carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
LogotipoDescripciógenerada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena
SENTENCIA C-403 de 2023
Referencia: expediente D-15.141
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 38 (parcial) de la Ley 160 de 1994“[p]or la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”.
Demandantes: Karol Tatiana Arboleda yFrancisco Javier Lara Sabogal
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., 11 de octubre de 2023.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales contenidas en el artículo 241.5 de la Constitución y de losrequisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, haproferido la siguiente
SENTENCIA
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Los ciudadanos Karol Tatiana Arboleda y Francisco Javier LaraSabogal, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, prevista enlos artículos 40, 241 y 242 de la Constitución Política, demandaron un apartedel artículo 38 de la Ley 160 de 1994 por considerar que con su expediciónse incurrió en una omisión legislativa relativa que vulnera los artículos 13, 79y 334 de la Constitución.
2. Mediante auto del 1 de marzo de 2023, la magistrada ponente admitióla demanda de la referencia. La magistrada sustanciadora encontrópreliminarmente que, en relación con el cargo por omisión legislativa relativacontra el artículo 38 (parcial) de la Ley 160 de 1994, los demandantesformularon un cargo claro, específico, cierto, pertinente y suficiente paragenerar una mínima duda de constitucionalidad. En efecto, en la demanda sepresentó un hilo conductor claro en el que se identificó los elementos de estetipo de omisiones, la demanda recayó sobre una proposición jurídica realderivada del contenido normativo del artículo demandado, los argumentospresentados permitían identificar la presunta violación de los artículos 13, 79y 334 de la Constitución y los actores emplearon argumentos constitucionalespara identificar el mandato superior que supuestamente incumplió elLegislador y los posibles efectos contraproducentes que la omisión legislativagenera sobre un grupo identificado. En consecuencia, la magistrada concluyóen el auto admisorio que la demanda produjo una mínima duda deconstitucionalidad que habilitó su admisión
3. Admitida la demanda, el inicio del proceso de constitucionalidad secomunicó al presidente de la República, a los presidentes del Senado de laRepública y de la Cámara de Representantes para que, si lo considerabanpreciso, intervinieran dentro de los 10 días siguientes al recibo de lacomunicación con el fin de defender o cuestionar la constitucionalidad de la norma demandada. También se invitó a participar a otras autoridades[1], a organizaciones públicas e instituciones académicas[2], se ordenó correr traslado a la Procuradora General de la Nación para que rindiera el conceptocorrespondiente y se fijó en lista el proceso para permitir las intervencionesciudadanas, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 242 de laConstitución.
4. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, una vez recibido elconcepto de la Procuradora General de la Nación, se procede a decidir elasunto.
A. NORMA DEMANDADA
5. A continuación, se transcribe la disposición demandada, tal como sepublicó en el Diario Oficial No. 41.479 del 3 de agosto de 1994, y se subrayael segmento específicamente acusado
“Ley 160 de 1994(agosto 3)Diario Oficial No. 41.479 del 5 de agosto de 1994Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y DesarrolloRural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, sereforma el Instituto Colombiano de Reforma Agraria y se dictan otrasdisposiciones Artículo 38. Las tierras cuya adquisición promuevan y obtengan los hombresy mujeres campesinos, o las que compre directamente el Instituto paraprogramas de Reforma Agraria, se destinarán a los siguientes fines: a) Establecer Unidades agrícolas Familiares, Empresas Comunitarias ocualquier tipo asociativo de producción. b) Para la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento deresguardos indígenas. Se entiende por la Unidad Agrícola Familia (UAF), la empresa básica deproducción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión,conforma a las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnologíaadecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer un excedentecapitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio. La UAF no requerirá normalmente para ser explotada sino del trabajo delpropietario y su familia, sin perjuicio del empleo de mano de obra extraña, sila naturaleza de la explotación así lo requiere. La Junta Directiva indicará los criterios metodológicos para determinar laUnidad Agrícola Familiar por zonas relativamente homogéneas, y losmecanismos de evaluación, revisión y ajustes periódicos cuando se presentencambios significativos en las condiciones de la explotación agropecuario
quela afecten, y fijará en salarios mínimos mensuales legales el valor máximototal de la UAF que se podrá adquirir mediante las disposiciones de esta Ley. Para determinar el valor del subsidio que podrá otorgarse, se establecerá enel nivel predial el tamaño de la Unidad Agrícola Familiar”.
B. LA DEMANDA
6. Los accionantes dividieron su demanda en dos partes. En un primersegmento, los actores presentaron varias reflexiones sobre la definición de laUnidad Agrícola Familiar (UAF), el origen de esta figura y su aplicación enel derecho agrario y ambiental. En la segunda parte, los demandantesformularon el cargo de inconstitucionalidad contra el aparte demandado delartículo 38 de la Ley 160 de 1994 que se resume en que con la expresióndemandada el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa. Laacusación central de este cargo es que la disposición acusada crea un tratodesigual entre los campesinos que se dedican a la explotación agrícola yaquellos que se dedican a las actividades de conservación. Los demandantesseñalaron que el artículo 38 de la Ley 160 de 1994 no incluye las actividadesde conservación para el cómputo del reconocimiento de beneficioseconómicos en la adjudicación de tierras.
7. Así, en su escrito de demanda, los actores explicaron que las UAF sedefinen a partir del cumplimiento de unos criterios cualitativos —atributosque deben tener los predios rurales— y cuantitativos —las condiciones deaprovechamiento económico con los que deben contar—. Ahora bien, enconcepto de los demandantes el Legislador incurrió en una omisiónlegislativa relativa pues la disposición cuestionada crea un trato desigualentre los campesinos que se dedican a la explotación agrícola y aquellos quese dedican a las actividades de conservación pues éstas últimas no formanparte del listado de vocación productiva que sirve para el cómputo delreconocimiento de beneficios económicos en la adjudicación de tierras.
8. Para justificar la presunta omisión, primero los accionantes señalaronque se acreditó la existencia de una norma respecto de la cual es posible predicar el cargo por inconstitucionalidad pues se precisó en la demanda queel reproche va dirigido contra un aparte específico del artículo 38 de la Ley160 de 1994. Luego, los demandantes explicaron que la norma excluye unasituación que, por ser asimilable a aquellas reconocidas en la ley, debe serincluida en ella. Así, los ciudadanos explicaron que “de formainconstitucional el Legislador sin justificación valida excluyó de losbeneficios o consecuencias jurídicas de la norma demandada (…) a uno de esos sujetos, es decir a los campesinos que se dedican a la conservación”[3].
9. Frente al tercer requisito de la omisión legislativa relativa, referido ala inexistencia de un principio de razón suficiente que justifique la presuntaexclusión de “los campesinos que se dedican a la conservación y protección de la capa vegetal de los predios que solicitan en adjudicación”[4] los demandantes plantearon dos argumentos. Primero, los actores explicaron que“de la lectura de los antecedentes de la Ley 160 de 1994 [no] puedeencontrarse algún principio de razón suficiente que justifica la exclusión debeneficiar económicamente con la UAF a los campesinos que se dedican a laconservación ambiental”[5]. Segundo, la señora Arboleda y el señor LaraSabogal indicaron que el mismo gobierno, en el CONPES 2859 de 2016,advirtió que “[n]o existe una metodología especializada para la valoración depredios conservados ambientalmente, lo que desincentiva la protección o
conservación de zonas estratégicas”[6].
10. Con respecto al cuarto requisito de una omisión legislativa relativa,referido a la generación de una desigualdad negativa para los casos osituaciones excluidas de la regulación legal acusada, los demandantesseñalaron en su escrito que la norma en su redacción actual prevé un tratodesigual entre los campesinos que cultivan la tierra y aquellos que laconservan. Frente al quinto requisito, relacionado con la existencia de undeber específico y concreto de orden constitucional que el Legislador seencuentre incumpliendo, los demandantes argumentaron que se desconoce“el mandato constitucional de preservación de un ambiente sano y el deberde protección de la diversidad e integridad del ambiente, así como el deberde conservar las áreas de especial importancia ecológica consagrado en los artículos 79 y 334 de la Constitución”[7].
11. Para explicar este último punto, los actores señalaron que en virtud deesos artículos “es claro que la Constitución proporciona una combinación dedeberes contiguo al reconocimiento de derechos, los cuales deben propenderpor que en los próximos años se logre una transformación de las relaciones con la naturaleza”[8]. De igual forma, los demandantes indicaron que de estos dos artículos constitucionales se desprende un mandato según el cual sele deben otorgar “a las actividades de conservación un estatus económicoigual o en algunos casos superior al que tienen las actividades de producciónde alimentos, pues las dos son fundamentales para la superveniencia de todos
los colombianos”[9].
12. En virtud del cargo, los demandantes solicitaron que la Corte declarela configuración de una omisión legislativa relativa y que la misma seacorregida con una declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma enel sentido de que el artículo 38 de la Ley 160 de 1994 es constitucional bajoel entendido de que también se entienda por Unidad Agrícola Familiar unaempresa básica dedicada a la conservación.C. INTERVENCIONES
13. En el término de fijación en lista se recibieron las intervenciones que acontinuación se relacionan en orden cronológico de recepción.
1. Manuel Francisco Pardo Ballesteros
14. El ciudadano Manuel Francisco Pardo Ballesteros defendió laexequibilidad del precepto demandado. Para ello, el interviniente presentódos argumentos. Primero, el señor Pardo Ballesteros indicó que no seconfigura una omisión legislativa relativa pues el artículo 38 de la Ley 160 de1994 debe ser interpretado de forma integral con toda la ley. En particular, elinterviniente explicó que el artículo 69 de la misma normativa dispone deforma expresa que las áreas dedicadas a la conservación de la vegetaciónprotectora se deben tener en cuenta para el proceso de adjudicación debaldíos. Para el señor Pardo Ballesteros, una interpretación sistemática de lasdos disposiciones demuestra que en los procesos de constitución de unaUnidad Agrícola Familiar las autoridades deben analizar también el valor deproducción asociado a las áreas de conservación que en dicho lugar existan.
15. Segundo, el interviniente no compartió la posición de los actores en elsentido de que con la supuesta omisión legislativa relativa se desincentiva laconservación ambiental. Esto es así para el señor Pardo Ballesteros pues elincentivo de esta actividad no viene de un reconocimiento normativo, aunqueel mismo existe en virtud de la interpretación sistemática que el intervinientedescribió en su primer punto, sino de las preferencias del mercado sobreciertos tipos de vocaciones de la tierra.
2. Observatorio de Territorios Étnicos y Campesinos de la UniversidadJaveriana
16. El observatorio respaldó la solicitud de exequibilidad condicionada delos actores con base en tres argumentos. Primero, la organización señaló ensu escrito que incluir a la conservación como un criterio material para laconstitución de una UAF se compagina con la función social de la propiedadreconocida en el artículo 58 de la Constitución. Segundo, el observatorioindicó que un régimen de tierras respetuoso del desarrollo sostenible debepromover un uso de la tierra con fines agrícolas compatible con laconservación. Por ello, para el centro de estudios interviniente el Legisladordebe establecer medidas para que la producción agrícola incorpore técnicas yprácticas agroecológicas armónicas con el ambiente. Tercero, el observatoriopropuso que se integre la premisa normativa de la disposición demandadacon lo prescrito en el artículo 69 de la Ley 160 de 1994 pues en esta normaya se tiene en cuenta un criterio de conservación para acreditar el derecho deadjudicación.
3. Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA)
17. Por medio de su director general, la unidad explicó que en suconcepto los accionantes omitieron en su demanda aplicar una interpretaciónsistemática de la norma acusada con otras disposiciones de la Ley 160 de1994 y del Decreto Ley 902 de 2017. En particular, la UPRA sostuvo en sumemorial que los artículos 4, 5 y 14 del mencionado decreto y los artículos 1y el inciso tercero del artículo 69 de la citada ley ya permiten la constituciónde unidades agrícolas familiares a nombre de campesinos con una vocaciónde conservación y la adjudicación de baldíos y constitución de zonas dereserva campesina con sujeción a las política de conservación del medioambiente, los recursos naturales renovables y a los criterios de ordenamientoterritorial establecidos por las autoridades ambientales.
18. Por otra parte, la unidad explicó que en su criterio los demandantestampoco demostraron la configuración de una omisión legislativa en suacción pública de inconstitucionalidad toda vez que la Ley 160 de 1994, ensu conjunto, recoge los mandatos constitucionales de la función social de lapropiedad y de acceso progresivo a la tierra para el campesinado contenidoen los artículos 58 y 64 de la Carta. Además, la UPRA cuestionó el cargoformulado por la señora Arboleda y el señor Lara Sabogal en tanto que en suconcepto las áreas de especial interés ecológico no son objeto dereglamentación por parte de las entidades que conforman el sectoragropecuario sino de aquellas instituciones que conforman el sectorambiental. En consecuencia, para la entidad no existe una omisión en razón aque la petición de los demandantes desborda los límites del ordenamientoagrícola del país.
4. Departamento de Planeación Nacional (DNP)19. A través de su coordinador de asuntos judiciales, el departamentoexplicó que el ordenamiento jurídico asociado a las UAF no incorpora lasactividades de conservación como uno de los criterios para su constitución yaque dicha tarea les corresponde a las entidades del sector ambiental y no al deagricultura. No obstante, el DNP afirmó que según lo establecido en la Ley160 de 1994 y el Decreto Ley 2363 de 2015 las UAF si están orientadas alcumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad rural ya quelas unidades que se constituyen no solo deberán cubrir las necesidades de lafamilia campesina y generar excedentes, sino que también deben sersostenibles ambientalmente.
20. En consecuencia, el DNP señaló que el cargo presentado por losdemandantes no prueba la existencia de una omisión legislativa. Esto, porcuanto los accionantes no desarrollaron de forma adecuada la presuntadesigualdad entre los campesinos que realizan labores de explotación yaquellos que se dedican a la conservación pues no explican por qué se tratade dos grupos poblacionales que deban recibir el mismo tratamiento legal. Enese sentido, el departamento indicó en su memorial que las UAF tienen unafinalidad de explotación y sostenimiento y que existe dentro de la legislaciónvigente una serie de incentivos para los campesinos que realizan actividadesde conservación ambiental, como el sistema de pago por serviciosambientales o exenciones tributarias específicas.
5. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR)
21. En escrito suscrito por el jefe de la oficina asesora jurídica, elministerio solicitó la inhibición del Tribunal o en subsidio la declaratoria deconstitucionalidad de la norma demandada. Para el MADR, el cargoformulado por los accionantes no cumple con los requisitos de la omisiónlegislativa relativa desarrollados por la jurisprudencia. Como punto departida, la entidad explicó que la demanda no cumple el requisito de certezaya que la Ley 160 de 1994 debe ser interpretada de forma sistemática y laacción pública presentada por los demandantes se basa en una lectura aisladadel contenido normativo atacado. En particular, para el ministerio, los actoresdesconocieron la relación intrínseca que existe entre dicha ley y el DecretoLey 902 de 2017 y las normas reglamentarias posteriores.22. Como lo señalaron otros intervinientes, el ministerio destacó que losartículos 1 y 69 de la Ley 160 de 1994 establecen que las áreas dedicadas a laconservación de la vegetación protectora se tendrán en cuenta como unaporción aprovechable para el proceso de adjudicación. En virtud de estadisposición, el MADR destacó que las normas reglamentarias queestablecieron los procesos de adjudicación de las UAF incorporaronexplícitamente criterios de conservación ambiental para la constitución dedichas unidades. Así, para la cartera ministerial resulta evidente que lademanda carece de una revisión integral de todas las normas que conformanel ordenamiento agrario del país por lo que el cargo presentado en la acciónes en realidad una interpretación subjetiva y no una confrontación objetivadel contenido real de la norma con la Constitución.
23. Por otra parte, el ministerio destacó que, aunque la Ley 160 de 1994no tiene como objeto crear incentivos para la conservación ambiental, entodo caso dicha norma prevé que se deben tener en cuenta en los procesos deadjudicación las determinantes ambientales, como por ejemplo elordenamiento de uso del suelo, con el fin de que la producción agrícola seasostenible. Es así como el MADR conceptuó que los campesinos que realizanactividades de conservación tienen acceso en igualdad de condiciones a lapropiedad de la tierra.
24. El MADR señaló en su intervención que el Legislador ponderó demanera adecuada las actividades de conservación pues supeditó el programade acceso a la tierra al cumplimiento de numerosas variables ambientales delorden nacional y territorial. Por ello, para el ministerio la demanda nopresentó una razón suficiente de inconstitucionalidad pues su fundamento seestructuró a partir de una lectura aislada de uno de los artículos de la Ley 160de 1994. Así, la entidad reiteró lo dicho por la UPRA en el sentido de que entodo caso la ley demandada se relaciona con la regulación del sector agrícolamientras que la pretensión contenida en la demanda hace referencia a unasunto de competencia del sector ambiental, por lo que la petición de losdemandantes desborda el campo de aplicación de la ley cuestionada.
25. Como argumento adicional, el ministerio manifestó que lainterpretación sistemática de la Ley 160 de 1994 permite concluir conclaridad que no existe un trato discriminatorio como lo quieren hacer ver losdemandantes. Esto, pues de acuerdo con lo señalado por los artículos 4, 5, 23y 24 del Decreto Ley 902 de 2017 los procesos de adjudicación a sujetos dereforma agraria deben estar acompañados de proyectos productivos queincorporan actividades de conservación en virtud del mandato constitucionalde la función social de la propiedad reconocido en el artículo 58 Superior.
6. Universidad de Cartagena
26. La institución educativa solicitó que la Corte declare la exequibilidad de la norma. Para la universidad, los actores caen en un error pues no interpretan la norma de manera sistemática e integral con otras disposiciones de la Ley 160 de 1994. En opinión del centro de estudios, en consonancia con lo expresado por otros intervinientes, si bien el artículo 38 demandado no incluyeexpresamente las actividades de conservación, el artículo 69 de la ley establece que las áreas dedicadas a la conservación y al uso forestal se tendrán en cuenta como porción aprovechada para el cálculo de la superficie explotada.
27. Como argumento complementario, la institución resumió algunos precedentes constitucionales relacionados con la figura de las UAF con el propósito de resaltar que estas unidades procuran promover un mejor nivel de vida del campesinado y estimular el desarrolloagropecuario. De allí que la universidad concluyó en su escrito que la UAF tiene como función principal maximizar la productividad agrícola, pero de una manera armónica con el ambiente de acuerdo con la lectura sistemática de todo el ordenamiento jurídico.
7. Universidad Libre
28. La universidad, por medio de su Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional, defendió la exequibilidad de la norma. La institución además propuso en su intervención que la Corte exhorte a la Presidencia de la República, a los ministerios de Agricultura y Desarrollo Ruraly de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como a la Agencia de Desarrollo Rural para que estas entidades formulen políticas, acciones y estrategias para garantizar la rentabilidad de las actividades de conservación.
29. Para justificar su intervención, el observatorio indicó en primer lugar que el efecto que los
entidades formulen políticas, acciones y estrategias para garantizar la rentabilidad de las actividades de conservación.
29. Para justificar su intervención, el observatorio indicó en primer lugar que el efecto que los demandantes le otorgan a la norma demandada responde en realidad a una interpretación subjetiva.
Como lo indicaron otros intervinientes también, la universidad resaltó que el artículo 69 de la Ley160 de 1994 permite expresamente que las áreas dedicadas a la conservación de la vegetación se tengan en cuenta para el cálculo del área adjudicable. Con base en esta premisa, el observatorio señaló en su escrito que en su concepto no se cumplen con los requisitos jurisprudenciales necesarios para la declaratoria de una omisión legislativa relativa.30. Sin embargo, la universidad consideró que, aunque no existe un cargo de constitucionalidad que lleve a la declaratoria de inexequibilidad de la norma, los demandantesacertaron en señalar las barreras que enfrentan los campesinos para formular proyectos productivos de conservación. Para el centro educativo esta situación no se deriva del contenido del artículo 38 de la Ley 160 de 1994 sino en la ausencia de políticas públicas adecuadas. De allí que,para el observatorio, es necesario exhortar al Gobierno Nacional para que emprenda acciones con el fin de superar esta situación.
8. Agencia Nacional de Tierras (ANT)
31. La agencia, en escrito suscrito por el jefe de la oficina jurídica, advirtió que el cargoformulado en la demanda contra el artículo 38 de la Ley 160 de 1994 es producto de un
entendimiento impreciso por parte de los demandantes de los propósitos y funcionalidades de las UAF. En primer lugar, la agencia señaló que históricamente la preservación del medio ambiente ha sido parte de las políticas de acceso y formalización de la tierra desde la Ley 2 de 1959, norma queconsagró las zonas de reserva forestal. Para la ANT, a diferencia de lo que aseguran los demandantes, los procesos que buscan conciliar el acceso a la tierra con las necesidades de conservación no son de reciente aparición, sino que se encuentran consagrados en la mayoría delos estatutos que regulan la titulación de baldíos. Así, además de la referida Ley de 1959, la agencia citó el Decreto 2275 de 1988, el Decreto 2664 de 1994 y la Resolución 740 de 2014 como ejemplos concretos de regulaciones que promueven un equilibrio entre la formalización de la tierray la protección ambiental.
32. Por otro lado, la ANT consideró en su intervención que no es correcto sostener, como lo afirmaron los accionantes en su demanda, que en la constitución de las UAF no se incorporanactividades de conservación. Así, la entidad explicó que la naturaleza de las UAF es la de cubrir las necesidades mínimas del campesino mientras promueve un mejoramiento gradual de su calidad de vida al permitir que la persona construya un patrimonio propio bajo un modelo productivoestable que cumpla con, entre otras, la función ecológica de la propiedad. Para sustentar este punto, la entidad destacó varias resoluciones expedidas por el INCORA, el INCODER y la misma ANT, en las que se estipuló que las ecuaciones para la definición de las extensiones de las UAF deben incluir áreas que se deben conservar.
9. Simón Delgado
ANT, en las que se estipuló que las ecuaciones para la definición de las extensiones de las UAF deben incluir áreas que se deben conservar.
9. Simón Delgado
33. El ciudadano Simón Delgado le solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del aparte demandado. Para el señor Delgado, aceptar la pretensión de los demandantes de agregar las actividades de conservación para la definición de la UAF contrariaría el principio de legalidad pues sería una decisión sin fundamento legal ni técnico. Esto ya que, en criterio del interviniente,de prosperar el cargo formulado por la señora Arboleda y el señor Lara Sabogal, se estaría incluyendo un factor que no tiene relación con la función económica y social de las UAF.
10. Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna34. La organización solicitó la exequibilidad condicionada de la norma impugnada. Para el centro, es necesario que la Corte le dé un alcance al artículo 38 de la Ley 160 de 1994 a la luz deun contexto donde las actividades de conservación han ido creciendo en los últimos años. Para esta ONG ambiental, cuando se expidió la referida norma el desarrollo de mecanismos de rentabilidad derivados de la conservación no tenían un gran avance a nivel global y nacional. Para el centro, lasnormas vigentes son insuficientes para abordar los nuevos retos derivados de la degradación ambiental producida por el cambio climático.
35. Por otra parte, Tierra Digna explicó que, aunque el artículo 69 de la Ley 160 de 1994
reconoce el valor de la conservación en la política económica agraria, en su concepto es necesarioque la Corte condicione el artículo 38 demandado con el fin de fijar una interpretación sistemática que refleje los avances en el reconocimiento de los sistemas de conservación para generar rentabilidad de la tierra. Así, para el centro se debe condicionar la norma demandada en el sentidode integrar su contenido con el del artículo 69 referenciado. De igual forma, la organización pidió en su intervención que en virtud de la constitucionalidad condicionada la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que formule políticas, acciones y estrategias dirigidas a garantizar que enlas UAF las actividades de conservación resulten rentables.
11. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS)
36. Por medio de apoderada judicial, el ministerio solicitó que se “conserve la eficacianormativa de las disposiciones acusadas al no advertirse en su trámite vicios constitucionales que deban ser enmendados”[10]. Para el MADS, los actores presentaron una interpretación aisladadel artículo 38 de la Ley 160 de 1994 que no tuvo en cuenta otros postulados normativos de la misma ley, en especial sus artículos 1 y 69. Para la cartera ministerial, estas dos normas incorporan con claridad una obligación de armonizar las normas ambientales con las agrarias. Enconcordancia con esa lectura sistemática, el MADS planteó que tampoco se configura en este caso un presunto trato desigual entre los campesinos que se dedican a la explotación agrícola con aquellos que derivan su actividad de la conservación.
37. Como argumento complementario, la apoderada del ministerio presentó en su escrito unarelación de diferentes políticas y acciones en cabeza de la entidad que buscan promover la conservación. Así, el MADS describió y enunció los componentes básicos de, entre otras, la
37. Como argumento complementario, la apoderada del ministerio presentó en su escrito unarelación de diferentes políticas y acciones en cabeza de la entidad que buscan promover la conservación. Así, el MADS describió y enunció los componentes básicos de, entre otras, la Política de Bosques contenida en el documento CONPES 2834 de 1996, el Plan Nacional deDesarrollo Forestal expedido en el 2000 y la Estrategia Nacional REDD+ promulgado en el 2018 con el objetivo de cumplir las obligaciones de la Convención Marco de las Naciones Unidas de Cambio Climático. Esto, con el fin de presentar ejemplos que demuestran que ya existeninstrumentos que garantizan la compensación económica por actividades de conservación. Para el MADS, la existencia de estos instrumentos de política pública permite concluir que no se hace necesario incorporar la conservación dentro de las categorías de producción de las UAF tal comolo solicitan los demandantes.
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