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CC - C404-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C404-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia C-404/13

PATRIA POTESTAD SOBRE HIJOS LEGITIMOS-Inexequibilidad de expresión “legítimos” contenida en el inciso 2 del artículo 288 del código civil El que el inciso 2° del artículo 288 del Código Civil consagre el ejercicio de la patria potestad como un ejercicio conjunto de los padres respecto de los hijos “legítimos”, quienes a su vez son titulares del beneficio que otorga esa protección parental, constituye una discriminación por el origen familiar que excluye en la literalidad del lenguaje empleado, a los hijos extramatrimoniales y a los adoptivos. Así, no existe ninguna justificación para que ese deber, que a la vez es un beneficio que se debe predicar en favor de todos los hijos al margen de los modos de filiación, se restrinja al lazo matrimonial porque claramente trae consigo una discriminación por el origen familiar que amerita el que la expresión “legítimos” acusada, sea retirada del ordenamiento jurídico. Y es que además de ello, el efecto simbólico del lenguaje que trae consigo esa expresión, pone de presente un trato diferencial entre los hijos que gozan de una consanguinidad matrimonial y los que la detentan de forma extramatrimonial, situación que no está acorde con los postulados y valores constitucionales, y que desconoce el principio de la dignidad humana que se predica de todas las personas sin distinción alguna. Entonces, el aparte censurado del artículo 288 del Código Civil, es inexequible. Por consiguiente, la lectura correcta que en adelante debe dársele a ese artículo es la siguiente: La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres

sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. // Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro. // Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia. De esta forma, se garantiza que el ejercicio de la patria potestad se predique como un beneficio establecido para todos los hijos sin distinción alguna por el origen familiar. Entonces, la expresión “legítimos” contenida en el artículo 288 del Código Civil, será declarada inexequible por desconocer los artículos 13 y 42 de la Constitución Política. PATRIA POTESTAD POR LEGITIMACION-Inhibición para decidir de fondo Compartiendo lo dicho por varios intervinientes, la Sala advierte la ausencia de un cargo de inconstitucionalidad en torno al término “la legitimación” contenido en el artículo 289 del Código Civil, por las siguientes razones: Los demandantes no cumplen con los requisitos mínimos argumentativos exigido para estructurar un concepto de la violación, por cuanto no presentan razones directas por las cuales dicho término viola los artículos 1, 2, 5, 13, 15 y 16 de la Constitución Política. Al no establecer una oposición objetiva y verificable entre el contenido de artículo 289 del Código Civil y las normas constitucionales invocadas, incumplen el requisito de la especificidad ya que no existen argumentos conducentes que habiliten un debate tendiente a cuestionar el término puesto en entredicho. Es más, el análisis de la demanda

permite concluir que las razones que expresan los demandantes se circunscriben a cuestionar el término “legítimos” del artículo 288 del Código Civil, olvidando la carga procesal de argumentación respecto del otro artículo cuestionado. Nótese que no explicaron en qué consiste la figura de la legitimación y desde qué punto ésta quebranta garantías constitucionales. Así mismo, incumplen el requisito de pertinencia porque al no existir la construcción de un reproche objetivo de inconstitucionalidad que enfrente la norma superior con el precepto demandado, los actores se limitan a basar sus argumentos en interpretaciones subjetivas en torno a que el término “la legitimación” quebranta la dignidad humana y la igualdad porque discriminan a un ser incapaz, inocente y que no tiene la culpa y muchos menos la capacidad de dilucidar las consecuencias de unos actos humanos anteriores a su concepción, y que además a los cuales es totalmente ajeno, que están repercutiendo directamente en esa discriminación. Como lo ha reiterado este Tribunal Constitucional, las razones cimentadas en juicios subjetivos son inaceptables para estructurar un verdadero cargo que amerite pronunciamiento de fondo. También incumplen el requisito de la suficiencia porque al no presentar razones que demuestren la inconstitucionalidad del enunciado demandado, no logran desvirtuar la presunción de constitucionalidad del término “la legitimación”; es más, ni siquiera exponen argumentos persuasivos que fijen a la Sala un criterio de duda mínima sobre la inconstitucionalidad del aparte censurado. De allí que no cumplir con los

requisitos mínimos argumentativos de la especificidad, pertinencia y suficiencia para concretar un cargo, se traduce en la inexistencia de razones que soporten el reproche de inconstitucionalidad de la norma legal y, por ende, impide el debate propio que se ventila en la presente acción pública de inconstitucionalidad, no siendo dable a la Corte ejercer un sistema de control oficioso respecto del término que se ataca. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación 2 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional sobre oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda PATRIA POTESTAD SOBRE HIJOS LEGITIMOS-Desarrollo normativo PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación NORMA ACUSADA-Pronunciamiento ante vigencia dudosa por incertidumbre de derogatoria tácita FAMILIA-Constitución/FAMILIA MATRIMONIAL Y EXTRAMATRIMONIAL-Existencia La Constitución Política de 1991 establece que la familia es el núcleo esencial de la sociedad y consagra como principio fundamental el amparo que el Estado y la sociedad deben brindarle. En desarrollo de ello, el artículo 42 de la Carta adoptó un concepto amplio de familia, la cual se constituye por vínculos jurídicos que refieren a la decisión libre de contraer matrimonio, o por vínculos naturales que corresponden a la voluntad responsable de conformarla de manera extramatrimonial sin que medie un consentimiento expresado sino

la mera convivencia. Puede entonces hablarse de una familia matrimonial y otra extramatrimonial sin que ello implique discriminación alguna, ya que las distintas formas de conformarla significan únicamente que la Constitución ha reconocido los diversos orígenes que puede tener la familia. HIJOS MATRIMONIALES, EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS-Iguales derechos y deberes/IGUALDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS HIJOS-No discriminación por razones de nacimiento PATRIA POTESTAD O POTESTAD PARENTAL-Concepto Conjunto de derechos y facultades que la ley atribuye al padre y a la madre sobre la persona y los bienes de los hijos, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su condición les impone, es decir, para garantizar respecto de los hijos su protección, bienestar y formación integral, desde el momento mismo de la concepción, y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado. También ha precisado que la patria potestad hace referencia a un régimen paterno-filial de protección del hijo menor no 3 emancipado, en cabeza de sus padres, que no deriva del matrimonio de estos pues surge por ministerio de la ley independientemente a la existencia de dicho vínculo. PATRIA POTESTAD O POTESTAD PARENTAL-Derechos y facultades que otorga no en favor de padres sino en interés de hijos no emancipados La Corte ha establecido que la patria potestad es una institución creada por el derecho para facilitar la observancia adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y la filiación, lo que significa que la patria potestad no se ha

otorgado a los padres en provecho personal, sino como un deber que reporta bienestar al menor en cuanto a la crianza, la educación, el establecimiento de la persona; éstos último relacionado directamente con la ayuda y asistencia que le deben otorgar al menor.

Referencia: expediente D-9459

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 288 y 289 (parciales) del Código Civil.

Demandantes: Fredy Alfonso Arévalo, John

Jairo Arenas, José Iván Rojas y José Luis Pulido.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

4 En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Fredy Alfonso Arévalo, John Jairo Arenas, José Iván Rojas y José Luis Pulido, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 288 y 289 del Código Civil Colombiano. Mediante providencia del 23 de diciembre de 2012, el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, corrió traslado

al Procurador General de la Nación, y comunicó del inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, así como al Ministro del Interior, a la Ministra de Justicia y del Derecho y al Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Al mismo tiempo, invitó a participar en el presente juicio a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de la Sabana, Libre, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas:

“CÓDIGO CIVIL

(…) LIBRO PRIMERO De las personas (…) TITULO XIV De la patria potestad ARTICULO 288. <DEFINICION DE PATRIA POTESTAD>. <Artículo subrogado por el artículo 19 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el 5 siguiente:> La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. <Inciso modificado por el artículo 24 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo

texto es el siguiente:> Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro. Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia. ARTICULO 289. <PATRIA POTESTAD POR LEGITIMACION>. <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La legitimación da a los legitimantes la patria potestad sobre el menor de 21 años no habilitado de edad y pone fin a la guarda en que se hallare” (Se resaltan las expresiones demandadas).

III. LA DEMANDA

1. Los ciudadanos demandantes consideran que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 1, 2, 5, 13, 15 y 16 de la Constitución Política, por cuanto el término “legítimos” contenido en el artículo 288 del Código Civil, atenta contra la dignidad del ser humano y ubica a un menor de edad en una categoría injusta y discriminatoria que hace referencia exclusiva a los hijos concebidos durante el matrimonio de los padres (hijos legítimos), dejando sin protección a aquellos hijos concebidos por mujer soltera o casada con un hombre soltero o casado (hijos naturales) y a aquellos hijos que nacieron antes de contraer matrimonio y que no fueron registrados en la partida de matrimonio civil o religioso (hijos legitimados).

Estiman que el término “legítimos” que se acusa, es discriminatorio y resulta contrario a los nuevos valores en que se inspira la Constitución, ya que establece un parámetro injusto de comparación entre los hijos concebidos

dentro y fuera del matrimonio, además de desconocer por completo la protección de patria potestad respecto de aquellos hijos concebidos en el marco de uniones maritales de hecho. Señalan que bajo los principios de la Constitución Política de 1991, debe existir una sola categoría o condición digna y humana de hijo, que responda a la filiación con el padre o la madre, independientemente de que el lazo sea 6 natural o legal, y de que la concepción del hijo se haya materializado dentro de alguna de las modernas formas de constituir una familia.

2. Los demandantes manifiestan que las normas parcialmente acusadas violan el artículo 13 Superior, toda vez que no se encuentran en armonía con la idea de que todas las personas nacen libre e iguales ante la ley, en la medida que establecen una clasificación histórica de los hijos que perpetúa una diferencia de trato y de denominación entre los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio. En criterio de aquellos, el término “legítimos” contenido en el artículo 288 del Código Civil, atenta y vulnera el derecho a la igualdad porque se traduce en una grave discriminación relacionada con el origen de los hijos vinculado a un linaje familiar o al nacimiento.

3. Finalizan señalando que los preceptos demandados “legítimos” y “la legitimación” atentan contra el derecho a la dignidad humana, “ya que discriminan a un ser incapaz, inocente y que no tiene la culpa y muchos menos la capacidad de dilucidar las consecuencias de unos actos humanos anteriores a su concepción, y que además a los cuales es totalmente ajeno, que están repercutiendo directamente en esa discriminación y concepción de ‘hijo

legítimo”.

4. De esta forma, solicitan a la Corte Constitucional declarar inexequibles los términos demandados y exhortar al legislador para que maneje una sola categoría de hijos, que no sea discriminatoria ni excluyente en torno al lazo de filiación que éstos manejan respecto de sus padres.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervenciones de entidades oficiales 1.1. Del Ministerio de Justicia y del Derecho La apoderada especial del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó a esta Corporación emitir una sentencia inhibitoria respecto de los apartes demandados de los artículos 288 y 289 del Código Civil, al estimar que el artículo 1° de la Ley 29 de 1982 añadió un inciso al artículo 250 del Código Civil, que establece que los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, y que tendrán igualdad de derechos y obligaciones, con lo cual esta ley derogó, de manera general, todas las discriminaciones que la legislación civil había establecido anteriormente entre los hijos extramatrimoniales y los hijos matrimoniales, tal como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C047 de 1994.

7 Así, pidió a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo por sustracción de materia, ya que los demandantes no tuvieron en cuenta las consideraciones de la Ley 29 de 1982, en donde se reconoce la igualdad entre las diferentes clases de hijos. Agregó que las razones de inconstitucionalidad expuestas por los actores contra las disposiciones demandadas “resultan impertinentes”, lo que no le permite a la Corte emitir un pronunciamiento de fondo porque las apreciaciones que

realizaron aquellos son subjetivas y apenas enuncian algunos artículos de la Constitución Política, “sin realizar un examen crítico y de fondo de las normas acusadas”. Igualmente, señaló que los ciudadanos no sustentaron los cargos con relación a los artículos 1, 2, 5, 15 y 16 de la Constitución Política. Por consiguiente, concluyó que no se cumple con los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia de las razones de violación de las normas superiores invocadas, exigido por el artículo 2° del Decreto Ley 2067 de 1991. Del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar intervino solicitando, como pretensión principal, que la Corte se declare inhibida para resolver la demanda de inconstitucionalidad de la referencia por ineptitud sustancial. De forma subsidiaria pidió declarar exequible el artículo 288 del Código Civil “advirtiendo que la declaratoria de inconstitucionalidad carece de efectos prácticos, dado que en nada afecta los derechos de los hijos, pues desde la vigencia de la ley 29 de 1982 desaparecieron las diferencias que existían entre éstos”, al igual que el artículo 289 del Código Civil. Cimentó su pretensión principal en que la presente demanda no cumple con los requisitos mínimos que le permitan a la Corte realizar un análisis de constitucionalidad respectivo, en primer lugar porque (i) si bien en el encabezado de la demanda se mencionan uno a uno los preceptos constitucionales que se consideran vulnerados, no se determina en el cuerpo de la demanda, de qué manera los textos censurados transgreden cada una de las

normas constitucionales que el accionante indica como infringidas; de manera que, no existe suficiente claridad y argumentación razonable sobre cuáles son los cargos de inconstitucionalidad que pretende hacer valer la parte actora para conseguir la inconstitucionalidad de las normas demandadas; y, (ii) en sentir del Instituto interviniente, lo anterior resulta más evidente en relación con el artículo 289 del Código Civil, pues el accionante parece entender que son suficientes las mismas razones de inconstitucionalidad dadas para soportar la demanda frente a la expresión hijos “legítimos” del artículo 288 del Código Civil, que para la expresión “la legitimación” de aquella norma, conceptos que son distintos y que por tanto merece una motivación diferenciada. 8 En segundo lugar, sostuvo que los accionantes hicieron una “indeterminada valoración general de los preceptos constitucionales” y la argumentación que exponen no tiene fundamento legal, ya que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, el artículo 42 estableció que debe hablarse de familia matrimonial o extramatrimonial, y por ello, fijó una clasificación de hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos, sin que implique diferencias de trato o discriminación por el origen de las personas, pues el mismo texto constitucional consagró la igualdad de derechos y deberes entre todos los hijos. En tercer lugar, adujo que la argumentación global desarrollada por la parte actora se caracteriza por estar amparada en razones de inconveniencia o en interpretaciones subjetivas sobre el alcance de las disposiciones impugnadas, y no por razones objetivas que ameriten la intervención del Tribunal

Constitucional. Finalmente, para fundamentar la petición de inhibición, el Instituto interviniente señaló que siendo el objeto de la acción de inconstitucionalidad la palabra “legitimación” contenida en el artículo 289 del Código Civil, los demandantes no presentaron un concepto de violación de esta palabra respecto a los preceptos constitucionales aducidos, situación que hace imposible el estudio de fondo sobre esta norma. Ahora bien, luego de referirse a la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos que establece el artículo 42 de la Constitución Política, y a que el concepto de patria potestad corresponde a una institución jurídica creada en favor de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, para garantizar que los padres cumplan de manera adecuada los deberes que les han sido impuestos en virtud del parentesco y la filiación existente con sus hijos, independientemente del lazo natural o jurídico entre los padres, señaló que en el ordenamiento jurídico colombiano desde la Ley 29 de 1982 se consagra una prohibición de discriminación respecto de los hijos por razones de origen familiar o cualquier otra circunstancia. Señala que esa situación especial lleva a analizar si es necesario que la Corte se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de una disposición antigua que no puede interpretarse de manera literal sino de forma sistemática, es decir, teniendo en cuenta los principios y postulados constitucionales y los avances normativos sobre el tema. Para sostener tal postura, indicó que esta Corporación mediante sentencia C595 de 1996, aclaró que la igualdad de derechos de los hijos legítimos,

extramatrimoniales y adoptivos, establecida en el artículo 1° de la Ley 29 de 1982, fue elevada a norma constitucional en el artículo 42 Superior, por lo cual, el calificativo de ilegítimo dado a un parentesco, no tiene ninguna finalidad, 9 pues solo la tendría si implicara una diferencia en los derechos. Por consiguiente, concluyó que la declaratoria de inexequibilidad de las normas que establezcan algún tipo de discriminación entre los hijos por razones de origen familiar, carecen de efectos prácticos, porque tal discriminación esta proscrita en nuestro país desde 1982 y desde entonces, en materia de ejercicio del derecho de patria potestad así se ha procedido. Estimó que la sentencia en comento admitió que la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma puede llegar a ser razonable cuando ofrezca la posibilidad de una interpretación errónea, situación que a juicio del Instituto interviniente no resulta aplicable al presente caso, habida cuenta que la figura de la patria potestad fue creada por la ley en favor del interés de los hijos no emancipados, y existe claridad respecto de la igualdad de derechos y deberes entre los hijos, sin que medie posibilidad de discriminación por razón del origen familiar. Finalizó señalando que en cuanto a la expresión demandada del artículo 289 del Código Civil, la parte actora no ofreció ningún argumento de cargo para determinar el concepto de la violación entre lo demandado y lo dispuesto en la Carta Política, en consecuencia, no se puede realizar el estudio de constitucionalidad que reclama. Adicionalmente, advirtió que de declararse la inexequibilidad de la expresión “la legitimación”, la disposición perdería todo

sentido gramatical y carecería de razón jurídica. Intervenciones de instituciones de educación superior 1.2. De la Universidad de Antioquia La Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, pidió declarar la exequibilidad condicionada del artículo 288 (parcial) del Código Civil y emitir un fallo inhibitorio respecto del aparte demandado del artículo 289 ibídem. Adujo que no les asiste razón a los demandantes porque, de acuerdo con el artículo 42 de la Constitución Política, existe una igualdad entre los hijos habidos en el matrimonio, fuera de él, adoptados o procreados científicamente, ya que la categoría de hijos diferenciados por razón de su origen, se encuentra superada. Indicó que en reiterados fallos la Corte Constitucional ha dejado claro que el ejercicio de la patria potestad corresponde a ambos padres, independientemente de que los hijos sean matrimoniales o extramatrimoniales; por ende, la expresión contenida en el inciso segundo del artículo 288 del Código Civil, modificado por el artículo 24 Decreto 2820 de 1974, “se entiende que se hace 10 extensiva a los hijos habidos por fuera del matrimonio de sus progenitores, y solamente habría lugar a hacer una interpretación extensiva de dicho inciso”. Referente a la expresión demandada del artículo 289 del Código Civil, sostuvo que la legitimación quedó derogada con la expedición del artículo 7° de la Ley 1060 de 2006, que modificó el artículo 219 del Código Civil, ya que el padre legitimante debe reconocer al hijo como extramatrimonial de forma previa a contraer matrimonio, situación de reconocimiento que otorga todos los

derechos y obligaciones entre padres e hijos, así como el derecho inherente a ejercer la patria potestad, independientemente de que los progenitores contraigan un futuro matrimonio. En ese sentido, estima que el aparte demandado del artículo 289 del Código Civil, “se entiende no solo derogado sino en desuso” y que, por ello, la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento al respecto. Así las cosas, finalizó advirtiendo que los preceptos demandados no vulneran derechos fundamentales como la dignidad, la igualdad, la no discriminación, y que “solo hay lugar a una interpretación lógica del artículo 288 del Código Civil y a considerar derogado el artículo 289 por la Ley 1098 de 2006 (sic)”. 1.3. De la Universidad de Ibagué La Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué, intervino solicitando la inexequibilidad de las normas demandadas. Para tal fin, refirió brevemente al contenido del derecho fundamental a la igualdad que consagra el artículo 13 Superior, luego hizo alusión a la definición de discriminación como “acción y efecto de discriminar, de separar, distinguir una cosa de otra. Desde el punto de vista social, significa dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos racionales, religioso, políticos u otros”, y después señaló que la Declaración Universal de los Derechos Humanos contempla preceptos protectores de la dignidad humana (art. 2°,7° y 8°), según los cuales “es claro que en época contemporánea no puede haber distinción alguna entre los seres humanos, por razón de raza,

sexo, credo, condición, religión, familia o de cualquier otra índole, porque todos somos iguales ante la ley y que, en todo caso, cuando se presente una transgresión a estos postulados, el afectado tiene derecho a acudir a la autoridad competente para exigir el amparo de sus derechos”. Seguidamente, centró su análisis en determinar si la clasificación que la ley colombiana establece para los hijos es realmente discriminatoria, y por consiguiente, vulnera el derecho fundamental a la igualdad. Frente al punto, para comenzar indicó que en el derecho colombiano existen actualmente tres categorías de hijos: los legítimos, que son los procreados dentro del matrimonio (art. 213 del Código Civil); los extramatrimoniales, que son los 11 procreados por fuera del matrimonio (art. 236 ibídem); y, los adoptivos, que surgen de un acuerdo de voluntades mediante el cual el adoptivo se equipara a un hijo de sangre procreado dentro del matrimonio. Señaló que antes de esta clasificación las leyes 57 y 153 de 1887 consagraban la diferenciación entre hijos naturales, que eran los concebidos por fuera del matrimonio entre personas que podían casarse libremente, y los no naturales que eran concebidos fuera del matrimonio pero por personas que no podían casarse por presentar algún tipo de limitante legal al tiempo de la concepción. Precisó que a éstos últimos se les denominaba hijos de dañado y punible ayuntamiento, y dentro de éstos se distinguían los adulterinos y los incestuosos. Explicó que esa clasificación “peyorativa y ultrajante, que agredía gravemente la dignidad humana” fue superada con el curso del tiempo hasta llegar a la clasificación que rige actualmente la normatividad colombiana.

Después, retomando el estudio de las normas acusadas, manifestó que la clasificación en ellas contenida tiene profundas raíces en la diferenciación de los hijos que consagraban las leyes 57 y 153 de 1887, porque el punto de referencia para clasificar sigue siendo el matrimonio. Por consiguiente, en su sentir, de acuerdo con los postulados de la Declaración de los Derechos Humanos y el espíritu respetuoso de la dignidad humana que inspira la Constitución Política de 1991, una clasificación del ser humano por razones de familia o por cualquier otra índole, está fuera de contexto, se torna discriminatoria y atenta contra el derecho a la igualdad entre hijos. Bajo esa óptica, estima que de aceptarse la discriminación de los hijos por motivos familiares de acuerdo a que los padres estuvieran o no casados al momento de la procreación, tendría también que aceptarse como válida la discriminación por razones de raza, sexo, credo o cualquier otra condición, lo cual no es constitucionalmente admisible. 1.4. De la Universidad Externado de Colombia Por medio de la docente María Julieta Villamizar de la Torre, la Universidad Externado de Colombia solicita se declaren inexequibles las expresiones demandadas. Para fundamentar su petición, indicó que ha Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades frente a temas relacionados con la patria potestad y con la clasificación de los hijos en la legislación nacional. Así, adujo que las sentencias C-857 de 2008 y C-145 de 2010, han considerado que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 29 de 1982, la institución de la

consanguinidad ilegítima desapareció del ordenamiento constitucional y fue remplazada por la extramatrimonial, todo esto de conformidad con el artículo 12 42 de la Constitución Política que fija una clasificación entre hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, advirtiéndose que dicha clasificación no puede dar pie a un trato desigual o discriminatorio. De esa forma, explicó que la clasificación en si misma no es inconstitucional, ni discriminatoria, ni desconoce derechos fundamentales. Lo que si se torna lesivo es que con base en la clasificación por el origen de los hijos, se establezca un trato desigual que vulnere el derecho a la igualdad entre los mismos, derecho que fue reconocido desde la entrada en vigencia de la Ley 29 de 1982 y elevado a rango constitucional en la Carta Política de 1991. Sobre la institución de la patria potestad, señaló que consiste en los derechos y facultades que la ley le otorga al padre y a la madre sobre la persona y los bienes del hijo, para facilitar el cumplimiento de los deberes que su condición les impone, para garan

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