CC-C404-1998
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C404-1998
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1998
Sentencia C-404/98
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Límites Los límites al libre desarrollo e la personalidad, "no sólo deben tener sustento constitucional, sino que, además, no pueden llegar a anular la posibilidad que tienen las personas de construir autónomamente su modelo de realización personal." Por tanto, cualquier decisión que afecte la esfera íntima del individuo, aquélla que sólo a él interesa, debe ser excluida de cualquier tipo de intervención arbitraria. En el evento analizado, observa la Corte que los límites de la esfera íntima dentro de la familia resultan más lábiles pues el comportamiento o la actitud de cualquiera de los miembros que implique a otro, incide fatalmente en el núcleo fundamental de la sociedad, en virtud de la solidaridad que en ella prevalece. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD La solidaridad de las personas, a la que hace referencia el artículo 1º de la Constitución como uno de los fundamentos del Estado colombiano y la solidaridad social que, en el artículo 95 aparece como un principio rector de la conducta de los asociados, es un valor que se construye sobre un hecho. INCESTO-Protección de la familia Las diferentes formas en las que las relaciones incestuosas pueden afectar la institución familiar, justifican plenamente, la tipificación del incesto como delito autónomo. INCESTO-Restricción legítima del derecho al libre desarrollo La prohibición del incesto es una restricción legítima del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, los datos científicos aportados al proceso permiten sostener que la norma legal que penaliza el incesto persigue la protección de bienes constitucionalmente tutelados como la
familia - y cada uno de sus miembros -, e instituciones sociales - como los sistemas de parentesco - de innegable importancia. JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe tener en cuenta razones morales que explican o justifican existencia de norma legal La adecuación del orden jurídico a los mandatos constitucionales no es verdaderamente posible sin atender a las condiciones sociales - dentro de las que ocupa un lugar destacado la moral positiva - en las que pretende operar el ordenamiento. Suponer que no existe ninguna relación jurídicamente relevante entre las convicciones morales imperantes en la comunidad y las disposiciones jurídicas - legales o constitucionales - es incurrir en la falacia teórica que originó una de las más agudas crisis del modelo liberal clásico y que desembocó en el nuevo concepto del constitucionalismo social. Justamente, como respuesta a dicha crisis, nadie en la actualidad exige al juez constitucional que actúe bajo el supuesto del individualismo abstracto y que aparte de su reflexión toda referencia al sistema cultural, social, económico o moral que impera en la comunidad a la cual se dirige. En este sentido, puede afirmarse que el reconocimiento de los principios de moral pública vigentes en la sociedad, no sólo no perturba sino que enriquece la reflexión judicial. En efecto, indagar por el substrato moral de una determinada norma jurídica puede resultar útil y a veces imprescindible para formular una adecuada motivación judicial. JUEZ CONSTITUCIONAL-Utilización de argumentos morales No escapa a esta Corte la posibilidad de que, en una sociedad plural, la utilización de argumentos morales a favor de la constitucionalidad de una
determinada norma legal, puede originar atropellos inmensos en contra de la libertad de personas que, en ejercicio de su autonomía, no comparten los principios de la mayoría. No obstante, para evitar este tipo de abusos se han diseñado herramientas estrictas de control constitucional que, como el juicio de proporcionalidad, impiden o dificultan su ocurrencia, además de la obligatoriedad superior de los principios y libertades garantizados por la Constitución. En primer lugar, toda norma jurídica que persiga exclusivamente la defensa de un principio de moral pública debe estar sometida a un juicio estricto de proporcionalidad. En consecuencia, sólo si la finalidad corresponde verdaderamente a un principio de moralidad pública - en el sentido que se precisa más adelante - y, si es útil, necesaria y estrictamente proporcionada respecto de tal finalidad podrá resultar ajustada a la Constitución. En este sentido, se admite, por ejemplo, que la realización de determinados comportamientos o prácticas que pueden afectar gravemente principios de moralidad pública imperantes se vean sometidos a una restricción, consistente, por ejemplo, en limitar su realización a lugares privados o reservados o en someter su difusión pública a ciertas condiciones especiales (franjas, horarios, autorización previa, etc.). MORALIDAD PUBLICA-Naturaleza La moralidad pública que puede ser fuente de restricciones a la libertad, es aquella que racionalmente resulta necesario mantener para armonizar proyectos individuales de vida que, pese a ser absolutamente contradictorios, resultan compatibles con una democracia constitucional y que, adicionalmente, es indispensable para conjugar la libertad individual con la responsabilidad y la solidaridad que hacen posible este modelo
constitucional. En este sentido, la moralidad pública articula en el plano secular un modo de ser y de actuar que no puede soslayar la persona, portadora de derechos, que es, al mismo tiempo, sujeto individual y miembro de una comunidad. JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe confrontar criterios de moralidad pública El juez constitucional debe confrontar los criterios de moralidad pública contenidos en la ley, con el conjunto de normas y principios constitucionales. No obstante que la ley se apoye en un criterio de moral pública, si éste desconoce los principios superiores sobre los que se edifica la democracia constitucional, fundada en el respeto de los derechos fundamentales, la Corte no tiene alternativa diferente a declarar su inexequibilidad. Los jueces, con el objeto de construir o refrendar la moralidad pública, deben justificar sus decisiones en los principios que se prohíjan en la Constitución y hacerlo de manera expresa de modo que se puedan conocer y controlar racionalmente los reales y verdaderos juicios que sirven de asidero a la solución que dan a cada caso. Sólo así se puede mantener la confianza en la función de los jueces como autoridades responsables y como intérpretes coherentes de la Constitución y de sus principios. INCESTO-Prohibición/MORALIDAD PUBLICA-Relevancia en el seno familiar La prohibición del incesto corresponde a una verdadera y real opción valorativa vinculada con la moralidad pública. La prohibición del incesto, al incorporar positivamente un criterio de moralidad pública que se busca mantener en el seno familiar, no ocasiona, por sí misma, en cuanto mandato restrictivo, detrimento a la dignidad de las personas. La Corte quiere
puntualizar que la prohibición no se endereza de manera deliberada a causar agravio o lesión a determinadas personas por ser portadoras de determinados rasgos o creencias, ni persigue un propósito discriminatorio e injusto ejercitado y ejecutado por una mayoría contra una minoría o determinadas personas. La renuncia que se sigue a la prohibición, de otra parte, no tiene la entidad de clausura a la satisfacción sexual que en modo alguno se niega si ella se realiza en el ámbito del grupo externo a la familia. INCESTO-Penalización La validez constitucional del criterio de moralidad pública que sirve de sustrato a la norma que sanciona las relaciones sexuales entre parientes cercanos no es suficiente para justificar su exequibilidad. En efecto, una disposición penal que tenga como efecto la restricción de la libertad personal no puede tener como única fundamentación un principio de la moralidad pública. No obstante, en el asunto que ocupa la atención de la Corte, ya se ha señalado como argumento adicional al histórico e institucional, que la práctica del incesto está asociada a una cadena de daños que se ciernen sobre la sociedad y los individuos, lo que confirma la idea de que la sociedad y el Estado sí están concernidos por esta conducta sexual y que, por consiguiente, sus regulaciones en principio no pueden entenderse como injerencias abusivas en un campo que es propio del sujeto autónomo y de su vida privada. En consecuencia, el criterio moral al que se ha hecho referencia coadyuva la reflexión hasta ahora realizada y disipa las dudas que aún puedan existir sobre su exequibilidad. Lo anterior no significa que el legislador, en ejercicio de su libre configuración normativa,
no pueda en un momento dado renunciar a la penalización de la conducta y, en su lugar, conferirle un tratamiento distinto o sujetar algunas variantes de la conducta incestuosa a una disciplina especial. Lo que ocurre en casos como el presente, es que la amplitud de la norma penal, no puede ser recortada por virtud de una decisión de la Corte Constitucional, que no encuentra razón ni legitimidad alguna para remover la decisión democrática ajustada a la Constitución Política.
Referencia: Expediente D-1935.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 259 del Código Penal.
Demandante: Alberto Franco.
Magistrados Ponentes: CARLOS
GAVIRIA DIAZ y
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.
Santafé de Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Alberto Franco presentó demanda contra el artículo 259 del Código Penal, por violar el artículo 16 de la Constitución.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA Decreto 100 de 1980 "Artículo 259. El que realice acceso carnal u otro acto erótico sexual con descendiente o ascendiente, adoptante o adoptivo, o con un hermano o hermana, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años."
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El actor para fundamentar la inconstitucionalidad del artículo 259 del Código Penal, señala que el derecho sólo puede sancionar los comportamientos del
hombre "cuando interfieran con la órbita de acción de otras personas" y, por tanto, no es constitucional penalizar el incesto, pues "la relación entre padre (madre) e hija (hijo), adoptante o adoptivo, o entre hermana o hermano, sea de acceso carnal u otro acto erótico sexual, consentido, no afecta a las demás personas, ni al núcleo familiar". En su opinión, el incesto, es "una acción privada que no ofende siquiera la moralidad pública, sino que únicamente concierne a la moral individual" y como acción privada, debe ser inmune a la actuación de las autoridades judiciales, pues "un acto que no se exterioriza no puede ofender bienes del mundo exterior y mucho menos colocarlos en peligro, como son los bienes de la naturaleza jurídica." En otras palabras, para el demandante, la norma acusada viola el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 16 de la Constitución, que garantiza a todo individuo la posibilidad de proyectar su "visión de sí mismo y la de tomar decisiones que pueden determinar su desarrollo como persona en el medio social". Así mismo considera, que tal como se encuentra tipificada la conducta del incesto en el artículo 259 del Código Penal, este delito solamente se configura cuando el trato sexual se cumple con el consentimiento mutuo de los protagonistas y, en consecuencia, es imposible determinar quién es la víctima o quién tiene la facultad para denunciarlo. En últimas, lo que pretende el actor con la demanda, es que el delito de incesto como tal "no esté reprimido como figura autónoma", porque las consecuencias negativas que se pueden seguir de las relaciones incestuosas ya están
sancionadas por el ordenamiento jurídico en otras disposiciones del Código Penal que regulan el tema sexual, como el artículo 317 para los casos de violencia carnal, el 320 en cuanto al estupro, el 324 en relación con los abusos deshonestos, los artículo 325 y 326 sobre corrupción de menores, y la ley 294 de 1996 en los casos de violencia familiar.
VI. INTERVENCIONES
1. Intervención del Defensor del Pueblo El Defensor del Pueblo, solicita a la Corte declarar constitucional la disposición acusada, por las siguientes razones: - La tipificación del delito de incesto pretende proteger la institución de la familia, como unidad básica o núcleo esencial de la sociedad, dado que los comportamientos erótico-sexuales que se realizan entre personas a quienes los unen lazos de parentesco consanguíneo o legal, "comprometen su existencia, conservación y desarrollo".
En efecto, "históricamente, al menos dentro de la cultura occidental, la institución de la familia ha evolucionado según las condiciones políticas, económicas y culturales de cada época. Así, partiendo de un estado de promiscuidad absoluta, propia de los primeros tiempos, …, se ha llegado a la forma de sociabilidad más elevada conocida hasta el momento: el de la pareja, y en torno a ella, la de la familia nuclear, esto es, la conformada por padres e hijos." La decantación de este proceso histórico, no fue ajena a las instituciones jurídicas, y es por eso que en nuestros días encontramos múltiples normas que buscan preservar la institución de la familia como aquéllas que establecen impedimentos para contraer nupcias o celebrar
contratos dentro del matrimonio, o las que penalizan conductas como el incesto, la bigamia, el matrimonio ilegal o la supresión del estado civil. La existencia de tales normas se justifica, porque si bien en principio las relaciones que se desprenden de la institución de la familia hacen parte de la esfera privada de las personas, la mayoría de las veces "traspasan los límites de lo público, concretamente cuando comprometen las condiciones de existencia, conservación y desarrollo de la institución que se define como básica y núcleo de la sociedad." - No es posible construir una argumentación sólida para atacar la constitucionalidad del tipo penal que sanciona el incesto sobre la base del derecho al libre desarrollo de la personalidad, porque este derecho no es absoluto y su ejercicio puede limitarse cuando entra en conflicto con otro tipo de derechos de igual o superior jerarquía. Concretamente, invocar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, como lo hace el demandante, "para reclamar la inconstitucionalidad de la norma penal que tipifica las relaciones incestuosas, constituye una visión sesgada de los modelos de conducta mínimos que integran la institución de la familia. El respeto recíproco debido entre sus miembros, la unidad y la armonía, la progenitura responsable, la honra, la dignidad y la intimidad de la familia, la proscripción de la violencia física o moral y del abuso sexual entre sus miembros, entre otros principios consagrados en la Carta para su protección, podrían verse afectados de no existir instrumentos coercitivos de tipo legal como el que se impugna."
2. Intervención de la Ministra de Justicia y del Derecho La Ministra de Justicia y del Derecho, a través de apoderado, defiende la
constitucionalidad del artículo 259 del Código Penal, con base en las consideraciones que a continuación se exponen: - Es posible afirmar que entre las diferentes culturas existe un acuerdo sobre el "rechazo moral" de los comportamientos incestuosos. Tales razones que también son de buenas costumbres, de ética en las relaciones sexuales y armonía familiar, han influido en el pensamiento del legislador, hasta el punto de penalizar el incesto como una forma de garantizar la protección integral del núcleo familiar. Porque es evidente: "las relaciones sexuales entre miembros de una familia pueden menoscabar la honra y dignidad del ambiente al interior de la misma, …, siendo razonable y proporcionado el hecho de que se penalice la comisión de esta aberrante y desviada conducta". - El demandante desacierta al afirmar que las conductas incestuosas que no trascienden la intimidad del hogar no deben ser objeto de sanción penal, porque aún cuando se reconozca el derecho de toda persona a su intimidad, éste no puede "convertirse en un velo que sustraiga de la acción del Estado comportamientos que enrarezcan la atmósfera familiar, y que devengan (sic) en la crianza de personas que en el futuro verán con buenos ojos, por ejemplo, el sostener relaciones sexuales con sus hijos". Sin duda, comportamientos de este tipo amenazan la institución familiar, protegida por el Estatuto Superior.
3. Intervención del Fiscal General de la Nación.
El Fiscal General de la Nación presentó un escrito en el cual solicita a la Corte declarar constitucional la disposición demandada. Los argumentos para fundamentar su posición, son los siguientes: - De acuerdo con el artículo 42 de la Constitución, el Estado y la sociedad
deben garantizar la protección integral de la familia como núcleo esencial de la sociedad. Es por ello, que una conducta como la tipificada en el artículo 259 del Código Penal, no puede ser admitida a la luz del ordenamiento constitucional, pues el comportamiento que ella describe "constituye un acto antisocial, que desintegra la familia y por ende, a la sociedad." - El demandante, al afirmar que la penalización del incesto viola el libre desarrollo de la personalidad, olvida que este derecho no es absoluto, pues encuentra límites en los derechos de los demás y en el orden jurídico. En este caso, ese parámetro está demarcado claramente por las disposiciones que protegen la institución de la familia. - El tipo penal acusado no se limita a imponer una sanción, sino también a prevenir conductas de esa índole, como "mecanismo que evidentemente protege la desviación colectiva". El derecho penal interviene entonces, en aras de la "tranquilidad ciudadana y de la cohesión social."
V. CONCEPTO FISCAL El Procurador General de la Nación, solicita a la Corte declarar constitucional el artículo 259 del Código Penal, por considerar que la tipificación del incesto como conducta punible, corresponde al propósito del legislador de proteger la institución de la familia reconocida constitucionalmente como el núcleo fundamental de la sociedad y a la cual, el Estado y la sociedad tienen la obligación de brindarle una protección integral. Al respecto señala: "La injerencia del Estado en la familia encuentra fundamento en la necesidad de garantizar esta institución, considerada por la Carta como núcleo esencial de la sociedad. Teniendo en cuenta la importancia que el Constituyente y el
Legislador reconocen a este grupo humano, resulta comprensible el interés de no limitar la regulación al ámbito privado, sino extenderla para darle consecuencias de orden público a las conductas desplegadas por quienes integran el núcleo familiar." En concepto del Procurador, no es adecuado fundamentar la inconstitucionalidad de la norma acusada sobre la base de la violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues éste, tal como lo establece la Constitución, encuentra límites en los derechos de los demás y en el orden jurídico.
VI. PRUEBAS El Magistrado Sustanciador, Carlos Gaviria Díaz, mediante auto del dos (2) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), solicitó concepto especializado a profesionales en diferentes áreas sobre aspectos concretos relacionados con la conducta incestuosa. A continuación se transcriben las preguntas que formuló la Corte, y una síntesis de lo expuesto por cada uno de los expertos.
1. A los doctores EMILIO YUNIS TURBAY y RAFAEL ELEJALDE, médicos genetistas: a. ¿Es posible afirmar, con fundamento científico que las uniones sexuales entre los parientes por consanguinidad, en los grados que señala la norma transcrita, pueden dar lugar a concebir hijos con deficiencias físicas o psicológicas? b. ¿Es posible determinar cuánta probabilidad hay de que tales deficiencias se den? ¿Cuáles son las más frecuentes? c. ¿Existen estudios sociológicos en Colombia o en algún otro país, sobre lugares o regiones donde las relaciones incestuosas (entre personas que se
encuentren dentro de los grados de parentesco indicados) sean frecuentes? ¿Corroboran esos estudios la afirmación contenida en la primera pregunta? d. Dentro del contexto señalado en las preguntas anteriores se puede exponer todo lo que juzgue pertinente acerca del asunto. 1.1. Concepto del Dr. Emilio Yunis Tejada. - Desde el ángulo de la biología y la genética el incesto biológico corresponde "al homocigotismo de los genes, que es la condición por la cual los dos genes que controlan un fenotipo son iguales: dominantes o recesivos. La posibilidad del homocigotismo es mayor y más importante, desde un punto de vista práctico, cuando se trata del gen recesivo, puesto que sólo es evidente su manifestación como fenotipo, cuando está en condición homocigota, no cuando se es portador, con una sola copia del gen, heterocigoto (...) Para el caso de los genes que producen una enfermedad genética y son recesivos, es más probable que el homocigotismo se origine de la unión de dos portadores (heterocigotos) del gen. Es decir, que a mayor cercanía familiar, mayor el número de genes compartidos y mayor la probabilidad del homocigotismo." "Los catálogos de alteraciones por genes recesivos no ligados al sexo, señalan un número conocido superior a 2000. La frecuencia mayor o menor de esas enfermedades depende de los genes en la población, la que varía con gran amplitud… Como una consecuencia lógica de lo anterior, mientras más infrecuente el gen, mayor la probabilidad de que los afectados por esas
patologías sean el producto de uniones consanguíneas." - Si bien no tengo conocimiento de regiones del país o del mundo donde se presenten con frecuencia relaciones incestuosas entre padres e hijos, estoy enterado de que en zonas de Colombia como Boyacá, Cundinamarca, Antioquia y Santander, las relaciones consanguíneas entre primos de primer y segundo grado son muy comunes. 1.2. Concepto del Doctor Rafael Elejalde, Director Médico del Medical Genetics Institute, S.C. - Existen cuatro estudios que muestran que los hijos concebidos por padres consanguíneos corren un riesgo mayor de sufrir enfermedades genéticas, que aquellos concebidos por padres que no son miembros de una misma familia. En estos estudios se demostró que el cuarenta y cuatro por ciento (44%) de los individuos engendrados como consecuencia de una relación incestuosa (de una muestra de 190 personas), tenían una enfermedad producida por la "homozigosidad para un gen recesivo". En los casos analizados las enfermedades genéticas que se encontraron con mayor frecuencia fueron "mucopolisacaridosis, homocistinuria, fibrosis quística, sordomudez y retraso mental". - En relación con estudios sociológicos, cabe citar el de Semanova, que estudió 213 casos de hijos de relaciones incestuosas, 23 de los cuales habían muerto y 60 de los 138 sobrevivientes, eran severamente anormales "(Semanova E.A study of children of incestuos matings. Human Heredity 21:108, 1971)". En los Estados Unidos, Adams y Neel indicaron que aproximadamente 20 casos de incesto eran reportados por año, en una población de 8 a 9 millones de habitantes "(Adams MS, Neel JV. Children of
Incest. Pediatrics 40:55, 1967)". Por su parte Lukianovwicz estudió una población de pacientes psiquiátricos en Irlanda, de los cuales 25 de 650, habían tenido relaciones incestuosas del tipo padre e hija y 29 de 700, de otro tipo "(Lukianowicz N. Incest. Brit. J. Psychiat 120:301, 1972)". En Inglaterra Jancar J. Johonson, estudió 38 casos de hijos de relaciones incestuosas, de los cuales 15 tenía retardo mental severo "(Jancar J. Johnson SJ. Incest and Mental Handicap. J. Ment Defic Res 34: 483-490, 1990)".
2. A las sociólogas LIGIA ECHEVERRY ANGEL y VIRGINIA GUTIERREZ DE PINEDA: a. ¿Es frecuente el incesto en Colombia entre parientes dentro de los grados señalados por la ley? b. ¿En qué clase de comunidades o regiones se presenta el fenómeno con mayor frecuencia? c. ¿Se han identificado los factores, de cualquier orden, incidentes en esa conducta? d. ¿Qué clase de efectos genera el hecho dentro de la comunidad familiar donde se presenta?
e. Hay conciencia, en general, dentro de las comunidades donde es frecuente el incesto, de que esa conducta es delictiva? f. ¿Qué consecuencia traería, en su opinión, la despenalización del incesto? g. Dentro del contexto señalado en las preguntas anteriores, se puede exponer todo lo que juzguen pertinentes acerca del asunto. 2.1. Concepto de la Socióloga Ligia Echeverry Angel - En Colombia se presentan con frecuencia casos de incesto, en especial entre
padre e hija. Los casos entre hermanos y entre madre e hijo son muy pocos. Cabe resaltar, además, que el mayor porcentaje de las relaciones sexuales no aceptadas socialmente, se dan entre el padrastro y la hijastra que a la luz del artículo 259 del Código penal no son sancionadas. - Con base en estudios de campo, puede afirmarse que el incesto se presenta en mayor proporción en las áreas rurales donde está más acentuado el patriarcalismo como Boyacá, Santander, Cundinamarca y Nariño, porque en el sistema patriarcal existe una idea arraigada de que el padre es el dueño de los hijos. En el caso de las grandes ciudades, la cifra de relaciones incestuosas es significativa en aquellos barrios en los cuales la población vive en condiciones de hacinamiento. - Los efectos en los miembros de la familia en la que se presenta un caso de incesto, son negativos. En especial, los familiares que descubren el hecho sufren de diversos trastornos emocionales. Aquellos que lo aceptan, lo hacen porque no tienen otra alternativa de subsistencia lejos de ese núcleo, o porque en su familia de origen ya se habían presentado hechos similares. - La percepción del incesto como conducta delictiva no es frecuente, pues como la mayoría de relaciones incestuosas permanecen en la clandestinidad, no es común que se sigan consecuencias penales. Por el contrario, la mayoría de las personas sí perciben este comportamiento como moral y socialmente prohibido. - No es conveniente retirar del ordenamiento la norma que penaliza el incesto, pues se trata de una disposición que trata de proteger a la familia frente a los efectos anarquizantes de las relaciones erótico-sexuales entre familiares. Es
evidente que el incesto produce consecuencias negativas, no sólo en el núcleo familiar sino en las condiciones emocionales de sus miembros. Por lo tanto, al no existir actualmente otros medios que controlen esta conducta, no es deseable eliminar el único recurso para evitarlo. 2.2. Concepto de la Socióloga Virginia Gutiérrez de Pineda - El incesto en Colombia es frecuente, pero no existen estadísticas confiables al respecto, porque en la mayoría de los casos no sale a la luz pública, debido al repudio social y a los conflictos que acarrea dentro de la familia. Los pocos casos de incesto que se conocen, por lo regular provienen de personas de sectores populares que apelan a la justicia para encontrar una solución. Sin embargo, la proporción es mínima y en muchos casos el proceso no culmina, porque en segunda instancia la mayoría de demandas se retiran por miedo al padre infractor. Este hecho, además, ha llevado a que los jueces no atiendan con rigor este tipo de demandas, y la conducta del incesto continúe encubierta en la intimidad del hogar. - Con base en datos fragmentarios es posible afirmar que el incesto se presenta con mayor fuerza en sectores urbanos asociados con sectores de miseria. Comparativamente, su incidencia es menos común en las clases media baja y media media, y mínima en las clases altas. En relación con las zonas del país es frecuente el incesto en el campo boyacense, en Antioquia en las regiones de Rionegro, Abejorral, Sonsón, Marinilla, La Ceja, Abejorral, Carmen de Viboral, Santa Bárbara, Caucasia y Puerto Berrío, y en los Santanderes, por su
cultura fuertemente patriarcal. - La existencia del incesto se puede explicar por varias circunstancias, en especial el desbordamiento del poder masculino en el patriarcalismo, la atracción erótica que la hija provoca en el padre, la intrascendencia de la moral religiosa en la ética familiar, la subordinación de un género por otro, la incapacidad de la justicia y de la misma sociedad para sancionar el delito y el temor de las víctimas de acusar al infractor. En algunas zonas campesinas y en los estratos urbanos bajos, por ejemplo, el hombre cree que tiene un derecho adquirido o quizá un privilegio sobre la sexualidad de su hija. De acuerdo con esta lógica ella le pertenece y apoyado en el poder patriarcal, la posee. En los cinturones urbanos, por su parte, la precariedad de la vivienda y el vicio alcohólico del padre, favorecen y estimula el incesto. Ello no significa que no se encuentren relaciones incestuosas de la madre con el hijo, especialmente cuando ella actúa como cabeza de familia. - En los casos de incesto el recurso legal es insuficiente, entre otras causas, porque no se denuncia al infractor, las exigencias legales son difíciles de cumplir y muchos jueces no actúan con diligencia. Tales circunstancias contribuyen a que en la mayoría de los casos el delito quede impune. - El incesto es una conducta que quiebra la estructura familiar, altera el vínculo de pareja y el sistema filial, contrapone el status y los roles de madre e hija y distorsiona el sistema de relaciones psico-afectivas y sexuales entre los
miembros de la familia. Por tanto, sería inconveniente despenalizar el incesto, pues es el único mecanismo legal que existe contra la promiscuidad familiar.
3. Al psicoanalista GUSTAVO ANGEL VILLEGAS y a la psicóloga MARGARITA SIERRA DE JARAMILLO: a. ¿Tiene consecuencias negativas, desde el punto de vista psicológico, las relaciones incestuosas, para las personas que han tenido esa experiencia? b. ¿Pueden diferenciarse esas consecuencias, según haya sido o no consentida la relación? c. ¿Pueden asociarse esos efectos con las creencias religiosas o con la moral social o con el hecho de estar jurídicamente sancionada esa conducta?
d. En términos generales, y desde su perspectiva científica, ¿piensa usted que la despenalización del incesto produciría efectos nocivos o provechosos? e.
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