CC - C404-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C404-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-404/03
POLICIA JUDICIAL-Significado en el régimen constitucional colombiano El concepto de Policía tiene al menos cuatro significaciones en el régimen constitucional colombiano. Así, denota modalidades de la actividad del Estado ligadas con la preservación y restablecimiento del orden público: es el poder, la función y la actividad de la policía administrativa. También se refiere a las autoridades encargadas de desarrollar tales formas de actividad: son las autoridades administrativas de policía. De otra parte, la Policía es también un cuerpo civil de funcionarios armados: la Policía Nacional. En fin, con la noción de policía se alude a la colaboración que pueden prestar ciertos cuerpos a las autoridades judiciales para el esclarecimiento de los delitos: es la policía judicial. POLICIA JUDICIAL-Concepto POLICIA JUDICIAL-Función constituye elemento necesario para la investigación judicial/POLICIA JUDICIAL-Orbita propia de la función judicial del Estado POLICIA JUDICIAL-Función debe desempeñarse por servidores públicos especializados POLICIA JUDICIAL-Dirección, coordinación y responsabilidad funcional de la Fiscalía General de la Nación POLICIA JUDICIAL-Ejercicio por servidores públicos POLICIA JUDICIAL-Ejercicio permanente y general o con carácter especial y en algunos casos transitorio POLICIA JUDICIAL-Servidores públicos que ejercen funciones especiales en asuntos de su competencia UNIDADES DE POLICIA JUDICIAL-Servidores que la integran POLICIA JUDICIAL-Dirección, coordinación y control de funciones FUERZA PUBLICA-Integración FUERZAS MILITARES-Integración
POLICIA NACIONAL-Concepto FUERZA PUBLICA-Principio de exclusividad POSESION Y CONTROL DE ARMAS-No es un asunto marginal del derecho constitucional POSESION Y PORTE DE ARMAS-En principio, exclusivo de la Fuerza pública y demás cuerpos oficiales armados PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA FUERZA PUBLICAArmas de guerra PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA FUERZA PUBLICAImplicaciones normativas y prácticas PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA FUERZA PUBLICA-No puede haber en Colombia organismos armados de carácter privado o no oficiales No puede haber en Colombia, amparados legalmente, organismos armados no oficiales o de carácter privado que actúen en forma paralela para cumplir las funciones que la Constitución asigna exclusivamente a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, lo que pugna con el Estado de Derecho. DIRECCION DE POLICIA FISCAL Y ADUANERA-Naturaleza jurídica y funciones DIRECCION DE POLICIA FISCAL Y ADUANERA-Objetivo de la función DIRECCION DE POLICIA FISCAL Y ADUANERA-Frente a los funcionarios, la función de dirección la ejerce el Director de la DIAN DIRECCION DE POLICIA FISCAL Y ADUANERA-Procesos de fiscalización y control DIRECCION DE POLICIA FISCAL Y ADUANERA-Servidores podrán eventualmente ejercer funciones de policía judicial INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación de norma que no está produciendo efectos jurídicos DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESFunciones de policía judicial DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESFundamento legal de las funciones de policía judicial POLICIA JUDICIAL-Funciones serán dirigidas y coordinadas por el Fiscal General
PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA FUERZA PUBLICA-No vulneración
PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA FUERZA PUBLICASignificado PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA FUERZA PUBLICA-Se predica frente a particulares FUERZA PUBLICA-Parte de la Rama Ejecutiva bajo la dirección del Presidente de la República DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Parte de la Rama Ejecutiva respecto de la cual el Presidente de la República ejerce como suprema autoridad administrativa DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDirector ejerce como superior administrativo de la Dirección de la policía fiscal y aduanera
Referencia: expediente D-4310
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 80 de la Ley 488 de 1998, los artículos 18 literal e), 19 literal c), 22 literal w), 23 literal o) y 32 literal j) del Decreto 1071 de 1999 y los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 53 la Ley 633 de 2000.
Actor: Humberto de Jesús Longas
Londoño
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño demandó el artículo 80 de la Ley 488 de 1998 “por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales”, los artículos 18 literal e), 19 literal c), 22 literal w), 23 literal o) y 32 literal j) del Decreto 1071 de 1999 “por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones” y los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 53 de la Ley 633 de 2000 “por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial”.
Mediante auto del 22 de octubre del 2002, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda en relación con las normas mencionadas con excepción del artículo 79 parcial de la Ley 488 de 1988, teniendo en cuenta lo prescrito en el inciso 4º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991. Sobre lo admitido, dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor
Presidente de la República, al Presidente del Congreso, así como al Ministro de Justicia y del Derecho, al Fiscal General de la Nación y al Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, de estimarlo oportuno. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en los Diarios Oficiales Nos. 43.460 del 28 de diciembre de 1998, 43.615 del 26 de junio de 1999 y 44.275 del 29 de diciembre de 2000, y se subraya lo demandado: “LEY 488 DE 1998
(diciembre 24) por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales. El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…) CAPITULO IV Fortalecimiento de la administración tributaria y aduanera (…) Artículo 80. Creación de la policía fiscal y aduanera. Créase en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Oficina Nacional de Policía Fiscal y Aduanera, como un aparato armado que además de soportar las funciones propias de investigación y determinación de acuerdo con las competencias propias de fiscalización que le asigna la Ley a la entidad, ejercerá funciones de policía judicial. Para efectos de proveer el personal necesario que integrará la policía fiscal y aduanera, la Dirección General de la Policía
Nacional, deberá asignar un mínimo de mil (1.000) efectivos de su planta de personal en condiciones de disponibilidad permanente y continua, con el fin de soportar los operativos de control tributario y aduanero que realice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el territorio nacional. La fuerza aquí indicada deberá realizar sus labores de apoyo y soporte, bajo la más estricta coordinación y supervisión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y deberá empezar a operar dentro del mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Parágrafo. La policía fiscal y aduanera ejercerá sus funciones de policía judicial en coordinación con la Fiscalía General de la Nación.” DECRETO NUMERO 1071 de 1999 (junio 26) por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 79 de la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998,
DECRETA:
CAPITULO III
Funciones Artículo 18. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Son funciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: e) Definir, dirigir, orientar, administrar, controlar y supervisar el aparato armado que ejerce las funciones de policía fiscal y aduanera, creado por el artículo 80 de la Ley 488 del 98, como soporte y apoyo a las funciones de investigación y determinación propias de las dependencias de fiscalización tributaria, aduanera y
cambiaria, así como el ejercicio por parte del mismo de las funciones de policía judicial; (…) Artículo 19. Dirección General. Conforme a las políticas e instrucciones señaladas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, son funciones de la Dirección General, para ejercerlas directamente por el funcionario que se desempeñe en su jefatura o a través de sus dependencias, las siguientes: (…) c) Definir, dirigir, orientar, administrar, controlar y supervisar, el aparato armado que ejerce las funciones de policía fiscal y aduanera, creado por el artículo 80 de la Ley 488 de 1998, como soporte y apoyo a las funciones de investigación y determinación propias de las dependencias de fiscalización tributaria, aduanera y cambiaria, así como el ejercicio, por parte del mismo, de las funciones de policía judicial; (…) Artículo 22. Dirección de Impuestos. La Dirección de impuestos, de acuerdo con las políticas e instrucciones señaladas por la Dirección General y en coordinación con las demás áreas de la Entidad y a través del funcionario que se desempeñe en su jefatura o de las dependencias a su cargo, cumplirá las siguientes funciones en relación con la administración del impuesto sobre la renta y complementarios, del impuesto sobre las ventas, del impuesto de timbre nacional y de los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, así como en relación con la recaudación y el cobro de los derechos de aduana y demás impuestos al comercio exterior y de las sanciones cambiarias: w) Ejercer las funciones de policía judicial, de conformidad con
las normas legales; (…) Artículo 23. Dirección de Aduanas. La Dirección de Aduanas, de acuerdo con las políticas e instrucciones señaladas por el Director General y en coordinación con las demás áreas de la Entidad, y a través del funcionario que se desempeñe en su jefatura o de las dependencias a su cargo, cumplirá las siguientes funciones en relación con la dirección y administración de la gestión y represión aduanera, con la administración de los derechos de aduana y los demás impuestos al comercio exterior y con el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones: o) Ejercer las funciones de policía judicial, de conformidad con las normas legales; (…) Artículo 32. Direcciones Regionales de Impuestos y Aduanas Nacionales. Conforme a las políticas, instrucciones y delegaciones de la Dirección General, son funciones de las Direcciones Regionales de Impuestos y Aduanas Nacionales, para ejercerlas directamente o a través de las dependencias a su cargo, las siguientes: j) Ejercer las funciones de Policía Judicial, en los términos previstos por la ley;” “LEY 633 DE 2000 (diciembre 29) por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…) CAPITULO V Otras disposiciones (…) Artículo 53. Policía Fiscal Aduanera y naturaleza jurídica del servicio prestado por la DIAN. Créase al interior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera. Los funcionarios que la compongan podrán por delegación expresa del Director General de la DIAN adelantar procesos de fiscalización y control. Bajo esta misma delegación, la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera soportará los operativos de control tributario que realice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el territorio nacional, con la coordinación y supervisión de esta última entidad. El Gobierno Nacional determinará la estructura de esta nueva Dirección, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la vigencia de esta ley. Parágrafo. Para los efectos de la aplicación del inciso 1° del artículo 56 de la Constitución Política, el servicio público prestado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se define como servicio público esencial, cuyo objetivo es coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protección del orden público económico nacional, mediante la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, y la facilitación de las operaciones de comercio exterior.”
III. LA DEMANDA El accionante considera que las normas acusadas vulneran los artículos 189 numeral 3º, 216, 218, 250 numeral 3º y 251 numeral 4º de la Constitución.
Señala que de acuerdo con las normas demandadas la Fiscalía solamente
coordina y no dirige la Policía Fiscal y Aduanera cuando ejerce funciones de policía judicial, por lo que se desconoce la atribución constitucional a la Fiscalía General de la Nación de dirigir y coordinar las funciones de Policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley -artículo 250 numeral 3 C.P.- y la función especial del Fiscal General de la Nación de otorgar atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de policía judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Naciónartículo 251 numeral 4 C.P.-. Manifiesta así mismo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no puede ejercer de manera permanente funciones de policía judicial, porque entiende que de conformidad con el artículo 218 de la Constitución solamente compete a la Policía Nacional dicho ejercicio como cuerpo armado permanente de naturaleza civil organizado por la Ley. Igualmente, señala que según el artículo 216 de la Constitución la fuerza pública está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, de modo que no puede constituirse a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como una fuerza pública adicional, como se desprendería de las normas demandadas. Finalmente considera que las normas acusadas al atribuir la calidad de jefe superior de la Policía Fiscal y Aduanera al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desconocen los mandatos constitucionales según los cuales el Presidente de la República dirige la Fuerza Pública (art. 189-3), bien sea a través del Ministerio de Defensa o del Director General de
la Policía Nacional, con lo que se despoja, además, a la Policía Nacional de sus atribuciones jerárquicas y funcionales sobre la Policía Fiscal y Aduanera. Al respecto afirma que con las normas acusadas se establecen “dos jerarquías y dependencias funcionales distintas y contrarias para ese cuerpo armado de la Policía Fiscal y Aduanera. De una parte la estructura organizativa de la Policía Nacional y de otra la estructura organizativa regulada por las normas demandadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, con lo que “es el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales quien ejerce como superior jerárquico del cuerpo armado de la Policía Fiscal y Aduanera, y no el Presidente de la República, el Ministro de Defensa ni el Director General de la Policía Nacional”.
IV. INTERVENCIONES
1. Fiscal General de la Nación El señor Fiscal General de la Nación interviene en el presente proceso con el fin de exponer en relación con la demanda instaurada las consideraciones que se resumen a continuación.
Respecto de la acusación contra el artículo 80 de la Ley 488 de 1998, advierte que la Corte debe declararse inhibida para proferir fallo de fondo por carencia actual de objeto, como quiera que en la Sentencia C-1066 de 2001 la Corporación consideró que la norma fue derogada por el artículo 53 de la Ley 633 de 2000 y no está produciendo efecto jurídico alguno. Afirma que la misma decisión debe tomarse en relación con los literales c) y e) de los artículos 18 y 19 respectivamente del Decreto 1071 de 1999, pues a su juicio, el contenido de los mismos depende de la vigencia del artículo 80
derogado, por lo que en aplicación del principio según el cual lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal, frente a dichos literales debe igualmente inhibirse la Corte. Considera que los apartes demandados de los artículos 22, 23 y 32 del Decreto 1071 de 1999 constituyen un legal desarrollo de la Constitución y en especial del principio de colaboración armónica entre las diferentes ramas del poder público, por lo que deben ser declaradas constitucionales. Explica que dichas normas fueron proferidas por el legislador en ejercicio de su competencia para determinar quien ejerce funciones de policía judicial –artículos 250-3 y 251-4 C.P.-, preceptos que han de entenderse en el sentido que dicha facultad debe ser dirigida y coordinada por la Fiscalía General de la Nación por expreso mandato de las normas constitucionales, entendimiento que solicita sea fijado por la Corte en su decisión. Finalmente, advierte que el artículo 53 de la Ley 633 de 2000 se fundamenta en la función de “policía económica” del Estado que, de acuerdo con la doctrina a la que alude, corresponde a su deber de intervenir en la economía con el propósito de lograr el equilibrio en las relaciones económicas estableciendo una racional utilización de los medios de producción y una equitativa distribución de la riqueza, concepto que abarca el de “policía fiscal” fundamentada en la última etapa del proceso económico correspondiente a la relación jurídica pública entre la administración y el administrado y el deber de tributación de éste –artículo 95-9 C.P.-. A su juicio, sabiamente el legislador decidió crear una policía administrativa
para ejercer el control tributario (artículos 150-11 y 189-20 C.P.), sin que por ello la DIAN se constituya en un cuerpo armado adicional a los previstos en el artículo 216 superior, dado que el organismo creado por las normas acusadas “solo ejerce funciones administrativas en el campo tributario y aduanero y no cumple tareas de defensa de la soberanía, del territorio nacional o del orden constitucional establecidas en el artículo 217 superior”.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio referido, actuando a través de apoderado judicial para el efecto, interviene en el proceso de la referencia con el objeto de defender la constitucionalidad de las normas demandadas.
Indica que las acusaciones del demandante provienen de una interpretación incorrecta de las disposiciones acusadas, pues confunden la función de dirección administrativa de la Policía Fiscal y Aduanera que recae naturalmente sobre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con la función de coordinación que ejerce la Fiscalía General de la Nación en lo referente al ejercicio de funciones de policía judicial. Precisa que la policía judicial nace de la necesidad de contar con un organismo que auxilie al funcionario judicial a fin de recolectar pruebas y velar por su veracidad, y que de acuerdo con el artículo 312 del Código de Procedimiento Penal dicha función pueden cumplirla en asuntos de su competencia las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control, como es el caso de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Señala que la Policía Fiscal y Aduanera ejerce sus funciones en el momento en que ocurren los hechos, recolectando pruebas y colaborando en forma efectiva
en la investigación en el campo tributario a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, resultando consecuente que en esos casos se actué bajo la dirección de dicha entidad, sin perjuicio de la coordinación a cargo de la Fiscalía General de la Nación de todos los organismos que cumplen funciones de policía judicial.
3. Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales La Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de una de las funcionarias de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina, interviene en el presente proceso con el objeto de defender la constitucionalidad de las normas demandadas.
Manifiesta que los preceptos acusados no desconocen los artículos 250 y 251 de la Constitución, como quiera que reconocen que la dirección y coordinación de las funciones de policía judicial que ejerce la Policía Fiscal y Aduanera pertenecen única y exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, pues las mismas en ningún momento usurpan o limitan dicha función a ésta entidad. Señala que de acuerdo con el artículo 250 de la Carta, la ley puede determinar cuáles organismos cumplen funciones de policía judicial. En ese sentido, el artículo 312 del Código de Procedimiento Penal dispone que ejercen funciones especiales de policía judicial en asuntos de su competencia las entidades públicas que cumplen funciones de vigilancia y control, como es el caso de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y que el artículo 313 del mismo código prevé que el Director de la entidad, en coordinación con el Fiscal General de la Nación, puede determinar cuáles de sus servidores públicos integran las Unidades correspondientes. Así mismo, aclara que la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera es una
dependencia que hace parte de la estructura orgánica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de modo que el Director general de la entidad ejerce como superior administrativo de los funcionarios que la integran, pero la dirección y coordinación, en lo que se refiere a las funciones de policía judicial que la misma cumple, pertenece a la Fiscalía General de la Nación. Considera que las acusaciones del accionante provienen de dar un alcance al verbo “dirigir”, utilizado en las normas demandadas, diferente al que en realidad tiene. A juicio del interviniente, en el Decreto 1071 de 1999, dicho término se refiere a la necesidad de organización interna y del señalamiento de una estructura dentro de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Afirma que en dicho decreto, al hacerse alusión a las funciones de policía judicial que la entidad cumple se utiliza la expresión “de conformidad con las normas legales”, lo que implica un reconocimiento tácito a las normas constitucionales y legales que regulan dicha función, entre ellas la que se refiere a las atribuciones de la Fiscalía General de la Nación en materia de policía judicial. En este sentido aclara que “los miembros de la Policía Nacional, que ejercen funciones de Policía judicial dentro de la Dirección de Policía Fiscal y aduanera, lo hacen bajo la suprema dirección y control del señor Fiscal General de la Nación y que en ningún momento el Director General de la DIAN tiene ingerencia en estos aspectos”. De otro lado, advierte que el artículo 53 de la Ley 633 de 2000, lo que hizo fue suprimir la Oficina Nacional de Policía Fiscal y Aduanera de la estructura de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para crear otra nueva, la
Dirección de Policía Fiscal y Aduanera, con la misma finalidad y funciones. Al respecto, cita la Sentencia C-992 de 2001. Señala que no es cierto que la Policía Nacional sea la única entidad que puede ejercer funciones de policía judicial, pues el artículo 250 de la Constitución autoriza a la ley a determinar que otros organismos pueden ejercer dichas funciones. Aclara que la Policía Fiscal y Aduanera que el legislador ha creado, “como apoyo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no ha perdido su dependencia orgánica y jerárquica de la Policía Nacional, diferente es que estando al servicio de la DIAN, como apoyo armado y de policía judicial se requiera una dirección de naturaleza administrativa, como la que está prevista en la ley”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación allegó el concepto número 3106, recibido el 13 de diciembre del 2002, en el que solicita a la Corte que se inhiba para conocer de los cargos formulados contra algunas de las normas acusadas, se esté a lo resuelto en relación con el inciso de una de ellas y declare la constitucionalidad condicionada de algunas de las mismas, con base en las siguientes consideraciones.
Afirma que la Corte debe declararse inhibida para decidir en relación con los cargos formulados en la demanda respecto del artículo 80 de la Ley 488 de 1998, como quiera que en la Sentencia C-1066 de 2001 la Corporación llegó a la conclusión de que dicha norma fue derogada por el artículo 53 de la Ley 633 de 2000, que creó la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera, en
reemplazo de Oficina Nacional de Policía Fiscal y Aduanera, con la misma finalidad y funciones. En el mismo orden de ideas solicita a la Corte que también se declare inhibida para pronunciarse sobre los literales e) y c) de los artículos 18 y 19, respectivamente, del Decreto 1071 de 1999, como quiera su texto se refiere a la atribución de competencias a la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales y a su Director respecto de la Oficina Nacional de Policía Fiscal y Aduanera creada por el artículo 80 de la Ley 488 de 1998, cuya derogatoria comporta que las funciones que dichos literales señalan en relación con dicha oficina no tengan objeto por sustracción de materia. Advierte, además, que la nueva Dirección de Policía Fiscal y Aduanera tiene un perfil bien distinto al del órgano que sustituyo, -la Oficina Nacional de Policía Fiscal y Aduanera-, pues estableció que esta estaría compuesta con funcionarios de la propia entidad, sin hacer mención alguna sobre fuerza pública, con lo cual desapareció su naturaleza de cuerpo armado, per se, conformado con miembros de la Policía Nacional y prescribió que los funcionarios de tal dirección actúan por delegación expresa del Director General de la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales, mediante procesos de fiscalización y control propios de esa entidad y soportando los operativos de control tributario, con el control y coordinación de la misma Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales, no refiriéndose a ninguna otra función, con lo cual, a su juicio, desaparecieron las atribuciones de policía judicial asignadas a la dependencia suprimida.
En este sentido considera que la Corte debe igualmente declararse inhibida para pronunciarse sobre el artículo 53 de la Ley 633 de 2000, en sus dos primeros incisos, por ineptitud sustantiva de la demanda toda vez que los cargos formulados en su contra son inexistentes en virtud de la apreciación errónea de la naturaleza jurídica de la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, en cuanto esta dependencia ni es cuerpo armado ni tiene atribuciones de policía judicial. Respecto del tercer inciso del mismo artículo 53 considera que la Corte debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-992 de 2001, en la cual se declaró exequible dicho inciso. Finalmente solicita que se declaren exequibles los literales w), o) y j) de los artículos 22, 23 y 32, respectivamente, del Decreto 1071 de 1999, bajo el entendido que las funciones de policía judicial otorgadas a la Dirección de Impuestos, a la Dirección de Aduanas y las Direcciones Regionales de Impuestos y Aduanas Nacionales se ejercerán única y exclusivamente ceñidas a los asuntos propios de la especialidad DIAN, y bajo la dirección, coordinación y control de la Fiscalía General de la Nación. Al respecto precisa que las funciones de policía judicial a que dichos literales aluden no encuentran fundamento en la ley de facultades -art 79 de la Ley 488 de 1998-, que sirvió de sustento para la expedición del Decreto 1071 de 1999, sino en los artículos 33 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 312 del Código de Procedimiento Penal, norma esta última en la
que se señala que “cumplirán funciones especiales de policía judicial en asuntos de su competencia” las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control, como es el caso de la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales en materia de control fiscal, cambiario y aduanero.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numerales 4°. Y 5° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forma parte de las Leyes 488 de 1998 y 633 de 2000, que son leyes de la República, así como del Decreto Extraordinario 1071 de 1999.
2. La materia sujeta a examen Para el actor las normas acusadas desconocen la atribución constitucional del Fiscal General de la Nación de dirigir las funciones de policía judicial (art. 250-8 C.P.)1, ya que el artículo 80 de la Ley 488 de 1998 solamente alude a la coordinación por dicho funcionario de las funciones que cumple la Oficina Nacional de Policía Fiscal y Aduanera, en tanto que la dirección de las mismas estaría en manos del Director de la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales, como se desprendería de los literales e) del artículo 18 y c)
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